CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16719. EXTRADICIÓN PAGE 27 Rad. 16719. EXTRADICIÓN Proceso N° 16719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 133 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1.
Mediante oficio del 3 de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1060 del 7 de octubre y 1213 del 26 de noviembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Sergio Hernán Perdomo Liévano, capturado el 13 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Sergio H. Perdomo - Liévano es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. “Sergio H. Perdomo - Liévano es un nacotraficante, socio de Alejandro Bernal - Madrigal, el líder de la empresa delictiva, y de Orlando Sánchez - Cristancho. En agosto de 1999 Perdomo - Liévano y Bernal - Madrigal concertaron para transportar, por vía aérea de Guatemala a México, cocaína camuflada en cargamentos de mosaicos y artículos de baño, la cual pertenecía a la organización de Bernal – Madrigal.
Además, en agosto de 1999, Perdomo - Liévano lavó dinero de un cargamento de cocaína, mediante la compra de un condominio para un cómplice con el fin de saldar una deuda de droga. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Sergio Hernán Perdomo Liévano, es la siguiente: 4.1.
Copia del Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Sergio Hernán Perdomo Liévano de los siguientes cargos: “ Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
“ Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y “ Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”. 4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan las acusaciones contra Sergio Hernán Perdomo Liévano. La primera de las nombradas, esto es, Theresa M. B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal.
Por su parte, el agente Paul K. Craine, informó, de manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.3. Se informó que el solicitado, Sergio Hernán Perdomo Liévano, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Neiva el 9 de mayo de 1967, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, mide 1.90 metros y tiene cabello castaño, que es portador de la cédula colombiana N° 12.134.205, expedida por las autoridades de Colombia.
Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Mediante providencias del 23 de octubre de 2000 y del 16 de mayo de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, dentro del término legal, presenta un escrito que divide en tres capítulos, dentro de los cuales expone argumentos que, desde su personal óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Sus razonamientos se sintetizan así: 1. En el acápite que denominó “ DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ”, luego de reseñar las actuaciones que se han surtido en el presente trámite, resalta los hechos plasmados en la Nota Verbal N° 1060 del 7 de octubre de 1999, con la que se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de su defendido.
En lo que tituló “ CARGOS CONCRETOS ”, después de relacionar y transcribir los cargos imputados a su representado, de reiterar el contenido de la Nota Verbal N° 1060 del 7 de octubre de 1999, de resaltar lo que significan las acusaciones sustitutivas y de destacar que la fotografía aportada a la documentación fue tomada en Bogotá, lo que le permite colegir que fue en Colombia el lugar en donde se llevaron a cabo las conspiraciones de que se acusa a Perdomo Liévano, asevera que en lo que atañe con la identidad de su procurado, se sabe que el 18 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo una reunión, éste estuvo también acompañado de Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, quien también es conocido con el “alias de Sergio”.
De otra parte, dice que la descripción fáctica jurídica realizada en el cargo segundo del pliego acusatorio, es contradictoria con la Nota Verbal, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición. Además, el concierto que se le atribuye a su defendido es el de transportar cocaína entre Guatemala y México y no hacia los Estados Unidos.
También califica como falsos los hechos contemplados en el citado cargo tercero, ya que no se indica que Perdomo Liévano se haya concertado para importar narcóticos hacia o dentro de los Estados Unidos. Luego de copiar el cargo cuarto, sostiene que si se mira la Nota verbal 1213, en la que se formaliza la petición de extradición, se encontrará que existió un error en la traducción del “documento y se señaló lavado de dinero en lugar de concierto para lavar dinero.
Conforme con la aclaración, no existió la tan mentada compra del condominio para saldar una deuda de narcotráfico como inicialmente se señaló”. Dice que hace la anterior salvedad, ya que el Estado requirente no señaló que su defendido se haya concertado con persona alguna en los Estados Unidos o en el exterior, con perjuicio para éste o que se hayan involucrado sus bienes, razón por la cual, en su criterio, el citado cargo cuarto es falso y no se encuentra acreditado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que los cargos formulados contienen errores, como así lo ha resaltado, asevera que es lógico concluir que la normatividad allegada no puede tener concordancia, por lo que resulta inevitable la ausencia del cumplimiento del requisito atinente a las normas penales. Agrega: “La relación de normas que se presentan en este anexo, están referidas a violaciones a la ley penal en los Estados Unidos o con efecto en los Estados Unidos, situación que no puede demostrarse respecto del requerido Sergio Hernán Perdomo Liévano, como quiera que la reunión a la cual asistió el 18 de agosto de 1999 y de donde nace la formulación de cargos en su contra, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá (Colombia), y la persona con la cual se le señala de haberse reunido, igualmente colombiana, no prestó su concurso para los presuntos ofrecimientos que se le hacían, los que además, no estaban dirigidos a violar las leyes de los Estados Unidos y tampoco a extender hasta allí perjuicio alguno, pues dentro de los tantos palos de ciego que se dan se señala como países involucrados en la conspiración Colombia, Guatemala, Panamá y Santo Domingo, cuando en la declaración del agente de la DEA traída como soporte de los cargos, sólo se menciona Santo Domingo”.
Así mismo reitera que no se allegó documento o prueba que demuestre que su defendido hacía parte de una empresa criminal en contra del Estado solicitante. Y si se tienen en cuenta los argumentos presentados por dicho país, de todos modos no se puede atribuir responsabilidad a Perdomo Liévano, por el sólo hecho de haber asistido a una reunión en Bogotá, donde nada se concertó. Después de copiar apartes de la declaración del agente Paul K. Craine, procede a emitir personales criticas a la misma y, en especial, respecto a la participación que se le imputa a su poderdante, concluyendo que la misma es falsa y que el Gobierno de los Estados Unidos la retoma de manera acomodaticia con el fin de sustentar la acusación. Concluye: “Queda en claro sí, que el señor SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, no realizó conducta delictiva alguna en contra de los Estados Unidos de América, no concertó en el país del norte con persona alguna ni para el tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, y menos para el lavado de dineros producto de dicha actividad, para que pueda sustentarse en su contra un pedido de extradición como el que no ocupa”. 2.
En el capítulo segundo que llamó “ DEL FRAUDE AL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO ”, arguye que las contradicciones presentadas en la documentación remitida por el Estado requirente, demuestran que tanto las autoridades de Colombia como las de los Estados Unidos burlaron el sistema judicial que nos rige, al haber adelantado y permitido investigaciones con abierta violación de la soberanía nacional, tal como se infiere de la declaración del multicitado agente de la D.E.A., por lo que, a su juicio, se engañó a la Corte.
Después de citar unas sentencias de tutela de la Corte Constitucional, en las que se dice que no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que autorice a la Fiscalía para que difiera la investigación de los hechos ocurridos en el territorio nacional, tal como así se lo hizo saber al Fiscal General, advierte que dicho ente investigador no ha cumplido con su deber constitucional, lo que, en su criterio, constituye un verdadero fraude al sistema. 3.
En el capítulo que denominó “ DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SEA PROCEDENTE EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ”, manifiesta que en este diligenciamiento se deben aplicar las motivaciones que tuvo en cuenta la Sala para emitir concepto negativo de extradición en el caso de Jorge Alfonso Ayala Barón, ya que de esa manera se respetaría el derecho a la igualdad.
En efecto, argumenta que la Corte, respetando el artículo 35 de la Carta, conceptuó desfavorablemente a la solicitud de extradición del señor Ayala Barón, por cuanto los hechos que se le imputaban en el Estado foráneo habían sido cometidos en Colombia y no en el exterior, aspecto que se cumple en este caso, toda vez que su defendido sólo estuvo en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal, la que se ubica en Colombia, “lugar donde al parecer hizo los ofrecimientos que sirvieron para acusarlo por el país demandante”, implicando que los hechos sólo tuvieron ocurrencia en nuestra nación. Dice que el citado ofrecimiento que Perdomo Liévano hizo a Bernal Madrigal, fue un acto de “charlatanería propia de su estado clínico mental”.
Anota: “Si algún amago de concierto criminal existió en el señor Sergio Hernán Perdomo Liévano, conforme a la exteriorización de la conducta que se le atribuye realizada el 18 de agosto de 1999, ella se llevó a cabo única y exclusivamente en la oficina de ALEJANDRO BERNAL EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, COLOMBIA, lugar a donde igualmente finalizó, pues nadie le aceptó el ofrecimiento, nadie se concertó con él. A lo anterior, súmese el hecho de que en tal reunión estuvo el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, conocido como alias ‘SERGIO’, de donde nace la duda de cuál fue en realidad el que hizo el ofrecimiento delictivo”.
Además, insiste en que el país solicitante, de acuerdo con la documentación allegada, no demuestra que su prohijado fuera conocedor de la empresa delictiva que se le atribuye a Bernal Madrigal, pues de ser cierto, no habría caído en el ofrecimiento ingenuo e inmaduro comentado en los citados medios de prueba. Volviendo al concepto de Ayala Barón, dice que lo comparte en su integridad, toda vez que, igualmente, Sergio Hernán Perdomo Liévano no introdujo un solo gramo de cocaína en los Estados Unidos, con la diferencia de que, en aquél caso, a Ayala Barón sí se le incautó una determinada cantidad de droga, mientras que a su defendido ni un gramo.
Después de reiterar lo expuesto en precedencia, solicita a la Corte que emita concepto desfavorable. ALEGATOS DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Luego de reseñar los hechos y los requisitos que la ley procesal consagra para que la Corte emita el respectivo concepto, divide su escrito en cuatro acápites, los que se sintetizan así: 1.
En lo que llamó “Validez formal de la documentación aportada”, después de relacionar y de comentar los distintos documentos que se allegaron a la solicitud formal de extradición, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América los aportó a través de la vía diplomática y con el cumplimiento de los requisitos de autenticación. Por lo tanto, considera que se satisface dicho presupuesto. 2.
En el título que llamó “Identificación Plena del Solicitado en Extradición”, sostiene que los datos de filiación, la identificación, la fecha y el lugar de nacimiento y la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, le ofrecen certeza de que la persona capturada en virtud de este trámite, es el señor Sergio Hernán Perdomo Liévano, máxime cuando el número de la cédula de ciudadanía que obra en el poder otorgado a su defensor y en las notificaciones, coincide con el suministrado por el Estado requirente.
En conclusión, conceptúa que este requisito también se cumple. 3. En el acápite titulado “ Principio de doble incriminación ”, asevera que los tres cargos formulados en la cuarta resolución supletoria de acusación, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur para la Florida, División Fort Lauderdale, encuentran adecuación típica en nuestro ordenamiento jurídico, así: En lo que atañe con el primer cargo, el que consiste en intentar y conspirar para fabricar, distribuir o repartir o poseer con intención de fabricar, distribuir o repartir una sustancia controlada, dice que tales actos se encuentran sancionados en el ordenamiento penal vigente, en el artículo 186 del C. Penal, el que prevé una pena de prisión de 10 a 15 años, toda vez que se trata del delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, cumpliéndose con el requisito estatuido en el numeral 1° del artículo 549 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91).
En cuanto al segundo cargo, el que consiste en conspirar para cometer delito de importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada, también encuentra equivalencia en nuestra legislación penal en el inciso 2° del artículo 186 del C. Penal, precepto que contiene, como quedó visto, una pena de prisión que oscila entre 10 y 15 años, quantum punitivo que supera la exigencia reglada en el numeral 1° del citado artículo 549.
Finalmente, respecto del último cargo, el que transcribe en su totalidad, dice que también encuentra adecuación en el artículo 247A del Código Penal, el que fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997. Por consiguiente, concluye que este requisito se satisface a plenitud. 4. Finalmente, respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida en contra de Sergio Hernán Perdomo Liévano guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del C. de P. Penal, toda vez que en aquella se mencionan “el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad y la calificación jurídica de la conducta, además de la normatividad violada”.
Agrega: “Sobre este aspecto, resulta pertinente, ante todo, mencionar que en el afidávit presentado por la Fiscal Federal Auxiliar Theresa M.B. Van Vliet, se expone que la acusación es un documento formal en el que se imputa al procesado la comisión de uno o varios delitos, y en el que se plasman las infracciones a la ley en que incurrió; así como las leyes específicas que infringió, aspectos que guardan total correspondencia con la resolución de acusación de nuestro ordenamiento”.
Así mismo, dice que al tenor del artículo 35 de la Constitución Política procede la extradición, en razón a que los hechos que se imputan a Perdomo Liévano se cometieron en el exterior, al tratarse de un integrante de una organización dedicada a llevar cocaína a los Estados Unidos de América y a efectuar el lavado de instrumentos monetarios producto de aquella actividad ilícita.
En consecuencia, como se cumple con la totalidad de los requisitos legales, solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de Sergio Hernán Perdomo Liévano. CONCEPTO DE LA CORTE
1. ACOTACIÓN PREVIA Antes de emitir el concepto de rigor, es preciso hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del requerido en extradición. Sostiene que la acusación que soporta la solicitud de extradición carece de fundamento, además de que los hechos allí contenidos se cometieron en Colombia y no en los Estados Unidos de América, lo que le permite inferir que a su representado no se le puede atribuir responsabilidad alguna y, menos, juzgar en el exterior.
Igualmente, asevera que de los documentos que sustentan este trámite no surgen elementos de juicio que indiquen que Perdomo Liévano participó en la empresa delictual referida tanto en la acusación como en la declaración de agente Paul K. Craine. Por último, insiste en afirmar que la petición de extradición está basada en aspectos infundados y contradictorios, pretendiéndose su utilización con el fin de hacer incurrir en error a las autoridades de nuestro país. Sobre estos cuestionamientos, es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición ni sobre los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del respectivo proceso.
Sobre el punto, se ha dicho: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
En esas condiciones, resultan improcedentes los planteamientos del memorialista, toda vez que los mismos se salen de los parámetros en que se debe sustentar el concepto y de la competencia de la Corte. 2. Contestadas las inquietudes del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS 1. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Sergio Hernán Perdomo Liévano, cumple con las exigencias legales contempladas tanto en el Código de Procedimiento Penal como Civil para tenerla como apta para sustentar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obra la cuarta resolución de acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Edward R. Ryan, documento cuya autenticidad es certificada con la firma y sello perteneciente a Clarence Madoox, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
A su vez, aparecen las declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y Paul K. Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 18 de noviembre de 1999 ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos contenidos y traducción al español, junto con la demás documentación que se acompaña, fueron certificados por Mary B. Troland, Directora Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que las declaraciones juramentadas anteriormente mencionadas, junto con los anexos y las traducciones al español certificadas que igualmente se encuentran aquí adjuntas, se presentan para sustentar la solicitud para que se extradite de Colombia a los Estados Unidos al señor Sergio H. Perdomo – Liévano. Copias verdaderas de los documentos adjuntos se encuentran en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D. C.”.
Igualmente aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la segunda, tercera y cuarta acusación supletoria y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración en relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960 (importación de sustancias controladas -pena-), Título 18, Secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la firma y el cargo de Mary B. Troland son certificados por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, y, a su vez, el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C., señora Consuelo Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del C. de P. Penal). 2.
El argumento del defensor, según el cual, como los cargos contienen múltiples errores y contradicciones, las normas aquí allegadas no pueden ser aplicadas, resulta improcedente, ya que, como se sostuvo en precedencia, la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por autoridades extranjeras ni para emitir juicios sobre la veracidad de los hechos o el acierto de los cargos imputados, ya que ello atañe a las autoridades foráneas.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Sergio Hernán Perdomo Liévano se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, y ante la carencia de fundamento en el reparo expuesto por la defensa, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Sergio Hernán Perdomo Liévano, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Sergio Hernán Perdomo Liévano, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, como atinadamente lo indicó el Procurador Delegado, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal N° 1213 del 26 de noviembre de 1999, coincide con el que aparece en el memorial poder. Además, la misma refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 1.90 metros de estatura y de cabello castaño e, igualmente, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Neiva, el 9 de mayo de 1967.
Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Sergio Hernán Perdomo Liévano y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Sergio Hernán Perdomo Liévano, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “ SEGUNDO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,, SERGIO PERDOMO LIEVANO,, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. “ TERCER CARGO “A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,, SERGIO PERDOMO LIEVANO, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”. “ CUARTO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,, SERGIO PERDOMO LIEVANO, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: “1.
Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y “3.
Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000,oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados a Sergio Hernán Perdomo Liévano. En lo que respecta a los punibles contemplados en los cargos segundo y tercero y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Sergio Hernán Perdomo Liévano “con personas conocidas y desconocidas”, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente ”, “para distribuir y poseer con el intento de distribuir ” y “para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo ”, “una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada ” (Subrayas ajenas al texto.
Con relación a estos cargos, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en relación con drogas e intento y conspiración para importar drogas, respectivamente-, considera que “cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración de delito el objeto del intento o conspiración”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación en cuanto a tales punibles. Igual situación se presenta en cuanto atañe al cargo cuarto, ya que las conductas descritas en él encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 324 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran el delito de “lavado de activos”, agravado cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una organización dedicada a esta actividad, oscilando la pena aplicable entre 8 y 22 años y medio, ya que al requerido se le acusa de “ Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas ”, sobre bienes inmuebles y para “ esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas ”, así como también para “ involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida ”, habiendo sido socio de la organización que realizó esas actividades.
Con relación a dicho cargo y en lo que atañe al lavado de dinero, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956, considera que incurre en delito “cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica”.
Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a Sergio Hernán Perdomo Liévano, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la C. P. y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 549.2 del C. de P. Penal), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Sergio Hernán Perdomo Liévano por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.
En consecuencia, se observa que con la resolución de acusación que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la fase subsiguiente en ese trámite procesal que no es otro que el del juicio oral, el que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual se satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación y, consecuencialmente, el postulado analizado.
ACOTACIÓN FINAL Sostiene el defensor de Sergio Hernán Perdomo Liévano que la doctrina sentada por la Corte en el concepto de extradición del 16 de mayo del año en curso, es aplicable a este asunto, ya que los delitos imputados a su defendido, de ser ciertos, fueron ejecutados en Colombia. Al respecto, no está demás recordar que la Sala, al interior del citado concepto, dio las razones por las cuales las tesis aplicables en ese caso, no son extensibles a otros asuntos.
Textualmente se dijo: “A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante.
“Así por ejemplo, en el trámite de extradición de radicado 16515, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999, precisó: ‘Los hechos del caso indican que por lo menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999, Orlandez-Gamboa dirigió una organización internacional de tráfico de cocaína con sede en Barranquilla, Colombia, que importó grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa.
Los destinos en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de cocaína que a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden incluyen Miami, Philadelphia y la ciudad de Nueva York. Mucha de esa cocaína tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de Nueva York antes de que fuera incautada’. ‘Más recientemente, con posterioridad a diciembre de 1997 (específicamente a principios de 1998), Orlandez-Gamboa y su organización importaron aproximadamente 850 kilogramos de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada desde Colombia.
Porciones de los 850 kilogramos fueron incautadas en Philadelphia y la Ciudad de Nueva York por autoridades del orden’. ‘Con el objeto de importar grandes cargamentos de cocaína y de evadir su detección, Orlandez-Gamboa y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para que la cocaína fuera transportada internacionalmente en una variedad de formas, incluyendo, sin que se limite a ellas, barcos de carga comercial, lanchas de velocidad, aviones comerciales y privados, y servicios comerciales de entrega de paquetes’. ‘En épocas durante el curso del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en Colombia.
Orlandez-Gamboa continuó dirigiendo las actividades de su organización aún desde la cárcel’. ‘ Para promover las actividades de su organización y mantener su posición de liderazgo dentro de dicha organización, Orlandez –Gamboa ha ordenado a sus coasociados promover el concierto a través del soborno y la violencia, incluyendo el secuestro y asesinato de narcotraficantes rivales ’. ‘ Desde por lo menos 1992 hasta el 21 de enero de 1999, Orlandez-Gamboa y su organización lavaron millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos, mediante, entre otros métodos, la transferencia cablegráfica a varias cuentas bancarias en todo el mundo, la compra de activos incluyendo bienes inmuebles, empresas, y mercancías en todo el mundo, el cambio de dinero en el mercado negro en Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero en efectivo en giros postales de más pequeñas denominaciones, facilitando, por lo tanto, el ocultamiento y la distribución de tales utilidades y evitando el requisito de reportar los valores en moneda corriente de los Estados Unidos ’.
“Agregó la Nota, que ‘ para adelantar el concierto para el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en ese mes, Orlandez-Gamboa le dio instrucciones a un coasociado de hacer los arreglos para despachar aproximadamente US$ 1.5 millones desde los Estados Unidos a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado entregó a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000 en giros postales ’ (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición de agosto 8/2000).
“Del caso que viene de citarse, se establecen características ostensiblemente diferenciadoras de las que ostenta el asunto del señor AYALA VARON; no puede resultar desconocido que al ciudadano ORLANDEZ GAMBOA se le imputó liderazgo en una organización establecida internacionalmente para importar a territorio de los Estados Unidos de América grandes cantidades de cocaína, y lavar a través del sistema financiero y la adquisición de activos, las utilidades obtenidas en dicho país, nada de lo cual se atribuye como realizado por AYALA VARON.
“Para citar otro ejemplo que permite diferenciar este caso de otros respecto de los cuales la Corte ha emitido concepto favorable a la extradición, merece recordarse el trámite de extradición de radicado 16.701 en el cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1202 del 26 de noviembre de 1999, sobre el supuesto fáctico de la solicitud, indicó: ‘ Los hechos del caso indican que Darío Echeverry Monsalve es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y distribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’ (Se destaca). ‘Darío Echeverry-Monsalve es el líder de una organización de transporte de cocaína en Tumaco. Los integrantes de la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal-Madrigal utilizan embarcaciones de Echeverry-Monsalve y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos, vía México’. ‘Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997’.
“En dicho trámite, se allegó, entre otros documentos, la declaración jurada rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación adelantada en contra del requerido, precisando al efecto: ‘ECHEVERRY era el jefe de una organización de transporte con sede en Tumaco.
El está asociado con los principales narcotraficantes, entre los que se encuentran Diego Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros de la organización BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados Unidos, vía México. Su papel es corroborado por las conversaciones interceptadas en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999, durante las cuales BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre la utilización de las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el gerente del Puerto de Tumaco, para hacer un embarque de cocaína”.
“Agregó que ‘en una conversación interceptada el 23 de marzo en la oficina de BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y VILLAFANE hablaron sobre cómo ECHEVERRY controlaba el Puerto de Tumaco, al hacer que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les pagara en el puerto, de su nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había visto a ECHEVERRY en Tumaco, y que las lanchas de ECHEVERRY eran muy impresionantes, y que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por embarque’. ‘En una conversación interceptada el 29 de junio de 1999, en la oficina de BERNAL (prosigue);
VILLAFANE dijo que ECHEVERRY había llamado para ofrecer sus lanchas para el transporte de cocaína. ECHEVERRY le dijo a VILLAFANE que sus lanchas estaban listas y esperando para el envío del próximo embarque de narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos grupos de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido un cargamento de cocaína’ (Cfr. Concepto de Extradición. Nov. 14/2000).
“El caso de que se ocupó el concepto que viene de mencionarse, dista también en grado sumo de la situación que enfrenta el señor AYALA VARON, dado que a diferencia del señor ECHEVERRY MONSALVE, a aquél no se le atribuye formar parte de una organización internacional conformada para importar estupefacientes a territorio de los Estados Unidos de América, y lavar las utilidades obtenidas con sus actividades delictivas.
“Igual ocurre con el evento relacionado con el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE que a continuación se menciona, también por vía de ejemplo, para denotar las diferencias que presenta con el que ahora ocupa la atención de la Corte, pues, según consta en el trámite de radicado 16720, la Nota Verbal No. 1215 procedente de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, precisó: ‘ Los hechos del caso indican que Horacio de Jesús Moreno Uribe es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’. ‘ El papel de Horacio de Jesús Moreno Uribe en la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal es lavar las utilidades de la droga de la organización, mediante la coordinación de transferencias de dinero a través de personas y cuentas bancarias en Miami, Florida.
En marzo de 1999, Moreno Uribe concertó con un cómplice en Miami, Florida, para lavar las utilidades de la droga a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida ’ (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición. Dic. 12/2000). “Es de precisar, asimismo, que a diferencia de otros casos presentados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la supremacía de la Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la normatividad contenida en el estatuto procesal penal, y dio aplicación directa a aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del requerido, la cual entonces se constituía en motivo impidiente a la extradición -hecho acreditado de entrada con la formalización de la solicitud (Cfr. autos de abril 29 y mayo 6 de 1997, en los trámites de radicado números 13096, 13093, 13094 y 13097)- al sostener que en dichos casos ‘se constituye en un apriori que impide el aprontamiento de otras diligencias’, en este particular evento, a la conclusión de que el hecho motivo de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y no en el extranjero, no podía llegarse por fuera del Concepto que por ley corresponde emitir a esta Corporación, por implicar no un juicio sobre aspectos jurídicamente objetivos (la nacionalidad del requerido), sino el establecimiento de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos al lugar de comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las regulaciones constitucionales y legales que en Colombia gobiernan el instrumento de la extradición”.
De acuerdo a la anterior transcripción, resulta evidente que el criterio a que hace referencia el memorialista no es aplicable a este asunto, toda vez que su representado es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por pertenecer a una organización delincuencial que tenía como finalidad llevar narcóticos de Colombia a ese país y lavar el dinero producto de dicha actividad ilícita.
Como quiera que la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558 del C. de P. Penal), se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Sergio Hernán Perdomo Liévano, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Extradiciones números 16515 y 16720, del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Extradición N° 17216, concepto del 16 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.