Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTESANIAS DE COLOMBIA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16714 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Radicación N° 16714 Acta N° 55 Bogotá D.C, diciembre (6) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2001, en el juicio seguido por JOSÉ LUIS ROJAS OLAVE contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal mantuvo el reintegro que ordenó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en juzgamiento del 21 de septiembre de 2.000, aunque autorizó a la demandada para descontar lo cancelado al demandante por los conceptos de indemnización por despido y cesantía. El reintegro había sido reclamado en la demanda inicial con fundamento en los servicios prestados bajo contrato de trabajo a término indefinido por el actor entre el 19 de mayo de 1975 y el 13 de agosto de 1997 y en la terminación unilateral del mismo sin justa causa por Artesanías.
Se adujo igualmente que el señor Rojas era beneficiario de la Convención Colectiva vigente, cuyo artículo 7 previó el reintegro por decisión judicial, para trabajadores despedidos sin justa causa con 10 o más años de labor. La accionada se opuso a las pretensiones y adujo que el demandante debió ser desvinculado por las dificultades económicas de la empresa y por ello le fue cancelada la indemnización por despido prevista en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario el señor Rojas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. En lo relativo al reintegro ordenado, el ad-quem observó fundamentalmente lo siguiente: Que el hecho de que el actor haya recibido la indemnización por despido no impide el reintegro, conforme lo ha definido la jurisprudencia a propósito del reintegro legal. Que aunque la estipulación convencional no contempla salarios dejados de percibir, ellos son inherentes al reintegro.
Que pese a que Artesanías adujo que el despido obedeció a necesidades económicas, en la práctica el cargo desempeñado por el actor se mantuvo para ser ejercido por otra persona. Que el actor gozaba de aprecio por su idoneidad laboral, como lo indica el documento de folio 47, suscrito 7 días antes de la desvinculación, “lo que indica armonía justo antes del rompimiento contractual”.
EL RECURSO Persigue el quebranto total de la sentencia recurrida, en sede de instancia la revocatoria de la del a-quo y, en su lugar, la absolución de la demandada. Con este propósito formula tres cargos que se estudiarán conjuntamente, en razón a que se formulan por la vía indirecta y se refieren a la aplicabilidad de la convención colectiva al caso.
Todos denuncian la aplicación indebida fundamentalmente de los artículos 467, 468, 469, 470 y 492 del C.S.T, entre otras disposiciones relacionadas. En el primero como consecuencia del error de derecho consistente en dar por demostrada sin estarlo al existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 7 de abril de 1988 entre Artesanías y el Sindicato de sus trabajadores, pues el documento contentivo de la misma no figura en los autos y de él es que deriva el demandante el reintegro reconocido.
En la sustentación se inicia por transcribir un criterio de la Sala contenido en sentencia de Mayo 20 de 1976, relativa a la prueba de la convención. Luego dice textualmente: “La lectura detenida del plenario permite observar, objetivamente, manifiestamente, o sea de bulto la carencia de la prueba exigida. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad Artesanías de Colombia S.A y el Sindicato nacional de Trabajadores de Artesanías de Colombia S.A el 7 de abril de 1988 no fue allegada a los autos y en consecuencia no puede ser tenida como prueba del Derecho Subjetivo a la Acción de Reitegro que se impetra, en su artículo 7º, conforme a las expresiones del Demandante.
Esta prueba solemne no puede sustituirse por ninguna otra. La sentencia impugnada, en el literal denominado antecedentes, que obra a folio 264 del Expediente, hace referencia al artículo 7º de una Convención Colectiva de Trabajo presuntamente suscrita entre la demandada en el proceso ordinario y el Sindicato de Trabajadores de Artesanías de Colombia S.A. Al no identificar el acuerdo Convencional, éste no es susceptible de ser probado.
El Juez debe fallar ‘secundum allegata et probata’ según lo demandado, alegado y probado en el curso dio. Tal como lo exigen las disposiciones constitucionales, y procesales señaladas como violadas”. El segundo ataque persigue demostrar que el Tribunal se equivocó de hecho al tener por comprobado sin estarlo que en el acuerdo convencional vigente al momento de finalizar el nexo entre las partes, se hallaba contemplado el reintegro que concedió y así acusa la apreciación errónea de los distintos convenios colectivos actuantes en el informativo.
Explica el censor que la sentencia se sustenta implícitamente en el artículo 7 de la convención colectiva vigente al producirse el despido, pero advierte que en tal convención, esto es la suscrita el 23 de abril de 1996, no se contempla un reintegro y menos aún en el artículo 7 que se refiere a un “Auxilio Universitario para Trabajadores”.
Anota que si bien las partes convinieron efectuar una compilación de normas vigentes contenidas en distintas convenciones, el documento resultante no fue aportado a los autos. A su turno, en la tercera censura se denuncia que el sentenciador erró al tener por establecido que el demandante era beneficiario de la convención colectiva con base en el documento visible a folio 9 del expediente, el cual contiene una constancia de que el señor Rojas Olave era miembro activo del sindicato.
Objeta el impugnador que no está acreditado que quienes suscriben la constancia sean directivos del sindicato, pues debió allegarse, y ello no ocurrió así, la prueba de la existencia y representación de éste. LA OPOSICIÓN En suma, el opositor observa que el reintegro impuesto se halla contemplado en la convención colectiva de 1980, la cual fue debidamente aportada al proceso y se encontraba vigente a la terminación del nexo laboral entre las partes.
Indica también que como la demandada lo reconoció al contestar la demanda, el actor era beneficiario de la convención. SE CONSIDERA Los cargos no están llamados a prosperar por distintas razones a saber: a) Quedó fuera de debate en el proceso que el actor era beneficiario de la convención colectiva vigente a la fecha del despido y que el artículo 7 del convenio suscrito el 7 de abril de 1988 tarifó una indemnización o el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, después de 10 años o más de servicios.
En efecto la demanda inicial así lo afirmó en los hechos 12 y 13, con la trascripción del texto de la aludida cláusula 7 (ver, folio 18), y la contestación aceptó estos hechos con la única observación de que al demandante le fue cancelada la pertinente indemnización (ver, folio 35). Así las cosas, no obstante la solemnidad de la prueba de la convención colectiva, la Sala ha entendido que resulta innecesario que se allegue al expediente si las partes del litigio están de acuerdo en su existencia, términos y aplicabilidad conforme ocurre en el presente caso (ver, sentencia de fecha 04/06/98, Radicación 10658).
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al basarse en supuestos que las partes fijaron de consuno. b) Consecuentemente con su postura procesal, en la sustentación del recurso de alzada el apoderado de la demandada no cuestionó el reintegro impuesto en primera instancia porque no existiera la norma convencional, por no estar probada o porque al demandante no le fuera aplicable, sino porque éste recibió la indemnización y por la inconveniencia relativa a que el despido obedeció a razones económicas y a que el trabajador era incumplido, insubordinado y de deficiente rendimiento, fuera de que según el texto de la convención colectiva no era procedente el pago de salarios dejados de percibir (ver, folios 245 a 248).
A su turno el sentenciador se atuvo a los términos de la impugnación formulada y en su fallo se respondieron los argumentos contenidos en ésta, sin ocuparse de los temas que ahora se traen en los ataques. Es claro por tanto que los aspectos a que se refieren los cargos no le fueron sometidos al Tribunal, de forma que éste mal pudo incurrir en los errores que ahora se le atribuyen y que en casación emergen como medios nuevos e inadmisibles, dados los términos en que quedó planteada la litis y en que fue formulada la apelación. Se reitera, en consecuencia, que los cargos no prosperan y las costas serán de cargo de la parte demandada recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por JOSÉ LUIS ROJAS OLAVE contra ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8