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16715(28-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16715. Extradición 18 19 Rad. 16715. Extradición. Proceso Nº 16715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 92 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la providencia fechada el pasado 25 de abril, por medio la cual no se accedió a las peticiones elevadas por el requerido FABIO OCHOA VÁSQUEZ y su defensor.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Previamente a manifestar las razones que motivaron la impugnación de las decisiones adoptadas en la citada providencia y luego de hacer hincapié en el sentido “de que lo que se repone es la respuesta que la Sala da a las denominadas ‘ otras peticiones ’ o solicitudes”, el defensor del solicitado en extradición, no obstante aceptar que el “auto en cuyos términos se resuelve el recurso de reposición contra la negativa de pruebas se encuentra en firme, de suerte que se sabe que no existe otro recurso contra dicho pronunciamiento”, de todos modos dedica varias páginas “a exponer de manera muy breve y sin que por ello se pretenda que dicha exposición tenga consecuencia jurídica alguna, las razones de sorpresa y estupor frente al auto que cercena definitivamente el derecho probatorio en la presente instancia”, a saber: 1.1.

Dice no entender cómo pueden negarse las pruebas relacionadas con la diferencia existente entre el indictment y la resolución de acusación, pues no puede desconocerse que para debatir cualquier punto jurídico, es necesario probar los hitos sobre los cuales se basan las alegaciones. Por ello, la manifestación en el sentido de que no se puede probar so pretexto de que los argumentos deben presentarse en otro momento procesal, “significa castrar el derecho probatorio en la presente instancia”.

En su criterio, “la prueba no se niega porque sea impertinente, inconducente o superflua. La prueba se niega por razones políticas y de muy dudosa legalidad. La Sala considera que el asunto no amerita ningún debate y parte de una verdad apodíptica respecto de lo que será la futura solución del mismo”. 1.2. También le llama la atención que la Corte, con base en los mismos argumentos, niegue las pruebas atinentes a la naturaleza de la conspiración, cuando lo que se pretende demostrar es su diferencia con el concierto, siendo evidente que hay muchos actos que constituyen conspiración y no concierto y viceversa, tema que por lo fundamental se hace necesario esclarecer.

El alegato al respecto, en su sentir, “será vacuo, pues este defensor no puede intuir conocimientos de la Sala y mucho menos cuando lo que se intuye no parece correcto y, además, se cercena el derecho de probar y, de contera, el derecho de defensa”. 1.3. Del mismo modo, se pregunta qué podrá esperarse de una autoridad que confunde elementos tan disímiles como son la ausencia del acto, su autenticación y su legalización?.

Acepta que la Corte no puede cuestionar la jurisprudencia extranjera ni el acto jurídico sobre el cual se funda la solicitud de extradición. Sin embargo, siendo claro que, de conformidad con el artículo 558 del C. de P. Penal, la Sala fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, necesario es colegir que sí es factible impugnar esa validez formal, lo que es posible a la luz del artículo 551, ibidem.

En síntesis, asevera que si bien la Sala no puede controlar el acto extranjero “ni puede controlar cómo se prueba el acto extranjero al tenor de las normas extranjeras, sí debe y tiene que controlar cómo se autentica el acto extranjero”. Por ello, añade, era indispensable que se aceptaran las pruebas tendientes a establecer la legalización y autenticación de la documentación allegada. 1.4.

Igualmente, le resulta inexplicable la “afirmación de la Sala, según la cual, no le corresponde preocuparse del debido proceso, ni de ninguna función del saneamiento del proceso”. Admite que la Corte no está facultada para declarar nulidades, “pero cualquier funcionario administrativo (artículo 4° de la C.N.) tiene que velar por el respeto por el debido proceso y sanear las irregularidades que se presentan”, lo que se ha negado hacer en relación con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que la defensa ha suministrado argumentos sólidos que concluyen en la ilegalidad del mismo. 1.5.

Por último, asevera que “pese a que la Sala debía tener muy en claro que una cosa es el procedimiento de extradición y otra cosa es el juicio que se sigue en los Estados Unidos de América, se niega a reconocer toda relación entre el comportamiento de la Fiscalía que da lugar a que se geste o inicie el presente proceso, y la existencia misma del proceso y concretamente se opone a que se le demuestre que si hubo una solicitud de extradición, tal solicitud se gestó al igual que el proceso en los Estados Unidos de América, porque la Fiscalía violó la Constitución, violó los derechos fundamentales, violó el debido proceso y violó las normas a las que se supedita su jurisdicción”, aspectos que sin discusión y por mandato constitucional la Corte debe controlar, pues ningún funcionario puede, so pretexto de la especificidad de la competencia, ignorar o pasar por alto la violación de normas fundamentales.

Finalmente, añade: “Hechos pues estos comentarios cuyo sabor agridulce denota el carácter meramente aparente del presente proceso y del derecho de controversia que en él se supone implícito, de política internacional, de subsistencia del funcionario respecto del ejercicio del poder ejecutivo, etc., se conceda la extradición de una persona pese a que se sepa que al concederla se está violando la Constitución y renunciando al Estado de derecho, so pretexto de la existencia de otros valores paralelos y más importantes que los mismos, sumiendo la poco esperanza de orden que quedaba en este país en la más absoluta oscuridad y total tartufada; procedo a interponer el recurso de reposición contra aquellas decisiones que por primera vez toma la Sala y que por su naturaleza son recurribles como antes se señaló”. 2.

En el título que denominó “ Incidente de Nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual se recibió el expediente del Ministerio de Justicia ”, reitera que la delegación que realizó el Ministro de Relaciones Exteriores en la “Secretaría Jurídica de dicho Ministerio”, relacionada con lo preceptuado en el artículo 552 del C. de P. Penal, no sólo no fue publicada, lo que hace inválida la competencia, sino que también contraviene la ley.

No esta de acuerdo con las consideraciones de la Sala, ya que si bien es cierto el vicio no ocurrió durante la actuación adelantada en esta Corporación, de todos modos su intervención no es más que la de una autoridad dentro del eslabón del procedimiento que debe seguirse para la expedición de un acto administrativo, el que está compuesto de actos jurídicos de trámite y actos materiales, por lo que la Corte tiene la obligación de verificar que en dicho trámite no se haya transgredido el debido proceso.

Estima que la competencia de la Sala proviene no del artículo 558 del C. de P. Penal sino de la Constitución Política. Por ello, que el vicio hubiese surgido en una etapa anterior, no implica que no pueda ejercer ese control constitucional, pues, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia 1736 de 2000, ninguna autoridad puede actuar válidamente en un procedimiento constituido sobre bases ausentes de legalidad.

En consecuencia, no es cierto que la citada competencia sea exclusiva de otras autoridades. Señala que la Sala debería ser consciente de que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no puede ser objeto de ninguna demanda contenciosa, ya que se trata de un acto de trámite, y el que no haya sido declarado nulo, no implica que no pueda reconocerse su ilegalidad, máxime cuando el Decreto 1° de 1994 impone que las autoridades administrativas deberán revocar las decisiones cuando éstas violan la ley o la Constitución. Por lo anterior, solicita a la Corte proceda a revocar la actuación y, en consecuencia, a ordenar que ésta se reinicie a partir del momento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe rendir concepto. 3.

En el capítulo que llamó “ De la nulidad de todo lo actuado a partir de la recepción del expediente por parte del Ministerio de Justicia porque no se estableció el lugar de comisión de los hechos punibles. En subsidio se pide la suspensión del trámite ”, asevera que las pretensiones de nulidad y suspensión provisional se encuentran ligadas por un mismo origen material, como es el pronunciamiento de la Corte Constitucional hecho a través de la sentencia 1736 de 2000, según la cual los procesos de extradición que se adelantan contra Santiago Vélez y Alfredo Tascón “se encuentran viciados por una violación al derecho constitucional y al debido proceso y ello por la simple y pura razón de que ignorado lo previsto por el artículo 35 de la C.N., la Fiscalía General de la Nación incluso tuvo conocimiento de la comisión de los hechos en Colombia, con anterioridad al arribo de la nota verbal y al arribo de la solicitud de extradición como tal, no procedió a cumplir con su obligación constitucional, consistente en ejercer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 de la C.N., su jurisdicción preferente y prevalente sobre hechos que a todas luces se vislumbran, había ocurrido en Colombia”.

Agrega que en dicha sentencia se censura a la Fiscalía por no haber abierto investigación sobre hechos acontecidos en Colombia tan pronto tuvo conocimiento de los mismos, decisión que con claridad enseña que existe una jurisdicción preferente y prevalente de obligatorio ejercicio cuando el caso lo amerita, la que incluso debe ejercitarse aun después de la solicitud de extradición, jurisdicción que se sustenta en los principios de territorialidad y soberanía y que prima sobre la de otro Estado.

Considera que la Corte Constitucional parte de un supuesto lógico pero que contradice lo que hasta el momento le ha venido sugiriendo la Sala al Gobierno Nacional en materia de prevalencia de la solicitud de extradición sobre la investigación que se abre con posterioridad a ésta, principio aquél que radica en el hecho de que si la Fiscalía hubiese cumplido con la obligación de abrir investigación sobre hechos supuestamente acontecidos en Colombia, la extradición por tales hechos hubiese resultado improcedente.

Insiste que su petición debe aceptarse no sólo porque así lo ha expresado la Corte Constitucional, sino porque existen otros argumentos que no se han querido oír. Recuerda que con la reforma del artículo 35 de la Carta se admitió la extradición de colombianos por nacimiento sólo por hechos cometidos en el exterior. “Si la norma constitucional dice que no puede concederse la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, resulta peregrino el argumento de que no tienen cabida cuestionamientos relativos al lugar de comisión del hecho, o, es que la Constitución no importa para nada?”.

Así, entonces, reitera que la Sala debe hacer el control de legalidad y constitucionalidad, pues el gobierno, a partir del concepto, “decide básicamente con criterios de conveniencia”. Asegura que la Corte Constitucional, con las sentencias 1189 y 1736 de 2000, enlaza los principios de la jurisdicción preferente y prevalente y de la imposibilidad de extraditar a un nacional colombiano por nacimiento por un hecho cometido en Colombia, discurso que parte de un supuesto totalmente opuesto al que “rige las consideraciones y consejas que la Sala de Casación Penal le ha hecho al Gobierno Nacional y que éste ha seguido tan al pie de la letra: Para la Corte Constitucional es imposible la extradición si se ha abierto investigación sobre los mismos hechos, independientemente del momento en que se abra investigación y ello porque existe una jurisdicción preferente y prevalente”, teoría que se opone a la abanderada por la Sala, según la cual, si la investigación se inicia con posterioridad a la solicitud de extradición, aquella no la enerva.

Añade: “No sobra señalar que mientras que la teoría de la Corte Constitucional está regida por un análisis de mera constitucionalidad, la opinión que la Sala sugiere al Gobierno Nacional con tanta eficacia, se gesta en la mente del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, con fundamento en argumentos utilitaristas que tienen como propósito el hacer viable la extradición en cualquier circunstancia. “Estos son pues los dos campos que delimitan los discursos referidos.

Y desde el principio entonces hay una diferencia y una diferencia conceptual de la mayor importancia: el juez constitucional sabe en primer lugar que la extradición no debería ser una pena; en segundo lugar que la extradición tiene como propósito evitar que Colombia se vuelva un refugio de personas que delincan en el exterior, pero en ningún caso evitar que Colombia ejerza su jurisdicción, juzgue lo que debe juzgar y pene lo que debe penar.

Para el juez constitucional el problema no es de inferioridad parcial ni de inferioridad jurídica ni de inferioridad carcelaria, como parecería serlo para otras jurisdicciones y para la mayoría de las autoridades”. Por lo tanto, partiendo del supuesto planteado por la Corte Constitucional, según el cual, la Fiscalía debe abrir investigación cuando las circunstancias lo ameritan y respecto de hechos por los cuales es competente, arguye que no se concibe que se haya iniciado el diligenciamiento de extradición respecto de unos acontecimientos que no lo permitían y que, por el contrario, debieron haber sido investigados por la Fiscalía desde su inicio.

Anota que la Corte Constitucional, en cuanto al pronunciamiento atinente a la suerte de Santiago Vélez y Alfredo Tascón, no dijo que no se les pudiera extraditar o que el Gobierno no la puede conceder, simplemente indicó que “el procedimiento se gestó mal y se viene desarrollando mal y que ese entuerto diabólico viciado hasta la médula del hueso debe ser saneado”, saneamiento que la Sala no ha querido realizar, contrariando de esa manera no sólo lo dispuesto por el juez constitucional, sino incurriendo en violación de evidentes garantías fundamentales.

Luego de reiterar ampliamente sus apreciaciones conceptuales respecto de los alcances jurídicos de la multicitada sentencia de la Corte Constitucional, la que en parte transcribe, de insistir en que la Sala está sometida a lo que prevén los artículos 4° y 29 de la Carta Política, de recalcar que la Fiscalía no ejerció oportunamente la debida jurisdicción y de informar nuevamente que esta entidad, mediante providencia del pasado 27 de febrero, abrió investigación respecto de todas las personas involucradas en la operación milenio, afirma que la Sala no puede “seguir escudándose en el artículo 558 para manifestar que no ejerce un control constitucional, para continuar profiriendo decisiones que mínimamente soslayan la Constitución, ni puede la Sala argumentar con fundamento en una pésima y precaria lectura de la sentencia 1736 que la Corte Constitucional aprobó su comportamiento y manifestó que la Sala era inocente de todo delito y ajena a la corrección de la omisión dolosa en que había incurrido la Fiscalía General de la Nación”.

Asegura que cuando la Corte Constitucional dice que no es tarea de la Corte Suprema definir sobre qué hechos tiene la Fiscalía jurisdicción, no la está relevando de su tarea de velar por el cumplimiento de la Constitución ni exonerándola del cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, a su juicio, le está exigiendo que las ejerza. Por lo mismo, “en nada yerra el suscrito al solicitar que se decrete la nulidad de todo lo actuado, salvo probablemente en que en lugar de la solicitud de nulidad debió haber imprecado una revocatoria de todo lo actuado”.

Se pregunta qué habría pasado si en lugar de haber acudido a una revisión extraordinaria de la Corte Constitucional, “la Sala hubiera decretado pruebas y le hubiera ordenado a la Fiscalía sanear el procedimiento?”. Estima que no existía ninguna razón válida para no haber decretado las pruebas solicitadas “y no existía una sola razón válida para que un funcionario administrativo o que cumpla funciones administrativas o un juez cualquiera pueda esconderse en el límite de las competencias legales en detrimento de las competencias constitucionales.

Pretender la existencia de dichas razones, amordaza, avergüenza y contradice”. Agrega: “En primer lugar, paradójicamente la tutela no es un instrumento remedial sino un instrumento de obligatorio cumplimiento y agotamiento cuando se trata de discutir violaciones a la Constitución y el cumplimiento de funciones que rebasen las funciones meramente legales, es decir, que los funcionarios administrativos y los jueces en ejercicio de sus funciones ordinarias no están hechos y concebidos para ignorar la Constitución. “En segundo lugar, si se parte del supuesto contrario, cuando se negaron las pruebas relacionadas con la violación a los artículos 35, 250 y 29 de la Constitución Nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quiso eludir el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y se escondió y arrebujó bajo el listado de las atribuciones legales y, por ende, si nos atenemos a lo que dice la sentencia, que la Sala falló y se equivocó en no haber decretado las pruebas tendientes a demostrar que la Fiscalía había incurrido en vía de hecho.

“Y es que la Sala de Casación Penal, no puede seguir amparándose en el gobierno nacional para abstenerse de cumplir sus obligaciones. Como se ha dicho hasta la saciedad, el concepto de la Sala, cuando es positivo, debe significar, que después de un análisis cuidadoso, se ha llegado a la conclusión de que la extradición no contradice la Constitución ni la ley.

Precisamente, porque es la Sala la controladora de legalidad y constitucionalidad, cuando su concepto es negativo, obliga al gobierno nacional y en caso de ser positivo, este último esta en libertad, ejercida discrecionalmente, de conceder o no la extradición. “Es que alguna diferencia debe haber entre un órgano administrativo y un órgano judicial, así colaboren armónicamente.

En cualquier facultad de derecho le enseñan a los estudiantes que si bien los funcionarios todos deben respetar la ley, la administración debe ser esencialmente oportuna y la jurisdiccional esencialmente justa ”. Por lo anterior, asevera que es procedente la solicitud de suspensión del procedimiento hasta que la Fiscalía no certifique sobre qué hechos de aquellos por los cuales se solicita la extradición de Ochoa tiene este órgano jurisdicción y, por ende, cuáles deben ser excluidos de la solicitud, para así “terminar con la violación al debido proceso, entendiéndose que la Sala deberá proceder a controlar el respeto por el artículo 35 de la C.N.”. 4.

En el acápite titulado “ Solicitud de reposición para que se tengan en cuenta los documentos que demuestran que los hechos que hacen parte de los cargos por ‘conspiracy’ contra FABIO OCHOA VÁSQUEZ, ocurrieron antes del 17 de diciembre de 1997 ”, refiere que el escrito de la Fiscal Theresa Van Vliet prueba que los actos sobre las actividades relacionadas con la operación milenio se iniciaron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997.

Sostiene que el hecho de que la Corte no pueda objetar la jurisdicción del Estado extranjero, no significa que no deba velar por el respeto de la Constitución, pues, a su juicio, le compete conocer cualquier prueba que le indique la transgresión de la Carta. Por ello, dice que ignorar la prueba con el pretexto de que ella fue allegada extemporáneamente, como ocurre con el testimonio de la señora Van Vliet, implica el desconocimiento de la Constitución, en la que no sólo se hace primar la verdad real sobre la formal, sino que también es viable la aducción del medio de convicción en la medida en que se conoce y “que obviamente una prueba que se desconoce y esconde un propósito fraudulento por parte de los funcionarios norteamericanos de burlarse de la Constitución Nacional, no es un prueba fácil de contradecir”.

Añade que nadie está obligado a lo imposible, además de que la validez de un proceso y la coherencia del mismo no se puede sujetar al cumplimiento de hechos imposibles. 5. En el título denominado “ Que se establezca cuidadosamente la conducta de altas autoridades colombianas involucradas en el impulso y rituación del presente proceso de extradición ”, solicita a la Sala que reconsidere tener como pruebas los documentos relacionados con el testimonio de la señora Theresa Van Vliet, con el fin de que se aprecien al momento de la elaboración del concepto.

Pide también que se reponga la negativa en el sentido de rechazar una actividad tendiente a establecer si las autoridades que intervinieron en la tramitación de las pruebas se ajustaron a la Constitución y a la ley. Afirma que la solicitud está “íntimamente ligada a la mala fe que detenta la Corte Constitucional en la Sentencia 1736 de 2000 al referirse a la vía de hecho de la Fiscalía a como la Fiscalía no solo conoció los hechos antes de que llegara la solicitud de extradición, sino que se comportó como un pequeño esbirro del Estado requirente, recolectando pruebas para que aquél pudiese abrir el respectivo proceso”.

Por lo tanto, insiste en afirmar que con la prueba solo se trata de evidenciar la multicitada vía de hecho. Igualmente, considera que se ha vuelto una costumbre reiterada por parte de la Sala “trastocar los valores” cuando cita el artículo 83 de la Constitución Política, “en el sentido inverso de lo que el artículo dice y presume de las actividades públicas la buena fe que dicho artículo presume de los particulares.

La Constitución parte de una axiología opuesta a la de la Sala, la Constitución no podría presumir, salvo que estuviera bajo un Estado absolutamente fascista o por lo menos que se reconociera como tal, que las actuaciones de las autoridades se presumen de buena fe y que corresponde a los administrados demostrar lo contrario Por el contrario, la Constitución lo que dice es que las autoridades deberán actuar de buena fe y que se presume que los particulares obran de buena fe”. 6.

Finalmente, en el capítulo que llamó “ Sobre la devolución de documentos ”, le ruega a la Corte que “no incurra en tan reiteradas vías de hecho”. Manifiesta que la orden de devolver los anexos viola el derecho de defensa, “y lo viola en la medida en que no existe dentro del procedimiento de extradición ninguna oportunidad al debate que se solicita ante la Corte, para arrimar elementos probatorios Ahora si seguimos enalteciendo la simpleza del procedimiento, su carácter primitivo, su aire bobalicón y a esto aunamos el hecho de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando interviene en este procedimiento, es extraña, amnésica y ciega respecto de los dictados constitucionales, ¿a quién podríamos dirigirnos y con base en qué documentos podríamos dirigirnos?”.

Se cuestiona que si todos los argumentos que ahora se ventilan deben ser después discutidos ante el Gobierno Nacional, momento para el cual la ley no previó una etapa probatoria, “¿dónde queda el derecho de defensa y con base en qué pruebas puede ejercerse?”, máxime cuando el recurso administrativo de reposición no permite la solicitud ni la práctica de pruebas.

Por ello, estima que no hay razón para que se devuelvan “groseramente y sin competencia los documentos que se aportaron y no hay razón para que se haga, aun más cuando debe saberse que el hacerlo implica despojar a Fabio Ochoa Vásquez y al suscrito de documentos requeridos para futuras argumentaciones, argumentaciones que al decir de la Sala tendrán necesariamente que exponerse en otro escenario”.

Finalmente, agrega: “Por ende, interponemos el recurso de reposición contra esta decisión, señalando que se interpuso igualmente el recurso en este sentido contra la decisión en cuyos términos se ordena devolver todos los anexos que se incorporaron a la solicitud de práctica de pruebas, sin que la Sala se manifestara al respecto en la providencia en cuyos términos se resuelve el recurso de reposición, denegando de nuevo todas las pruebas solicitadas En síntesis la Sala no se pronunció sobre un aspecto decidido y que fue recurrido”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que los argumentos que inicialmente exhibe el memorialista están limitados a criticar las razones jurídicas que sirvieron de fundamento para no reponer la providencia mediante la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, máxime cuando contra dicha decisión no procede recurso alguno, como así lo entiende el defensor del solicitado en extradición. 2.

En lo que respecta al título que denominó “ Incidente de Nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual se recibió el expediente del Ministerio de Justicia ”, el recurrente no presentó argumentos nuevos que conlleven a la reposición del auto impugnado. En efecto, el defensor del solicitado en extradición, señor Fabio Ochoa Vásquez, manifiesta que no comparte las consideraciones de la Sala, toda vez que si bien el vicio alegado no ocurrió en el trámite que adelanta la Corte, de todos modos estima que la Corporación tiene la obligación de verificar la legalidad de las actuaciones cumplidas ante otras autoridades, en virtud a lo ordenado en la Constitución Política.

Una vez más reitérese que el trámite administrativo a que se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno. Del mismo modo se ha dicho que dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma como se debe desarrollar dicha etapa, pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, que dicho sea de paso, si bien, por mandato constitucional, deben laborar armónicamente, también lo es que cada una de ellas desarrolla concretas funciones propias de su fuero constitucional y legal.

Dentro de ese entendido, la misma Constitución establece, de manera taxativa, cuáles son los tribunales a quienes les corresponde ejercer el control constitucional y legal de los actos jurídicos emitidos por el Ejecutivo, siendo claro que no es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a realizar dicha actividad.

En consecuencia, ante la carencia de nuevas razones, el punto impugnado no se repondrá. 3. Respecto al capítulo que denominó “ De la nulidad de todo lo actuado a partir de la recepción del expediente por parte del Ministerio de Justicia porque no se estableció el lugar de comisión de los hechos punibles. En subsidio se pide la suspensión del trámite ”, tampoco es contentivo de nuevos argumentos que logren modificar la decisión atacada.

Los motivos de su inconformidad igualmente los centra en criticar las motivaciones de la Sala, sin que evidencie algún yerro que lleve necesariamente a la prosperidad del recurso incoado. Además, insiste en manifestar que esta Corporación ha desconocido el control constitucional que, en su criterio, debe hacerle a las actuaciones de otras autoridades, en especial a las omisiones en que, en su criterio, ha incurrido la Fiscalía, máxime cuando la Corte Constitucional las ha resaltado en las sentencias de tutela a que ha hecho referencia. Frente a tales planteamientos, debe insistirse que dada la naturaleza y características de la extradición, la competencia de la Corte se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del C. de P. Penal, es decir, a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, razón por la cual no es de resorte de la Sala entrar a definir o debatir en qué lugar se considera realizado el delito por el cual se solicita a una persona en extradición, siendo el Gobierno Nacional el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función investigadora de los punibles, y, por ende, decidir, con posterioridad al concepto de la Corte, si difiere o no la extradición. Por lo tanto, tampoco se repondrá el auto impugnado en cuanto se refiere a dicho tema. 4.

En el acápite titulado “ Solicitud de reposición para que se tengan en cuenta los documentos que demuestran que los hechos que hacen parte de los cargos por ‘conspiracy’ contra FABIO OCHOA VÁSQUEZ, ocurrieron antes del 17 de diciembre de 1997 ”, reitera las mismas disertaciones expuestas en sus anteriores escritos, sin que presente argumentos distintos que puedan modificar la parte conclusiva de la providencia impugnada.

Se insiste que la declaración de la señora Theresa Van Vliet no puede ser considerada por haber sido allegada extemporáneamente y, además, deberá ser devuelta al impugnante. Así mismo, que si el concepto fuere favorable a la extradición sólo lo sería por hechos cometidos después de la reforma del artículo 35 de la Carta, mediante el Acto Legislativo N° 1 de 1997, y que al Gobierno Nacional le corresponde exigir que el requerido no vaya a ser juzgado por una hecho anterior diverso del que motivo la solicitud de extradición, al tenor del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. 5.

En el título que denominó “ Que se establezca cuidadosamente la conducta de altas autoridades colombianas involucradas en el impulso y rituación del presente proceso de extradición ”, reitera que se tengan como medios de prueba el documento relacionado con el testimonio de la señora Van Vliet y que se reponga la negativa en el sentido de establecer si las autoridades que intervinieron en la tramitación de las probanzas se ajustaron a la Constitución y a la ley, argumentos que tampoco son novedosos como para reponer la providencia atacada.

Como se indicó con anterioridad, el documento que se allegó con la correspondiente traducción oficial, referido a la declaración de la señora Theresa Van Vliet, se adujo al diligenciamiento de manera extemporánea, por lo que no puede ser considerado. Y en lo relativo a si la actividad de las autoridades que han intervenido en este asunto recolectando pruebas, se sujetó a la Constitución y a la ley, no se entiende su insistencia al respecto, cuando el señor defensor, al estimar que se había actuado irregularmente, así lo denunció. Por consiguiente, en este punto tampoco prospera el recurso. 6.

Por último, en el capítulo que llamó “ Sobre la devolución de documentos ”, afirma que la orden de devolver los anexos viola el derecho de defensa, agregando que los mismos le servirán en el momento en que el Gobierno Nacional se pronuncie sobre la extradición de su representado. Como quiera que la práctica de los medios de convicción impetrados por la defensa y relacionados con esos documentos, se negó, no existe razón alguna para que formen parte del expediente y sin que ello pueda considerarse como quebrantamiento del derecho de defensa, ni de ningún otro, pues es apenas una consecuencia obvia de la denegación de las pruebas deprecadas.

Por otra parte, si la Corte no puede inmiscuirse en las etapas previas y definitiva que cumple la administración, dentro del trámite de la extradición, no puede recibir ni conservar documentos que se pretenda eventualmente hacer valer ante el Gobierno, pues ello implicaría confundir las competencias, y que, además, resultan impertinentes para el objeto de la emisión del concepto, dentro de los límites del artículo 558, citado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- NO REPONER los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la providencia fechada el 25 abril de 2001, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.- Como quiera que contra esta decisión no procede recurso alguno, córrase traslado a las partes, por el término de cinco (5) días hábiles, para que presenten las alegaciones que estimen conveniente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11