Extradición Extradición Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal Extradición Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal Proceso N° 16714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 96 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, en contra del auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
E L R E C U R S O 1.- El defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, presenta recurso de reposición en contra del auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas. Luego de un extenso análisis en el que elabora su propia teoría acerca de la naturaleza jurídica del trámite de extradición, concluye en que la interpretación que la Corte hace de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional y por ello “invita cordialmente a la Corporación a analizar el trámite de extradición puesto a su disposición con un espíritu intelectual abierto a la justicia y a la defensa de la Constitución y de la ley colombiana ( )” y por tanto a que declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas legales en las que fundamenta el Concepto. 2.- En concreto se opone a la decisión de la Corte sobre la práctica de las pruebas así: 2.1.- Insiste en la práctica de las solicitadas como referentes a la validez formal de la documentación y que tenían que ver con la demostración de que el país requirente en ausencia de Tratado bilateral no puede ofrecer reciprocidad.
Aunque reconoce que ese requisito, tal como lo dice la Sala, no está contemplado en la ley, exige que ésta se complete con la Constitución en la que sí se consagra el principio de reciprocidad. No le parece conveniente que se defiera ese tema al conocimiento del Presidente de la República, pues de esa manera se deja huérfana y desprotegida la soberanía nacional. 2.2.- Tampoco le parece correcto que no se acepte la discusión de la legalidad de las pruebas sobre las que se soporta la actuación judicial en el país requirente, afirmando que ellas solo son discutibles ante el Juez del país requirente.
Insiste en la práctica de pruebas encaminadas a tal fin, por cuanto la base probatoria total del proceso en el exterior fue practicada en Colombia. Ello es lo que afirma el agente de la DEA Paul K. Craine, el general (r) Rosso José Serrano en un libro de su autoría y el expresidente de la República Ernesto Samper Pizano en obra de la que es autor, que la prueba no fue practicada en los Estados Unidos de América, por funcionario de ese país, sino en la República de Colombia por funcionarios colombianos, por lo que la autoridad que debe determinar si la misma fue obtenida de manera legal es la autoridad judicial colombiana.
De no obrarse así, la Corte incurriría en denegación de justicia pues no se pide la controversia de prueba practicada en el exterior, sino en Colombia. 2.3.- Insiste igualmente en obtener una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca del carácter oficial de la traductora Sandra Reyes. Advierte que el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal no puede dar lugar a la aceptación de traducciones informales, sino que tal norma debe ser interpretada mediante integración con el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2201 de 1997 que reglamenta la materia (aunque no informa de qué dependencia es ese acto administrativo).
Al no accederse a la práctica de esa prueba se está violando el debido proceso, pues se impide demostrar la “nulidad inconstitucional de la documentación allegada”. Se Considera La excepción de inconstitucionalidad es una facultad que le asiste a las autoridades de la República para dejar de aplicar un precepto sustancial en todo caso de incompatibilidad frente a la Constitución Política.
Tal potestad deja de existir cuando la Corte Constitucional como institución a la que se le ha encargado “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” ha definido en juicio de constitucionalidad la exequibilidad de la norma en cuestión, pues ese tipo de fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y surten efectos erga omnes.
Esa situación precisamente es la que se ha presentado respecto del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, en el que se enuncian los fundamentos del Concepto de extradición que rinde la Corte. La Sala, para sustentar el rechazo de las pruebas que pretendían el estudio sustancial de las que fundamentan el proceso que se adelanta al requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL en los Estados Unidos de América, hizo cita de la parte pertinente de la sentencia de constitucionalidad 1106 de 2000 en la que se resolvió precisamente el problema jurídico de la naturaleza “formal” del estudio de la validez de la documentación presentada para sustentar el pedido de extradición. Esa expresión fue declarada exequible, en la forma y términos que la Corte transcribió y de la que requerido y defensor se han enterado por el acto de notificación del auto que ahora se recurre.
En tal sentido, resulta improcedente insistir en la práctica de pruebas que apuntan a discutir la validez sustancial de las pruebas que soportan la actuación judicial del país requirente, pues tal expresión es precisamente lo contrario a la validez formal, que es a lo que la norma pertinente obliga a la Corte. No cambia esa situación el hecho de que las pruebas sobre las que se sustenta la actuación judicial en el país requirente, hayan sido practicadas en el país requerido.
El trámite de extradición no deja de ser un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado, por el solo hecho de que las pruebas fueran practicadas en territorio diferente al del país que solicita la cooperación. La tesis de la defensa sobre la supuesta jurisdicción de la Sala de Casación Penal para analizar la legalidad de esas pruebas, por cuanto ellas fueron practicadas en Colombia, es inconducente.
La defensa le otorga nacionalidad a las pruebas por su sitio de práctica. Como se practicaron en Colombia, son por tanto colombianas y su legalidad debe analizarse por autoridades colombianas, esa es una tesis exótica dentro del trámite de extradición. La legalidad es un asunto sustancial de las pruebas y por ello debe ser analizado por el Juez competente que es el del país requirente.
La ley que se aplica a este trámite, en defecto de Tratado, impone el estudio de la validez formal de la documentación. En tanto ello sea así, la Corte no puede hacer otra cosa que cumplirla, sin que pueda adicionarla o completarla. Tampoco puede hacerlo para incluir un principio que la Constitución contempla como de las relaciones internacionales, pero que la ley no incluye como requisito del trámite de la extradición. La Corte no puede compartir la tesis del defensor acerca de la orfandad y desprotección en que se deja la soberanía nacional al deferir al Presidente de la República el estudio y decisión del tema de la reciprocidad.
Es justamente la propia Constitución la que señala que ese funcionario “simboliza la unidad nacional” y le atribuye la alta responsabilidad de “dirigir las relaciones internacionales” (artículos 188 y 189), de donde surge que es a él al que le corresponde evaluar si el país requirente puede o no ofrecerle reciprocidad a la República de Colombia en casos similares y tomar las responsabilidades de su decisión. Finalmente en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es necesaria ninguna integración con las normas del Código de Procedimiento Civil.
El tema de la traducción está íntegramente regulado en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Atendiendo a la naturaleza del trámite - cooperación internacional -; a la calidad de los sujetos - Estados, requirente y requerido - y a la naturaleza del acto jurídico que se produce - concepto jurídico no obligatorio si es positivo -, esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.
En cuanto a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, son inaplicables en el trámite de extradición. La esencia de aquel es asegurar dentro de las relaciones entre particulares que rige el Código Civil la autenticidad de los documentos que presentan las partes dentro del trámite de sus asuntos o que allegan en las actuaciones procesales ante el Estado.
En tratándose de relaciones entre Estados, que se regulan por las convenciones diplomáticas y consulares, tales ritualismos son superados por la naturaleza de las Partes intervinientes y el modo específico en que se formaliza la petición de extradición, que no puede ser sino por vía diplomática y en casos excepcionales, por la consular o de Gobierno a Gobierno (artículo 551 del Código de Procedimiento Penal).
El 260 tampoco puede ser integrado al trámite de extradición. Aquí, la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que solo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, solo se estima su validez formal.
En consecuencia no se repone el auto recurrido en cuanto negó todas las pruebas encaminadas supuestamente a discutir la validez formal de la documentación. 3.- Pruebas relacionadas con el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales. Insiste en que son necesarias las pruebas que solicitó, cuyo propósito demostrativo apunta a discutir el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la norma aplicable a este trámite de extradición. Por ello considera conducente traer a la actuación las certificaciones de la ONU y la OEA, la certificación jurada del Presidente de la República sobre denuncias de algunas cláusulas de Tratados Internacionales multilaterales, las del Congreso de la República sobre la vigencia de una ley y la grabación del debate televisado entre el entonces candidato Andrés Pastrana Arango y el candidato liberal Horacio Serpa Uribe.
Considera que la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas es aplicable por cuanto con fundamento en ella se practicaron pruebas en el territorio nacional, sin embargo su aplicabilidad impediría la extradición de nacionales por cuanto Colombia hizo reserva sobre tal punto, por lo que estima necesario demostrarlo.
Destaca la anormalidad de este proceso de extradición en el que las autoridades colombianas practican pruebas dentro del territorio nacional que demuestran la ocurrencia de delitos íntegramente dentro de su jurisdicción, pero que no aplican la ley nacional, sino que entregan las pruebas a un gobierno extranjero para que allí se inicie un proceso penal y se solicite posteriormente en extradición a los nacionales.
Se Considera Nada nuevo aporta el recurso a la argumentación que se presentó para solicitar las pruebas que entonces fueron rechazadas y sobre las que ahora se insiste a través del recurso de reposición. Lo que la defensa presenta es un alegato jurídico a través del cual pretende demostrar la vigencia de la Convención de Viena sobre Estupefacientes como fuente formal para el trámite de esta extradición, en contra de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la ausencia de Tratado y que en consecuencia debe procederse con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Penal.
Tal propósito no hace sino demostrar la inconducencia de las pruebas sobre las que se insiste. Los Tratados Internacionales tienen vigencia interna mediante su adopción a través de Leyes de la República que por tal razón están relevadas de ser probadas. El que pueda ser un punto de debate al momento de la emisión del Concepto de la Corte, no significa que pueda ser objeto de prueba.
La naturaleza estrictamente jurídica del problema, hace que su solución sea de la misma naturaleza, ausente de cualquier demostración fáctica. En consecuencia no se repone el rechazo de esas pruebas. 4.- Pruebas relacionadas con el principio de doble incriminación. Insiste en la práctica de esas pruebas para “dotar a la Sala de los documentos y jurisprudencias que la ilustre en forma clara y precisa sobre la concepción jurídica, en el país requirente de los componentes esenciales del delito con el único objetivo de que pueda decidir en pleno derecho, puesto que conoce a ciencia cierta y de primera mano el concepto de tipicidad del presunto delito imputado al solicitado en extradición”.
Así mismo afirma que el objeto de esas pruebas es dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el Indictment aportado por los Estados Unidos de América adolece formalmente de ese requisito y por lo tanto no cumple los requisitos exigidos por Colombia para proceder a dar un concepto favorable.
El objetivo que persigue la defensa es complementar la documentación requerida para efectos de la extradición, si tuviera otras intenciones habría callado pero como está seguro de la no procedencia de la extradición es que reitera la petición de esa prueba. Se Considera Persiste la defensa en el mismo error puesto de presente en el auto por medio del cual se le rechazaron las pruebas encaminadas a demostrar las probables equivocaciones en que habría incurrido la autoridad del país requirente en la tipificación del delito por el cual solicita en extradición al ciudadano colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.
Tal error surge patente de la lectura del inciso 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, en el que se afirma claramente que lo que da lugar a la extradición es que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y tenga una represión privativa de la libertad mínima de 4 años. Es entonces frente al acontecimiento fáctico que deben platearse los problemas jurídicos y no frente a la denominación jurídica que a el se le dé en el país requirente.
La unidad de nominación jurídica entre el Estado requirente y el requerido es un tema ajeno a extradiciones que como esta, se inscriben dentro del sistema de eliminación, contrario al de lista que si exige tal cosa. Tampoco resulta conducente la prueba encaminada a completar la documentación, que considera insuficiente en cuanto, según el impugnante, no señala exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
La discusión sobre ese tema es de naturaleza jurídica y es por tanto materia del Concepto que debe rendir la Corte, recaudar una prueba con ese propósito implica hacer antes un análisis que le permita concluir a la Corte, en coincidencia con la defensa, que en verdad no se encuentra tal información y que por tanto está incompleta la documentación. Ese tipo de estudios solo son propios del Concepto.
Al gobierno requirente le cabe la responsabilidad de presentar la documentación completa y al requerido la de revisarla para dar traslado de la misma a la Corte. La capacidad de la Corte para decretar pruebas está limitada por la naturaleza, precisión y alcance del Concepto de extradición que debe rendir. En tal sentido no puede ser utilizada para corregir defectos de documentación en que haya incurrido el gobierno requirente o el requerido.
El reconocimiento que la Corte viene haciendo de la formalización del pedido de extradición por parte del gobierno extranjero y del concepto de la Cancillería nacional como actos de política exterior de uno y otro, le impiden entrar a evaluar si las omisiones en las que se incurrió son en verdad inadvertencias o manifestaciones de una voluntad política determinada.
El compromiso de la Corte se limita a lo que la fuente formal conceptuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores establezca para cada caso concreto y en tratándose del Código de Procedimiento Penal el Concepto se rinde únicamente con fundamento en lo que dispone el artículo 558. Por las razones expuestas, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E No reponer el auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12