CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 16 Expediente 16720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16720 Acta 05 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., como sustituta patronal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de marzo de 2001, en el proceso instaurado por BLANCA ISABEL GUTIERREZ DE PRECIADO contra CERVECERIA DEL LITORAL S.A. (sustituida por la impugnante).
I.
ANTECEDENTES BLANCA ISABEL GUTIERREZ DE PRECIADO, aduciendo la condición de cónyuge sobreviviente de JOSE NELSON PRECIADO CALDERON, demandó a CERVECERIA DEL LITORAL S.A. para que, una vez se declarara que al fallecer su esposo “le sustituye en su derechos” (folio 3), fuera condenada a pagarle “la sustitución de la pensión voluntaria desde el 7 de mayo de 1992” (folio 4), las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, indemnización moratoria y “corrección monetaria sobre las mesadas atrasadas” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: JOSE NELSON PRECIADO CALDERON prestó sus servicios a la demandada entre el 15 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1975, esto es, durante 12 años, 9 meses y 16 días; ésta, a través de carta de 5 de diciembre de 1975, le reconoció a PRECIADO CALDERON una pensión extralegal y voluntaria a partir de cuando cumpliera 60 años de edad pero murió el 7 de mayo de 1992, antes de que alcanzara dicha edad, por lo que ella, BLANCA ISABEL GUTIERREZ DE PRECIADO, le sustituye en todos sus derechos al haber sido su esposa por el rito católico y porque “no ha contraído nuevas nupcias ni hace vida marital con otra persona y vivió con el causante hasta la fecha de su muerte” (folio 5).
La demandada, aun cuando aceptó que JOSE NELSON PRECIADO CALDERON fue su trabajador y lo pensionó por “un convenio puramente extralegal y voluntario” (folio 106), se opuso a las pretensiones de la actora alegando que la pensión de jubilación “se condicionó a que el señor Preciado Calderón q.e.p.d. cumpliera 60 años de edad, siendo que lamentablemente falleció antes de cumplir esa edad, por lo cual nunca se cumplió la condición generadora del derecho y mal puede transmitirse un derecho que nunca nació” (ibídem).
A ello agregó, que no era dable aplicar al caso el mecanismo de habilitación de edad por fallecimiento del trabajador por cuanto aquél no prestó sus servicios durante el tiempo que establecen la ley ni la convención colectiva, como lo “reglamenta el art. 1° de la Ley 12 de 1975” (ibídem) y que, como el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la viuda la pensión de sobreviviente, “la inexistente pensión que se pretende (…) estaría asumida por el ISS” (folio 107).
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales y prescripción. Por sentencia de 9 de diciembre de 1999, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, “absolvió a la demandada CERVECERIA DEL LITORAL S.A. de todas las clamaciones (sic) impetradas en le demanda” (folio 304) y se abstuvo de imponer costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la CERVECERIA DEL LITORAL S.A. a pagarle a BLANCA ISABEL GUTIERREZ DE PRECIADO $18’185.085,00 “por las mesadas pensionales adeudadas hasta el 31 de diciembre de dos mil” (folio 249), “$978.148,89 por la indexación de las mesadas adeudadas desde el mes de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993” (ibídem) y “la tasa máxima del interés moratorio vigente sobre cada mesada pensional adeudada a partir del 1 de enero de 1994” (ibídem).
Declaró “prescrito el derecho a las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 1992 y el mes de julio de 1993” (ibídem) e impuso el pago de las costas de primera instancia a la demandada. En lo que al recurso interesa, basta decir que una vez dio por probado --por no haber sido discutido-- que la renuncia de JOSE NELSON PRECIADO CALDERON estuvo “sujeta al pago de una bonificación de $80.000,00 y al reconocimiento y pago de una pensión extralegal proporcional de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad” (folio 246), condiciones que “fueron concedidas por la demandada al aceptarle la renuncia mediante carta del 9 de diciembre de 1975” (ibídem); que JOSE NELSON PRECIADO CALDERON murió antes de cumplir la edad de sesenta años, específicamente a los 59 años y 7 días de edad, y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes, asentó --con base en las sentencias de la Corte de 2 de noviembre de 1981 (Radicación 7226), 18 de octubre de 1984 (Radicación 9744) y 5 de mayo de 1987 (Radicación 0784), cuyos apartes transcribió-- que “bien puede la Sala entender que la pensión demandada es la consagrada en la Ley 12 de 1975, vigente para la época en que falleció el señor Preciado Calderón (…) En aplicación de la aludida preceptiva legal su viuda tiene derecho a la pensión de jubilación que le hubiere correspondido a su cónyuge, a partir del 7 de mayo de 1992” (folio 247).
Desestimó la oposición de la demandada al afirmar que “la jurisprudencia reiteradamente ha dicho que la prestación consagrada en la ley 12 de 1975 se aplica tanto a la plena de jubilación como a las convencionales y pueden ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador” (ibídem) y que la pensión de sobrevivientes que la demandante recibió del Instituto de Seguros Sociales “no fue por razón de las cotizaciones que efectuó el trabajador fallecido mientras estuvo trabajando para la cervecería” (folio 248).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende BAVARIA S.A. en su demanda (folios 20 a 26 cuaderno 2), replicada por la demandante (folios 31 a 35 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, “confirme el absolutorio de la primera instancia” (folio 22 cuaderno 2). Con tal propósito atribuye al fallo haber interpretado erróneamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 “y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 1530, 1531, 1532, 1534, 1536, 1537, 1539, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil” (ibídem).
Agrega que no señala la infracción legal del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que según ella tuvo en cuenta el Tribunal, “porque en verdad si gobierna casos como el presente, relativo a una pensión voluntaria reconocida bajo condición suspensiva” (ibídem). En el alegato que presenta para demostrar el cargo asevera que no discute los hechos que halló probados el Tribunal sino su tesis respecto del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 que lo condujo a reconocerle a la demandante la pensión que reclamaba.
Para la recurrente, “el Tribunal extendió el imperio de este artículo 1º, (…), a una pensión como la discutida en el proceso, cuyo origen es exclusivamente la voluntad unilateral de quien la concedió, según lo admite el propio Tribunal, (…), donde prevalece esa voluntad para determinar los términos y condiciones para el disfrute de la pensión así concedida liberalmente y no por mandato alguno, según lo ha reconocido la H. Sala en varias oportunidades” (folio 25 cuaderno 2).
Sostiene la impugnante que la pensión reconocida en el fallo “quedó sujeta para su disfrute a que el señor Preciado llegara a los 60 años de edad” (folios 25 a 26) y como aquél falleció antes de cumplir esa edad, “resultó fallida o de imposible cumplimiento la condición indispensable para que naciera el derecho” (folio 26). Por ello, el Tribunal, además de interpretar la norma laboral que indica, dejó de aplicar las civiles que cita en el cargo, “que regulan la materia en todos los campos de la normatividad jurídica” (ibídem).
Señala que con el hecho de percibir la viuda la pensión de sobreviviente que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, se muestra “que el infausto fallecimiento de su esposo no la dejó en un completo desamparo” (ibídem). Por su parte, la opositora solicita que se declare improcedente el recurso por no haber demostrado BAVARIA S.A., su existencia y representación legal, así como la disolución y sustitución patronal de la persona jurídica CERVECERIA DEL LITORAL S.A.; y en cuanto al recurso, afirma que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 1º de la ley 12 de 1975 “es finalista” (folio 34), pues con ella buscó “la protección de las viudas y los huérfanos cuando fallece el cónyuge o el padre de quien dependían económicamente, sin que éste haya cumplido la edad, pero sí las condiciones de tiempo de servicios” (ibídem).
Agrega que la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales fue por razón exclusiva de las cotizaciones que el causante efectuó con posterioridad a su vinculación laboral con la demandada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que si bien BAVARIA S.A., al escrito de interposición del recurso extraordinario, no acompañó el certificado de existencia y representación legal ni tampoco acreditó la sustitución patronal que invocó, como lo afirma la opositora, el auto mediante el cual el Tribunal concedió la casación no fue atacado por ésta de tal modo que quedó en firme; y ahora, para el reconocimiento de personería al abogado de BAVARIA S.A., se acompañó no solo el certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica sino también el de existencia del establecimiento de comercio CERVECERIA DEL LITORAL, apareciendo en el segundo de ellos la anotación del acto jurídico por el cual la recurrente sustituyó patronalmente a la empleadora CERVECERIA DEL LITORAL S.A., esto es, el del arrendamiento del establecimiento comercial a través del cual cumplía su objeto social, conforme se desprende de los hechos del proceso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, BAVARIA S.A. sí estaba legitimada para interponer el recurso como también para formular la demanda que es objeto de este proveído. Precisado lo anterior, debe decirse que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo, por cuanto la interpretación que hizo del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, y que le sirvió de apoyo para condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación que inicialmente se había configurado con el concurso de la voluntad de aquella en beneficio de JOSE NELSON PRECIADO CALDERON, se acomoda a la que la Corte, desde la sentencia de 2 de noviembre de 1981, Radicación 7276, ha venido haciendo de la referida norma, en punto a la en ella llamada “sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo”, por muerte del trabajador en cuya cabeza se configuró el derecho a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, pero que por razón del no cumplimiento de la edad no había entrado a disfrutar antes de fallecer.
En efecto, en la aludida sentencia –que fue expresamente citada por el juzgador de la alzada para tomar su decisión-- la Corte tuvo oportunidad de recordar que la jurisprudencia ya había “admitido que el derecho a las pensiones proporcionales o restringidas (pensión por despido injusto y pensión por retiro voluntario) ingresa al patrimonio del deudor cuando cumple al servicio de la empresa calificada el tiempo mínimo requerido por la Ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente” y que este tipo de pensión los causahabientes señalados en la ley debían empezar a devengarla “desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo” (en cita de la sentencia de la Corte de 5 de septiembre de 1978).
La prestación pensional prevista en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 subroga el riesgo de vejez cuyo amparo se estableció en principio por la voluntad de las partes para la viudez u orfandad que surge con la muerte del causante, por lo que según la misma sentencia, “debe proveerse con ella a subsanar tal riesgo en el momento que se presenta”.
De ese modo explicó la Corte, que aunque el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 no precisó expresamente el momento desde el que se debería la nueva prestación social, “la jurisprudencia puede deducir por la esencia misma del fenómeno explicado, que esa pensión debe pagarse desde la fecha misma de fallecimiento del trabajador, pues la norma no consagró para ese nuevo derecho naciente en cabeza de los mismos beneficiarios modalidades explícitas de plazo o condición”.
Quedando claro desde qué momento se debe la nueva prestación social, conviene también recordar que la Sala ha sostenido que “el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que reconoce la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aún en la hipótesis de que el empresario al concederla diga obrar ‘a título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión, y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975” (Sentencia de 9 de marzo de 1978, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda), de lo que ha sido posible concluir –como lo destacara el juez de la alzada-- que “las pensiones voluntarias tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador” (sentencias de 18 de octubre de 1984, Radicación 9744 y de 15 de mayo de 1987, Radicación 0784, entre otras).
De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido, “ no corresponde a la finalidad de la ley esperar a que la viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí”; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre.
Es así que en el sub. júdice aparece demostrado, y así expresamente fue aceptado por la recurrente, que la pensión de jubilación que CERVECERIA DEL LITORAL S.A. reconoció a JOSE NELSON PRECIADO CALDERON, y de la cual por haberla sustituido patronalmente, según se ha visto, se hace responsable BAVARIA S.A., fue causada como contraprestación del retiro del servicio del trabajador y por la aceptación de tal condición por la empleadora, y no por mera liberalidad de ésta, por lo que no es posible inferir, sin desbordar la cobertura de discusión del cargo –que como se sabe es esencialmente jurídica--, que “prevalece esa voluntad para determinar los términos y condiciones para el disfrute de la pensión así concedida liberalmente y no por mandato alguno” (folio 25 cuaderno 2).
No habiendo sido una prestación fruto de la simple liberalidad del empleador, sino resultado del acuerdo de las partes sobre la terminación de los servicios subordinados y personales prestados, por su causa y finalidad debe asimilarse a las pensiones previstas en la Ley 12 de 1975, y ella constituyó en tales circunstancias para el trabajador retirado una expectativa, conforme a la ley, y por tanto, susceptible de ser considerada, como lo hizo el Tribunal, en sus efectos post mortem, como reglada por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
No sobra hacer notar, como lo afirmara el juez de segunda instancia, que la pensión que reconoció el Instituto de Seguros Sociales a la demandante tuvo un origen distinto al que generó el derecho discutido en el proceso y por ende, no es dable confundirlas ni la una reemplaza a la otra, como quiera que la reclamada en éste proceso tiene como fuente la prestación de servicios y la contraprestación acordada entre el empleador y trabajador para el retiro del servicio, ello exclusivamente dentro del régimen patronal por fuera del régimen de seguridad social; en tanto que la otorgada por el ente de seguridad social corresponde a causación dentro del régimen de seguridad social, por aportes realizados por el causante luego de su desvinculación con la sociedad acá demandada.
Por lo anterior, el cargo es infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso instaurado por BLANCA ISABEL GUTIERREZ DE PRECIADO contra CERVECERIA DEL LITORAL S.A. (sustituida por BAVARIA S.A.).
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario