CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.16913. EXTRADICION JORGE GARCIA GONZALEZ 6 Rdo. 16716. Extradición HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO Proceso Nº 16716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES APROBADO ACTA No.158 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, las cuales se relacionan a continuación: I. Petición. Se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que sea perfeccionada la documentación, mediante remisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, por tener reparos la defensa sobre la validez de la traducción oficial.
II. Pruebas sobre la validez formal de la documentación. 1. Obtener a través del Ministerio de Relaciones Exteriores: 1.1. Certificación sobre la existencia y vigencia de tratado público aplicable entre Colombia y Estados Unidos que permita omitir la aplicación del artículo 4 de la resolución 2201 del 22 de julio de 1997, expedida por el citado Ministerio. 1.2.
Si SANDRA R. ACOSTA y MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA son traductoras oficiales, de conformidad con el artículo 11 de la resolución 2201 ibídem. 1.3. Remita copia de la lista de traductores e intérpretes oficiales inglés – castellano, para los efectos de los artículos 260 del C.P.C y 8 de la resolución 2201 de 1997. 2. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que remita copia de la solicitud de asistencia judicial presentada por las autoridades estaudinenses, de la correspondencia cursada con las autoridades de ese país y las órdenes impartidas por el ente acusador a la Policía Nacional para atender tales peticiones.
III. Pruebas relacionados con el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales. 1. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores: 1.1. Obtener de la ONU la lista actualizada de los Estados partes, fechas de ratificación, adhesión, reservas, objeciones y declaraciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969. 1.2.
Certificar la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 1.3. Certificar la vigencia y aplicabilidad de los artículos 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 entre Colombia y Estados Unidos de América. 1.4.
Certificar si el entendimiento número 2 presentado por los EE.UU al ratificar la Convención de Viena de 1988 permite a Colombia solicitar la extradición de un ciudadano estadinense o viceversa. IV. Pruebas relacionadas con la demostración de la identidad plena del solicitado en extradición. 1. Reclamar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar y la información pertinente a la cédula de ciudadanía número 70.548.313 de Envigado (A). 2.
Que la Policía Nacional informe los procedimientos de inteligencia aplicables al monitoreo e intervención de comunicaciones en la interceptación de las llamadas telefónicas a que se refiere el Agente de la DEA PAUL K. CRAINE, para la identificación de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO. 3. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación el envío de copias autenticadas de las interceptaciones electrónicas de las conversaciones telefónicas en las que se dice participó GOMEZ MORENO y suministre los criterios criminalísticos para identificarlo como uno de los participes en dichas llamadas. 4.
Que la Defensoría del Pueblo envíe una copia del estudio socioeconómico de HERNAN ABELARDO GOMEZ para contestar la solicitud de asignar un abogado de oficio. 5. Constatar con la División de Extranjería del DAS las entradas y salidas del territorio nacional de GOMEZ MORENO. V. Pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación. 1.
Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores: 1.1. Obtener por vía diplomática copia auténtica y traducida del Manual ‘E. DEVITT C BLACKMAR’, Práctica e Instrucciones de los Jurados Federales (MANUEL E. DEVITT C BLACKMAR, FEDERAL JURY PRACTICE AND INSTRUCCIONS). 1.2. Lograr de la Corte Suprema de los EE.UUU copia autenticada y traducida de las principales sentencias relacionadas con el delito ‘CONSPIRACY’. 2.
Que el Presidente del Congreso mediante certificación jurada (art. 287 del C.P.P.) responda si el congreso derogó los artículos 247A, 247B, 247C y 247D del C.P. con la expedición de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley 491 de 1999 y si se ha aprobado alguna ley que restablezca la vigencia de tales disposiciones. 3. Obtener de la Fiscalía los documentos, dictámenes, testimonios técnicos y AFFIDAVITS allegados al proceso 6362, al cual estaba vinculado JAIRO CORREA ALZATE, donde se admitió que no es lo mismo conspiracy que concierto para delinquir. 4.
Incorporar al proceso copia de la declaración rendida por JOEL N. ROSENTHAL en el proceso 6362 adelantado contra JAIRO CORREA ALZATE por los juzgados regionales de la capital, para establecer que no es lo mismo conspiracy que concierto para delinquir. 5. Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia un concepto sobre la equivalencia o no de la conspiracy con el concierto para delinquir.
VI. Pruebas relativas a la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente. 1. Oficiar a la Fiscalía para que remita copia íntegra y auténtica de las pruebas allegadas al proceso 6362, actuación en la cual se admitió que no es lo mismo ‘INDICTMENT’ que resolución de acusación. 2. Incorporar al proceso copia de la declaración rendida por JOEL N. ROSENTHAL en el proceso 6362 adelantado contra JAIRO CORREA ALZATE por los juzgados regionales de la capital, para establecer que no es lo mismo INDICTMENT que resolución de acusación. 3.
Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia un concepto sobre la equivalencia o no de indictment proferido por el Gran Jurado de los EE.UU. con la resolución de acusación. 4. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores obtener de la Corte del Distrito Sur de la Florida que precise cuáles son los hechos imputados a HERNAN ABELARDO GOMEZ en el indictament 99 – 613 CR – RYSKAMP, cuáles ocurrieron en Colombia y en Estados Unidos, así como las fechas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Generalidades. Los elementos de juicio que se soliciten deben guardar relación con los hechos relativos a la competencia de la Corte, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de los Tratados Públicos, pues de lo contrario habrán de rechazarse por inconducentes, como lo determina el art. 250 del C.P.P. II.
Devolución del expediente. En este aparte se resuelve las peticiones resumidas en los numerales I, II, 1.2 y 1.3 del capítulo anterior. La Corte puede ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, lo que no ocurre en el presente caso.
La devolución de la actuación con base en la validez de la traducción de los documentos allegados, la idoneidad, condición de perito de la traductora y el alcance de la certificación expedida por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de relaciones Exteriores (f – 40 de la Carp. de Anexos) es un alegato que la Corte sólo puede entrar a considerar en la oportunidad procesal establecida en el inciso primero del artículo 557 del C.P.P., examen para el cual no se hace necesaria la lista de los traductores e interpretes oficiales del Ministerio.
III. Normas jurídicas aplicables. Pruebas relacionadas en los numerales II, 1.1, III, 1.1., 1.2., 1.3., 1.4. y V, 2 del capítulo anterior. En esta oportunidad el propósito del defensor se refiere al marco jurídico que ha de regular el trámite y las ponderaciones que en el campo de la legislación interna debe realizar la Corte, análisis de tratados (derecho de Tratados, estupefacientes, sustancias sicotrópicas), leyes, resoluciones (como la ministerial 2201 de 1997), aspectos que por su objeto y alcance excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba.
El Ministerio de Relaciones de Colombia precisó a la Corte la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, resultando en consecuencia procedentes las normas que al respecto están contenidas en el Código de Procedimiento Penal, apreciación que en forma pacifica ha acogido la jurisprudencia de la Corporación (Auto.
Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). Sobra advertir entonces que está excluida cualquier posibilidad de controversia en ese campo a iniciativa de parte. Igualmente está por fuera de todo contexto invocar la aducción de textos jurídicos de derecho internacional para colocar en tela de juicio la extradición de colombianos, con base en la sola consideración de su nacimiento, situación que expresamente hoy está regulada por el artículo 35 de la C.N., reformado por el acto legislativo No.1 del 16 de diciembre de 1.997.
La Convención de Viena sobre derecho de los tratados se aprobó en Colombia con la ley 32 de 1.985. La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988, fue aprobada mediante la ley 67 de 23 de agosto de 1993. Otras disposiciones internacionales como La Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (30 de marzo) y su Protocolo de modificaciones de 1972 (25 de marzo), fueron aprobados con la ley 13 de 1974 (noviembre 29).
El Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas el legislador colombiano lo aprobó con la ley 43 de 1980 (diciembre 29), texto en el cual simultáneamente se autorizó al Gobierno para adherir al mismo. La normatividad de derecho internacional referida en el acápite anterior fue incorporada al orden jurídico interno colombiano, su conocimiento, vigencia y aplicabilidad no requieren demostración. Es improcedente pretender demostrar la vigencia y procedencia de las citadas normas internacionales, o las disposiciones de derecho interno, con las constancias del Ministerio de Relaciones Exteriores, Secretaría General de la ONU o la certificación jurada del Presidente del Congreso, que al respecto el señor defensor solicita.
La reciprocidad no es tema del concepto de la Corte, y por lo tanto mal haría la Sala disponer la práctica de pruebas sobre situaciones ajenas al trámite que se adelanta, desconociéndose el principio de legalidad que gobierna el rito. IV. Superfluas Pruebas relacionadas en los numerales II, 2 y IV, 1 del capítulo anterior. La prueba referida a la individualización e identificación de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, es improcedente porque el expediente cuenta con elementos de juicio que permiten definir lo relativo a la coincidencia de la persona requerida en extradición y la capturada para tales efectos.
En el sub judice, la nota verbal 1191 y 1038 precisó como sujeto de la reclamación a una persona que corresponde plenamente por nombres, apellidos, documento de identidad, nacionalidad y lugar de nacimiento, con la que fue capturada, según se puede constatar a los folios 2, 15, 18 y 29 de la carpeta de anexos. Es más, los datos de identificación son equivalentes con los que el propio requerido ha utilizado en la actuación en los memoriales suscritos por él, obrantes a los folios 6 y 20.
Como puede verse, la prueba sobre la identificación de GOMEZ MORENO no se modifica con el aporte o no de los procedimientos adoptados para singularizarlo a través de las llamadas telefónicas. Existiendo suficiente claridad probatoria sobre el aspecto que se pretende demostrar con la prueba a la que se ha hecho referencia en este aparte, resulta inútil su aporte a las diligencias.
Para justificar el petente que en el proceso obre la solicitud de asistencia judicial o la correspondencia remitida en tal sentido por el Gobierno de los EE.UU y las órdenes impartidas por la Fiscalía a la Policía, parte de la base que en el sub judice se deben aplicar las normas de la Convención de Viena, en consecuencia, sólo ordenando aquéllas se puede verificar “la legalidad de las supuestas pruebas recaudadas”, pues la falta de solicitud de cooperación confirma el ofrecimiento de la extradición de un colombiano, lo cual está prohibido por el artículo 17 del C.P. La alegación del peticionario desconoce que tales documentos no son necesarios para efectos del concepto que debe emitir la Corporación. Además, debe tenerse en cuenta que esta actuación no se trata de un proceso sino de un simple trámite, como reiteradamente lo ha dicho la Sala.
V. Trascienden el objeto del concepto de la Corte. Pruebas relacionadas en los numerales IV, 2, 3, 4, 5, V, 1.1, 1.2, 3, 4, 5, VI, 1, 2, 3 y 4. del capítulo anterior. El Estado requerido no está autorizado a hacer consideraciones en torno a los hechos imputados por las autoridades extranjeras o entrar a establecer si ellos evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización (modo, lugar y tiempo), el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o la decisión base de la solicitud, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud.
Actuar de otro modo implicaría sustituir indebidamente la jurisdicción del Estado competente que reclama la colaboración o asistencia para la entrega de un imputado que se halla en territorio del país peticionado. El estudio socioeconómico realizado por la defensoría del Pueblo para establecer si GOMEZ MORENO tenía derecho a un defensor público, resulta un elemento de prueba extraño a los propósitos que el legislador le asignó a la Corte en la extradición. Si el fin es cuestionar la incompatibilidad de la situación patrimonial del reclamado en extradición con el delito de lavado de activos que se le atribuye por las autoridades norteamericanas, dicha finalidad, como quedó dicho atrás trasciende el objeto a que hace referencia el art. 558 del C.P.P. A idéntica situación conducen las pruebas referidas con las salidas o ingresos al país y el traslado de pruebas del proceso 6362.
La Corte no puede despojarse de su función, como no puede hacerlo ningún juez de la República en el cumplimiento de sus deberes. De tal suerte que no es posible trasladar aquélla a otro, llámese éste Fiscalía, Juzgados Regionales, Tribunal Nacional, Academia Colombiana de Jurisprudencia o testigos técnicos, como lo pretende la defensa, para establecer el alcance del INDICTMENT y su equivalencia a la resolución de acusación en el derecho procesal colombiano, o la incriminación en nuestro medio como concierto para delinquir de lo que en Estados Unidos constituye conspiracy.
Obviamente han de ser denegadas las pruebas orientadas a ese propósito. Es también improcedente indagar si en contra del solicitado cursa proceso penal y sus antecedentes penales, pues en el evento de llegar a ser positiva la respuesta, ello resulta ajeno a este trámite. Corresponde al Gobierno Nacional decidir sobre la viabilidad de la extradición con efectos diferidos, en la forma indicada por el artículo 560 del C.P.P., decisión que tiene control “a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento" (Auto.
Nov. 24/99. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Rad. 15824). Como las pruebas no tienen la finalidad de acreditar los presupuestos señalados en el artículo 558 del C.P.P, serán negadas por inconducentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Denegar la devolución del expediente y las pruebas solicitadas por el apoderado de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Téngase como pruebas, los documentos e información enviada para este asunto por el Gobierno del país solicitante y que hacen parte de este expediente. Cópiese Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1