CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16715. EXTRADICIÓN PAGE 17 Rad. 16715. EXTRADICIÓN Proceso N° 16715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor FABIO OCHOA VÁSQUEZ, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1.
Mediante oficio del 1° de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1028 del 7 de octubre y 1183 del 26 de noviembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vázquez, capturado el 13 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Fabio Ochoa - Vásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína a México y los Estados Unidos. “Fabio Ochoa - Vásquez es un antiguo jefe del cartel de Medellín. Ochoa- Vásquez es consejero y asesor de Alejandro Bernal - Madrigal, líder de la empresa delictiva, y lo asiste proporcionándole aviones y rutas para el transporte de la droga.
Además, Ochoa - Vásquez le proporciona cientos de kilogramos de cocaína a Bernal - Madrigal. Bernal - Madrigal le despacha esta cocaína, con la cocaína de otros proveedores, desde Colombia a Armando Valencia en México. “En junio de 1999, Ochoa - Vásquez concertó con Bernal - Madrigal para despachar 15.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Armando Valencia en México.
En julio de 1999, Ochoa - Vásquez y Bernal - Madrigal concertaron para contratar a un abogado que representada a un miembro del concierto que estaba acusado de haber cometido delitos federales de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, y asegurara que dicho miembro del concierto no cooperara con las fuerzas del orden de los Estados Unidos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Fabio Ochoa Vásquez de los siguientes cargos: “ Cargo II.
Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846; “ Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”. 4.3.
También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las acusaciones contra Fabio Ochoa Vásquez.
La primera de las nombradas, esto es, Theresa M.B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal. Por su parte, el agente Paul K. Craine, informó, de manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.4.
Se informó que el solicitado, Fabio Ochoa Vásquez, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Cali el 11 de mayo de 1957, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, con cabello castaño, que es portador de la cédula colombiana N° 70.078.881 y del pasaporte N° I214936, expedido por las autoridades de Colombia.
También es conocido como “Julio” y “Pepe”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Mediante providencias del 1° de noviembre de 2000 y del 25 de abril de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió. ALEGATOS DEL DEFENSOR Primer memorial El defensor del solicitado en extradición, dentro del término legal, presenta un extenso escrito, el que divide en cinco grandes capítulos, dentro de los cuales expone dilatados argumentos que, desde su personal óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Sus razonamientos se sintetizan así: 1. En el título que denominó “ INTRODUCCIÓN ”, hace una síntesis de los argumentos que expondrá a lo largo de su escrito, en procura de que, según lo dice, la Sala haga una correcta interpretación del trámite de extradición que cursa en contra de su defendido, recalcando que no se trata de una sanción, tal como quedó plasmado en la sentencia de tutela T-1736 de 2000, dictada por la Corte Constitucional, ni de una renuncia a la jurisdicción por parte del Estado colombiano, conforme lo estable la Carta Política, en especial su artículo 35.
Así mismo, asevera que los colombianos por nacimiento gozan de la protección constitucional de no ser juzgados por una jurisdicción foránea, cuando los hechos que se les imputan no han sido cometidos en el exterior, como sucede en este asunto, para lo cual procede, desde su personal perspectiva, a cotejar y a comentar los artículos 35 de la Constitución Política y 565 del C. de P. Penal.
(Decreto 2700 de 1991). Luego de referirse nuevamente a la citada tutela, según la cual, afirma, la Sala no tiene competencia para indicar si los delitos se cometieron en el país o en el exterior, aspecto que le corresponde certificar a la Fiscalía General de la Nación, conforme al mandato contenido en los artículos 35 de la Carta de Derechos y 13 y 15 del C. Penal, asevera que no procede la extradición de colombianos por nacimiento cuando los hechos son de la jurisdicción del citado ente investigador.
Caso contrario, se incurriría, a su juicio, en una vía de hecho y, consecuencialmente, en la trasgresión del debido proceso. Después de transcribir algunos fragmentos de las sentencias C-622 de 1999, C-740 y C-1189 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, recalca en que a la Fiscalía le corresponde investigar los acontecimientos fácticos que originaron la solicitud de extradición, al tenor del artículo 250 de la Constitución Política, por lo que aconseja que se suspenda el proceso mientras que aquella emite certificación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, pronunciamiento que debe propender por garantizar el derecho sustancial por encima del formal.
Advierte que ante el desacato en que incurrió la Fiscalía General de la Nación respecto a lo dispuesto en la sentencia de tutela T-1736, la Corte, como otra alternativa, debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición, por “carencia de requisitos constitucionalmente exigidos para el ejercicio de su competencia”. Estima que la Sala yerra al interpretar el alcance del artículo 565 del C. de P. Penal, lo que constituye una flagrante infracción al debido proceso, ya que coarta a la persona el derecho de acceder a la debida jurisdicción, motivo por el cual debe abandonar la teoría sobre los condicionamientos de aplicación de dicha perceptiva, pues la Constitución y la multicitada sentencia de tutela de la Corte Constitucional así lo ratifican.
Anota que el citado artículo 565 establece de manera imperativa que no habrá lugar a la extradición si la persona que es requerida está siendo investigada o juzgada por los mismos hechos en Colombia, sin que se diga que la misma esté condicionada a la existencia o no de un proceso penal. Añade: “La Sala en el proceso de extradición sólo desarrolla funciones administrativas y las desarrolla dentro del aspecto del artículo 558 del C. P. P..
La Sala no puede entonces válidamente ejercer competencias que no le corresponden, conceptuando respecto de asuntos que no le corresponden y menos puede bajo el ropaje judicial expedir juicios de mera convencional con el fin de que el Gobierno los tenga en cuenta. Y ni que decir de la violación que se estructura cuando tales juicios desmienten y controvierten los fundamentos constitucionales básicos con el fin de alterar las reglas del debido proceso.
“No puede pues entonces confundirse el artículo 35 de la C.N. con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal y no puede ningún órgano del Estado, coartar el ejercicio de la función de la Fiscalía ni condicionar sus alcances, ni supeditar la jurisdicción nacional a la foránea”. En lo que atañe al presente asunto, dice que no se puede predicar, al tenor de los artículos 13 y 15 del C. Penal, que la extradición resulta independiente de que la Fiscalía haya o no ejercido su jurisdicción, ya que los hechos objeto de la presente petición sólo pueden ser investigados por aquella institución. Pasando a otro tema, asegura que el artículo 35 de la Constitución Política impone que la extradición de nacionales por nacimiento se concederá, de manera exclusiva, por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en la legislación penal colombiana, postulados que son reiterados en la multicitada tutela T- 1736.
Enfatiza: “Una cosa es que de los ‘hechos’ que se expresan en la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, se colija que ninguno aconteció en el exterior y otra la observación, según la cual y de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, lo que deba analizarse no es el lugar de ocurrencia de los hechos, sino si el delito para cuyo juzgamiento se solicita la extradición es o no de la jurisdicción de la Fiscalía General de la Nación”.
Después de hacer una breve referencia a un concepto emitido por la Sala, anuncia que no existe equivalencia entre el concierto para delinquir y el cargo que por conspiración se elevó a su defendido, por lo que, de acuerdo con el citado artículo 35, este comportamiento no puede ser considerado como punible en Colombia. Como fundamento de su afirmación, procede a analizar y a cuestionar los hechos que originaron la solicitud de extradición de su defendido, para concluir que dentro del presente trámite existen dos postulados: uno de génesis constitucional, según el cual, sólo procede la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior y, el otro, de origen legal, conforme al cual no habrá extradición si la persona requerida está siendo investigada o juzgada en Colombia por los mismos hechos (art. 565 del C. de P. Penal).
En el subtítulo que llamó “ El procedimiento ”, reitera los anteriores argumentos para concluir en que no procede la extradición. Seguidamente muestra su inconformidad respecto a las consideraciones que, adquiriendo carácter jurisprudencial, sirvieron a la Sala para negar la totalidad de las pruebas solicitadas a lo largo de este trámite, en especial en lo atinente al indictment, ya que, a su juicio, no puede asimilarse con la resolución de acusación, y con la autenticación y traducción de los documentos remitidos por el Estado requirente, por lo que estima se transgredió el derecho de defensa.
Concluye: “Hemos expuesto hasta ahora razones sustantivas y procedimentales de índole constitucional y legal que a más de constatar hitos que limitan la posibilidad de extraditar a Fabio Ochoa Vásquez, ponen de presente que en el proceso que nos ocupa, además de haberse incurrido en violaciones garrafales al debido proceso que no han sido debidamente saneadas, y en garrafales violaciones al derecho de defensa que al parecer ya no podrán sanearse, se precisa que la Sala en respeto a los principios constitucionales de la doctrina constitucional y para miras a realizar un control constitucional del asunto que nos ocupa, atienda a los principios fundamentales que rigen la institución de extradición en Colombia y fundamentalmente a los principios que constituyen los ejes rectores de la extradición de colombianos por nacimiento”. 2.
En el capítulo que denominó “ ANÁLISIS DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN DE FABIO OCHOA VÁSQUEZ ”, arguye que el testimonio del agente Paul K. Craine, además de describir las situaciones generales de los acontecimientos fácticos, los que califica como una gigantesca conspiración, sólo se limita a precisar los aspectos contenidos entre los numerales 19 y 26 de la solicitud de extradición, por lo que considera que se hace imperioso referirse al “ ENTORNO ” de los mismos.
Luego de referir que su procurado se sometió, en el pasado, a la justicia colombiana, de acuerdo con los decretos extraordinarios que expidió en esa época el Presidente de la República, sostiene que en aquella oportunidad el Gobierno de los Estados Unidos de América manifestó que se reservaría el derecho de juzgar a Fabio Ochoa y a cualquier otra persona que se acogiera a esa especial legislación, razón por la cual el Estado requirente no colaboró con las autoridades judiciales colombianas.
Tal actitud, considera, muestra claramente el contenido político de las acusaciones que hoy se le hacen a su defendido, infiriendo que lo que se busca con el actual pedido de extradición es que se le entregue a los Estados Unidos, con el fin de que se le juzgue por los mismos hechos “por los cuales ya fue examinada y fenecida su conducta por parte de los jueces nacionales colombianos”, pues así lo manifestaron los fiscales del Distrito Judicial de la Florida cuando su patrocinado fue detenido con fines de extradición. En consecuencia, colige que las autoridades de los Estados Unidos de América no respetaron ni respetan los efectos de la política de sometimiento a la justicia dispuesta por Colombia en el pasado, ni nuestra soberanía, ya que la finalidad última es habilitar la extradición para procesar a Fabio Ochoa por hechos ya juzgados por las autoridades colombianas, lo que hace improcedente la prosperidad de la solicitud que ahora es objeto de trámite, por tratarse de “delitos políticos”, en el entendido de que afectan los intereses de nuestro Estado.
Agrega: “En efecto, los Estados Unidos de América y eso lo dejamos saber claramente cuando Colombia estructuró la política de sometimiento a la justicia, nunca han pretendido entender ni perdonar que Colombia haya juzgado lo que los Estados Unidos de América creían tener el derecho original a juzgar y nunca han entendido que tal juzgamiento se haya llevado a efecto en las condiciones en que se llevó. “Es un hecho notorio ampliamente conocido que los Estados Unidos no aportaron las pruebas de sus acusaciones contra Fabio Ochoa Vásquez para efectos de que fuera juzgado en Colombia y que dicho país no ha cesado en la pretensión de condenar en los Estados Unidos de América a Fabio Ochoa Vásquez y hacer que directa o indirectamente éste pague por los delitos por los cuales se sometió a la justicia colombiana.
Cosa muy fácil si se tiene en cuenta que en atención a lo previsto por el artículo 404 del Código Penal Federal de los Estados Unidos, cuyo texto consta en el expediente, el jurado en atención a los antecedentes u otros procesos en curso contra Fabio Ochoa Vásquez podrá perfectamente incrementar la pena casi sin límite alguno ”. También estima que tal vez su defendido no sea condenado por hechos anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997.
Sin embargo, agrega que lo anteriormente expuesto no es ajeno a la forma como se concibe la declaración del agente de la D.E.A. Craine y a la manera como “quiere envolver a Fabio Ochoa Vásquez en la conspiración o conspiraciones sobre las que versa el testimonio”, según el cual, califica a su defendido como un segundo personaje en importancia dentro de esa actividad delincuencial, la que consistió en la asistencia a una reunión que se llevó a cabo el 16 de junio de 1999 en las oficinas del señor Alejandro Bernal Madrigal.
Asevera que el contenido maquiavélico, contradictorio y malintencionado del testimonio del citado agente no puede ser indiferente para la Corte, toda vez que su tarea también está centrada en establecer la existencia y consistencia del hecho y la veracidad de su dicho, todo con el fin de descartar la posible inducción en error, máxime cuando en una denuncia penal presentada contra aquel miembro de la D. E. A., la que se apoyó en unas grabaciones, se demuestra que son falsas sus afirmaciones respecto al comportamiento de Fabio Ochoa Vásquez.
En lo que subtituló como el “ Entorno Específico ”, dice que, teniendo en cuenta la declaración de Paul Craine, se sabe que el señor Alejandro Bernal Madrigal participó en una empresa delictiva con cinco o más personas, en la que ocupaba el cargo de administrador, por lo que para éste constituye un delito específico (empresa delictiva) que no tiene nada que ver con el concierto de narcotráfico.
Igualmente, asevera que también se dice que Bernal Madrigal se combinó, confabuló o entró en complicidad con otros individuos conocidos o desconocidos para poseer drogas con intención de distribuirlas e importarlas al Estado requirente, razón por la cual dicha actividad no puede describirse como “una asociación para delinquir sino como la realización de ciertos hechos por la organización de Bernal o con otras organizaciones y/o otras personas”, situación que abre el camino para que a través de una presunta conspiración se pueda juzgar una persona por hechos cometidos por otras.
Resalta que, tal como se deduce de la declaración del agente Craine, siempre hubo interés en vincular a Fabio Ochoa Vásquez con las actividades de Alejandro Bernal Madrigal, lo que lo lleva a concluir que la extradición de su defendido no obedece a que hubiese pertenecido a la organización de este último. Luego de referir quiénes componen la organización de Alejandro Bernal Madrigal y de precisar quiénes actúan independientemente, infiere que de manera injustificada se trata de implicar a Fabio Ochoa Vásquez en la llamada “Operación Milenio”, para lo cual se acudió a unas conversaciones grabadas que carecen de consistencia y certeza, pues no se sabe a cuál “Ochoa” se refieren ni “estructuran hechos con fechas y lugar de comisión, con un objeto determinado y una acción clara imputable a una persona determinada”.
En lo que llamó “ ANÁLISIS DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN DE FABIO OCHOA VÁSQUEZ ”, afirma que el requisito de tiempo y lugar de comisión del acto y la consistencia de la prédica, son presupuestos que se deben examinar en este trámite, así se trate de un acto administrativo, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ya que de no ser tenidos en cuenta impediría su consideración y, consecuencialmente, el concepto debe ser desfavorable.
Acota: “Pero, además, tal y como bien se sabe, el lugar y la fecha de comisión de ocurrencia del hecho son elementos esenciales para el control constitucional y lugar del asunto. El lugar está en estrecha relación con la jurisdicción que sobre el hecho puede ejercer la autoridad colombiana y, por ende, con las reglas que al tenor de lo previsto por el artículo 35 de la C. N. y la Corte Constitucional constituye condicionamientos imperativos de la válida concesión de la extradición, la fecha está en estrecha relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997.
La forma pues además de obligatoria no es gratuita y condonar su ausencia equivale a renunciar al control de hitos constitucionales”. Advierte que tal requisito también lo contempla el numeral 2° del artículo 551 del C. de P. Penal, aspecto que es de vital importancia, pues al ser evidente que a Fabio Ochoa se le acusó por el ilícito de conspiración, acusación que contiene hechos y cargos confusos, ello podría generar igualmente una confusión a la Sala, al partir del erróneo supuesto de que aquel cargo se asimila a la existencia del concierto para delinquir, razón por la cual se hace imperioso que se examinen detenidamente los hechos y las fechas del pliego acusatorio.
Consecuente con lo anterior, procede el memorialista a copiar y a comentar de manera pormenorizada cada uno de los hechos que aparecen consignados en la declaración del agente Paul K. Craine y que hacen relación a la situación fáctica de su defendido, para colegir que la mayoría de ellos carecen de lugar, fecha y hora de ocurrencia, sin dejar pasar por alto que las afirmaciones contenidas en dicho testimonio son inexistentes y contradictorias, por lo que deben ser desechadas.
Además, permiten inferir que no es su defendido el “Ochoa” al que se refiere el señor “Villafañie” y que “se han puesto en evidencia las mañosas tretas empleadas para vincular a Ochoa Vásquez a ambiguas afirmaciones”. 3. El capítulo que llamó “ LOS HECHOS Y LOS CARGOS ”, lo dividió en los siguientes subcapítulos: 3.1. “ LA NATURALEZA DE LA CONSPIRACIÓN ”.
Sostiene que en el Código Federal Criminal de los Estados Unidos de América no existe ninguna definición del punible de conspiración, ni como delito autónomo ni como modalidad de participación, por lo que se tiene que acudir a la jurisprudencia y al significado que corrientemente se le da a la palabra. Resalta que en el ordenamiento jurídico penal de los Estados Unidos existe una pluralidad de tipos de conspiración, bastando que una persona comience a ejecutar el plan para que las otras que lo conocieron incurran en el citado punible, calificando dicho comportamiento bajo los postulados de la responsabilidad objetiva y solidaria.
Después de definir en qué consiste dicho punible y de transcribir fragmentos de algunas decisiones jurisprudenciales de dicho país, asegura que la conspiración no nace por el simple hecho abstracto de asociarse para delinquir, ya que se requiere de un objeto concreto, el que consiste en la comisión de uno o varios ilícitos y de un plan o ardid para realizarlo, acompañado de la voluntad de colaborar en el desarrollo de ese plan.
Añade: “Adelantándonos un poco a la comparación entre la conspiración y el concierto para delinquir, se tiene muy paradójicamente que la asociación sin un plan no es delito en los Estados Unidos de América, así se trate de una asociación que tenga como propósito delinquir en abstracto (por ejemplo: cometer secuestros, o asesinatos u otro tipo de delitos, mientras que en Colombia la concepción de un plan para cometer un delito concreto o varios delitos concretos) y el hecho de que las personas estén dispuestas a colaborar no constituye per se delito alguno. “Tal y como antes se anunció resulta de vital importancia entender, una vez establecidos los elementos propios de la conspiración, los mecanismos en virtud de los cuales se vincula la conspiración a una persona que sin haber estado, sin haber conocido a todos los integrantes de la misma y habiendo cometido pequeños actos de colaboración teniendo conocimiento del plan, se convierte y se predica no solo como uno de los miembros de la conspiración, sino como autor de todos y cada uno de los delitos que cometen los otros conspiradores dentro de ámbito del plan independientemente de toda participación de miembros inactivos y del tiempo en que fueron cometidos los delitos (antes o después del ingreso del miembro inactivo a la conspiración)”.
Por tal motivo, dice que la solidaridad del “co-conspirador” o el colaborador de la conspiración o de la persona que se adhiere a la misma, sin gestar y sin llegar a ningún acuerdo, proviene de la teoría de la agencia que nació en el sonado caso Pinkerton vs. Estados Unidos, la que explica. En consecuencia, asevera que es imposible asimilar la conspiración con el concierto, por lo que aun partiendo del presupuesto de que sólo se requiere que el hecho constituya delito en Colombia para conceder la extradición, se debe tener cuidado al momento de emitir el concepto de que la persona solicitada sea juzgada por un delito que haya cometido.
Luego de referirse a otros casos similares, de reseñar y comentar la jurisprudencia de la Sala, manifiesta que las normas del país requerido son más amplias que las del Estado solicitante, por lo que no habría problema para predicar la igualdad o la asimilación delictual, esto es, la doble imputación cualificada. Estima que el dilema se resuelve si se acepta que en los Estados Unidos se diferencia entre la empresa criminal continua (concierto) y la conspiración, y que en Colombia la conspiración no existe como delito, por lo que no es posible acceder a la extradición por dicho punible.
A continuación coteja, mediante un gráfico, las notorias diferencias entre la conspiración y el concierto para delinquir, concluyendo que no existe identidad entre ellas por razón del interés jurídico que se protege y por la manera como se agotan las conductas. Así mismo, argumenta que no puede existir la asociación para delinquir si no hay un plan para cometer uno o varios delitos o no existe la voluntad de cada uno de los gestores del plan para colaborar en el mismo.
Arguye que la Sala se percató de la diferencia de los dos tipos penales partiendo de una doble imputación simple y de los hechos manifiestos, resaltando que “independientemente de la existencia de la conspiración, es claro que de dichos hechos se deriva un concierto, estableciendo concretamente que no hay delito de concierto cuando dos o más personas se reúnan para cometer expresamente un delito o varios delitos, conducta que no es delito en Colombia”. 3.2.
“ LOS HECHOS Y LAS ACUSACIONES ”. En este acápite se refiere a los hechos y a los cargos que se formularon en contra de su defendido y los confronta con el delito de conspiración y con lo que llama “la doble imputación simple y cualificada”, teniendo como base de su argumentación la declaración del agente de la D.E.A. Paul K. Craine, para luego realizar extensas críticas probatorias de los hechos mencionados en la declaración del citado funcionario. 3.3.
“ LOS CARGOS ” Después de hacer una pequeña introducción sobre el tema y de transcribir los dos cargos formulados en contra de su defendido, arguye que constituye un único hecho, el que consiste en la presencia de Ochoa Vásquez en una de las múltiples reuniones que se llevaron a cabo el 16 de junio de 1999, donde se proyectaba el envío de droga, sin especificarse su destino. Asevera que el supuesto envío de la sustancia ilícita era un simple proyecto y la presunta participación de Ochoa Vásquez fue la de financiar, promover y servir como mentor de Bernal, sin que se diga cómo se llevaría a cabo el tráfico ilegal.
Por lo tanto, en su criterio, existe una ausencia fáctica sobre el tema, además de que es un absurdo que se hable de la distribución del alcaloide, cuando simplemente era una mera expectativa. Enfatiza: “Si FABIO OCHOA VÁSQUEZ, a los ojos del Estado requirente conspiró, es responsable de los envíos de Bernal a los Estados Unidos de América, y no se precisa establecer qué lugar tenía en miras el proyecto, ni su calidad de tal.
Desde ese punto de vista, si la organización de Bernal, o ‘los otros’ poseyeron drogas, FABIO OCHOA poseyó drogas, para la legislación Norteamericana, por virtud de dicha ‘solidaridad criminal’. “Y es sobre este punto, precisamente, donde la autoridad del país requerido debe esforzar su análisis, pues es evidente que tal principio delictual (la Vicarious Criminal Liability) no existe en Colombia y, además, viola el ordenamiento jurídico-penal colombiano, en cuanto hace a la forma como se imputan los delitos.
Y es evidente que, así no estuviera constitucionalmente consagrada la doble imputación como condición para la extradición de nacionales colombianos -que sí lo está, como ya se vio, en el artículo 35 de la actual Carta Política-, la autoridad colombiana, atendiendo el espíritu del Constituyente y del legislador, no debería autorizar la extradición de FABIO OCHOA VÁSQUEZ, en atención a las razones anteriormente consignadas en este mismos escrito”. 3.4.
“ EL SIGNIFICADO PENAL DE LOS HECHOS EN LOS CUALES ESTÁ INVOLUCRADO FABIO OCHOA VÁSQUEZ ”. Considera el agente de la D. E. A. Paul K. Craine alteró la información que contenían las grabaciones realizadas en Colombia y, en consecuencia, dio una versión falsa, con el claro propósito de que los tribunales de los Estados Unidos le formularan cargos a su defendido, argumento que apoya en la declaración de aquél. En efecto, sostiene que el testimonio del citado agente de la D. E. A. sólo contiene ocho imputaciones en contra de Fabio Ochoa Vásquez, encontrándose ellas entre los numerales 19 y 26, que transcribe y comenta, coligiendo que las mismas son intrascendentes, contradictorias, ajenas a la verdad y sin soporte alguno, por lo que resulta imposible que puedan sustentar la prosperidad de la extradición solicitada.
Además, en lo que atañe a la transacción financiera y al envío de droga, dice que aquella se sustenta en informaciones, resúmenes y conclusiones de la DIJIN “que pese a su impertinencia fueron remitidas al Estado requirente”, mientras que ésta no se soporta en “grabación de conversación alguna llevada a cabo el 28 de abril”. En fin, estima que la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez “se fundamenta en hechos falsos derivados de pruebas inadmisibles e inexactas”. 3.5.
“ EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y EL CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA ”. Asegura que teniendo en cuenta las imputaciones que la justicia americana le hace a su defendido, resulta fácil advertir que no encuentran adecuación típica en nuestro régimen legal, ya que la conspiración no es equivalente al concierto para delinquir, por lo que no se satisface el requisito de la doble incriminación. Concluye: “Con miras a la demostración de la validez de la anterior aseveración, indefectible resulta tener en cuenta la estructura del concierto para delinquir en estricta relación con la figura que legislativamente le antecediera, a saber, la otra asociación para delinquir que, como se verá, tanto desde el punto de vista de su relación con el bien jurídico que pretende proteger, como desde la óptica de sus elementos integrativos con base en dicha relación, comportaba, en su esencia, el mismo concierto para delinquir actual, con algunas pequeñas modificaciones de carácter meramente formal, que no de orden sustancial”.
Luego de hacer un recuento histórico del delito de concierto para delinquir, apoyándose en leyes antiguas, en la doctrina y en la jurisprudencia, efectúa un extenso estudio jurídico de la legislación que en la actualidad contempla dicha conducta punible, considerando el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad pública. Seguidamente, especifica los hechos por los cuales Fabio Ochoa Vásquez es solicitado en extradición, para colegir que no son delito en Colombia, por lo que “evidente resulta la imposibilidad ontológica de que acorde a lo que se dice que ocurrió, se cumpla el supuesto, en el presente caso, de la doble incriminación, u homologabilidad comportamental de orden delictuoso”. 3.6.
“ LA EXTRADICIÓN Y EL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO ”. Reconociendo la existencia de la delincuencia internacional y la extradición como un mecanismo de cooperación, manifiesta que se hace necesario clarificar la vigencia espacial de la ley penal, que constituye un principio básico del Estado de derecho. Así, asegura que la Sala ha olvidado el precepto Constitucional, según el cual, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior.
Considera que el lugar de comisión del hecho hace parte del control que debe ejercer la Corte, por lo que las pruebas solicitadas eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias. Como sustento de su argumentación, realiza un amplio estudio en torno a temas como “la extradición y el lugar de comisión del delito”, los “principios generales sobre el ámbito de validez espacial de la ley penal”, en especial el “criterio de territorialidad” y “la regulación del ámbito de validez espacial en la legislación colombiana” (arts. 13, 14 y 15 del C. Penal), para concluir que en lo que respecta a este último aspecto, nuestra legislación penal “ha acogido los criterios generales sobre la materia: prevalencia de la territorialidad como criterio principal y la extraterritorialidad, en sus diversas modalidades, como criterios subsidiarios”.
Expuesto lo anterior, como subtítulo, formula la siguiente pregunta: “¿Dónde se considera cometido el delito?”. Dice que para resolver tal cuestionamiento, se hace necesario acudir a tres criterios, como son: “el de la acción o de la manifestación de voluntad, según el cual el delito se comete allí donde se exterioriza la voluntad criminal”, “el de resultado, según el cual el delito se comete donde se realizó o debió haberse realizado el resultado” y el “llamado criterio de ubicuidad, según el cual el delito se considera cometido en el lugar donde se realizó la acción o donde se produjo el resultado”, criterios que están consagrados en el artículo 13 del C. Penal.
Argumenta que los problemas en Colombia sobre el “ámbito de validez espacial de la norma penal”, se ponen en evidencia frente a la institución de la extradición por varias razones, a saber: “las propias reglamentaciones internas, la naturaleza de ciertos delitos y las nuevas necesidades de control en el procedimiento de extradición”. Con el objeto de despejar la problemática relacionada con la validez espacial de la ley penal, en el acápite que llamó “ LA REGLAMENTACIÓN INTERNA EN COLOMBIA ”, efectúa un relato histórico y comentado de los proyectos que dieron lugar al Acto Legislativo N° 1 de 1997, procediendo a copiar los apartes pertinentes, para posteriormente explicar “ algunas consideraciones sobre la naturaleza del delito en relación con el ámbito de la validez espacial de la norma penal y la extradición en Colombia ”, tema del cual destaca que el delito no puede ser sino un “hecho” típico, antijurídico y culpable, siendo una garantía del sistema penal el respeto de “esa barrera de que sólo se juzgarán hechos ”, lo que se ha instrumentalizado a partir del tipo penal estructurado sobre la base de un verbo rector, permitiendo que “los problemas referentes al ámbito de validez espacial de la ley penal se resuelvan sin mayores dificultades”.
Sin embargo, añade que los inconvenientes realmente serios se presentan con algunos verbos rectores, cuando no describen conductas fácilmente perceptibles por los sentidos o cuando contienen verbos rectores alternativos, como sucede con el artículo 186 del C. Penal, “que tiene como verbo rector concertar, porque prácticamente lo que ha hecho el legislador es anticipar el iter criminis, pues el resultado lo deja librado a otros tipos y la pena se impone ‘por ese solo hecho’, independientemente de que los delitos acordados se lleguen a cometer o no ”.
Por ello, “para efectos de determinar dónde se ha cometido un delito de concierto, tenemos que indagar dónde se concertaron los asociados y no dónde se realizaron o deberían realizarse los delitos acordados”. Hace énfasis sobre los puntos que el artículo 558 del C. de P. Penal contempla y que son objeto de control por parte de la Corte. No obstante, estima que como la Constitución ha condicionado la entrega de nacionales colombianos a que el delito haya sido cometido en el extranjero, se impone un control adicional que obliga a la Corporación a “examinar las pruebas aportadas con el fin de determinar, sin lugar a la menor duda, el lugar de comisión del hecho punible, porque como ha quedado dicho, ningún colombiano por nacimiento puede ser extraditado por hechos que haya realizado en el país y sólo puede serlo por delitos que haya cometido en el exterior”.
En espera de que la Sala “rompa su doctrina”, concluye que se hace necesario que se examinen los documentos obrantes en el diligenciamiento, pues de lo contrario sería imposible saber si Fabio Ochoa Vásquez es requerido por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, porque “a pesar de que la Corte ha dicho reiteradamente que no examina pruebas, de hecho ha realizado exámenes de las mismas cuando en el reciente concepto sobre la extradición de Alberto Orlandez Gamboa, le dedicó un amplio espacio a lo que en su lenguaje llama ACTOS MANIFIESTOS, que no es más que lo que ahora se propone analizar”.
Insiste en que no se trata de discutir si Fabio Ochoa es o no culpable, simplemente se busca determinar en dónde se cometieron los presuntos delitos. Para tal efecto, dedica extensas páginas a estudiar y comentar los hechos, las pruebas testimoniales allegadas a la solicitud de extradición y los cargos que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América le han formulado a su defendido, recordando que son varios los “Ochoa” mencionados en las diligencias y transcribiendo algunos fragmentos de dichos documentos, para luego centrar el análisis en los verbos rectores de las conductas punibles imputadas, coligiendo que no resulta claro deducir el sitio donde se llevó a cabo el acontecer fáctico.
Pero, añade, si se pudiese decir que éstos acaecieron, el lugar sería Colombia y no el exterior, por lo que, en sana lógica, no es factible la extradición, ya que “por su calidad de nacional colombiano por nacimiento, está amparado por” la citada limitación Constitucional. 3.7. “ LA POSICIÓN DE ESTA SALA EN RELACIÓN CON LA EXTRADICIÓN DEL SEÑOR JORGE ALFONSO AYALA BARÓN. LO QUE ESO SIGNIFICA EN RELACIÓN A LAS POSTURAS ANTERIORES Y LO QUE DEBE SIGNIFICAR EN RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE FABIO OCHOA VÁSQUEZ ”.
Arguye que en una reciente decisión de la Corte se varió la postura frente a la extradición, así la Corporación sostenga lo contrario, en lo que atañe al lugar de la ocurrencia de los hechos, pues, en aquél caso, la documentación allegada no permitía inferir “la existencia de acuerdo delictivo de éste (Ayala Barón) con Hernán Arcila para exportar la droga, sino sólo con Laurie Hiett para entregársela en la sede de la Embajada en Bogotá, con lo cual, al no existir en la solicitud y en la documentación anexa, referencia concreta sobre el concierto delictivo entre Ayala y Arcila, el supuesto de que trata el artículo 35 de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se elevó la solicitud de extradición haya sido cometido en el exterior, no se cumple”.
Luego de hacer, conforme a su personal óptica, unas breves reflexiones sobre el tema planteado, en el subtítulo que llamó “ EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN, LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ”, acota: “En el caso del señor Ayala Barón la Sala optó por hacer un detallado análisis de los hechos y de los cargos para terminar haciendo prevalecer el lugar de comisión de los hechos, es decir, el principio de la territorialidad, como criterio prevalente y excluyente de la jurisdicción penal colombiana.
Ese es un criterio, que si bien no se había hecho alusión a él por la Sala en los múltiples pronunciamiento que ha tenido que hacer desde cuando fue restablecida la extradición de colombianos, es un criterio al cual la Corte le ha rendido tributo desde hace muchos años, tal como lo recoge la resolución 146 de la Presidencia de la República del 26 de julio de 1983: ‘las relaciones internacionales, en este campo, no afirman el desconocimiento de la justicia del país en donde se ha cometido integral y físicamente el delito.
Esto tiene un derecho preferente, no sólo por que allí están los principales efectos del mismo porque allí se cuentan con los medios propicios para la averiguación, sino porque es necesario la reparación pública que el juzgamiento implica Obviamente, cuando el delito se comete en territorio de Colombia y hay dos o más Estados interesados en reclamar al mismo sujeto, por el mismo hecho, tiene que preferirse a la justicia nacional ’”.
Asegura que lo anterior tiene en la actualidad plena vigencia, ya que, a raíz de la expedición de la nueva Carta de Derechos, si bien faltaba una regulación legal, la multicitada sentencia de tutela T-1736 de 2000 la suplió, “al idear un ‘procedimiento’ que pasaría por una certificación de la Fiscalía sobre el lugar de comisión de los hechos invocados en la solicitud de extradición”.
Si bien reconoce que la Sala ha desechado la certificación del ente acusador, con el argumento de que no es objeto del concepto de extradición, “lo cierto del caso es que materialmente hace el control de los hechos en el caso del señor Ayala Barón”, por lo que el asunto que ocupa la atención de la Sala no puede ser la excepción, máxime cuando los hechos que se le imputan a Ochoa Vásquez carecen, como se vio, de relevancia penal, lo que impide que sirvan de soporte a un concepto favorable, conforme al artículo 35 de la Constitución Política. 4.
En el capítulo que tituló “ CIRCUNSTANCIAS VINCULADAS AL SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA DEL SEÑOR FABIO OCHOA VÁSQUEZ EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 1991 ”, luego de destacar y comentar brevemente los Decretos Extraordinarios números 2047, 2147, 2372 y 3030 de 1990, 1676, 2265, 303, 167 y 1303 de 1991, los que en el Gobierno del Presidente César Gaviria Trujillo regulaban la materia de sometimiento a la justicia, y de resaltar algunas decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, sostiene que el Señor Fabio Ochoa Vásquez tiene derecho a que, previamente “a la consideración de cualquier solicitud de extradición que fuese cursada en su contra, se declare, mediante sentencia judicial, la violación, por parte suya, de los compromisos que adquirió para con el Estado colombiano, en razón de su sometimiento y, como consecuencia, la pérdida de los beneficios que adquirió por razón de dicho sometimiento”, evento que no se ha producido hasta ahora. 5.
En el capítulo denominado “ REQUISITOS DE VALIDEZ FORMAL ”, después de resaltar que la defensa no insistirá en el argumento consistente en que el Estado requirente no pagó el impuesto de timbre y de reiterar los principios y finalidades de la institución de la extradición, arguye que los documentos allegados al presente trámite fueron traducidos por una funcionaria cuya calidad y posición se ignoran, carga que debiendo ser cumplida por el Estado solicitante, no fue satisfecha.
A continuación, en el subtítulo que llamó “ ARGUMENTOS FORMALES VENTILADOS EN LA SOLICITUD DE PRUEBAS ”, manifiesta que la defensa, en la debida oportunidad legal, solicitó que se allegara la constancia de vigencia de varias normas jurídicas del Estado requirente, lo que absurdamente fue negado, pues no resulta cierto que, pese a la ausencia de esos textos, se pueda emitir el concepto en lo que atañe a los principios de validez formal de la documentación y doble incriminación. Así mismo, como lo señaló en los escritos sustentadores de la solicitud de pruebas, arguye que “no existe norma que establezca la presunción de legalidad de la autenticación de la documentación y la única norma que consagra tal presunción lo que establece es que si se ha llevado a cabo (y en debida forma) la legalización consular se presumirá legalmente (sólo legalmente, que la autenticación se realizó con lo previsto en la legislación del Estado requirente)”.
Añade: “Corresponde a la Sala determinar si por medio de pruebas de oficio de requerirse, ejerce la función que se le encomienda o si como debería, y pudiendo con las pruebas que constan en el expediente desechar la presunción de legalidad (de los documentos aportados, se debería ipso facto la autenticación de apostilla), precede a analizar las normas que se adjuntaron a lo actuado y a estudiar de fondo, como lo ordena la ley, si las autenticaciones se realizaron de acuerdo con la legislación foránea”.
Acto seguido asevera que a la Corte le corresponde controlar la validez formal de la documentación que sirve de soporte a la solicitud de extradición, no dejando pasar por alto que uno de los elementos esenciales que debe contener la misma, según el N° 2° del artículo 551 del C. de P. Penal, es la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Por ello, estima que el conjunto de documentos que se aportan por vía diplomática, “o de la manera que fuese”, no sirven para dar por cumplida la exigencia prevista en la citada preceptiva, menos “cuando dicho requisito no ha sido cumplido”, pues es claro que la ley señala que es la solicitud, no sus anexos, la que debe contener una descripción detallada de los hechos que sirven de fundamento a la petición, sin que se autorice “dar por satisfecho el requisito mediante ‘malabarismos’ jurídicos, o haciendo uso de la documentación anexa”.
Recuerda que el Derecho Internacional regula todo lo relativo a la comunicación y representación entre los Estados, lo que implica que los testimonios y las certificaciones que acompañan la solicitud de extradición y que hacen referencia a los hechos que sirven de fundamento a la petición, no pueden ser tenidos como parte del requisito exigido, pudiéndose, entonces, colegir que las declaraciones del agente Craine, de la señora Theresa Van Vliet y de las restantes personas que han intervenido en la formalización de la solicitud, no pueden “reemplazar a los órganos competentes para obligar internacionalmente a los Estados Unidos de América, en el sentido de expresar, con claridad y precisión, todo lo relacionado con el lugar y la fecha de comisión de los hechos.” Enfatiza: “Nuevamente es del caso poner de presente que los errores cometidos por esta Corporación, en el pasado inmediato, en orden a ‘complementar’ o mejorar las solicitudes de extradición presentadas por gobiernos y autoridades extranjeras ante las autoridades nacionales, mediante la interpretación de las respectivas peticiones, o la elaboración de proposiciones normativas a partir de los anexos que acompañan a dichas solicitudes, no atan a la Corte, ni son oponibles a la parte que con semejante proceder resulta vulnerada en cuanto a sus derechos constitucionales y legales, tal como ocurre en el presente caso”.
Refiere que “complementar” y “sustituir lo esencial” son dos cosas distintas, siendo claro que los funcionarios subalternos no pueden entrar a complementar, mejorar o concretar la solicitud de extradición que ha sido fundada en peticiones realizadas por “el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente ”.
Por lo mismo, estima que en este caso son las autoridades extranjeras quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2° del citado artículo 551. Así, entonces, recalca que las pruebas deprecadas en la debida oportunidad procesal estaban encaminadas a demostrar que la solicitud de extradición no se ajusta a las exigencias de la mencionada preceptiva, máxime cuando el indictment y sus anexos no cuentan con la potestad para reemplazar el requisito que la norma colombiana exige para la prosperidad de la petición de entrega.
Asegura que los documentos presentados como soporte de la solicitud de extradición del señor Ochoa no han cumplido con lo dispuesto en la legislación nacional, por lo que no pueden ser apreciados como elementos de juicio. Reitera que la competencia de la Corte radica en su obligación de control, en ejercicio del cual tiene el deber de verificar la legalidad en torno al requisito de la validez formal de la documentación y, por ende, estudiar las consecuencias sustantivas que genera la ausencia de tales formas.
Asevera que el legislador establece que ningún documento proveniente del Estado requirente puede ser tenido en cuenta mientras no esté legalizado, pues la legalización hace presumir que fue expedido con sujeción a la ley extranjera. Argumenta que, como lo señaló en su escrito de petición de pruebas, existen dos métodos para efectos de la legalización: “bien se legaliza cada página de la documentación presentada y se observan unas formas estrictas”, o “bien se recurre a un método simplificado de legalización que en el caso que nos ocupa solo podría proceder del mecanismo aprobado en los de la Convención de La Haya ”, la cual fue incorporada en los ordenamientos jurídicos de Colombia y de los Estados Unidos de América.
La legalización, arguye, es un trámite que se surte ante las autoridades colombianas, no existiendo procedimientos distintos a los previstos en la ley, sea en el trámite ordinario o en los indicados en la Convención de La Haya, aun cuando en este último caso se hace necesario probar que los Estados Unidos se adhirieron a la misma. Dice que no está de acuerdo con las afirmaciones de la Sala, según las cuales, “la legalización es un acto administrativo y que como tal estaría provisto de una presunción de legalidad y veracidad que la Sala no puede desconocer”, pues, en su criterio, tal “presunción sólo cobija los actos jurídicos de la administración y la legalización así como la autenticación, no son tales, como tampoco lo son las operaciones materiales ”.
Concluye que si no hay una debida legalización o si no se cumplió con el trámite de legalización de los documentos soporte de la solicitud, los mismos no pueden ser objeto de análisis, tema que, sin discusión, resulta trascendente. Sostiene que en este asunto se pretende que el tramite de los documentos se hizo mediante la forma de legalización simplificada, por lo que se precisa establecer que dicha forma es aplicable a las relaciones entre los Estados Unidos y Colombia en esa materia, “y que no se expidió la apostilla a la que se refiere la Convención”.
Acota que dichos argumentos tienen apoyo en los artículos 551 y 558 del C. de P. Penal, los que transcribe, pudiéndose observar que la validez de la documentación implica el examen de determinados requisitos y aptitudes de carácter instrumental que se presentan con la solicitud de extradición, imponiéndose, por lo mismo, el deber de establecer si reúnen o no los requisitos legales.
A continuación explica detalladamente todo lo relacionado con la debida producción, autenticación, legalización y traducción de los multicitados documentos, para lo cual cita y transcribe el Decreto 960 de 1970, la Instrucción Administrativa N° 04 de 1996, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Resolución N° 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores, una jurisprudencia del Consejo de Estado y las opiniones de unos doctrinantes.
Añade que cuando el documento público extranjero ha sido expedido y autenticado en debida forma, queda cobijado por la presunción legal prevista en el artículo 252 del C. de P. Civil, la que admite prueba en contrario, pues se autoriza la tacha de falsedad, lo que significa que, en este tipo de trámites, es perfectamente legítimo cuestionar dicha presunción de autenticidad.
Prosiguiendo con el mismo tema, enfatiza en los requisitos legales contemplados tanto en la legislación nacional como en la de los Estados Unidos de América sobre la expedición de pruebas documentales que han de utilizarse en el curso de un procedimiento de extradición, y sobre la presunción de legalidad que se deriva de la autenticación consular, transcribiendo preceptos legales, convenios internacionales suscritos por ambos países y la jurisprudencia de esta Corporación, para llegar a las siguientes conclusiones: Que cuando la señora Fernesia Crawford presentó los documentos ante el Consulado de Colombia en los Estados Unidos de América, no fueron autenticados, “simplemente se limitó a autenticar la firma de Fernesia Crawford, las manifestaciones que hizo respecto de su oficio y a describir el tipo de documentos que, según anunció, está exhibiendo ante el consulado, como documentos de soporte de la solicitud de extradición de FABIO OCHOA VÁSQUEZ”.
También dice que la certificación que extendió el Consulado no sólo demuestra que lo único que se autenticó o legalizó fue la firma de la señora Crawford, sino que no puede asimilarse a la autenticación simplificada que prevé la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ya que dicho instrumento requiere que sea firmado por la persona que solicita la autenticación del mismo.
Además, “no se llenó la apostilla a la cual se refiere el artículo 4° de dicha Convención, y el anexo de la misma, apostilla de la cual se deriva que el documento tiene que ser firmado por la persona que solicita la autenticación ”. Infiere: “Por ende, no cabe la menor duda de que, en el caso sub judice, no hay lugar ni siquiera a derivar la presunción legal que de la legalización y autenticación ante el consulado se sigue, respecto de la forma en que fueron autenticados los documentos en el país foráneo, y de acuerdo con la ley foránea.
Esto basta para desechar de entrada y en atención del papel de control que administrativamente le corresponde a la Corte todos lo documentos presentados, pues éstos no cumplen con un requisito formal. “Tampoco cabe duda alguna que al negar la práctica de las pruebas, la Sala impide la controversia del asunto y por medio de esta vía de hecho niega el derecho de defensa”.
Advierte que el indictment y demás documentos que lo apoyan, no fueron autenticados conforme a las normas del país solicitante y que si bien la autoridad colombiana no puede pronunciarse sobre la validez sustantiva del indictment, ello no implica que no tenga el deber de estudiar si los documentos fueron expedidos en debida forma, pues de lo contrario el control formal carecería de sentido.
Los párrafos siguientes los dedica a explicar detenidamente que en materia de autenticación en los Estados Unidos de América, se contemplan dos reglas, referentes, la una, a la autenticación de los documentos domésticos y la otra, a los instrumentos otorgados por fuera del país, para lo cual cita y transcribe algunos preceptos de la legislación americana y el artículo 9° del Tratado de Extradición de 1979, suscrito por Colombia y el país requirente.
De lo anterior concluye que “no sólo en ausencia del tratado deben aplicarse las normas domésticas de los Estados Unidos para cada documento, tal y como lo ordena la legislación colombiana, sino que tales normas no fueron respetadas -por error- por los Estados Unidos de América, de suerte que las autenticaciones no se hicieron en debida forma en el país requeriente, de acuerdo con lo que prevé la legislación de dicho país Procede, entonces, y le corresponde a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, analizar tal legislación, la cual, entre otras, no implica más que aplicar, a la inversa, lo que prevé la disposición del parágrafo 3190 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos”.
Analiza, a continuación, las normas “domésticas de los Estados Unidos de América” que, en su criterio, son aplicables al presente asunto y las cuales hacen referencia a la manera como debe hacerse la autenticación de los documentos para que puedan considerarse auténticos. Como una “reflexión adicional sobre la debida autenticación de los documentos públicos de origen extranjero”, dice que el artículo 551 del C. de P. Penal es claro al señalar que los instrumentos que deben ir anexos a la solicitud de extradición son: la “copia auténtica” de la resolución de acusación, o su equivalente, la copia auténtica de las disposiciones legales aplicables al caso y, también, aquellos que se requieren para establecer la identidad plena del solicitado “y la formulación precisa de los hechos (con fecha y lugar) que se invocan frente a ella, para demandar su entrega”.
Añade que la legislación colombiana no prevé la existencia de copias de dichos documentos, porque es factible que puedan ser enviados los originales, “pues se trata de meras formulaciones que harían parte de la postulación de la solicitud de extradición”, evento en el cual el documento sólo debería ser legalizado o autenticado ante el cónsul o el agente diplomático colombiano. Y si se tratara de copias, conforme lo exige la legislación de los Estados Unidos, las mismas “deben estar autenticadas” por un funcionario del Departamento de Estado.
Agrega: “Pero existe una tercera opción que tiene lugar en el caso sub-lite. En efecto, puede ocurrir que el Departamento de Estado no envíe un listado de hechos de su autoría, sino que pretenda hacer valer manifestaciones sobre hechos que proceden no del Estado requirente como tal, sino de uno de sus agentes. Concretamente, en el caso sub-judice, un agente de la DEA declaró ante un Juez respecto de los hechos, y tal manifestación ante una autoridad judicial sustituyó la expresión del Estado requirente quien las incorporó a la solicitud y las hizo suyas.
“Ahora, tal aprobación -válida o inválida a los ojos del legislador colombiano- implica y ello es innegable, que el documento contentivo de las declaraciones ante Juez del Agente Craine, haya sido -en la medida en que es una copia- debidamente autenticada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que el documento se gesta ante un Juez.
“El agente Craine hizo tales manifestaciones ante un juez norteamericano, y por ello, en principio, y en ausencia de norma especial, éstas deberían estar autenticadas, de acuerdo con las normas generales de autenticación previstas por la legislación del país requeriente, esto es, la norteamericana”. Asevera que independientemente de lo expuesto en precedencia, en el sentido de que los documentos no son aptos por no haber sido autenticados ante el consulado colombiano, y asumiendo que en realidad si lo fueron, lo evidente es que, en primer lugar, el indictment y las copias de las disposiciones pertinentes no fueron autenticadas en los Estados Unidos y, en segundo término, que algunas copias allegadas al expediente no tienen ningún valor probatorio.
Para tal efecto, frente a la documentación allegada a la solicitud de extradición de su defendido, se ocupa en explicar cuál fue el trámite de autenticación dado tanto a la declaración del agente de la D.E.A., señor Paul K. Craine, como al testimonio de la señora Theresa Van Vliet, argumentando que lo que se adjuntaron fueron unas copias simples de unos documentos públicos y, por lo mismo, no son unas copias auténticas.
“Y así la ley colombiana no exija que dichos documentos consten en una copia auténtica, la ley colombiana sí exige que los documentos hayan sido expedidos de acuerdo con las reglas de los Estados Unidos de América”. Concluye: “Así, la firma de Ann E. Vitunac que aparece en la declaración del agente Craine y de Van Vliet fuesen una firma auténtica, que no lo es, la señora Ann E. Vitunac no tiene capacidad ni competencia, en los Estados Unidos de América, para proceder a autenticar documentos que están en los archivos de la Corte.
Correspondiéndole al Secretario de la Corte expedir un certificado manifestando que él es el guardián del archivo, y que el documento es fiel copia del original que en éste consta o reposa, y a un juez con competencia dentro de la jurisdicción, dar fe, por medio de otro certificado, de la competencia del Secretario de la Corte. “Una cosa, pues, es que la ley colombiana no solicite copia auténtica de dichos testimonios, y otra muy distinta, pero también relevante, desde el punto de vista de la ley colombiana (art. 551, inciso final), es que los documentos que se aportan carezcan de todo mérito probatorio en los Estados Unidos de América”.
En lo que atañe a “los indictment” sostiene que no están autenticados, pues de acuerdo con la declaración de Theresa Van Vliet sólo “ acompaña copias certificadas más no autenticadas de dichos documentos ”. Anota que una copia certificada no equivale a una copia auténtica, conforme a la legislación de los Estados Unidos, “y el juez colombiano no puede ignorar dicha legislación, ni ser flexible al respecto, ni prohijar una extradición, so pretexto de que se han cumplido los requisitos que exige la norma foránea, sin ni siquiera analizar éstos, y cuando se hace evidente que los mismos no se han cumplido”.
Tal aspecto constituye, a su juicio, una violación al debido proceso y “un error de derecho, consistente en ignorar la ley foránea, cuando la ley colombiana exige que ésta se conozca y se aplique ”. Advierte que si bien los sellos que constan en “los indictment” y en la orden de arresto son de certificación expedidos por el Secretario de la Corte, de todos modos no hacen que tales documentos sean auténticos, pues existe una clara diferencia entre la certificación y la autenticación. Reitera que “los indictment” sólo pueden autenticarse por medio de la expedición de una certificación escrita, otorgada por el Secretario de la Corte, “manifestando que el documento era copia fiel del original que reposaba en los archivos, y por medio de otra certificación escrita, expedida por un juez con competencia en el territorio, dando fe de la calidad de guardián del archivo, y de la certificaci��n de su firma.
Esto es lo que se llama autenticar ”. Enfatiza en que la Sala no puede dar por cumplidos los requisitos legales exigidos por los Estados Unidos de América, ya que de ser así se incurriría en un grave error, toda vez que no tiene cabida el argumento, según el cual, “el problema es de mera forma, de suerte que la certificación es igual a la autenticación, pues ello no sólo sería desconocer la norma foránea, sino desconocer también la razón misma de su control, el cual harto se ha repetido, es un control meramente formal”.
En fin, asevera, en el expediente no existe copia debidamente autenticada del indictment. Respeto a la autenticación de las disposiciones legales aplicables al caso, luego de repasar cuáles son los pasos legales de una correcta autenticación y de citar unas jurisprudencias, dice que no “basta que la señora Van Vliet haya jurado acerca de la existencia de la ley ante un juez, y haya acompañado copia de las mismas, para que dichas copias sean auténticas”, por lo que, en su criterio, “no existe una copia auténtica de la citadas disposiciones legales”.
Considera que si la función de la Sala “no es ejercer un control formal, sino limpiar el procedimiento de vicios formales -cosa que el legislador por ninguna parte consagra-, lo mínimo que podría pensarse es que la Corte no puede conceptuar sobre la solicitud de extradición antes de que se saneen estos requisitos”. Así mismo, advierte que la persona que tradujo al español los textos de los documentos incorporados a la solicitud de extradición, cometió graves y significativos errores “que afectan la solicitud en idioma español”, pues, a su juicio, Fabio Ochoa Vásquez es requerido “para juzgarlo por concierto para delinquir” y no por “conspiración en la importación y distribución de narcóticos”.
Y el error es grave, por cuanto no sólo se puede conspirar sin concertarse, “y una conducta que constituya conspiración puede no constituir concierto y viceversa, sino fundamentalmente porque de la traducción se deriva que los Estados Unidos de América inculpan a Fabio Ochoa Vásquez como miembro de una organización cuando en realidad ello no es cierto”, ya que ni en el indictment ni en el listado de hechos se hace tal acusación. Igualmente, asevera que el indictment, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, “debe ser probado (en razón de su misma naturaleza) por la copia de la decisión (firmada por el Presidente del Jurado y otros) debidamente autenticada por el Secretario del Juzgado donde reposa, acompañada de homologación de firma y cargo del secretario suscrita por el Juez del Despacho y que tal documento, que solo constituye prueba de una decisión extra procesal, debe a su vez acompañarse de la constancia de que tal decisión dio lugar a la apertura del trámite judicial, cosa que solo ocurre cuando el indictment se rinde en audiencia pública”.
Acota que la prueba de la expedición del citado documento no es la sola copia de la decisión, sino que la misma debe estar debidamente autenticada y acompañada de la referida certificación, según así lo exige la legislación foránea. Por lo mismo, afirma que la Corte no puede pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la ley foránea mientras no la estudie y, para tal efecto, antes es necesario probarla.
Si se entendiese que la Sala puede pronunciarse antes de que ésta se pruebe, lo cierto es que la está ignorando. Así mismo, señala que “yerra y evidencia la Sala su problemática y la verdadera desviación de poder en la que se incurre al manifestar, con desespero, que no tiene competencia para solicitarle al Estado requirente documentos faltantes y ello es cierto; tal competencia reside en cabeza del Ministerio de Justicia, y ya se agotó ”.
Luego de repetir que la Sala se equivoca y de indicar cuáles son las funciones que la ley le asigna, estima que, en esas condiciones, el concepto debe ser desfavorable. 6. De lo precedentemente expuesto, concluye su primer escrito así: 6.1. Que el trámite de extradición adelantado contra su defendido se encuentra viciado de nulidad, por violación al debido proceso, ya que no se decantaron los hechos objeto de la solicitud, puesto que los mismos debieron ser constatados por la Fiscalía General de la Nación. 6.2.
Que como quiera que la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir investigación penal por los hechos relativos a la llamada “Operación Milenio”, disponiendo para tal efecto oír en indagatoria a Fabio Ochoa Vásquez, no procede la petición de extradición, por razón de la jurisdicción preferente, prevalente y excluyente. 6.3. Toda vez que la solicitud de extradición está basada en hechos que físicamente no ocurrieron, los que no son punibles en Colombia, tampoco procede, sin dejar pasar por alto que de todos modos atañen a la jurisdicción de la Fiscalía General de la Nación, en caso de constituirse en delitos. 6.4.
Como los citados hechos no reúnen los requisitos de indicación de la fecha y el lugar en donde sucedieron, además de que son imprecisos y contradictorios, lo que no permite determinar la forma de imputación y la relación con su defendido, el concepto debe ser desfavorable. 6.5. Igualmente, estima que los hechos objeto de la presente tramitación no ocurrieron ni tuvieron efectos en el exterior. 6.6.
Que la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez viola los derechos que en el pasado adquirió por virtud de la política de sometimiento a la justicia, a la cual se acogió. 6.7. Que los documentos que se allegaron a este trámite no reúnen los requisitos exigidos por la ley. Segundo escrito Dentro del término legal presentó otro memorial, en el que reitera las tesis expuestas respecto del contenido y alcance del artículo 35 de la Constitución Política, confrontándolo con la multicitada sentencia de tutela T-1736 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, para concluir que el concepto que va a emitir la Sala en este asunto debe ser desfavorable.
Así mismo, expone, cuáles son, según su punto de vista las funciones de la Corte frente al contenido de los artículos 558 y 565 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, se deja constancia que el memorialista acompañó con sus escritos varios documentos para sustentar sus afirmaciones. ALEGATOS DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL El Procurador Segundo Delegado para la Casación, luego de reseñar los hechos y los requisitos que la ley procesal consagra para que la Corte emita el respectivo concepto, divide su escrito en cuatro acápites, los que se sintetizan así: 1.
En lo que llamó “Validez formal de la documentación aportada”, después de relacionar y de comentar los distintos documentos que se allegaron a la solicitud formal de extradición, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América los aportó a través de la vía diplomática y con el cumplimiento de los requisitos de autenticación. Añade: “Es más, si se llegó a suscitar alguna duda en relación con la autenticidad y traducción oficial de los documentos visibles a folios 2, 3 y 4 de la carpeta contentiva de los documentos presentados en respaldo de la solicitud de extradición, quedó absolutamente despejado desde el mismo momento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio D.M. J. N° 16538 del 11 de mayo de 2001, allegó las traducciones y certificaciones oficiales pertinentes.
“Por consiguiente, la documentación y sus correspondientes anexos presentados por el Estado requirente, están debidamente legalizados y son aptos para servir de prueba ”. Por lo expuesto, opina que se satisface dicho presupuesto. 2. En el título que llamó “ Identificación Plena del Solicitado en Extradición ”, sostiene que los datos de filiación, la identificación, la fecha y lugar de nacimiento y la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, le ofrecen certeza de que la persona capturada en virtud de este trámite, es el señor Fabio Ochoa Vásquez.
Igualmente, aduce que tanto el requerido como su defensor no han polemizado sobre dicho tema, por lo que, a su juicio, se cumple plenamente el presupuesto de la plena identidad. 3. En el acápite titulado “ Principio de doble incriminación ”, asevera que los dos cargos formulados en la cuarta resolución supletoria de acusación, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur para la Florida, División Fort Lauderdale, encuentran adecuación típica en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta tanto la legislación anterior (Decreto 100 de 1980) como la actual (Ley 599 de 2000), así: En lo que atañe con el primer cargo, el que consiste en intentar y conspirar para fabricar, distribuir o repartir o poseer con intención de fabricar, distribuir o repartir una sustancia controlada, se encuentra sancionado en el ordenamiento penal vigente, esto es, en el artículo 340 del nuevo C. Penal, el que prevé una pena de prisión de 6 a 12 años, toda vez que se trata del delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, cumpliéndose con el requisito estatuido en el numeral 1° del artículo 511 del C. de P. Penal.
En cuanto al segundo cargo, el que consiste en conspirar para cometer delito de importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada, también encuentra equivalencia en nuestra legislación penal, en el inciso 2°, del artículo 340 del C. Penal vigente, precepto que contiene, como quedó visto, una pena de prisión que oscila entre 6 y 12 años, quantum punitivo que supera la exigencia reglada en el numeral 1° del artículo 511 del C. de P. Penal.
Por consiguiente, concluye que también se satisface dicho requisito. 4. Finalmente, respecto al requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifiesta que la acusación emitida en contra de Fabio Ochoa Vásquez guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que en aquella “se menciona el lugar y la fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron en la imputación, su identidad y la calificación jurídica de la conducta, además de la normatividad violada”.
Agrega: “Sobre este aspecto, resulta pertinente, ante todo, mencionar que en el afidávit presentado por la Fiscal Federal Auxiliar Theresa M.B. Van Vliet, se expone que la acusación es un documento formal en el que se imputa al procesado la comisión de uno o varios delitos, y en el que se plasman las infracciones a la ley en que incurrió; así también, las leyes específicas que se infringieron, aspectos que guardan total correspondencia con la resolución de acusación de nuestro ordenamiento procesal”.
Así mismo conceptúa que si bien contra el solicitado en extradición se han expedido cuatro acusaciones, ello en manera alguna afecta el requisito de la equivalencia, ya que al interior del sistema judicial de los Estados Unidos de América son admisibles dichas modificaciones, tal como se colige de la declaración de la Fiscal Auxiliar. Por último, acota que los hechos por los cuales es solicitado en extradición, el señor Ochoa Vásquez, no son constitutivos de delito político, por lo que se da cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 35 de la C. Política, máxime cuando los mismos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual se modificó la citada preceptiva.
En consecuencia, como se cumple con la totalidad de los requisitos legales, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de Fabio Ochoa Vásquez. CONCEPTO DE LA CORTE
1. ACOTACIÓN PREVIA Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del requerido en extradición. 1.1. Dice que la Corte debe suspender el presente trámite hasta tanto la Fiscalía General de la Nación certifique sobre el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición a su representado, toda vez que, a su juicio, los mismos tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, lo que implica que es aquél ente investigador y acusador, por razón de la jurisdicción preferente, prevalente y excluyente, al que le corresponde investigar dichos acontecimientos fácticos, conforme al mandato contemplado en los artículos 35 y 250 de la Constitución Política y según lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y de tutela que cita.
De manera subsidiaria y con fundamento en tales argumentos, depreca que, en caso de que la anterior solicitud no prospere, la Sala emita concepto desfavorable por carencia de los requisitos constitucionalmente exigidos para el ejercicio de su competencia. Los anteriores planteamientos han sido considerados por la Sala en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, en el sentido de que la certificación a que hace referencia el memorialista no es requisito de procedibilidad para el trámite de extradición que adelanta la Corte.
Al respecto se dijo: “Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero -en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.
“Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que: ‘ En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘importar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes. ‘La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 558 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales’.
“La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó: ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente. ‘Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’.
(Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”. Por consiguiente, la solicitud de suspensión del presente trámite no puede ser atendida por ser improcedente. Igualmente, en lo que atañe a que la Corte emita concepto desfavorable por carecer de los requisitos constitucionalmente exigidos para el ejercicio de su competencia, además de que el planteamiento no aparece coherente, no le asiste razón, según se expondrá en los apartes siguientes. 1.2.
De otro lado, se muestra inconforme por cuanto, en su criterio, a su defendido se le ha transgredido tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al habérsele negado las pruebas incoadas en la correspondiente oportunidad procesal, pese a que interpuso los respectivos recursos. Al respecto la Sala se permite expresarle al señor defensor que, en su momento, y de manera amplia, se expusieron las razones de la negativa, las que no considera procedente repetir.
En consecuencia, habiéndose sujetado la Sala a lo estatuido en la ley, no puede entenderse que se afirme que se desconoció el debido proceso o cualquiera otra de las garantías mencionadas por el defensor. 1.3. Igualmente, expresa su preocupación respecto a que como su defendido se acogió en el pasado a la política de sometimiento a la justicia, habiendo aceptado la comisión de unos delitos por los que fue juzgado y condenado, ahora, por razón de la extradición, pueda perder los beneficios que adquirió, permitiéndose que la justicia del Estado requirente proceda a juzgarlo nuevamente por tales conductas.
Agrega: “En efecto, los Estados Unidos de América y eso lo dejamos saber claramente cuando Colombia estructuró la política de sometimiento a la justicia, nunca han pretendido entender ni perdonar que Colombia haya juzgado lo que los Estados Unidos de América creían tener el derecho original a juzgar y nunca han entendido que tal juzgamiento se haya llevado a efecto en las condiciones en que se llevó. “Es un hecho notorio ampliamente conocido que los Estados Unidos no aportaron las pruebas de sus acusaciones contra Fabio Ochoa Vásquez para efectos de que fuera juzgado en Colombia y que dicho país no ha cesado en la pretensión de condenar en los Estados Unidos de América a Fabio Ochoa Vásquez y hacer que directa o indirectamente éste pague por los delitos por los cuales se sometió a la justicia colombiana.
Cosa muy fácil si se tiene en cuenta que en atención a lo previsto por el artículo 404 del Código Penal Federal de los Estados Unidos, cuyo texto consta en el expediente, el jurado en atención a los antecedentes u otros procesos en curso contra Fabio Ochoa Vásquez podrá perfectamente incrementar la pena casi sin límite alguno ”. Además, dice que no obra decisión alguna que indique que su representado haya perdido dichas prerrogativas, como acto previo a la extradición. En cuanto a este aspecto, se impone nuevamente afirmar que siendo el concepto de extradición favorable, exclusivamente lo será para los hechos cometidos a partir de la reforma del artículo 35 de la Carta Política y que al Gobierno Nacional, dentro de su competencia, le corresponde exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 550 del Decreto 2700 de 1991). 1.4.
También sostiene el defensor que de acuerdo con los hechos narrados por el agente de la D.E.A., señor Paul K. Craine, se abre el camino para que a través de la supuesta conspiración se pueda juzgar a su defendido por actos cometidos por otras personas, máxime cuando la organización la coordinaba Alejandro Bernal Madrigal. Igualmente, asevera que el mismo agente, a lo largo de su versión, de manera injustificada, trata de implicar a Fabio Ochoa Vásquez en los hechos de la llamada “Operación Milenio”, apoyado, para el efecto, en grabaciones que, a su juicio, carecen de consistencia, en razón a que no se sabe a qué persona se refiere cuando nombra a un “Ochoa”.
Finalmente, añade que la solicitud de extradición se fundamenta en hechos falsos apoyados en pruebas inadmisibles e inexactas. Sobre este particular tema también la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que su labor se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
Sobre el punto, la Sala dijo: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. 1.5.
Igualmente, estima que uno de los controles que tiene que ejercer la Corte en el presente trámite, es el de establecer el lugar donde se cometieron los hechos objeto de la petición, toda vez que, conforme al precepto constitucional, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior, lo que implica que, al tenor de los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 100 de 1980, se debe establecer el ámbito de validez espacial de la norma penal.
Sobre dicho aspecto, en pretérita oportunidad la Sala sostuvo: “En estas condiciones, parte el solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto se presenta un problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para una discusión de esta naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan acordes al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que la disposición de la Carta prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.
“En este sentido, importa, entonces, recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior, pues: ‘Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional y legal. ‘La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional.
En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea’.
“Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal (hoy artículos 14 y 16 de la Ley 599 de 2000), que deben leerse de manera conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialdad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio ‘real’ o ‘de protección (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros’.
(Sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2.000). “Además, olvida el petente, que, como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala, en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal (hoy 520 de la Ley 600 de 2000), esto es, a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente el Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinacionbes que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos”.
Por consiguiente, como quiera que la citada petición no es del resorte de la Corte, sino del Gobierno Nacional, no se accede a la misma. 2. Contestadas las inquietudes del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS 1. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fabio Ochoa Vásquez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la cuarta resolución de acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Edward R. Ryan, documento cuya autenticidad de su contenido es certificada con la firma y el sello perteneciente a Clarence Madoox, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
A su vez, obran las declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y Paul K, Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 18 de noviembre de 1999 ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary B. Troland, Directora Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que las declaraciones antes mencionadas, junto con los anexos y las traducciones al español debidamente certificadas adjuntas a la presente, se entregan como soporte de la solicitud por parte de los Estados Unidos para la extradición de Fabio Ochoa - Vásquez, a/k/a Julio, a/k/a Pepe, desde Colombia.
Copias auténticas de los documentos anexos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D. C.”. Así mismo se observa que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la segunda, tercera y cuarta acusación supletoria y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración en relación con drogas), 848 (empresa criminal contínua), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960 (importación de sustancias controladas -pena-), Título 18, Secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos de América.
A su vez, la firma y el cargo de Mary B. Troland son certificados, por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Consuelo Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del Decreto 2700 de 1991). 2.
En cuanto al argumento del defensor, según el cual, los citados documentos no se encuentran cabalmente legalizados, toda vez que no se realizaron, por parte del Estado solicitante, los procedimientos de autenticación exigidos por la legislación foránea, no es más que una afirmación personal, olvidando que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por autoridades extranjeras.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Fabio Ochoa Vásquez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, y ante la carencia de fundamento en el reparo expuesto por la defensa, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que Fabio Ochoa Vásquez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Fabio Ochoa Vásquez, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1028 del 7 de octubre y 1183 del 26 de noviembre de 1999, coincide con el que aparece en el memorial poder. Además, aquellas refieren que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, con cabello castaño, portador del pasaporte N° I214936, expedido por las autoridades de Colombia, conocido como “Julio” y “Pepe” y respecto del cual se aportó una fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Fabio Ochoa Vásquez de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN 1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Fabio Ochoa Vásquez, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “El Gran Jurado acusa que: “ SEGUNDO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,, FABIO OCHOA-VÁSQUEZ, también conocido como ‘Julio’, también conocido como ‘Pepe’, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. “ TERCER CARGO “A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,, FABIO OCHOA-VÁSQUEZ, también conocido como ‘Julio’, también conocido como ‘Pepe’, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”. Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a los citados cargos imputados a Fabio Ochoa Vásquez En lo que respecta a tales conductas punibles, contempladas en ambos cargos, y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (antes art. 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Fabio Ochoa Vásquez “y con personas conocidas y desconocidas”, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente ”, “para distribuir y poseer con el intento de distribuir ” y “para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo ”, “una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada ” (Subrayas ajenas al texto).
Con relación a estos cargos, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en relación con drogas e intento y conspiración para importar drogas, respectivamente-, considera que “cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración de delito el objeto del intento o conspiración”.
Cabe agregar que cuando el citado concierto sea para cometer delitos de narcotráfico, nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación. Se aclara que como los cargos imputados a Fabio Ochoa Vásquez, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir del 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma al artículo 35 de la C. P., que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto. 2.
Sobre este tema, sostiene el defensor que el delito de conspiración que consagra el Código Federal Criminal de los Estados Unidos de América, no corresponde con el punible de concierto para delinquir que contempla nuestra legislación penal, pues, estima, entre otros argumentos, que debe diferenciarse entre la empresa criminal continua (“concierto”) y la conspiración, conducta que protege un bien jurídico distinto a aquella y contiene una manera muy distinta de agotamiento, por lo que, en su criterio, no se cumple con el requisito de la doble incriminación. Al respecto, considera la Sala que no le asiste la razón al memorialista, ya que en reiterados pronunciamientos relacionados con el llamado caso “Operación Milenio” se han zanjado sus inquietudes así: “ debe, en primer lugar aclararse, como se hizo recientemente con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, respecto de otro individuo reclamado en extradición capturado también con motivo de la operación milenio, que: ‘En este sentido, importa precisar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos imputados en la cuarta resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) a LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA son equiparables en Colombia con el delito de concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues en lo que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para distribuir y poseer y concierto para importar corresponden a la específica modalidad de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico prevista en el Código Penal colombiano en el inciso tercero del artículo 186 como se anotó en precedencia. ‘Cosa distinta es lo que acontece con el cargo cuarto atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad necesariamente debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 247 A y 247 C (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), más aún cuando el concierto que en estos términos se le imputa tiene que ver con los delitos previstos y sancionados en el Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es, ‘llevar a cabo e intentar llevar a cabo’ transacciones financieras sobre bienes provenientes de actividades ilícitas, a sabiendas de ello, en los Estados Unidos, con el propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad o control de las ganancias producto de una actividad específica en la que se involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000. ‘Importa, también, puntualizar igualmente, que unánime ha sido el criterio de la Sala en sostener que en punto de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la legislación colombiana no exige identidad en la descripción normativa de la conducta punible, ‘sino que el hecho entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar…’.
“La anterior transcripción, igualmente sirve de fundamento para responderle al apoderado del requerido lo atinente a que es otro delito de los contenidos en la legislación norteamericana el que en últimas sería equiparable al concierto para delinquir que describe la normatividad sustantiva nacional, pues como se indicó en precedencia, el análisis que corresponde a efectos de verificar el cumplimiento de este requisito no se funda en el nomen juris que en el país solicitante se haga de la conducta o de los efectos jurídicos que se le atribuyan, sino en la conducta óntica y objetivamente presentada en la acusación como presupuesto fáctico del cargo o cargos atribuidos, razón de ser de que tanto en el Código Procesal derogado como en el actual (artículos 549.2 y 511.2), cuyo contenido es idéntico, se prevean como requisitos para conceder u ofrecer la extradición ‘que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia’ (resalta la Corte), cosa distinta es que a un mismo modelo comportamental las diferentes legislaciones de los países intervinientes en asuntos de esta naturaleza le otorguen denominaciones jurídicas diversas.
“De ahí que, ningún aporte hace la referencia del apoderado de OCHOA RUÍZ cuando pretende corroborar sus afirmaciones acudiendo a otras tipificaciones propias del derecho norteamericano, pues, se insiste, lo que resulta apto y suficiente para este cometido son los hechos objeto de investigación en el extranjero, lo cual guarda coherencia armónica con lo dispuesto en el artículo 551 del desaparecido Decreto 2.700 de 1.991, reproducido de manera exacta en el 513.2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al señalar dentro de los documentos necesarios que debe aportar el Estado solicitante de la extradición, la ‘indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados’ (destaca la Sala)”.
Consecuente con lo anterior, recuérdese que en la Nota Verbal N° 1183 del 26 de noviembre de 1.999, se consignaron como hechos del caso por el que se solicita en extradición a Fabio Ochoa Vásquez, los siguientes: “Los hechos del caso indican que Fabio Ochoa - Vásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína a México y los Estados Unidos. “Fabio Ochoa - Vásquez es un antiguo jefe del cartel de Medellín. Ochoa- Vásquez es consejero y asesor de Alejandro Bernal - Madrigal, líder de la empresa delictiva, y lo asiste proporcionándole aviones y rutas para el transporte de la droga.
Además, Ochoa - Vásquez le proporciona cientos de kilogramos de cocaína a Bernal - Madrigal. Bernal - Madrigal le despacha esta cocaína, con la cocaína de otros proveedores, desde Colombia a Armando Valencia en México. “En junio de 1999, Ochoa - Vásquez concertó con Bernal - Madrigal para despachar 15.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Armando Valencia en México.
En julio de 1999, Ochoa - Vásquez y Bernal - Madrigal concertaron para contratar a un abogado que representara a un miembro del concierto que estaba acusado de haber cometido delitos federales de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, y asegurara que dicho miembro del concierto no cooperara con las fuerzas del orden de los Estados Unidos”.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 660 de 2000 (antes art. 549.2), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Fabio Ochoa Vásquez por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.
En consecuencia, se observa que con el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la fase subsiguiente en ese trámite procesal que no es otro que el del juicio oral, el que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación y, consecuencialmente, el postulado analizado.
ACOTACIÓN FINAL Sostiene el defensor de Fabio Ochoa Vásquez que la doctrina sentada por la Corte en el concepto de extradición del 16 de mayo del año en curso, es aplicable a este asunto, ya que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política y de la sentencia de tutela 1736 de 2000 de la Corte Constitucional, se deben analizar los hechos para saber si los mismos se cometieron en Colombia o en el exterior.
Al respecto, no está demás recordar que la Sala, al interior del citado concepto, dio las razones por las cuales las tesis aplicables en ese caso, no son extensibles a otros asuntos. Textualmente se dijo: “A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante.
“Así por ejemplo, en el trámite de extradición de radicado 16515, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999, precisó: ‘Los hechos del caso indican que por lo menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999, Orlandez-Gamboa dirigió una organización internacional de tráfico de cocaína con sede en Barranquilla, Colombia, que importó grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa.
Los destinos en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de cocaína que a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden incluyen Miami, Philadelphia y la ciudad de Nueva York. Mucha de esa cocaína tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de Nueva York antes de que fuera incautada’. ‘Más recientemente, con posterioridad a diciembre de 1997 (específicamente a principios de 1998), Orlandez-Gamboa y su organización importaron aproximadamente 850 kilogramos de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada desde Colombia.
Porciones de los 850 kilogramos fueron incautadas en Philadelphia y la Ciudad de Nueva York por autoridades del orden’. ‘Con el objeto de importar grandes cargamentos de cocaína y de evadir su detección, Orlandez-Gamboa y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para que la cocaína fuera transportada internacionalmente en una variedad de formas, incluyendo, sin que se limite a ellas, barcos de carga comercial, lanchas de velocidad, aviones comerciales y privados, y servicios comerciales de entrega de paquetes’. ‘En épocas durante el curso del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en Colombia.
Orlandez-Gamboa continuó dirigiendo las actividades de su organización aún desde la cárcel’. ‘ Para promover las actividades de su organización y mantener su posición de liderazgo dentro de dicha organización, Orlandez –Gamboa ha ordenado a sus coasociados promover el concierto a través del soborno y la violencia, incluyendo el secuestro y asesinato de narcotraficantes rivales ’. ‘ Desde por lo menos 1992 hasta el 21 de enero de 1999, Orlandez-Gamboa y su organización lavaron millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos, mediante, entre otros métodos, la transferencia cablegráfica a varias cuentas bancarias en todo el mundo, la compra de activos incluyendo bienes inmuebles, empresas, y mercancías en todo el mundo, el cambio de dinero en el mercado negro en Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero en efectivo en giros postales de más pequeñas denominaciones, facilitando, por lo tanto, el ocultamiento y la distribución de tales utilidades y evitando el requisito de reportar los valores en moneda corriente de los Estados Unidos ’.
“Agregó la Nota, que ‘ para adelantar el concierto para el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en ese mes, Orlandez-Gamboa le dio instrucciones a un coasociado de hacer los arreglos para despachar aproximadamente US$ 1.5 millones desde los Estados Unidos a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado entregó a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000 en giros postales ’ (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición de agosto 8/2000).
“Del caso que viene de citarse, se establecen características ostensiblemente diferenciadoras de las que ostenta el asunto del señor AYALA VARON; no puede resultar desconocido que al ciudadano ORLANDEZ GAMBOA se le imputó liderazgo en una organización establecida internacionalmente para importar a territorio de los Estados Unidos de América grandes cantidades de cocaína, y lavar a través del sistema financiero y la adquisición de activos, las utilidades obtenidas en dicho país, nada de lo cual se atribuye como realizado por AYALA VARON.
“Para citar otro ejemplo que permite diferenciar este caso de otros respecto de los cuales la Corte ha emitido concepto favorable a la extradición, merece recordarse el trámite de extradición del radicado 16.701 en el cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1202 del 26 de noviembre de 1999, sobre el supuesto fáctico de la solicitud, indicó: ‘ Los hechos del caso indican que Darío Echeverry Monsalve es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y distribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’ (Se destaca). ‘Darío Echeverry-Monsalve es el líder de una organización de transporte de cocaína en Tumaco. Los integrantes de la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal-Madrigal utilizan embarcaciones de Echeverry-Monsalve y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos, vía México’. ‘Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997’.
“En dicho trámite, se allegó, entre otros documentos, la declaración jurada rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación adelantada en contra del requerido, precisando al efecto: ‘ECHEVERRY era el jefe de una organización de transporte con sede en Tumaco.
El está asociado con los principales narcotraficantes, entre los que se encuentran Diego Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros de la organización BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados Unidos, vía México. Su papel es corroborado por las conversaciones interceptadas en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999, durante las cuales BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre la utilización de las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el gerente del Puerto de Tumaco, para hacer un embarque de cocaína”.
“Agregó que ‘en una conversación interceptada el 23 de marzo en la oficina de BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y VILLAFANE hablaron sobre cómo ECHEVERRY controlaba el Puerto de Tumaco, al hacer que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les pagara en el puerto, de su nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había visto a ECHEVERRY en Tumaco, y que las lanchas de ECHEVERRY eran muy impresionantes, y que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por embarque’. ‘En una conversación interceptada el 29 de junio de 1999, en la oficina de BERNAL (prosigue);
VILLAFANE dijo que ECHEVERRY había llamado para ofrecer sus lanchas para el transporte de cocaína. ECHEVERRY le dijo a VILLAFANE que sus lanchas estaban listas y esperando para el envío del próximo embarque de narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos grupos de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido un cargamento de cocaína’ (Cfr. Concepto de Extradición. Nov. 14/2000).
“El caso de que se ocupó el concepto que viene de mencionarse, dista también en grado sumo de la situación que enfrenta el señor AYALA VARON, dado que a diferencia del señor ECHEVERRY MONSALVE, a aquél no se le atribuye formar parte de una organización internacional conformada para importar estupefacientes a territorio de los Estados Unidos de América, y lavar las utilidades obtenidas con sus actividades delictivas.
“Igual ocurre con el evento relacionado con el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE que a continuación se menciona, también por vía de ejemplo, para denotar las diferencias que presenta con el que ahora ocupa la atención de la Corte, pues, según consta en el trámite de radicado 16720, la Nota Verbal No. 1215 procedente de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, precisó: ‘ Los hechos del caso indican que Horacio de Jesús Moreno Uribe es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’. ‘ El papel de Horacio de Jesús Moreno Uribe en la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal es lavar las utilidades de la droga de la organización, mediante la coordinación de transferencias de dinero a través de personas y cuentas bancarias en Miami, Florida.
En marzo de 1999, Moreno Uribe concertó con un cómplice en Miami, Florida, para lavar las utilidades de la droga a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida ’ (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición. Dic. 12/2000). “Es de precisar, asimismo, que a diferencia de otros casos presentados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la supremacía de la Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la normatividad contenida en el estatuto procesal penal, y dio aplicación directa a aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del requerido, la cual entonces se constituía en motivo impidiente a la extradición -hecho acreditado de entrada con la formalización de la solicitud (Cfr. autos de abril 29 y mayo 6 de 1997, en los trámites de radicado números 13096, 13093, 13094 y 13097)- al sostener que en dichos casos ‘se constituye en un apriori que impide el aprontamiento de otras diligencias’, en este particular evento, a la conclusión de que el hecho motivo de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y no en el extranjero, no podía llegarse por fuera del Concepto que por ley corresponde emitir a esta Corporación, por implicar no un juicio sobre aspectos jurídicamente objetivos (la nacionalidad del requerido), sino el establecimiento de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos al lugar de comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las regulaciones constitucionales y legales que en Colombia gobiernan el instrumento de la extradición”.
De acuerdo a la anterior transcripción, resulta evidente que el caso a que hace referencia es diferente al que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el señor Fabio Ochoa Vásquez es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por pertenecer a una organización delincuencial que tenía como finalidad llevar narcóticos de Colombia a ese país. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos contemplados en el artículos 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558 del Decreto 2700 de 1991), se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano FABIO OCHOA VÁSQUEZ, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo y tercero que le fueron imputados en la resolución acusatorias N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Fabio Ochoa Vásquez, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Extradición N° 16724, 2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Extradición N° 16724, 2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Ver, entre otras, Extradición 16515, concepto del 8 de octubre de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll;
Extradiciones 16724 y 16702, conceptos del 2 y 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Extradiciones números 16515 y 16720, del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Extradición N° 17216, concepto del 16 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.