PAGE 17 Expediente 16715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación 16715 Acta No. 58 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANGEL GARCIA SARMIENTO contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
I.
ANTECEDENTES MANUEL ANGEL GARCIA SARMIENTO demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS para que se declarara la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula Décima Tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carretera el 30 de marzo de 1984 y que la pensión de jubilación que el Instituto Nacional de Vías le concedió, “ es de carácter vitalicio y de vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 3); y, como consecuencia de esas declaraciones, se condenara al instituto demandado a pagarle “ en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que se les (sic) otorgó y hasta cuando sea incluido en nómina”, más los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
En lo atinente al recurso bastará anotar que fundó sus pretensiones en que el Instituto Nacional de Vías le reconoció la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo de 1984, a partir del 1º de julio de 1994, en cuantía de $416.308.00, prestación que le pagó hasta el 4 de junio de 1996, y que mediante Resolución del 11 de julio de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le otorgó una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 4 de junio de 1996, en cuantía de $333.089.00.
Afirmó haberse pactado en la cláusula Décima Tercera de la convención colectiva que cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación, se le reajustaría su monto en un ciento por ciento “ igual al que tenga el grupo de oficio que agrupaba el trabajador en el momento en el que le fue reconocida” (folio 4) y que la pensión le sería reconocida “hasta que (…) cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para otorgarle la pensión de jubilación” (ibídem).
Asimismo, que la cláusula Décima de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el instituto demandado y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte el 29 de marzo de 1994, ordena que “ todas las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la presente, firmadas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte a su servicio que se encuentren vigentes y o hayan sido modificadas, anuladas, suspendidas, reformadas, revocadas tácita o expresamente en la convención mantendrán su vigencia y cuando surjan diferencia(sic) de aplicación y/o interpretación entre la ley y la convención se aplicara(sic) la fi(sic) norma mas(sic) favorable al trabajador” (folio 5).
Al contestar la demanda el Instituto Nacional de Vías, aun cuando aceptó haber pensionado a GARCIA SARMIENTO y que le pagó dicha prestación hasta el 4 de junio de 1996, se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación alegando que no tuvo vínculo laboral con el actor pues él “ tan solo fue un gestor de la liquidación de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como se aprecia en el Decreto 2171 de 1992 ” (folio 38).
Mediante fallo del 30 de junio de 2000 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto Nacional de Vías “ de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda” (folio 339) y condenó al demandante en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado, para lo cual, una vez asentó que la pensión que el instituto demandado le otorgó a GARCIA SARMIENTO “tiene fundamento en la Resolución 000741 de marzo 9 de 1994, por la cual se reglamenta la pensión convencional de los trabajadores oficiales del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS” (folio 448) e igualmente “en la convención colectiva de trabajo para 1984-1985” (ibídem) –disposiciones cuyos apartes transcribió en lo pertinente--, afirmó que “como se evidencia en el presente caso (fls. 15 a 17; 101 a 104), implica que INVIAS quedó subrogado de dicha prestación, pues la limitó en el tiempo, cuando estableció en la norma convencional que ‘La presente pensión será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más’” (ibídem).
Para el juez de segundo grado, la cláusula Décima Tercera de la citada convención colectiva, “refleja de manera inequívoca que ese reconocimiento fue de manera temporal hasta cuando CAJANAL asumiera la pensión de vejez a su cargo” (folio 449) y también, “que la empleadora no tuvo la intención de compartir la pensión que voluntariamente reconoció al extrabajador con la que CAJANAL le otorgaría en el futuro, sin que por otra parte exista en el infolio medio de convicción alguno que permita suponer que el actor hubiera aceptado el ofrecimiento de la pensión voluntaria que le hizo la accionada en el entendimiento de que una vez que la entidad social le reconociera la pensión de vejez, INVIAS debía continuar pagándole la diferencia entre una y otra” (ibídem).
Igualmente asentó que “la situación fáctica no encaja dentro de las previsiones del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), y que el referido precepto normativo “sólo rige para el patrono inscrito en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que ‘la compartibilidad’ es una figura creada sólo en esta entidad, sin que tenga aplicabilidad en CAJANAL” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 13 cuaderno 2) que no fue replicado. En él le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado, “para acoger favorablemente las peticiones de la demanda principal” (folio 10). Con tal propósito acusa al fallo “por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, “ en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folio 15 cuaderno 2), violación de la ley que para el recurrente condujo a la infracción de los artículos “1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978; 18 del Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales”.
En la demostración del cargo asevera que la violación de la ley que le atribuye al fallo se produjo porque “desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten(sic) a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria y legal” (folio 10 cuaderno 2). Según el recurrente, la Constitución de 1991 obliga al Estado “a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez” (folio 11 cuaderno 2), por lo que una vez producidas, cualquiera fue su fuente, como la ley, la convención o la mera voluntad, “adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario (…) y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley” (ibídem).
Aduce el recurrente que “las obligaciones condicionales(sic) se extinguen una vez cumplida la condición” (ibídem), pero que esa condición debe ser, conforme a las normas civiles, ‘moral y físicamente posible’ y, para este caso, la violación de las normas que dan carácter vitalicio a la pensión de jubilación “hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional” (folio 12 cuaderno 2).
Aunque afirma que “la compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise” (ibídem), sostiene que la pensión que le otorgó CAJANAL “aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1985” (ibídem) y como la convencional que se le reconoció supera en su monto a la legal “no podrá ser sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social” (ibídem), por lo que los aspectos que le resulten más beneficiosos deben mantenerse “mediante el sistema de la compartición” (ibídem).
Termina la sustentación aduciendo que a su caso se deben aplicar, por ‘analogía’, “las normas que para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales permiten la compartición pensional entre la convencionalmente dada por el patrono y la de vejez” (folio 13 cuaderno 2) y que de existir contradicción entre las disposiciones legales que regulan el asunto “con las constitucionales, el juzgador conforme se dice en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a estas últimas” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia planteada radica en saber si en el acuerdo convencional se limitó la obligación pensional a cargo de la demandada y en caso afirmativo en qué términos. La cláusula convencional cuestionada reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente Convención, el Ministerio reconocerá y pagará una pensión a los trabajadores filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos o discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
La presente pensión podrá ser decretada de oficio o a petición del interesado ( ) La presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más ” (subrayado fuera de texto).
El Tribunal frente al contenido de la anterior cláusula, como se dejó anotado, asentó que “refleja de manera inequívoca que ese reconocimiento fue de manera temporal hasta cuando CAJANAL asumiera la pensión de vejez a su cargo” (folio 449) y también, “que la empleadora no tuvo la intención de compartir la pensión que voluntariamente reconoció al extrabajador con la que CAJANAL le otorgaría en el futuro” (ibídem).
El razonamiento consignado es lógico y entendible porque la pensión convencional permite, en los términos acordados, anticipar la edad para el disfrute pensional lo cual, lejos de constituir una desmejora para los beneficiarios del acuerdo convencional, como parece entenderlo el recurrente, produce un efecto contrario. La acordada temporalidad de la pensión, es el fruto del cumplimiento de una condición establecida por los contratantes como límite del beneficio prestacional en comento, el cual se venía disfrutando por parte del beneficiario en los términos de la convención colectiva que la consagró, vale decir, “hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”.
Así las cosas, pactado por las partes el beneficio convencional excluyendo expresamente la acumulación de pensiones, por extinguirse la voluntaria al cumplimiento de la edad del trabajador y los 4 meses más de gracia, prerrogativa que no puede catalogarse como quebranto a los principios de imprescriptibilidad, violación al mínimo de prerrogativas, al carácter vitalicio o impedimento para la compartibilidad pensional por no ser de la esencia de esa voluntariedad el carácter “vitalicio”, fuerza concluir que el ad quem no infringió al considerarla alguna de las múltiples normas que la censura indicó, ni mucho menos desconoció los derechos mínimos del trabajador.
Este criterio lo explicó la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de 2 de abril de 1986 (Expediente 37), en los siguientes términos: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede ser que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al ex trabajador pensión de vejez o de invalidez, sin que ese acuerdo mutuo, que puede ser móvil para que el asalariado se retire, sea como contrario a la ley o antijurídico por el hecho de que el beneficio para el trabajador sea temporal y no permanente o vitalicio.
“Un convenio semejante no demerita o disminuye las prerrogativas mínimas que la ley le concede a los trabajadores. Antes bien, mejora la situación de quien se halla en trance de pensionarse por cuenta del sistema de la seguridad social pero, al hacer dejación voluntaria del empleo, no ha cumplido aún todos los requisitos para que aquel sistema comience a pagarle su pensión”.
Y recientemente, en sentencia de 28 de marzo de 2001 (Rad. 15.562), al referirse a un caso idéntico al aquí estudiado, tuvo la Corte oportunidad de precisar que: “… La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio “temporal”, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal.
Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal ”.
Mutatis mutandi, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. Adicionalmente a lo ya dicho, suficiente para desatar adversamente el recurso, importa también observar que en este caso, el recurrente no se ocupa en el cargo de discutir los argumentos del fallo absolutorio del Tribunal de no aparecer en el proceso “ medio de convicción alguno que permita suponer que el actor hubiera aceptado el ofrecimiento de la pensión voluntaria que le hizo la accionada en el entendimiento de que una vez que la entidad social le reconociera la pensión de vejez, INVIAS debía continuar pagándole la diferencia entre una y otra” (folio 449); que “la situación fáctica no encaja dentro de las previsiones del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), y que el referido precepto normativo “sólo rige para el patrono inscrito en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que ‘la compartibilidad’ es una figura creada sólo en esta entidad, sin que tenga aplicabilidad en CAJANAL” (ibídem); argumentos todos ellos, que por ser esenciales de la decisión atacada, debieron ser motivo de reproche por el censor, pero que por no haberlo hecho, permanecen incólumes; además, porque no todos son susceptibles de ser controvertidos por la vía escogida en el ataque.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MANUEL ANGEL GARCIA SARMIENTO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE