Micelio
16714 (08-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

Extradición Extradición Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal Extradición Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal Proceso Nº 16714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 16 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) V I S T O S Decide la Sala sobre la solicitud de suspensión del trámite que ha presentado el defensor de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.

L A S O L I C I T U D El defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL solicita la suspensión del “proceso hasta tanto se den los presupuestos de procedibilidad ordenados por la H. Constitucional en tutela concedida a mi defendido”. Indica que presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Tal acción fue debidamente notificada a la Corte Suprema de Justicia, luego de lo cual se produjo el fallo de primera instancia negando las peticiones. Apelada ante el Tribunal Superior y ante la mora en su solución, desistió del recuso, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional. Allí ha sido seleccionada para efectos de revisión. Así mismo señala que la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela No. T-1736 del 12 de diciembre de 2000, estableció como requisito de procedibilidad de la extradición de nacionales colombianos, el que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de su función constitucional y mediante la legal apertura de investigación, determine si los hechos delictivos fueron realizados por los requeridos dentro del territorio nacional.

Como la Fiscalía General de la Nación puede concluir que los hechos materia de la petición de extradición ocurrieron en territorio colombiano y deben ser juzgados en Colombia, estima que el trámite de extradición en la Corte debe suspenderse por economía procesal. De no obrarse así, se estarían violando los derechos fundamentales que la tutela le ha amparado a su defendido, específicamente el debido proceso y adicionalmente el derecho a la defensa y el principio del Juez natural.

C O N S I D E R A C I O N E S La petición de suspensión del trámite de extradición que se adelanta en la Corte Suprema de Justicia para conceptuar sobre la petición relacionada con el ciudadano colombiano por nacimiento ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, se fundamenta en dos aspectos claramente diferenciados, pero igualmente rechazables. 1.- En la presentación de una acción de tutela en contra de varias autoridades, entre ellas esta Sala de Casación Penal.

Tal solicitud es abiertamente inconducente, por cuanto la mera presentación de una acción de tutela no tiene la virtud jurídica de suspender los actos concretos (administrativos, jurisdiccionales o de cualquier otra índole) contra los que aquella se invoca. Tampoco tiene fuerza vinculante con aptitud jurídica para suspender un trámite, la información que el abogado suministra a través de su escrito sobre la selección de esa tutela por parte de la Corte Constitucional para que sea objeto de revisión. El decreto 2591 de 1991 señala de manera clara y específica en el artículo 7, la única circunstancia en la que el trámite de la tutela puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho fundamental por cuya protección se reclama.

Tal evento no ha ocurrido en este caso y por ello la petición se rechazará. 2.- En el proferimiento de una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional, a través de la cual esa Corporación Judicial habría creado un requisito de procedibilidad para los tramites de extradición que se adelantan en la Corte Suprema de Justicia. Al respecto y ante similar petición, la Sala sostuvo: “1.

Parte el defensor del equívoco supuesto de que en el mencionado fallo de tutela se impartió una orden de carácter vinculante no solo para la Fiscalía General de la Nación, sino para la Sala, puesto que su pretensión final la concreta en la necesidad de cumplir el referido fallo, olvidando que si bien en dicha oportunidad la demanda de tutela estaba dirigida, entre otra autoridades, contra la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la conclusión a la que llegó el Juez constitucional fue de que entre los demandados, solamente la Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho al abstenerse de iniciar la investigación correspondiente por los hechos a los que hacían alusión los tutelantes, pues es su deber constitucional el de investigar los delitos.

“2. Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.

“3. Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que: “ ‘ En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘importar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes.

“La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales. “La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó: “ ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente.

“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’ ”.

(Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.716). Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V A No acceder a la petición de suspensión del trámite de extradición formulada por el defensor del requerido ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de febrero de 2001, extradición, radicación No. 16.724, País requirente, Estados Unidos de América.

Magistrado Ponente: Carlos Augusto Galvez Argote. PÁGINA 6