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16718(06-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16718 Acta Nro. 5 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” - en liquidación- contra la sentencia del doce (12) de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por Amaury Cardona Romero a la recurrente.

ANTECEDENTES Amaury Cardona Romero demandó a Alco Limitada, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que fue injusta e ilegal la terminación de su contrato laboral, efectuada por la empleadora; que como consecuencia de ello se ordene reintegrarlo a su empleo con el pago de todos los salarios causados desde el despido, con sus aumentos y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo.

Como pretensión subsidiaria solicitó la pensión restringida del artículo 8º de la ley 171 de 1961 o las cuotas de afiliación al ISS hasta que tenga derecho a la respectiva pensión. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que laboró para Alco Ltda., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de marzo de 1976 al 26 de febrero de 1996, cuando fue despedido; que en la empresa existe un sindicato de base que suscribió el 6 de mayo de 1992 una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 129 literal c) se prevé el reintegro de los trabajadores despedidos después de 5 años de servicio; que el 8 de marzo de 1993 solicitó el reintegro a la empresa, pero no se tomó ninguna decisión dentro de los 15 días siguientes a su petición; que estaba afiliado al sindicato existente en la empresa y se le hacia descuento sindical; que el 26 de septiembre de 1994 presentó las mismas peticiones de la demanda, sin obtener respuesta; que no fue sancionado; que no ha reclamado indemnización; que su despido se hizo contra prohibición legal; que su salario promedio era de $398.871.oo.

(fls 2 – 7) La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que eran ciertos los relativos a la existencia de la relación contractual laboral, el extremo inicial, la fecha de la suscripción de la convención colectiva de 1992 y el salario promedio devengado, y los demás los negó, o dijo que no eran tales, o que no le constan.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada. Así mismo, planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

(fls 22 – 32). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia del veintiuno (21) de mayo de 1998, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones. Mediante el grado jurisdiccional de consulta conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, con sentencia del doce (12) de julio de 1999, revocó parcialmente la de primer grado, para, en su lugar condenar a la demandada “ a continuar pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones en los riesgos de invalidez, vejez y muerte que permitan al señor AMAURY CARDONA ROMERO acceder a la pensión de vejez.” (fls 65 – 74) Para el efecto, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que a folios 135 y 136 obra la liquidación de prestaciones sociales que informa sobre los extremos del vínculo laboral; que a folio 133 aparece la carta de despido; que a folio 16 del expediente consta la solicitud de reintegro del demandante a la empresa; que a folio 232 se observa comunicación del Ministerio de Trabajo que remite copia de convención colectiva de trabajo, la cual debe tenerse en cuenta, particularmente en el literal c) de su artículo 129; que el actor laboró más de 5 años; que no está demostrado que la demandada hubiese sido sociedad de economía mixta; que la ley 50 de 1990 es categórica al estatuir que para que la liquidación o clausura de una empresa o sociedad se constituya en causa legal de terminación del contrato de trabajo debe solicitarse un permiso al Ministerio de Trabajo, autorización que no aparece probada, que, no obstante, no está acreditado que se hubiese surtido una de las exigencias indispensables para que pueda surtirse el reintegro; que en relación con la pensión sanción, de acuerdo con la ley 50 de 1990, debe condenarse a la demandada a continuar cotizando al ISS por el riesgo de vejez, invalidez y muerte, hasta cuando se cumplan los requisitos para que el demandante pueda acceder a la pensión de vejez, pues no se ha probado que la condena haya sido cancelada; que no han transcurrido 3 años entre la fecha del despido y la contestación de la demanda, aparte de que la obligación de cotización existe para la demandada, se cobra lo que legalmente se adeuda, al actor le asiste título y causa y éste no debe nada a la empresa; que como sucedáneo a la pensión sanción se da la obligación por parte del empleador de continuar pagando las cotizaciones al ISS que permitan al demandante acceder a la pensión de vejez.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se pretende con el presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto al modificar la decisión del a quo, se condena a la demandada a continuar cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; hasta cuando el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez; y en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia del a quo, absolutoria de todas las pretensiones de la demanda, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.“ Contra la sentencia del Tribunal, el censor presenta tres (3) cargos, de los cuales, por razones metodológicas, la Corporación estudiará inicialmente el tercero. TERCER CARGO La acusa de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 37 parágrafo primero de la ley 50 de 1990, 8º parágrafo único de la ley 50 de 1990; 3 y 4 del CST; 1º de la ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 12 y 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 2º del decreto 433 de 1971; 33 de la ley 100 de 1993, que “ subrogaron el artículo 267 del CST”, en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 190, 20, 55, 127, 64 numerales 1, 2 y literales a) y d), 260, 467, 468, 469, 476 y 492 del C.S. del T; 1º, 8, 11, 17, 36 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 47 lits f) y g) y 51 del decreto 2127 de 1945; 1, 2, 3, y 5 del decreto 1848 de 1969; 2 y 3 de la ley 64 de 1946; 3º de la ley 48 de 1968; 51, 55, 60 y 61 del código de procedimiento laboral.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el censor: que la discrepancia que plantea es jurídica, pues el Tribunal le dio un alcance y una interpretación distinta al parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, ya que esta norma es de sanción no indiscriminada, sino condicionada a que el empleador haya omitido el pago de cotizaciones al ISS; que si el juzgador sanciona a la empresa demandada, dándole a la norma un alcance general e indiscriminado, sin respetar la condición que contempla, la está interpretando con protuberante error; que si la Sala es del criterio que está vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para trabajadores oficiales, existe interpretación errónea del mentado artículo 37 al extenderlo a un caso que no regula en el sector oficial.

SE CONSIDERA El cargo cuestiona, en primer lugar, la tesis del Tribunal que con referencia en el parágrafo primero del artículo 37 de la ley 50 de 1990, desembocó en la condena impuesta a la demandada de pagar al ISS, a favor del demandante, las cotizaciones para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, hasta cuando él cumpla los requisitos que le permitan disfrutar la pensión de vejez.

En efecto, argumentó el Tribunal sobre la materia objeto de discusión: “En lo que tiene que ver con la pensión sanción y de acuerdo a la preceptiva de la ley 50 de 1990, ha de condenarse a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, EN LIQUIDACIÓN, a continuar cotizando en el riesgo de invalidez, vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales, hasta cuando se surtan los requisitos que permitan al señor AMAURY CARDONA ROMERO acceder a la pensión de vejez”.

Y más adelante agregó: “En lo que tiene que ver con la condena que ha de proferirse, se ha de expresar que no se ha probado que ella hubiese sido cancelada: Entre la fecha del despido y la contestación de la demanda (mayo 15 de 1995, folio 32) no llegaron a transcurrir 3 años. La obligación de pagar las cotizaciones existe para la demandada.

Se cobra lo que legalmente se adeuda. Al demandante le asiste título y causa. No se ha probado que en ocasión del contrato de trabajo quien reclama adeude suma alguna a la entidad enjuiciada. Existe a favor del quejoso el derecho a demandar. Como sucedáneo de la pensión sanción se da la obligación por parte del empleador a continuar pagando las cotizaciones al I.S.S. que permitan al demandante acceder a la pensión de vejez.” (fl 73 cdno 2ª inst) Planteada la situación así, se tiene que para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Sala, es importante que se tengan en cuenta los siguientes aspectos de la contención, consignados por el Tribunal en su proveído, que no son objeto de debate en el recurso extraordinario: 1) que no está demostrado que la demandada hubiese sido una sociedad de economía mixta en la que el tesoro público haya contribuido con más del 90% en la conformación de su capital social (fl 71 cdno 2ª inst); 2) que el demandante laboró para la empleadora entre el 3 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la que se produjo su despido (fl 71 cdno 2ª inst); 3) que esta última decisión de la empresa es injusta.

(fl 72 ib) Se advierte lo anterior, específicamente lo afirmado en el numeral “1)”, para hacer notar que, en principio, en ese contexto deviene acertado que el Tribunal haya echado mano del artículo 37 de la ley 50 de 1990 – norma vigente al momento de producirse la terminación del contrato, para examinar la pretensión subsidiaria en la que se solicitó condenar a la demandada a pagar “ la pensión restringida de jubilación de que habla el art. 8º de la ley 171 de 1961 o el pago de la cuota de afiliación al ISS hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho el demandante”.

Por lo tanto, analizada y decidida la anterior súplica a la luz del artículo 37 de la ley 50 de 1990, encuentra la Corte que, efectivamente se incurrió en el yerro de apreciación jurídica denunciada en el cargo, toda vez que no cabe duda que el juzgador aplicó de manera automática e incondicional el parágrafo 1º del entonces artículo 37 de la ley 50 de 1990 para imponer a la demandada la denominada cotización sanción, sin reparar que aparte de los factores despido injusto y tiempo de servicio superior a diez (10) años, el texto de dicha norma condicionaba el reconocimiento de tal crédito social, además, a que el trabajador estuviera afiliado al ISS pero sin alcanzar a completar el número mínimo de semanas aportadas para tener derecho a la mínima pensión, ora porque dicho ente de seguridad social no hubiere extendido su cobertura en la zona respectiva de labor, o por omisión del empleador desde el inicio o durante la vinculación laboral con el subordinado.

Ciertamente, visto el contenido de la sentencia controvertida, con diafanidad se evidencia que el Tribunal restringió el alcance del artículo 37 de la ley 50 de 1990, en punto de los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la sanción cotización, pues de haberle dado a ese precepto la intelección que verdaderamente le corresponde habría colegido que la obligación patronal de continuar cotizando al ISS, en beneficio del demandante y con posterioridad a la terminación de la vinculación laboral, no es sucedánea, inexorable e incondicional del no reconocimiento de la pensión sanción, sino que es menester escudriñar si el trabajador se encontraba frente al régimen de seguridad social en las circunstancias que describe el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior el cargo debería prosperar; empero, ocurre que en este asunto solo es posible tenerlo como fundado porque al entrar la Sala en las consideraciones de instancia encontraría que para desatar la consulta debió aplicarse, no el artículo 37 de la ley 50 de 1990, sino el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ya que para el sector oficial la primera normatividad no derogó esta última, que es la que cobija al demandante porque según el certificado de existencia y representación de la demandada que consta de folio 96 a 101 uno de sus accionistas es el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, y del mismo también se desprende que éste posee más del 90% del capital social de la demandada, lo que implica que a ésta le sea aplicable la normatividad de las empresas industriales y comerciales del Estado; advirtiendo que teniendo esta condición el IFI, contrario a lo que expresó el Tribunal, no es necesario acreditar cuál es la composición de su capital.

En consecuencia, si el trabajador fue despedido sin justa causa cuando llevaba más de 10 años de servicio y menos de 20, al tenor del artículo 8º de la ley 171 de 1961, se le debió reconocer la pensión restringida que ese precepto consagra, y tal sería la condena que en instancia debería proferirse, lo que no es posible en razón del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues tal decisión resultaría en perjuicio de la parte demandada y recurrente en casación. Por lo tanto, no procede la quiebra el fallo acusado.

Como los dos cargos restantes tienen la misma finalidad que el analizado, se hace innecesario su estudio porque al resultar prósperos, en sede de instancia, se tendría que llegar a la misma conclusión anotada, referente a una condena que haría más gravosa la situación de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el presente proceso.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15