CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 Arquímedes Arboleda González Vs. Junta Administradora del Servicio del Acueducto del Municipio de la Argentina Departamento del Huila Rad. No. 16717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16717 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante ARQUIMEDES ARBOLEDA GONZALEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada el 12 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la "JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA DEPARTAMENTO DEL HUILA".
ANTECEDENTES La demanda presentada por ARQUIMEDES ARBOLEDA GONZALEZ contra la accionada persigue que se condene a ésta a pagarle las sumas adeudadas por concepto de cesantía; de reliquidación de los intereses de la cesantía, de las vacaciones y de las primas de servicios; de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y "por concepto de sanción por la no afiliación a los Fondos de Administración de Cesantía según la Ley 50/90"; de la indemnización por falta de pago; del auxilio de transporte; de los días compensatorios; de las horas extras en domingos y festivos y del subsidio familiar.
Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido a la demandada, en calidad de FONTANERO, desde el 1° de Abril de 1990 hasta el 6 de Diciembre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa por aquélla, sin reconocérsele la indemnización respectiva; que durante la vigencia de la relación laboral no se le pagó el auxilio de transporte, ni las horas extras laboradas en los domingos y festivos en que prestó sus servicios, ni las horas compensatorias a que tenía derecho por el trabajo realizado en tales días, ni el subsidio familiar, así como tampoco los intereses de la cesantía, los cuales tan solo se le reconocieron a la finalización de su contrato de trabajo, pero sin la indemnización a que tiene derecho por la demora en su cancelación. Expresa igualmente el actor que para la liquidación de sus prestaciones sociales no se le tuvieron en cuenta el auxilio de transporte, los dominicales y festivos laborados, las horas extras y los días compensatorios, tal y como lo prevé el artículo 127 del C.S.T., en concordancia con el artículo 17 del Decreto - Ley 2351 de 1965.
Así mismo, sostiene el demandante que la accionada no lo afilió a un Fondo de Cesantías y que durante el desarrollo del contrato de trabajo se le hicieron pagos semestrales o anuales de cesantías sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal efecto, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia debe cancelársele nuevamente tales valores e imponérsele a su exempleadora la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3° de la Ley 50 de 1990.
La empresa demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos o parcialmente ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían estrictamente a tales. Propuso las excepciones de pago total; caducidad de la acción y prescripción del derecho.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Plata Huila, en sentencia del 3 de Marzo de 2000, de una parte, condenó a la empresa demandada a pagarle al actor los valores que en élla aparecen indicados por concepto de auxilio de transporte, reliquidación de cesantías, reliquidación de prima de servicios e indemnización por despido injusto; y, de otro lado, denegó las demás pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia aquí acusada, modificó las condenas impuestas por el A quo. En todo lo demás confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia. El Tribunal precisó que su pronunciamiento solamente se referiría a las pretensiones exigibles a partir del 15 de Octubre de 1996, toda vez que la relación laboral que existió entre las partes culminó el 6 de Diciembre de 1998 y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 15 de Octubre de 1999, por lo que de conformidad con el artículo 151 del C. de P.L., solo a partir de esta fecha se produjo la interrupción de la prescripción en el presente caso.
En lo atinente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el "TRABAJO SUPLEMENTARIO Y HORAS EXTRAS" el Tribunal concluyó, luego de examinar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 102 a 107) y los testimonios recepcionados durante el curso del proceso, que no se habían probado los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentaba tal reclamación. En lo que hace al tema de las cesantías el Ad quem consideró que el actor se acogió al sistema de liquidación previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que del documento que reposa a folio 321 del expediente se desprende que el trabajador fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a partir del año de 1996, sin que aparezca en el proceso prueba de que el actor hubiera mostrado alguna inconformidad al respecto.
Lo anterior llevó al Juez de la Apelación a considerar que se encontraba relevado de "analizar el sistema empleado por la empresa al efectuar la liquidación parcial de cesantías en fecha anterior, porque al acogerse el trabajador al nuevo sistema de liquidación debió el empleador cancelarle las cesantías causadas en el período anterior". De otra parte, el Tribunal expresó que la demandada estaba obligada a pagarle al actor los intereses de cesantía correspondientes al año de 1997, con su respectiva sanción, ya que no se demostró que aquélla los hubiera cancelado.
Y respecto a los pagos efectuados por concepto de tal prestación durante los años de 1996 y 1998 consideró que los mismos debían reliquidarse, toda vez que para su deducción se dejó de incluir el auxilio de transporte y las primas. En lo que hace a la pretensión relacionada con el subsidio familiar, el Juzgador de Segunda Instancia consideró, de una parte, que el actor no demostró que hubiera presentado dicha solicitud ante la entidad obligada a su cancelación, y, de otra, que los reclamos de obligaciones anteriores a 1966 no eran de recibo por cuanto se encontraban prescritas.
Por otro lado, el Ad quem dispuso la reliquidación de la indemnización por despido injusto porque para su deducción no se tuvo en cuenta como factor salarial el auxilio de transporte. Finalmente, el Sentenciador de Segundo Grado no encontró procedente impartir condena contra la demandada por concepto de indemnización moratoria, pues, a su juicio, ésta actuó de buena fe cuando dejó de incluir el auxilio de transporte para la liquidación de los salarios y prestaciones sociales del demandante.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ CASE PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del fallo proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto a que confirma el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia atacada de primera instancia; es decir, en cuanto a que declara probada la excepción perentoria "Prescripción de los derechos y acciones laborales" y absuelve al ente demandado.
Así mismo, CASE PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO, en cuanto a que modifica el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada de primera instancia, en lo atinente a reliquidación de prima de servicios, reliquidación de cesantías, reliquidación intereses a la cesantía y a la reliquidación de indemnización por despido injusto. CASE TOTALMENTE el numeral TERCERO de la providencia recurrida en cuanto a que confirma el punto quinto (sic), que deber ser Cuarto, y no quinto como reza, en consideración a que, omite el punto cuarto; y el punto sexto no existe, de la sentencia recurrida de primera instancia. Esto es, se solicita CASE PARCIALMENTE el punto TERCERO del fallo recurrido y que el H. Tribunal denomina QUINTO, y que corresponde al punto cuarto de la providencia atacada en primera instancia. " Y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar los numerales SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia; al igual que los literales b., c. y d. del numeral TERCERO del mismo fallo del Juzgado Unico Civil del Circuito de la Plata, Huila, para en su lugar condenar a la accionada a pagar al actor nuevamente el auxilio de cesantía cancelada extemporáneamente al actor, esto es, en múltiples ocasiones y fechas encontrándose vigente el contrato de trabajo, sin el lleno de las restringidas y estrictas exigencias de la ley sustancial, reglamentaria y procedimental, condenar al ente demandado a reliquidar la indemnización por despido injusto, la reliquidación de la cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo de servicio incluyendo todos los factores de salario, el pago de las horas extras trabajadas en domingos y festivos, el pago de las horas extras trabajadas en días compensatorios, el pago del subsidio familiar.
Lo anterior, en todo el tiempo de servicio prestado por el accionante a la demandada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que constituyen el salario real. Igualmente se condene a la demanda (sic) a pagar la sanción por falta de pago, lo mismo que la sanción correspondiente por la no consignación oportuna de la cesantía a uno de los Fondos de Administración de Cesantía y Pensiones previstos por la ley desde cuando el trabajador (sic) lo requirió, es decir, desde el 1° de Enero de 1991.
"Imponer así mismo las costas de segunda instancia y las de este recurso extraordinario de casación a cargo de la parte pasiva de la litis." Con ese propósito formula siete cargos, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada "por infringir de manera directa los artículos 53 de la C.N.; artículo 151 del C.P. del T. y artículo 90 del C.P.C.. modificado D.E.2282/89, art. 1°., num. 41, por interpretación errónea de las disposiciones legales enunciadas como violadas." En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 151 del C.P.T. ordena que el ejercicio del derecho que tiene todo demandado de proponer la excepción de prescripción, está obligado a expresar concretamente a qué derechos explícitamente se refiere, pues ésta no opera de pleno derecho, sino que debe ser alegada expresamente como lo ordena la norma positiva expresando con claridad y precisión sobre qué obligaciones CONCRETAS o pretensiones ESPECIFICAS debe operar el fenómeno de la prescripción. "La sentencia acusada expresa.
"El quebranto de la ley se produjo a causa de errores de interpretación de la norma en que incurrió el H. Tribunal y que, de manera ostensible aparecen en la sentencia a la página 10, cuando afirma que la mencionada prescripción operará para. (F. 17 del Cuaderno del H. Tribunal).- Obsérvese que el H. Tribunal en su veredicto sí se toma la molestia de especificar (oficiosamente), cuáles son los conceptos u obligaciones exigibles para los cuales opera la prescripción; lo que no dice ni siquiera la accionada en la contestación de la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta deficiencias que conducen irremediablemente a su rechazo.
En efecto, en el ataque propuesto se omite citar la disposición o disposiciones que consagran los derechos sustanciales reclamados por el actor. Esta irregularidad tiene una incidencia determinante en el rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho cuyo reconocimiento se pretende.
En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo como infringidas por el Tribunal, hay que recordar que la Jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales" (Sent.
Mayo 15/95). Rad. 7411). De manera que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Igual observación cabe realizar sobre la denuncia que se hace en el cargo respecto a la infracción por el Tribunal de una norma constitucional, ya que la Corte de manera reiterada ha dicho que las disposiciones de la Constitución Nacional, en principio, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.
Por último, se tiene que en la acusación se plantean dos conceptos de violación que son excluyentes y que por tanto no pueden presentarse simultáneamente respecto de unas mismas normas, toda vez que mientras la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la ley, ya sea porque el sentenciador la ignora o se rebela contra élla, la interpretación errónea supone su aplicación, pero con extravío de su auténtica inteligencia o su verdadero alcance.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. Se acusa la sentencia del Tribunal de violar " por aplicación indebida por errores de hecho los artículos 179, 180 y 181 del C.S.T.; y artículo 218 del C. P.C." 180 y 181 del C.S.T’; y articulo 218 del CPC. En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador laboró horas extras en días domingos y festivos, de acuerdo a la declaración de 7 testigos, en todo el tiempo de servicios; al igual que horas extras o trabajo suplementario en días compensatorios.
"En lo concerniente exterioriza el H. Tribunal:. "Y agrega el H. Tribunal, "Incurre el fallo recurrido en error de hecho manifiesto y protuberante, ya que si bien es cierto los señores ADOLFO MANCIPE APONTE, LUIS NEFTALY MEDINA SANCHEZ, JOSE ALDEMAR HERNÁNDEZ RINCON, LUIS QUINÓNEZ y JOSE AIRBEY BARAJAS VALELEJO (folios 90 a 100), aseguran que ARQUIMEDES ARBOLEDA desempeñaba las funciones de fontanero sin tener un horario determinado porque debía hacer las reparaciones y estar pendiente de la red y la planta de tratamiento a cualquier hora del día y que la actividad la desarrollaba sin la ayuda de otra persona, inclusive los domingos y festivos concretamente en la planta de tratamiento, esta versión no coincide con la aseveración hecha por el demandante y los expresidentes de la junta demandada, quienes aseguran que a partir de 1996 la alcaldía nombró un empleado para la planta de tratamiento, esto no significa en manera alguna que el actor dejara de cumplir — conjuntamente con el presunto ayudante— sus propias funciones.
"El quebranto de la ley sustancia se produce a causa de los errores de hecho en la apreciación de las declaraciones testimoniales de 7 testigos obrantes al proceso a folios 86 a 116, mediante las cuales se demuestra de manera clara y precisa que el actor laboraba y laboró de manera permanente y sistemática tres (3) horas extras en días domingos, festivos días compensatorios en las horas de la mañana, a medio día y en las horas de la tarde; más concretamente a las 6 a.m., a las 12 m. y a las 6 p.m.- La probanza testimonial aparece en abundancia en el plenario en cuanto a que el demandante realizó trabajo suplementario en días de descanso obligatorio.
Sin embargo el análisis probatorio terció únicamente en lo que favorecía a la accionada, incluso a las declaraciones de los Expresidentes de la JUNTA DIRECTIVA de la demandada, -quienes habían sido tachados de sospechosos en los términos del artículo 218 del C. PC. - sin adentrarse a analizar las versiones de los testigos presenciales de los hechos.
"De otro lado, el H. Tribunal infringe las disposiciones legales enunciadas atrás cuando desconcertantemente que como la alcaldía había nombrado a un operador para la planta de tratamiento,( situación que no se halla demostrado en el proceso por parte de la demanda, ni siquiera se acredito del proceso el nombre del susomentado operador, ni menos la fecha en que pudo ocurrir su nombramiento) ya el actor no prestaba sus servicios a la demandada, y en consecuencia, no prestaba sus servicios en domingos, festivos y días compensatorios.
Lo afirmado en el fallo impugnado constituye un error impresionante, en consideración a que: la entidad jurídica demandada no depende de la alcaldía, se trata de una persona jurídica enteramente autónoma en sus decisiones administrativas, no se conoció ni siquiera el nombre del mencionado operador, no se conoció su horario, y menos se enteró la demandada sobre las funciones precisas y concretas que éste desempeñaría. De tal suerte que el demandante continúo sin solución de continuidad desarrollando sus funciones como fontanero entre otras cosas, por cuanto si no hubiera sido así, hubiere sido liquidado o terminado su contrato de trabajo, por sustracción de materia.
"Refuerza la anterior apreciación el hecho contundente obrante a folio 126 en donde aparece la versión suministrada por el demandante en su interrogatorio de parte, cuando a la pregunta 21 respondió concreta y específicamente: " me quitaron parte de trabajo como era el manejo de la planta yo continué después de ese tiempo encargado de la bocatoma " "Ahora bien, que a los testigos les consta que con referencia al actor.
Semejante razonamiento "Profundizando aún más sobre el sucum de la cuestión, debe precisarse además, que se tuvo la oportunidad, en aplicación del artículo 218 del C.PC. de tachar de sospechosos a los testigos de la parte pasiva, especialmente a los Expresidentes de la JUNTA DIRECTIVA, ya que éstos defenderían sus propios intereses en cumplimiento de sus funciones; aunque, "Es conocido con amplitud así mismo, que si bien es cierto la codificación procesal no prohibe la recepción de los testimonios tachados de sospechosos, se les debió juzgar con mayor severidad; sus declaraciones debieron ser valoradas con mayor rigor, que resistiera rigurosamente el enjuiciamiento para que pudiera tener plena credibilidad, lo cual no fue así." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desacierto fáctico que se le imputa al Ad quem, esto es, que no dio por demostrado, estándolo, "que el trabajador laboró horas extras en días domingos y festivos..", se extrae por el recurrente del análisis, en su sentir equivocado, que hizo el Juez de la Apelación de la prueba testimonial recaudada durante el curso del proceso.
Pero resulta que la prueba testimonial no es susceptible de generar en casación tal equivocación fáctica, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995, el error de hecho será motivo del recurso extraordinario solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Ahora, la Jurisprudencia de la Corte ha admitido, excepcionalmente, el examen de la prueba testimonial en casación, pero sólo cuando se demuestra previamente la comisión de un error de valoración sobre los medios instructorios calificados a que se refiere la norma atrás citada, lo cual aquí no ha sucedido, es más, ni siquiera ha sido planteado así por el recurrente, pues toda la demostración del cargo se centra en criticar el análisis que hizo el Tribunal de las declaraciones recepcionadas durante el juicio.
Así las cosas, por cuanto el cargo no se ajusta a los requisitos técnicos propios del recurso extraordinario, se rechaza. TERCER CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar "por infracción directa por error derecho los artículos 249, 254 del C.S.T., art. 83 de la Ley 79 de 1.988, el art. 46 de la Ley 9° de 1.989, los artículos 254 y 256 del C.S.T.., el Decreto Reglamentario 2076 de 1.967, Decreto 1741 de 1.993, Decreto Reglamentario 148 de 1.989, Decreto Reglamentario 222 de 1.978, Resolución 4250 de 1.973 del Ministerio de Trabajo y seguridad social, Circular instructiva N° 3 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que existe una prohibición expresa e imperativa en el sentido de que el auxilio de cesantía parcial no puede entregársela al trabajador, sino mediante el cumplimiento de estrictos requisitos y exigencias de naturaleza legal ad sustantiam actus; y sí lo hiciere, pese a la prohibición tajante, se hará acreedor a las consecuencias, efectos y sanciones consagradas en la ley.
"Las disposiciones legales transgredidas precedentemente prohiben terminantemente entregar auxilios de cesantías parciales antes de la terminación del contrato de trabajo sin que se hayan dado los requerimientos y exigencias ad solemnitatem consagradas en la misma ley y en los Reglamentos del Ministerio de Trabajo y seguridad social. Y como se aprecia en el plenario, se entregaron al extrabajador cesantías parciales por parte de la accionada en múltiples oportunidades.
"En efecto: "A folio 15 del plenario aparece la relación pormenorizada de las ocasiones, fechas y años en que la accionada entregó auxilio de cesantía al demandante, así: · Cesantía correspondiente al período del 1°. de abril de 1.990 a 1.993 la suma de $332.561; · Pago de cesantías correspondientes al período de 1.993 a 1.994, la suma de $135.219; · A folio 317 del Cuaderno de pruebas aparece el pago de cesantías parciales del período correspondiente del primero de abril de 1.990 al l°. de abril de 1.993 por la suma de $244.530; · A folios 62 y 63 Vlto, aparecen nuevos pagos de cesantías parciales correspondientes al período comprendido entre el 01 de abril de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.995 por la suma de $236.875; · A folio 321 del cuaderno de pruebas de fecha Febrero 12 de 1.997 se cancelaron cesantías parciales por la suma de $142.125; · Al mismo folio 321 del cuaderno de pruebas de fecha Febrero 17 de 1.998 se cancelaron cesantías parciales por la suma de $172.000; - A folio 9 del plenario aparece que se cancelaron cesantías por la suma de $200.666.
"Sin embargo, desconociendo abiertamente la ley, el H. Tribunal en su fallo a la página 13 expresa textualmente:. "Y agrega a este respecto,. Pero, es que, Señores Magistrados, en 4 ocasiones (antes del año 1.996 de haber sido afiliado a los Fondos de Cesantías y Pensiones), ya habla entregado la demandada adelantos o entregas parciales de su modesta cesantía al trabajador demandante.
La entrega de cesantía parcial de los años anteriores no se hizo precisamente con motivo del presunto cambio de sistema de consignación a los Fondos de Pensiones y Cesantías. Y este es precisamente el hecho grave que se acusa, el meollo y centro mismo de la acusación. "Y sobre los intereses, adicional el fallo el H. T.. Asunto bien inexacto, ya que también estos intereses fueron cancelados siempre de manera extemporánea, sin que se le reconociera al trabajador un interés del 24% de porcentaje en los términos de la Ley.
"A objeto de ahondar aún más en cuanto a las entregas extemporáneas de cesantía al trabajador encontrándose vigente su contrato, en la versión suministrada por el demandante en el interrogatorio de parte que le formulara el despacho sobre si efectivamente solicitó el auxilio parcial de cesantía, éste respondió:. Y agrega a la pregunta 9ª. si de mutuo consentimiento con el administrador habían liquidado y solicitado la cesantía, contestó:.
"A este respecto tanto los fallos de primera como de segunda instancia aseguran que mediante conciliaciones o acuerdos de mutuo consentimiento del demandante con la demandada se hicieron entregas parciales de cesantía al primero, como si este asunto fuera objeto de transacciones entre las partes; y como si estas situaciones — para su validez- no exigieren requisitos esenciales.
"De ahí que es necesario diferenciar las figuras jurídicas de la conciliación con el acto administrativo, para efecto de la validez legal de las entregas de cesantías parciales, pues el H. Tribunal en el fallo atacado prácticamente da por sentado que el ente demandado cumplió a cabalidad con sus obligaciones a este respecto; de un lado, por cuanto pagó el auxilio de cesantía con anterioridad al año de 1996, sin adentrarse a analizar las fechas de estas entregas y cancelaciones; y por otra parte, da plena validez tanto a las múltiples entregas de estos conceptos, como al Acta No. 117 expedida por la Oficina de Trabajo del municipio de La Plata, sin que hubiere mediado controversia alguna, tal como lo exige taxativamente la ley y los reglamentos en esta materia.
"DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LAS FIGURAS JURÍDICAS DE LA: "A - LA CONCILIACIÓN: "Ha dicho la Corte que. De tal manera que es de la esencia misma de la conciliación, la existencia de una diferencia, de un conflicto (Oposición de intereses que las partes no ceden. El choque o colisión de derechos o pretensiones), surgidos entre las partes que se hallan en la contienda.
Y la verdad es que estas controversias (Discusión larga y reiterada - dice la Academia), nunca existieron; luego se concluye inequívocamente, que no podía traerse la figura jurídica de la conciliación para entregar una cesantía parcial al trabajador sin reunir los presupuestos exigidos por los arts. 254 y 256 del C. S. T. "El procedimiento conciliatorio, lo ha afirmado una y otra vez la O.I.T. otorga a las partes en litigio la oportunidad de reducir sus reclamaciones a proporciones justas, facilita el acuerdo entre las partes, evitando los gastos que traería un proceso y asegura un arreglo razonable basado en la buena voluntad y en la equidad.
Todo lo anterior, señor Magistrado, para reafirmar aún más, que en el caso sub judice, no se trataba ni jamás debió tratarse de una conciliación para entregar la cesantía parcial a mi poderdante, máxime si esto se llevó a cabo por irresponsabilidad absoluta del empleador — y a retazos o mediante proporciones insignificantes-, por cuanto: a) De una parte, como se sabe, la cesantía por ser un concepto inalienable, sagrado e irrenunciable, no es objeto de conciliación alguna.
Y b) De otro lado, la no existencia de controversias, diferencias o conflictos de ninguna naturaleza, la entidad accionada, estaba impedida legalmente para entregarla utilizando un procedimiento no autorizado por la ley. Pues, si lo hacía, como en efecto ocurrió, estaría frente a un acto violatorio de la ley sustantiva y procedimental. "Ahora bien: tal como lo ha interpretado la H. C. S. de Justicia..
"Y la entrega de la cesantía parcial o a retazos, antes de la fecha de la extinción del contrato de trabajo, no solo fue violatorio de la ley sustancial, sino que afectó gravemente al extrabajador, puesto que la filosofía de tener su dinero con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, no se cumplió. "Si bien existe un acta de conciliación, ésta jamás puede reemplazar al Acto Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el cual debe autorizarse o aprobarse la entrega de la cesantía parcial.
"Como se sabe, Señores Magistrados, repitiendo, la CESANTIA, por tratarse de un derecho cierto, sagrado, e inalienable, no es objeto de CONCILIACION ALGUNA "B EL ACTO ADMINISTRATIVO PARA AUTORIZAR EL MINTRABAJO LA ENTREGA DE LA CESANTIA PARCIAL. "Bien diferente es el Acto Administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo, a través de sus Inspecciones u Oficinas o Direcciones Seccionales del ramo, autoriza la entrega de la cesantía parcial.
Se trata de una Resolución o providencia susceptible de los recursos de ley. Debe ser notificada al empleador y al mismo trabajador. "La existencia de un conjunto de normas y disposiciones legales armónicas para la autorización de estos conceptos son amplias, precisas y taxativas. En efecto, fuera del ordenamiento legal sustantivo contenido en los susomentados artículos 254 y 256, el Decreto Reglamentario 2076 de 1.967, en concordancia con el Decreto 1741 de 1.993 y la Resolución 3368 de 1.994 expedida por el Ministerio de Trabajo, Ley 9ª de 1989, art. 46; ley 79 de 1.988, art. 83;
Decreto Reglamentario 148 de 1.989; Decreto reglamentario 222 de 1.978 expedida por el Mintrabajo; Decreto Reglamentario 2076 de 1.967; Resolución 4250 de 1.973 del Mintrabajo; Circular Instructiva del Mintrabajo 3 de 1.974, etc. etc., son un todo, que enmarcan de manera imperativa la obligatoriedad para los empleadores de darle aplicación restrictiva.
No de otra forma el Estado se hubiere preocupado con tanto ahínco para expedir esta serie de normas uniformes y coherentes. "Específicamente, es precisamente el Ministerio, la entidad que ha trazado todo un lineamiento administrativo para darle cumplimiento estricto a estas disposiciones legales, exteriorizando que. "Una de las copias se devolverá inmediatamente al interesado con la respectiva constancia de radicación. Agregando, que deben periódicamente las seccionales enviar al Mintrabajo las relaciones en que conste:.
"Y todo este ordenamiento jurídico administrativo, no se cumplió, Señores Magistrados. Luego se impone la fulminación condenatoria a la accionada por este concepto. Y que no se alegue la existencia de la buena fe, porque frente a la norma imperativa, a la disposición que prohibe terminante y taxativamente, y que sanciona su omisión, ésta no tiene validez ni operancia algunas.
Lo ha dicho reiteradamente la doctrina. "Las piezas procesales, pues, obrantes a folios 15 37, 46, 60, 62, 154, 26l, 3I7 y 32l sobre el pago parcial de las cesantías parciales entregadas por la demandada al trabajador sin el lleno de los requisitos de orden legal y procedimental son contundentes e irreversibles." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación del cargo es a primera vista contradictoria, y, por ello, no es posible a la Corte entrar a estudiar el mismo.
En efecto, se acusa al Tribunal de violar por "infracción directa por error de derecho" las normas incluidas en la proposición jurídica, lo cual resulta ilógico a la luz de la técnica del recurso de casación, ya que la infracción directa de la ley supone un cuestionamiento estrictamente jurídico de la sentencia atacada como consecuencia de haberse dejado de aplicar por el Sentenciador de Segunda Instancia la norma sustancial llamada a regular el tema objeto de controversia, lo que debe demostrarse con prescindencia absoluta de cualquier alusión a la valoración de las pruebas realizada por el Fallador de la Apelación; mientras que la discusión relativa a la comisión de un error de derecho supone que se dio por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir ésta una precisa solemnidad para la validez del acto, no siendo posible, por ende, admitir su prueba por otro medio, o cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo, hipótesis que no se configura en la forma planteada por el censor.
En consecuencia, se desestima la acusación. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar "en forma flagrante, por aplicación indebida y por error de hecho, el art. 99 de la Ley 50 de 1.990 ". En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba en la obligación de consignar el auxilio de la cesantía del extrabajador en su oportunidad legal, esto es, antes del 15 de Febrero de cada año en uno de los Fondos de Administración de Cesantías a partir del año de 1.991 al entrar en plena vigencia la Ley 50, teniendo en cuenta que el trabajador lo solicitó y requirió expresamente a la Junta Directiva del ente pasivo.
"Esto se acredita — como lo asevera el mismo demandante — pues cuando entró en vigencia la Ley 50 requirió de la Junta Directiva se consignaran sus cesantías a uno de los Fondos de Cesantía y Pensiones, y la Junta " no le paró bolas>. Fue exactamente la misma actitud que tomó la Junta Directiva cuando el trabajador solicitó fuese afiliado a una de las Cajas de Compensación Familiar.
Y solamente le fueron consignadas sus cesantías a partir de 1.996; es decir, seis (6) años después de iniciar sus labores a la empresa, perdiendo el trabajador los beneficios consagrados en la ley. "Ahora bien, en cuanto a la sanción estipulada en forma clara por los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, ésta debe darse, habida consideración de que, no obstante la insistencia del actor para entrar a la nueva modalidad traída por la reforma laboral (por cuanto lo beneficiaba en el sentido de causar un interés más alto de su cesantía en los Fondos de Cesantía Y Pensiones, fuera de los préstamos o créditos que estos otorgan sobre el valor del monto de la cesantía), la demandada rehusó sistemáticamente atender sus pedimentos.
Y solo hasta el año 96 vino a afiliar al actor a los Fondos de HORIZONTE". QUINTO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar "los artículos 1° y 5° de la Ley 21 de 1.982, lo mismo que los arts. 1° y 2° del D.E. 784 de 1.989, por aplicación indebida de los medios probatorios arrimados al proceso y por error de hecho." En la demostración del cargo se dice: "El fallador estima como probados unos hechos que no lo fueron; formula un razonamiento el juzgador de segunda instancia, confirmando lo decidido por el a quo absolutamente equivocado sobre una situación que en efecto no ocurrió, pues da por demostrado que efectivamente al demandante le cancelaron íntegramente los derechos por concepto del subsidio a sus menores hijos.
"No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió afiliar en su oportunidad legal al trabajador a una de las Cajas de Compensación Familiar que operan en el país, a objeto de que recibiera mensualmente el subsidio familiar para sus 4 menores hijos. "Violó la Sentencia impugnada al no entrar a analizar debidamente si existió una prueba fehaciente sobre la entrega por parte del actor de la documentación necesaria para hacerse acreedor al subsidio para sus cuatro (4) menores hijos.
Contrario sensu, cuando dentro del interrogatorio de parte se le preguntó al demandante si había gestionado la afiliación a una de las Cajas de Compensación Familiar, respondió: del 90, más o menos al mes yo hice hacer un oficio haciendo la petición para los seguros y para el subsidio familiar para mis 4 niños, la cual nunca me pararon bolas>.
Y agrega que se vio obligado a acudir a la personería del municipio allegando de nuevo los registros civiles. Ante esta clara y contundente manifestación la accionada guardó sospechoso silencio. "El fallo, por lo demás, de manera simplista, exterioriza:. SEXTO CARGO Se afirma que el Tribunal violó "por aplicación indebida y error de hecho, los artículos 64 del C.S.T., subrogado Ley 50 de 1.990, artículo 6°.
Y el artículo 127 del C.S.T., en cuanto a que infringió el derecho del demandante a obtener la reliquidación con todos los factores reales de salario la indemnización que le pagó parcialmente por el despido injusto". En la demostración del cargo se dice: "No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido sin justa causa debe ser cancelada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por el trabajador.
"Si bien la accionada canceló alguna indemnización por concepto de indemnización por despido injusto, lo hizo sin tener en cuenta los factores salariales reales; es decir, sin incluir los factores que implican salario como el auxilio de transporte, el trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos y las horas compensatorias laboradas.
"Y en esta materia existió una apreciación absolutamente errónea del H. Tribunal al confirmar en el fallo impugnado la decisión del juzgador de primera instancia, pues ni siquiera logró establecerse en una y otra sentencia, con qué salario se liquidó la indemnización por despido injusto. SEPTIMO CARGO Sostiene el impugnante que el fallo acusado violó, "por aplicación indebida y error de hecho, el artículo 65 del C.S.T., existiendo argumentos y hechos contundentes para su condena.
"No dar por demostrado, estándolo, que si el empleador no cancela al trabajador sus salarios, cesantías y demás prestaciones sociales incluyendo los factores reales que constituyen el salario dentro de la oportunidad legal, se hace acreedor a la sanción consagrada en el artículo 65 del C. S. T.". En la demostración del cargo se expresa: "Y finalmente se pronuncia el H. T. en los siguientes términos sobre la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C.S.T.: “Curiosamente el H. Tribunal pretende acreditar el hecho de que aquí sí existió la buena fe, cuando omitió extrañamente pronunciarse expresamente sobre la validez jurídica de las entregas parciales de cesantía efectuadas al extrabajador sin los requerimientos legales que hizo en múltiples ocasiones la demandada.
Cuando no afllió al accionante a ninguna Caja de Compensación familiar en su oportunidad legal para que devengara los subsidios para sus 4 menores hijos; cuando no afilió al demandante al ISS o a una entidad EPS en su oportunidad legal; cuando tampoco existió la buena fe al pagarle sus horas extras, dominicales y festivos, al igual que las horas compensatorias; cuando se abstuvo pagarle a las buenas el auxilio de transporte.
Cuando hubo necesidad de accionar ante la justicia para que se le recocieran (sic) y pagaran sus derechos. Máxime si el miso (sic) Tribunal ordenó el pago de $813.601.90 por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; lo que significa que la demandada le había retenido injusta e ilegalmente, casi un 40% en relación con los conceptos cancelados al terminársele el contrato de trabajo, que como se ha demostrado con amplitud y suficiencia constituían salarios y prestaciones sociales.
PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: 1° Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (Fs.86 á 89). 2° Acta de Conciliación celebrada No. 117 del 15 de Noviembre de 1.996, sin los presupuestos legales y de procedimiento, amén de las estrictas exigencias requeridas por la ley. (F.62). 3° Las 6 declaraciones rendidas a favor del demandante en relación con el trabajo de horas extras en días domingos y festivos ejecutado por el extrabajador.
(Fls. 87 á 101). 4° Interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folios 102 á 107. 5° Las 2 declaraciones rendidas a favor de la demandada sobre el trabajo de horas extras ejecutadas por extrabajador (Fls. 107 a 113), las cuales curiosamente refuerzan las pretensiones del actor. 7°.-Las probanzas demostrativas de los múltiples pagos parciales de cesantía efectuados por la accionada sin el lleno de las exigencias ordenadas imperativa por la ley y los reglamentes, tal como obran y se relacionan seguidamente: A folio 15 del plenario aparece la relación pormenorizada de las ocasiones, fechas y años en que la accionada entregó auxilio de cesantía al demandante, así: - Cesantía correspondiente al período del 1° de abril de 1.990 a 1.993 la suma de $332.561;
Pago de cesantías correspondientes al período de 1.993 a 1.994, la suma de $135.219; - A folio 317 del Cuaderno de pruebas aparece el pago de cesantías parciales del periodo correspondiente del primero de abril de 1.990 al 1° De abril de 1.993 por la suma de $244.530; - A folios 62 y 63 Vlto. aparecen nuevos pagos de cesantías parciales correspondientes al período comprendido entre el 01 de abril de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.995 por la suma de $236.875;
A folio 321 del cuaderno de pruebas de fecha Febrero 12 de 1997 se cancelaron cesantias parciales por la suma de $142. 125; Al mismo folio 321 del cuaderno de pruebas de fecha Febrero 17 de 1.998 se cancelaron cesantías parciales por la suma de $172.000; A folio 9 del plenario aparece que se cancelaron cesantías por la suma de $200.666. 8o.
Haber pretermitido y desconocido olímpicamente y de manera absoluta el H. Tribunal, el análisis, previo a proferir su fallo, o al menos formular su pronunciamiento sobre el documento enviado por el suscrito a la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 12 de diciembre del año 2.000 obrante a folios 28 al 38 del cuaderno 3° del Tribunal, en el que se esgrimían argumentos, aspectos y factores de trascendencia en cuanto a las situaciones fácticas y de derecho pretermitidas y trasgredidas en la primera instancia. Considero suficientes las exposiciones precedentes y demostraciones para que se tengan acreditados los garrafales yerros cometidos por el H. Tribunal, y que lo condujo a infringir gravemente las normas de derecho, a aplicar indebidamente por errores de hecho las normas reseñadas cuya violación se denuncia, y en consecuencia, para concluir que los diferentes cargos formulados deben prosperar CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procede a estudiar de manera conjunta los cargos cuarto, quinto, sexto y séptimo, toda vez que los mismos vienen dirigidos por la vía indirecta y adolecen de idénticas deficiencias técnicas.
En efecto, los ataques no se ajustan al rigor que debe guardarse cuando se acusa al Tribunal de haber infringido la ley, por aplicación indebida, a través de la comisión de errores de hecho, toda vez que no se señala en cada uno de ellos cuáles fueron las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración el Tribunal cometió cada uno de los confusos desatinos fácticos que se le atribuyen, sino que al final de la demanda de casación se hace una relación general de los medios probatorios que en sentir del impugnante fueron erróneamente apreciados por el Ad quem, pero sin explicar en qué consistió la distorsión que del contenido de cada una de esas pruebas hizo el Tribunal y, mucho menos, cuál fue el desacierto específico en que incurrió el Juzgador de Segunda Instancia como consecuencia de la indebida estimación de cada uno de los medios instructorios enunciados.
Y tiene dicho la Corte que cuando la acusación se enderece por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no solo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
En el presente caso, además, lo que presenta el censor como errores de hecho en realidad involucran cuestiones jurídicas, que no son admisibles en un ataque dirigido por la vía directa. Estas falencias técnicas son suficientes para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, dictada el 12 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la "JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DEL ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LA ARGENTINA DEPARTAMENTO DEL HUILA".
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2