Proceso Nº 16719 PÁGINA 21 Rad. 16.719. Extradición. Sergio Hernán Perdomo Liévano. Proceso Nº 16719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, señor SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, contra el auto del 23 de octubre de 2000, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas y no se declaró la nulidad de la actuación. Igualmente se resuelve otra petición. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.
Dice que con la impugnación busca que la Corte ordene la práctica de las pruebas por él solicitadas, por ser procedentes y pertinentes, para así desestimar las ilegales pretensiones de las autoridades de los Estados Unidos de América, respecto de la solicitud de extradición que presentó en contra de su defendido. Luego de manifestar que es respetuoso de la ley y consciente de que los delincuentes deben “pagar” por sus actos, ya sea conforme a la legislación interna o foránea, manifiesta que tal acto de represión debe realizarse con respeto de las garantías que a cada persona le corresponden.
Por tal motivo, agrega que es la Corte Suprema de Justicia la que tiene que cimentar las bases para que el trámite de extradición no sea utilizado para conculcar esos derechos y garantías, “que su estudio sirva para orientar a las nuevas generaciones sobre el valor del ser humano y su importancia dentro de la sociedad, que no se le entreguen ciudadanos a otro Estado, únicamente por conveniencias políticas, para ser juzgados por hechos que no han cometido o que no revisten la gravedad que se les ha querido dar”.
Si bien acepta que la competencia de la Sala, en cuanto a la evaluación probatoria, se circunscribe a un plano jurídico formal para infirmar o demostrar cualesquiera de los hechos sobre los que versa el concepto, también lo es que debe tener en cuenta aquellos aspectos relativos a la idoneidad en la producción de la prueba y de la “competencia de quien la recaudó, para de allí poder garantizar efectivamente el respeto por el debido proceso y de defensa, derechos amparados constitucionalmente y de aplicación en el presente trámite”.
Sobre este punto, teniendo en cuenta el pliego de cargos y el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, afirma que fue la Policía Nacional quien ofreció a la DEA la entrega de unos nacionales colombianos, procedimiento que califica como irregular, ya que las dos “Agencias Policiales”, de manera adversa a la ley, respaldadas inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, por los respectivos gobiernos, pretenden darle legalidad a la actuación a través del respectivo concepto que emitirá la Corte.
Añade: “Esta situación conduce a señalar, que si no se han agotado las instancias propias del trámite administrativo de la extradición, o en dicha labor no se actúa conforme a derecho, mal se puede iniciar el trámite judicial, pues la competencia para ello no se habría alcanzado de manera plena y el desconocimiento de tales procedimientos conlleva a la nulidad de la actuación, por violación de las formas propias del juicio.
Adviértase, que si en la etapa inicial del trámite de extradición que se ha denominado la fase administrativa, no se permite la intervención del solicitado o su defensor, con mayor razón la Corte debe ejercer un control de legalidad de la actuación allí seguida, pues dicha etapa no puede convertirse en una rueda suelta, pues ello permite que se desconozca el derecho como en efecto ha ocurrido” En el capítulo que llamó “ En cuanto a las exigencias del artículo 551 del C. de P.P. ”, dice que en el presente asunto no se encuentra acreditado la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, y todos los datos que se sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, por lo que, al tenor del artículo 553 de la misma obra, el Ministerio de Justicia y del Derecho debió regresar el diligenciamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que cumpliera con la ritualidad señalada, lo que no se hizo, en detrimento del derecho de defensa de su representado y del debido proceso, “a más que se traduce en un fraude para la administración de justicia, todo lo cual, en nuestro concepto, no debe proteger la Alta Corporación a quien se atribuye el tramite judicial.” Opina que si se tiene en cuenta que la legalidad de la actuación administrativa es la que permite el trámite judicial, entonces, no se puede adelantar un debate probatorio con el lleno de los requisitos legales, dando así cabal cumplimiento a las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que, para mayor claridad en su argumentación, se permite dividir su escrito en varios acápites, exponiendo las razones de su inconformidad, así: 1.
“ En cuanto a la validez formal de la documentación presentada como soporte de la extradición del señor SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO ”, recuerda que en el memorial de pruebas se abstuvo de inmiscuirse de manera minuciosa en varios aspectos, a fin de no entrometerse en el debate probatorio que debe darse en el país requirente. Sin embargo, como quiera que el “efecto fue contrario”, en este escrito se ocupará en reseñarlos para demostrar la importancia de las probanzas solicitadas.
Después de copiar y de resaltar algunos fragmentos del folio 8 del anexo número “E”, dice que resulta importante establecer si la Fiscalía General de la Nación cumplió o no con sus obligaciones constitucionales de investigar a quien se considera haber delinquido en nuestro país, pues le llaman la atención varios aspectos, a saber: a) Si ese ente investigativo le confirió condición de funcionarios judiciales a la Policía Nacional o a los agentes de la DEA para que interceptaran o grabaran comunicaciones. b) Qué autoridad colombiana autorizó a la Policía Nacional para realizar esas interceptaciones y bajo qué tipo de investigación,. c) Si los agentes de la DEA también fueron autorizados para desplegar esa labor. d) Dónde se encuentra la investigación que inició la Policía Nacional el 2 de marzo de 1999, y si en ella existe algún requerimiento en contra de su patrocinado. e) Si la Fiscalía General de la Nación cumplió con su obligación legal y constitucional de iniciar y adelantar alguna investigación por los hechos que constituyen base para el pedido en extradición, “o simplemente fue un espectador de la intromisión de las autoridades foráneas en el aparato judicial de nuestro país”.
Sostiene que los anteriores cuestionamientos le sirven para llamar la atención sobre el verdadero alcance de las pruebas solicitadas, ya que, de acuerdo con los informes de prensa, se tiene conocimiento que la Fiscalía sabía de las investigaciones y, que, a cambio de cumplir con sus funciones, avaló los desplazamientos de los otros órganos policivos en precedencia citados, lo que califica como un atentado contra la soberanía nacional y que la Sala debe impedir su legalización, así existan convenios internacionales de cooperación internacional, toda vez que éstos se deben ejecutar con respeto a la Constitución y a la ley de cada país. Advierte igualmente que como quiera que el gobierno de los Estados Unidos de América se ha empeñado en la extradición de Perdomo Liévano, se hace indispensable establecer el contenido de la primera acusación que se dictó en su contra y en qué se ampara la solicitud, “ya que ésta en mi sentir se oculta de manera sospechosa”, pues si bien en el Estado requirente es posible reformar las resoluciones de acusación, también lo es que, en el presente asunto, se está ocultando la forma como se vinculó a su poderdante a la investigación y, consecuencialmente, la veracidad de los cargos, máxime cuando no fue ésta la que permitió que se le librara orden de captura, denotando poca seriedad “de los cargos hasta ese momento o la falta de identificación del sindicado, así las autoridades de policía, al referirse a los sujetos de las reuniones, los señalen como un conjunto de personas sin identificar”. 2.
“ En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, en los documentos base de la solicitud de extradición… ”, arguye que en la página 24, numeral 41, del anexo “E” se lee que Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante es conocido con los alias de “Chalito” y “Sergio”. Igualmente advierte que si se revisa la documentación soporte del pedido de extradición de su defendido, se observa que se hace únicamente referencia a que él concurrió a la oficina del señor Bernal Madrigal el 18 de agosto de 1999, fecha en la que también estuvo presente Castiblanco Cabalcante, por lo que le surgen los siguientes interrogantes: “Si en verdad existió la tan mentada reunión y se realizaron las ilícitas grabaciones, ¿dónde existe la veracidad de quien ofreció participar en un negocio ilícito fue SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, si como se señala en el numeral 48 del mismo pliego de cargos, el ofrecimiento fue conjunto entre PERDOMO LIÉVANO y el señor conocido como ALIAS SERGIO?”.
Añade que si la Corte analiza el punto podrá comprobar que la descripción que se da de su protegido, si bien corresponde con sus rasgos físicos, en manera alguna se puede concluir que se trata de la misma persona a quien se le han formulado cargos, pues, conforme a la reunión reseñada, bien pudo ser alias “Sergio” el sujeto que hizo los ofrecimientos que se tildan como ilícitos.
Asevera que si ello es así, no entiende cómo se llegó a la identificación e individualización de Perdomo Liévano y, menos, cómo se afirmó que el 18 de agosto de 1999 se pretendía unir a la citada organización criminal, cuando también resulta posible que esa persona hubiese sido alias “Sergio”, razón por la cual estima que en la documentación remitida por los Estados Unidos de América no se concretan los cargos por los que se acusa a su poderdante.
Para sustento de su argumentación, reseña cómo proceden las autoridades de los Estados Unidos de América en las investigaciones, y cuándo las mismas pasan al fiscal y cuándo se acusa a una persona ante el Gran Jurado. Igualmente, aduce que en casos de urgencia, en los que no es posible presentar los cargos, el fiscal puede pedir al juez que expida una orden de arresto basada en una declaración jurada de un agente de la policía, la que tiene que contener la suficiente evidencia para establecer causa probable para que el último de los funcionarios citados proceda de conformidad.
Así, entonces, dice que para la defensa resulta importante, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 551 del C. de P.P, contar con la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y de la fecha en que fueron ejecutados, ya que de esa manera se puede establecer si efectivamente su defendido participó en la imputada conspiración, la que, a su juicio, tampoco se encuentra establecida, toda vez que al oficializarse la petición, “sólo se hace referencia a que asistió a la oficina de BERNAL MADRIGAL, el día 18 de agosto de 1999, únicamente, es decir, no antes”.
Con lo expuesto, advierte que no está pretendiendo adelantar el juicio que se realizará en los Estados Unidos, sino demostrar que dicho gobierno no cumplió con la obligación de aportar la documentación exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se ha establecido que se tenga la competencia “para juzgar al señor SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, menos para pedir su extradición, pues tampoco se acredita que haya cometido delito alguno allí”.
Para información de la Sala, sostiene que su defendido viajó a los Estados Unidos el 28 de agosto de 1999, con el objeto de ser atendido médicamente, tal como lo demuestra con la historia clínica que anexa, en el que se diagnostica como una persona maniaco depresiva, con lo que prueba que no tenía ningún interés ilícito para viajar a ese país, “y si en verdad estuviese siendo requerido allí, su captura se habría producido, pero no dejarle salir y luego señalarse de prófugo”.
Por lo expuesto, pide que se requiera a las autoridades de los Estados Unidos de América, para que informen “en qué condiciones se llevó a cabo la identificación y, especialmente, su correspondencia con los cargos que hoy se le imputan”. En igual sentido pide que se oficie a las autoridades de nuestro país. 3.- “ En cuanto al principio de la doble incriminación ”, sostiene que solicitó la confrontación entre los elementos estructurales y los alcances del delito de concierto para delinquir con los de conspiración, pues estima que en este asunto resulta de suma importancia, en razón a las imputaciones que se le hacen a su defendido por este último punible, al presuntamente ofrecer algunas rutas para el transporte de narcóticos, “sin que haya obtenido respuesta alguna de persona interesada en asociarse con éste; en otras palabras, no existiría concierto por no haberse dado acuerdo de voluntades y menos haberse analizado lo relacionado con la permanencia de la empresa criminal o sus objetivos, aspectos característicos de la figura.
Por sustracción de materia, desaparecen las condiciones o requisitos para que se analice el principio de la doble incriminación”. Igualmente, como conforme al cargo que se le hace, no se dice si el transporte era hacia los Estados Unidos de América, lo que es indispensable establecer, pues, caso contrario, dicho país no estaría legitimado para pedir la extradición de Perdomo Liévano, si en su territorio no se ha cometido ningún delito.
Luego de transcribir las partes pertinentes de la página 26 del anexo “E”, insiste en que con las pruebas que hacen relación a este capítulo, busca establecer lo siguiente: a) Si por parte de su defendido sólo existió el ofrecimiento de transportar narcóticos y no hubo acuerdo, entonces dónde están las pruebas o los hechos que indiquen la ejecución de actos, el lugar y la fecha que “determinen la existencia de las condiciones requeridas para la solicitud de extradición como conspirador”. b) Si Perdomo Liévano no era socio de Bernal en el tráfico de narcóticos, entonces por qué atarlo a una empresa criminal con éste. c) Si el ofrecimiento de la ruta para el transporte del alcaloide por parte de su poderdante, era de Colombia a Santo Domingo, “porque los E.U. piden su extradición”. d) Luego de transcribir un fragmento de la página 169 de los cargos, sostiene que si los hechos no involucraban a los Estados Unidos, sino a otros países, no entiende las razones que tuvo ese Estado para pedir en extradición a Perdomo Liévano. A continuación procede a transcribir otros fragmentos de los cargos y afirma que los documentos allegados por las autoridades de los Estados Unidos de América, no informan del decomiso de drogas y, además, otros hechos no constituyen delito.
Finalmente, pide que las autoridades del Estado requirente certifiquen si en sus registros policiales Perdomo Liévano “aparece involucrado en el tráfico de narcóticos hacia dicho país”. Y que el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América informe todo lo relacionado con las entradas que tiene su defendido a ese país. 2.- Mediante escrito presentado el pasado 18 de diciembre, el defensor hace entrega de una copia informal del fallo de tutela T-1736, fechado el 12 de diciembre de esa anualidad y proferido por la Corte Constitucional, providencia que, según su personal perspectiva, es aplicable a este asunto, ya que Sergio Hernán Perdono Liévano fue capturado con fines de extradición en la llamada “Operación Milenio” y, por virtud, del principio de igualdad, razón por la cual solicita que se suspenda el presente trámite.
En consecuencia, pide que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que realice las diligencias pertinentes, a efectos de establecer si los hechos por los cuales su defendido es solicitado en extradición tuvieron ocurrencia en Colombia o en los Estados Unidos de América. Así mismo, que informe si los hechos que motivan el diligenciamiento, fueron conocidos por esa entidad con antelación a la solicitud de extradición. “y si allí se ordenó o convalidó la realización de pruebas con el mismo propósito”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Estima el memorialista que las pruebas que le fueron negadas se hacen necesarias, toda vez que existen unos temas que merecen ser objeto de aclaración, con el fin de que la Corte, pueda ejercer el debido control. Dichos aspectos son: a) Que no se encuentra acreditada la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados, ni todos los datos para establecer la plena identidad de la persona reclamada, ni que su defendido haya participado en la imputada conspiración. b) Estima que la prueba soporte de la petición de extradición es ilegal, así como también la competencia de los funcionarios que la recolectaron. c) Que se hace indispensable establecer el contenido del primer indictment proferido en contra de su representado y que apoya la solicitud de extradición, pues considera que se oculta de manera sospechosa, lo que resta credibilidad a los cargos que allí se imputan. d) Que si bien la descripción que de su defendido se ha dado coincide con sus rasgos físicos, en manera alguna se puede concluir que se trata de la misma persona a quien se le formularon los cargos, ya que puede tratarse de alias “Sergio”. e) Que conforme a la documentación allegada, no se cumplen con los requisitos del artículo 551 del C. de P. Penal, toda vez que el gobierno de los Estados Unidos de América no tiene competencia para solicitar la extradición y, menos, para juzgarlo, por cuanto que se le atribuye el transporte de la droga hacia Santo Domingo y no hacía aquél país. 2.
Así las cosas, reitérase, que de conformidad con el artículo 558 del C. de P. Penal, el concepto que emita la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamentará exclusivamente en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, por lo que las pruebas solicitadas deben versar sobre dichos aspectos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que los argumentos que trae el impugnante, con los que pretende la reposición de la providencia atacada, en manera alguna lograr modificar sus conclusiones, por lo que la misma se mantendrá. En efecto, como quiera que los temas objeto de controversia están circunscritos a aspectos que no guardan relación con el concepto que debe emitir la Corte, las probanzas deprecadas resultan improcedentes e inconducentes para con el objeto del trámite.
En cuanto a los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron cometidos y los datos para establecer la plena identidad de la persona reclamada, en la documentación allegada por la vía diplomática obran suficientes elementos de juicio para determinar si se cumple ese requisito. Ahora bien, en cuanto a la afirmación que el requerido no participó en la conspiración, punible por el cual fue acusado en el extranjero, es una opinión personal que desborda el concepto de la Corte, ya que ésta no realiza un acto de juzgamiento, ni obra como juez, pues, en caso contrario, se estaría atentando contra la soberanía de los tribunales de los Estado Unidos de América.
Además, en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de las pruebas que sustentan el indictment. A igual conclusión se llega en lo que atañe a la legalidad o no de los medios de convicción que apoyan la petición de extradición y la competencia de los funcionarios judiciales que los recaudaron, toda vez que tal controversia deberá darse, si fuese el caso, en el proceso y ante las autoridades del país requirente, además que, como se ha dicho, no es uno de los precisos requisitos que establece el citado artículo 558 del C. de P. Penal.
De otra parte, en lo relativo a la afirmación, según la cual, el “primer indictment” no obra en el proceso, lo que indica que se ocultó de manera sospechosa, restándole veracidad a los cargos, es un aserto personal, sin sustento de ninguna clase, que en nada incidirá en el concepto que emitirá la Sala, ya que la documentación obrante en este diligenciamiento y allegada por vía diplomática, será la que se tendrá en cuenta para el efecto legal correspondiente, sin emitir ningún juicio sobre las imputaciones, las que solo se recogerán para atender lo relacionado con la doble incriminación. Del mismo modo, en cuanto hace relación a la identidad del solicitado en extradición, una vez más debe decirse que el memorialista no cuestiona que la persona privada de la libertad no sea la reclamada en extradición por los Estado Unidos de América, sino que lo que controvierte es su autoría en los hechos por los que fue acusado, sugiriendo que la imputación recae en otra persona, pretensión improcedente, pues, reitérese, la función que cumple la Sala en el trámite de extradición no es la de un juez penal, ni realiza un acto jurisdiccional, razón por la cual no se puede decidir sobre la existencia del delito, ni sobre su autoría ni sobre las circunstancias en que se cometió, ya que ello implicaría inmiscuirse en la soberanía del juez extranjero.
Finalmente, tampoco es de competencia de la Corte establecer si los hechos que se le imputan al solicitado por el país requirente, fueron cometidos en su jurisdicción, tema que al ser propio del proceso de juzgamiento, corresponde decidir a la autoridad judicial extranjera. 3. Por último, en escrito separado, el defensor del requerido solicita que se suspenda el presente trámite de extradición, toda vez que el fallo de tutela T- 1736 del 12 de diciembre de 2000, dictado por la Corte Constitucional, es aplicable a este asunto, por cuanto que su defendido fue capturado en la llamada “Operación Milenio”, lo que implica que mientras no se establezca si los hechos ocurrieron en Colombia o fuera de ella, no puede proseguirse con la actuación, para lo cual depreca la práctica de dos pruebas.
Ante todo, como las pruebas solicitadas son extemporáneas, las mismas se negarán. Ahora, frente a la pretendida suspensión del presente trámite, es oportuno reiterar lo que al respecto la Sala ha sostenido: “Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.
“Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que: ‘ En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘impotar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes. ‘La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.
“La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó: ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente. ‘Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’.
(Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”. Por consiguiente, tampoco la Corte accederá a la petición elevada. En fin, como quiera que los argumentos expuestos por el recurrente no llevan a la Sala a modificar la providencia atacada, no la repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E
1. NO REPONER el auto fechado el 23 de octubre de 2000, mediante el cual la Corte negó las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO. 2. No acceder a la petición elevada por el apoderado del requerido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRIJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Extradición N° 16724, 2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.