16717 Casación 16.717 Alberto Giraldo López Proceso Nº 16717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano Alberto Giraldo López, quien fuera condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Con ocasión de las diligencias de allanamiento y registro practicadas en el mes de julio de 1994 en varios inmuebles de Cali por orden de una fiscalía regional, fueron hallados documentos relacionados con las sociedades Inversiones Ara Ltda., Distribuidora de Productos Agrícolas el Diamante, Distribuidora Agrícola la Loma Ltda., Comercializadora Agropecuaria la Estrella, Asesoría Cosmos Ltda., Comercializadora Carnes del Pacífico, y otras, pertenecientes a los hermanos Gilberto y Miguel Angel Rodríguez Orejuela.
El estudio de la documentación incautada permitió descubrir que de las cuentas corrientes de las empresas referidas, así como de las abiertas a nombre de Jorge Alberto Castillo Correa, Edgar Vicente Castillo Plaza, Omaira Gómez Galindo, Sixta Tulia Carrasquilla, Rubén Darío Zapata, Jaime Diego Pérez, Jesús Zapata Alvarez, Jesús Piedrahita Solarte, Jairo Omar Ortiz Molineros y Carlos Augusto Lozano García, también de propiedad de los hermanos Rodríguez Orejuela, fueron girados y consignados en cuentas corrientes y de ahorros del señor Giraldo López doscientos ocho (208) cheques por un valor total de $1.381.080.000.00.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en lo anterior, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá ordenó la apertura de investigación el 18 de abril de 1995 (Fl. 42, C.7) y vinculó mediante indagatoria a Eduardo Mestre Sarmiento (Fl.118, C. 7), Jesús Armando Piedrahita (Fl.408, C.7), Luis Fernando Ortega (Fl.417, C.8), Alfredo Perlaza Z. (Fl.262, C.11), Alberto Giraldo López (Fl.2, C.12;
Fl.178, C.21; Fl.81 y 344, C.44), Gilberto Rodríguez Orejuela (Fl.243, C.13) y a los hermanos Luis Fernando, Tulio, Julio y Julián Murcillo Posada (Fl.321, C.10; Fl. 272, C.13; Fl. 219, C. 5; Fl.7, C.16). Clausurada parcialmente la investigación el 31 de enero de 1996 respecto de los señores Alberto Giraldo López, Eduardo Mestre Sarmiento, Jesús Armando Piedrahita Solarte, Alfredo Perlaza Zúñiga, Eduardo Gutiérrez Ardila y Luis Fernando Ortega Fernández (C.33, fol. 14), a quienes la Fiscalía había definido la situación jurídica, afectando con detención preventiva a los dos primeros y absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a los cuatro últimos (Fl. 190, C. 9;
Fl. 71, C. 10; Fl. 211, C.13), una Comisión de Fiscales de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá la calificó el 12 de abril de 1996. Profirió resolución de acusación en contra de Alberto Giraldo López y Eduardo Mestre Sarmiento como responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y precluyó la instrucción en favor de Gutiérrez Ardila, Piedrahita Solarte, Ortega Fernández y Perlaza Zúñiga (Fls. 194-287, C. 36).
Apelada esta decisión por el defensor de Giraldo López, el Tribunal Nacional la confirmó el 10 de julio de 1996 (Fls. 159-203, C. 41). La etapa del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cali, donde, tras el rito pertinente y después de haber separado la causa adelantada en contra de Giraldo López de la que también se seguía respecto de Mestre Sarmiento (Fls. 1 y 8, C.43), se produjo la sentencia del 22 de diciembre de 1998 (Fls. 18-103), que condenó al procesado a 96 meses de prisión, multa de $1.438.060.000.00, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, a la vez que revocó la libertad provisional que se le había concedido, y ordenó fueran compulsadas copias con destino a la fiscalía regional para que se iniciara el respectivo procedimiento de extinción de dominio de los bienes en cabeza suya.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Nacional lo confirmó el 21 de junio de 1999 (Fls. 19-58, C.46), modificándolo en el sentido de condenar a Giraldo López a siete (7) años de prisión –en vez de los 8 inicialmente impuestos- y multa de $1.391.080.000.00, como autor del delito de enriquecimiento ilícito personal; así mismo, revocó el ordinal sexto de la sentencia y en su lugar ordenó se mantuvieran vigentes las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del procesado, con el fin de hacer efectivo el pago de la multa.
Esta sentencia fue objeto de casación por parte de la defensa. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto. LA DEMANDA Cuatro cargos presentó el defensor. Los dos primeros, al amparo de la causal tercera de casación, y los restantes con fundamento en la segunda y primera, cuerpo segundo, respectivamente. Los enunció así: Causal tercera.
Primer cargo. La sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque el juez que profirió el fallo condenatorio no tenía competencia para ello. Como demostración del reproche señaló que los fallos de instancia surgieron como consecuencia de los dineros que recibió su representado, girados mediante cheques en Cali y que ingresaron a sus cuentas bancarias en Bogotá, merced a las operaciones de canje que se desarrollaron en esta ciudad, de lo cual concluyó que el incremento del peculio del señor Giraldo López se produjo en la capital del país, donde los dineros recibidos generaron el aumento de sus arcas y tiene el asiento principal de sus negocios.
Lo anterior significa que el juez competente para conocer de los cargos imputados era el Juez Regional de Bogotá y no el de Cali. Solicitó a la Corte decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución por medio de la cual el Juez Regional de Cali avocó el conocimiento de la causa. Segundo cargo. La sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, por cuanto al procesado y a su abogado se les impidió el acceso a pruebas de relevancia y sobre las cuales se edificó la sentencia condenatoria.
Como demostración del reproche aseguró que durante la instrucción a aquél sólo le fue permitido conocer aproximadamente 150 cheques, en la fase del juicio se le presentaron otros cuatro, en tanto que la sentencia fue proferida sobre un total de 208. Consideró igualmente que constituye vulneración del derecho referido el hecho de que no se hubiera determinado con claridad el monto del incremento patrimonial, sin cuya precisión la conducta imputada devendría atípica.
Agrega que la legalidad de la actuación se resiente seriamente, pues no se delimitó en la resolución acusatoria ni en el fallo de instancia si el enriquecimiento ilícito que se le imputaba a su defendido era personal o a favor de terceros, tampoco se discriminó qué dineros entraron a engrosar injustificadamente el peculio del acusado, ni cuáles incrementaron las arcas de terceros o fueron invertidos en actos sociales por Giraldo López en su condición de relacionista público al servicio de los señores Rodríguez Orejuela.
Pidió se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto que ordenó el cierre de la investigación para que el imputado tenga la oportunidad no solo de conocer la totalidad del haz probatorio, sino de controvertirlo. Causal Segunda. Cargo tercero. Afirmó que no existe consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia porque ambas decisiones fueron dictadas con fundamento en hechos diferentes.
Para demostrarlo señaló que dichas providencias son ambiguas, pues no obstante que en ellas se hace alusión al incremento patrimonial obtenido por Giraldo López y a los beneficios monetarios alcanzados por la clase política con los dineros provenientes de los Rodríguez Orejuela, tales pronunciamientos concluyeron con formulación de cargos en contra del procesado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares de que trata el Decreto 1895 de 1989, sin que se determinara si el crecimiento patrimonial fue personal o en favor de terceros.
Consideró que el Tribunal Nacional enmendó de manera ilegal el yerro del Juez Regional de Cali, pues al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado la modificó en el sentido de que el incremento patrimonial era personal, violando la normatividad que prohibe al Ad- quem hacer referencia a asuntos no contenidos en el fallo objeto de impugnación. Estimó que el Tribunal debía decretar la nulidad de lo actuado para que la sentencia se adecuara a lo consignado en la resolución acusatoria o se enmendaran las falencias advertidas en la investigación. En lugar de ello dijo que el incremento atribuido a Giraldo López era personal y ordenó se le compulsaran copias por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros, con clara violación del principio non bis in ídem.
Pidió a la Corte case la sentencia y dicte el fallo que corresponda. Causal Primera. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 35, 36, 41 y 45 del Código Penal; 1º. del decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 1º. del decreto 2266 de 1991, y falta de aplicación de los artículos 1º. y 2º. ejusdem.
Expuso: El error consistió en que el Tribunal y el Juez Regional recurrieron a hechos contradictorios para arribar a la misma conclusión: que Giraldo López era responsable de infracción al artículo 1º. del decreto 1895 de 1989. Pero mientras el juez y la fiscalía indicaron que el procesado había recibido en sus cuentas bancarias dineros procedentes de los Rodríguez Orejuela con destino a las arcas de los políticos nacionales, el Tribunal le atribuyó los mismos cargos a título “personal”, generando con ello una indebida aplicación de la norma precitada.
Insistió en señalar que a Giraldo López no se le podía atribuir un enriquecimiento ilícito porque los dineros que recibió de los señores Rodríguez Orejuela fueron por concepto de los gastos que realizó en ejercicio de una actividad permitida como es la de relacionista público; estas sumas monetarias tenían un origen legítimo, pues aquellos también fungían como empresarios, tal como se estableció dentro de la investigación con el testimonio de Guillermo A. Pallomari.
Aseguró que existe una abierta contradicción entre la prueba recaudada y el resultado de la investigación. Pese a que el Tribunal Nacional dijo lo contrario, a Giraldo López se le hicieron cargos en la resolución acusatoria y en el fallo de primer grado por haber recibido dineros con destino a la clase política. Sin embargo, a lo largo de todo la investigación no se menciona a un solo personaje de la vida política que hubiera recibido aportes monetarios de parte de éste.
Concluye, entonces, que mal se podría sindicar y condenar a una persona por haber entregado dineros a terceros, sin indicar o determinar sus nombres ni el monto de lo recibido. Pidió a la Corte reconozca y declare la existencia de una violación directa de la ley sustancial, case la sentencia impugnada y en su lugar disponga la absolución de su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal ninguno de los cargos puede prosperar, por las siguientes razones: Primer cargo. No es cierto que el delito de enriquecimiento ilícito se hubiese cometido en la ciudad de Bogotá. Como lo señala el censor, Giraldo López recibió cheques librados contra cuentas bancarias de Cali, que luego fueron consignados en sus cuentas personales en Bogotá. Ello significa que el hecho delictivo se realizaba simultáneamente en Cali y en Bogotá. Desde esta perspectiva, y de conformidad con las previsiones de los artículos 80 del C. de.
P. P. y 13-1 del Código Penal, es competente el Juez Regional de Cali para conocer del asunto en estudio. Segundo cargo. La censura presenta serias deficiencias técnicas, pues en el desarrollo del cargo por nulidad acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Además, la crítica por violación del derecho de defensa carece de sustentación. No demostró cuáles fueron las pruebas que ocultó la fiscalía, ni la trascendencia que tuvo ese hecho en las decisiones finales adoptadas por ésta y los jueces de instancia. No es condición del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares que se identifique con precisión, como lo requiere el censor, la destinación que se le haya dado al monto del incremento patrimonial.
Basta con que se hubiera establecido que Giraldo López manejó una determinada cantidad de dinero (en este caso $1.391.080.000.00) con ánimo de señor y dueño, y dispuso de ella sin poder explicar su lícita procedencia. Tercer cargo. La aludida incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación carece de fundamento. La orden impartida por el Tribunal para que se compulsaran copias de la actuación no entraña ninguna agravación de la situación del acusado Giraldo López, ni comporta un vicio en la ritualidad o quebrantamiento de garantías defensivas, ni atenta contra el principio del ne bis in ídem.
La resolución acusatoria y la sentencia del Tribunal hacen referencia a los hechos relacionados con el capital ilícito manejado por Giraldo López y que ingresó a sus cuentas bancarias en cuantía de $1.391.080.000.00. Las copias ordenadas por el Tribunal tienen que ver con otros hechos distintos: el dinero que el citado periodista entregó “…en cajas de cartón, envueltas en papel regalo que contenían el dinero con el que el cartel de Cali contribuyó al financiamiento de la campaña presidencial de Ernesto Samper Pizano”, cuya cuantía no importa en estas consideraciones pero que se ha establecido que no es el mismo que se manejó en la relación de cheques que cita la acusación de la fiscalía regional.
No se trata de la misma imputación fáctica, sino de hechos absolutamente diferentes, que podrían dar lugar a un eventual concurso homogéneo de enriquecimiento ilícito. Cuarto cargo. El libelista no sustentó en debida forma el vicio in iudicando invocado. No demostró que el sentenciador hubiera distorsionado el sentido de los elementos de persuasión que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada.
En lugar de ello se dedicó a cuestionar las consideraciones del fallo, a negar los hechos, a refutar el carácter delictivo de la conducta desplegada por su patrocinado y a presentar su personal apreciación del acervo probatorio, invitando a la Corte, como si se tratara de una tercera instancia, a que realice una nueva evaluación probatoria que favorezca los intereses del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Se desestima, porque: 1. Le asiste la razón al Procurador Delegado cuando señala que el delito se realizó en Cali, pues fue allí donde le giraron y consignaron al señor Giraldo López los 208 cheques que acrecentaron su peculio, librados contra las cuentas mencionadas en la reseña que de los hechos se han fijado en esta sentencia y tal como se advierte con total claridad en la relación de los tantos títulos-valores que aparece en la resolución acusatoria y en las fotocopias de los propios cartularios (Fls. 219- 249, C. 36;
Fls.1- 156, C. A). 2. El artículo 1º. del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º. del Decreto 2266 de 1991, define el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en los siguientes términos: "El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado".
De la lectura de esta norma se concluye que el hecho se consuma – y prosigue su ejecución permanente - en el momento y en el lugar en los que el autor obtiene, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, pues el verbo obtener es el núcleo orientador y rector de la conducta. 3. El cheque - salvo ciertas excepciones que no concurren en el asunto en estudio - es un instrumento de pago, es decir, equivale al porte de moneda o de valor en efectivo o, como dice la ley mercantil, comporta la orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero (artículo 713-1).
Es, en pocas palabras, una de las formas como se dispone del numerario que se encuentra en el banco librado. Dada la naturaleza de tales títulos, su emisión, transferencia o consignación en una cuenta de alguien, implica la entrega de dinero al beneficiario de los mismos, de donde surge que en el instante y en el lugar en que una persona pone a disposición de otra uno o varios de estos instrumentos de pago, aumenta el patrimonio de ésta.
Así las cosas, no cabe duda que el aumento patrimonial que se le reprocha al procesado comenzó a consumarse en la ciudad de Cali, donde le fueron girados y consignados los cheques y no después, cuando la moneda o billete en la cuantía por ellos representada ingresó a sus cuentas bancarias en la ciudad de Bogotá y se convirtió en dinero, materialmente hablando.
Como se sabe, la competencia territorial se individualiza por el lugar de realización del delito, y éste a su vez está íntimamente relacionado con la acción u omisión que configura el hecho punible. En conclusión, el error in procedendo invocado no existió, pues el Juez Regional de Cali sí tenía competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la conducta delictiva objeto de estudio comenzó a desarrollarse en dicha ciudad.
Segundo cargo. Tampoco puede prosperar, porque: 1. Son evidentes los yerros técnicos en que incurrió el casacionista en la presentación de este segundo reproche. Anunció un ataque por infracción al derecho de defensa por el presunto ocultamiento del material probatorio y en el desarrollo de la imputación apareció haciendo referencia a la violación del debido proceso por motivación anfibológica o indeterminación del tipo objetivo atribuido al procesado, con base en que la justicia no había fijado claramente la cuantía del enriquecimiento ilícito imputado al señor Giraldo López, ni especificado si el incremento patrimonial fue personal o a favor de terceros.
Se apartó, entonces, de las reglas mínimas que surgen del deber de formular la demanda de manera fundamentada, precisa, nítida y respetando la autonomía de los cargos y las causales. 2. Aseguró que durante la etapa de la instrucción se le escondió al procesado y a su apoderado “…la casi totalidad de pruebas sobre las que se apuntaló la resolución acusatoria”, pero no demostró de manera concreta cuáles fueron los medios de convicción cuyo conocimiento les fuera negado, ni cuál la incidencia real de ese hecho en la decisión final adoptada por los jueces de instancia. 3.
A mas de lo anterior, no es cierto que al señor Giraldo López se le hubiera vulnerado el derecho de defensa por no haber tenido la oportunidad de controvertir la prueba que sirvió de cimiento a la sentencia proferida en su contra. Según se infiere del estudio del expediente, tanto el procesado como su defensor tuvieron acceso a todos los cheques a que se hace alusión en la resolución acusatoria y en los que se cimentó el fallo del Tribunal. 4.
Es cierto que al señor Giraldo López no se le pusieron de presente en la primera diligencia de indagatoria la totalidad de los títulos-valores que ingresaron a sus cuentas bancarias, circunstancia obediente a que en ese momento procesal no habían sido descubiertos aun todos los cheques girados o endosados a su favor. Esto, sin embargo, no fue óbice para que los conociera después, en la medida en que eran hallados y luego incorporados al expediente.
Como el mismo defensor lo reconoce en la demanda, en la etapa de la instrucción el procesado se enteró de la existencia de cerca de 150 títulos. De otra parte, posteriormente, cuando se calificó el mérito del sumario, la fiscalía hizo una relación pormenorizada de cada uno de los 208, indicando el número del título, su valor, fecha de expedición, nombre de girador o endosante, número de cuenta y nombre del banco librado (Fls. 219-249, C. 36).
Significa lo anterior que el procesado y su defensor sí tuvieron la oportunidad de conocer la totalidad de los títulos valores que sirvieron de soporte a la conducta delictiva que se le imputó a aquél. Unos, a partir del 26 de mayo de 1995, cuando se le recibió la primera diligencia de injurada, y los otros en el mes de abril de 1996, cuando se les notificó personalmente la resolución de acusación (Fl. 287 Vto, C. 36).
Pero a pesar de ese conocimiento, en ningún momento ejercieron el derecho de contradicción en relación con los medios de pago, pues no debatieron su contenido, ni desvirtuaron su valor suasorio mediante la confrontación con otros medios de convicción. No lo hicieron antes del 13 de abril de 1995 cuando según el defensor Giraldo López ya conocía cerca de 150 cheques, ni con posterioridad, cuando se les puso de presente la totalidad de los mismos en que se soportó la resolución acusatoria.
Obsérvese que en la injurada del 30 de mayo de 1995 (Fls. 20 s.s., C.36), el incriminado señaló de manera genérica que los cheques por los que se le preguntaba los había recibido por la venta de unas obras de arte que había realizado a través del señor Alvaro Vanegas por un valor aproximado a doscientos millones de pesos. En la diligencia de ampliación de indagatoria que se le recibió el 22 de septiembre de 1995 (Fl. 178, C.21) no supo dar ninguna explicación sobre la procedencia de los nuevos cheques que se allegaron a la investigación, como tampoco aportó aclaración alguna sobre el punto en las indagatorias rendidas el 18 de diciembre de 1997 y el 3 de julio de 1998 (Fls. 81 y 344, C. 44), a pesar que hacía más de dos años se había enterado con absoluta claridad acerca de cuáles eran los documentos que servían de cimiento a los cargos que se le venían formulando por el delito de enriquecimiento ilícito. 5.
Carece igualmente de fundamento la censura propuesta por motivación anfibológica de las imputaciones contenidas en la resolución acusatoria y en la sentencia impugnada. Basta leer dichas piezas para ratificar el aserto. En efecto, la resolución de acusación expresó: “El ejercicio de desmontar la coartada del sindicado resultó apropiado para el momento de definir su situación jurídica provisional, en el que se debatía solamente la justificación de unos ingresos aproximados a los DOCIENTOS MILLONES DE PESOS, pero, a esta altura de la actuación, cuando los ingresos injustificados de ALBERTO GIRALDO LÓPEZ superan los MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS y su respuesta en ampliación de indagatoria a este grueso excedente consistió en un mutismo irónico, interrumpido solamente para pedir plazos que jamás utilizó de la manera que lo anunció aportando unos soportes contables que aseguró tener, su actividad conscientemente dirigida a la infracción del tipo penal que se le ha endilgado emerge sin ningún esfuerzo, permitiendo que el hecho se le impute dolosamente y como autor responsable” (Fls. 261/2, C. 36).
En la sentencia atacada se señala nítidamente que se condena al señor Giraldo López “…a la pena principal de 7 años de prisión y multa de $1.391.080.000.00, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito personal que le fue endilgado en la resolución acusatoria de primera instancia”, con indicación en su parte motiva de que los ingresos obtenidos con los cheques girados por las empresas “fachadas del cartel de Cali” ascendían a la suma antes referida y no a $1.444.000.000.00, como equivocadamente lo estimó la fiscalía (Fls. 52 y 57, C. 46).
Tercer cargo. Se desestima por las siguientes razones: 1. Nuevamente, siguiendo el derrotero trazado en la censura anterior, el demandante abandonó el deber de respetar la autonomía de los cargos y la obligación de formularlos de manera límpida, precisa y fundamentada, como lo exige la normatividad. Al inicio afirmó que la sentencia no estaba en consonancia con la imputación contenida en la resolución acusatoria y, a renglón seguido, tildó a estas decisiones de indeterminadas y anfibológicas, acusando al Tribunal por desconocimiento del debido proceso, con base en que se había extralimitado al modificar ilegalmente el fallo de primer grado e ignorar el principio non bis in ídem.
Olvidó que tales aspectos sólo pueden proponerse a la luz de la causal tercera. 2. Resulta asaz incoherente invocar el segundo motivo de casación previsto en el artículo 220-2 ibídem, y acusar al mismo tiempo a la resolución acusatoria por indeterminación en la imputación del tipo objetivo. Como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte, es de la esencia de la causal segunda que quien la postule acepte, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos plasmados en la resolución acusatoria, porque la denuncia por incongruencia apunta a que el juzgador respete el marco de la acusación y que retorne la imputación al ámbito dentro del cual fue formulada.
Ni la calificación jurídica, ni la prueba, pueden ser objeto de impugnación cuando se acude a ella. Por tanto, para la demostración de la falencia alegada se debe confrontar la resolución de acusación con la sentencia, para verificar, de una parte, que se ha condenado por cargos no previstos en aquélla, o, de la otra, que no se han resuelto las imputaciones expresamente deducidas.
Este error in procedendo implica comprobar ante la Corte una condena que no corresponde a la realidad fáctica y jurídica tenida en cuenta en la acusación, de manera que se ponga en evidencia que ha sido desbordada por el fallo. 3. Nada de lo dicho hizo el actor. En lugar de presentar un cotejo de los apartes pertinentes de las dos decisiones para demostrar la inconsonancia propuesta, se dedicó a enseñar su pensamiento y a expresar su desacuerdo con las providencias.
Y mal podía hacerlo, pues como se demostró en las consideraciones de la censura anterior, no existe ninguna divergencia entre la resolución acusatoria y el fallo del Tribunal. Son idénticos los aspectos fácticos y jurídicos que le sirven de soporte a las imputaciones que en ellas se formularon al procesado: que incurrió en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares definido el artículo 1º. del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10º. del Decreto 2266 de 1991, por haber acrecentado su peculio injustificadamente en virtud de los 208 cheques que los hermanos Rodríguez Orejuela le giraron de sus cuentas bancarias en la ciudad de Cali, por un monto superior a mil trescientos millones de pesos y que ingresaron mediante operaciones de canje a las cuentas que tenía en la ciudad de Bogotá. 4.
Al margen de lo anterior, es incorrecto acusar al Tribunal de haber incurrido en violación del debido proceso porque modificó el fallo de primer grado en el sentido de hacer claridad en cuanto al señor Giraldo López se le condenaba como autor del delito de enriquecimiento ilícito personal y ordenar que se compulsaran copias para que se le investigara por el hecho punible de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. 5.
Olvidó el demandante que cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Juez Regional de Cali acusó su decisión, entre otros aspectos, por ser ambigua debido a que no había precisado si el enriquecimiento ilícito que se le atribuía a su defendido lo era a título personal o a favor de terceros (Fl 126, C. 45). Mal se recibe, entonces, que ahora le reproche al Ad-quem la claridad que hizo con fundamento en las facultades que le otorgaba expresamente el artículo 217 del C. de.
P. P., en consideración –se repite- a la petición expresa que le hiciera en el memorial de sustento a la alzada. 6. Como nítidamente lo expresó el Tribunal en la sentencia, sólo sería objeto de su estudio -como lo fue también para el A- quo - lo relacionado con el eventual enriquecimiento ilícito de Giraldo López a propósito de los cheques cuyo listado se insertó en la resolución acusatoria y los diez millones de pesos que el incriminado le cobró como comisión al publicista Mauricio Montejo, que fueron los únicos hechos por los que en definitiva resultó acusado.
Siendo así, no existe fundamento alguno para afirmar violación del principio non bis in ídem. Las copias que el Tribunal ordenó compulsar se refieren a un hecho diferente, del cual no se ocupó la actuación que merece ahora la atención de la Sala: su probable intervención en la ilícita financiación de la campaña presidencial del doctor Ernesto Samper Pizano. Es evidente, entonces, que el Ad-quem no infringió tal principio y que obró obedeciendo el mandato previsto en el artículo 25-2 del C. de.
P. P. Cuarto cargo. No puede prosperar, porque: 1. Afirma el actor que la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial “…por aplicación indebida de los artículos 23, 35, 36, 41 y 45 del C. P., 1º. del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10º. del Decreto 2266 de 1991, y falta de aplicación de los artículos 1º. y 2º. ejusdem”, por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba.
La censura, sin embargo, se quedó en su enunciado genérico, pues no recibió la debida verificación y desarrollo. 2. Cuando se acude a esta causal de casación es indispensable que el censor concrete y demuestre la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles, por ejemplo equívoco por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.
Igualmente debe comprobar la definitiva incidencia que haya tenido el error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, mediante el señalamiento preciso de la manera como la decisión habría sido diversa si no se hubiera incurrido en el error probatorio. La imputación al fallo, además, debe estar dirigida a derruir todas las pruebas que constituyen su soporte, pues si así no se procede y una de ellas goza de suficiencia para mantenerlo erguido, se impone la improsperidad de la censura. 3.
El letrado no cumplió con estas exigencias de técnica casacional. Invocó violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, pero no indicó la forma o especie del yerro, ni concretó con nitidez y determinación los medios de persuasión objeto de los vicios, y, menos, mostró la importancia máxima de las falencias en la orientación y determinación de la sentencia materia de impugnación. 4.
Aparte lo anterior, las fallas de la propuesta resultan aún más evidentes si se tiene en cuenta que su reproche es parcial, pues no abordó –como ya se dijo- el estudio de todos los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión. No obstante la cantidad y diversidad de la prueba incorporada a la actuación (Fls. 32-35, C. 45), el defensor solamente se detuvo en el testimonio del señor Guillermo Alejandro Pallomari, no para demostrar que en su apreciación se hubiera incurrido en equívoco alguno, sino con el propósito de proponer su personal valoración. Afirmó que de acuerdo con dicho testigo todos los dineros que recibió el señor Giraldo López de los hermanos Rodríguez Orejuela tuvieron como motivo los servicios de “relacionista público” que les prestó, y que por lo tanto la conducta de su defendido no podía ser enmarcada dentro de la hipótesis delictiva del enriquecimiento ilícito de particulares, dada la naturaleza legal de la actividad y la legítima procedencia de una gran parte de los dineros pagados, habida cuenta la calidad de empresarios que los citados hermanos tenían. 5.
No sólo omitió indicar sobre qué medios probatorios fincaba tales asertos, sino que no demostró los yerros en que pudieran haber incurrido los jueces de instancia en la valoración de los mismos, y en virtud de los cuales arribaron a las conclusiones que suscitan su inconformidad. 6. Y, por último, el censor dejó de lado algo indiscutible: el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia aprovechable para proseguir el debate jurídico o probatorio propuesto en el curso del proceso.
Por ello, en lugar de presentar y acreditar la existencia de errores trascendentes en la apreciación de los medios de prueba -como lo señaló en el enunciado del cargo- todo su esfuerzo argumentativo lo dirigió a expresar a la Corte su personal interpretación de los hechos objeto de investigación y a exponer su pensamiento sobre una sola de entre las múltiples y diversas pruebas incorporadas a la abundante foliatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia. Auto del 31 de octubre de 2000, Rad. 17.087.
Sentencia del 4 de abril de 2001, Rad. 16.356. � Sentencias del 19 de diciembre de 2000, 14 de agosto de 2000 y 11 de diciembre de 1999, Radicaciones Nos. 15.941, 15.946, 14.655 y 14.796, respectivamente. � Cfr., por ejemplo, Casaciones del 14 de marzo de 1990, 22 de junio de 1990, 18 de octubre de 2000, 12 de marzo de 2001, Radicaciones 3.759, 4.563, 15.214, 12.098, respectivamente.
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