Micelio
16714 (06-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 365 de 1997Ley 67 de 1993

Extradición Extradición Radicación No. 16.714 Alejandro Bernal Madrigal Proceso Nº 16714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No.13 Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil uno (2001). V I S T O S Vencido el traslado para solicitar pruebas y decididas las peticiones de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de nulidad de lo actuado y de reposición contra aquella, se resuelve sobre la petición de pruebas que hace el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.

LA PETICION y CONSIDERACIONES 1.- Pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada. 1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acredite la siguiente documentación: 1.1.1.- Certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, de acuerdo con los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. 1.1.2.- Copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 de los Estados Unidos de América (1982, Extradition Act). 1.1.3.- Copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 (Extradition Treaties Interpretation Act of 1998). 1.1.4.- Copia autenticada y traducida del Título 18, Capítulo 209, secciones 3181 a 3195 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de Norteamérica. 1.1.5.- Copia autenticada y traducida del Manual de 1998 para Fiscales de los Estados Unidos, capítulo 15, sección 9-15.100, sobre definiciones y principios generales en materia de extradición. 1.1..6.- Información sobre el resultado de las peticiones de extradición formuladas por la República de Colombia a los Estados Unidos de Norteamérica, de los siguientes ciudadanos nacionales y extranjeros: Connie Lee Mc Bride, Windson Colmont Bates y David Edward Mc.

Lernon (Estadounidenses), Percy de Castro Marchena (Holandés) y Felipe Luis Calderón Camacho y Hernando Rosas Pulido (Colombianos). 1.1.7.- Certifique si la señora Sandra R. Acosta es o no traductora oficial de ese Ministerio. 1.2.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia autenticada de la petición de asistencia judicial presentada por las autoridades de ese país, así como de las órdenes impartidas por esa institución a la Policía Nacional para el cumplimiento de esa asistencia judicial. 1.3.- Que se admitan como pruebas las comunicaciones (2) dirigidas por la defensa a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho y de las respuestas (4) entregadas por tales oficinas, sobre el petición de asistencia judicial cursada por las autoridades estadounidenses. 1.4.- Que se admitan como pruebas las comunicaciones (2) dirigidas por la defensa a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las respuestas entregadas por tales oficinas, sobre los resultados de las peticiones de extradición cursadas por la República de Colombia al Gobierno de los Estados Unidos de América.

El propósito de tales pruebas es demostrar que en ausencia de Tratado bilateral aplicable entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, es indispensable que el Estado requirente presente un compromiso de reciprocidad en materia de extradición de nacionales. En ese mismo sentido, con la legislación estadounidense solicitada se persigue demostrar la imposibilidad de que ese país extradite a uno de sus nacionales sin que haya un Tratado bilateral vigente.

Ello también se demuestra a partir de la vigencia internacional del Tratado de extradición de 1979, pues su inaplicabilidad en territorio colombiano es la que explica que los Estados Unidos de América no hayan atendido ninguna petición de extradición formulada por la República de Colombia. Con las pruebas referentes a la solicitud estadounidense de cooperación judicial, busca demostrar si hubo o no cumplimiento de los artículos 2, 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 250 y 351 del Código de Procedimiento Penal.

Si se demostrara que hubo infracción de tales preceptos, las pruebas carecerían de legalidad y se presentaría un ofrecimiento de extradición de un colombiano por nacimiento. Se Considera La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en: A.- Validez formal de la documentación presentada.

B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado. C.- Principio de la doble incriminación. D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal) Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997.

(artículo 35 de la Constitución Política) El juicio de conducencia que sobre la prueba hace esta Sala de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, por lo que a ello se procede en el análisis siguiente.

Las pruebas relacionadas en el numeral 1, supuestamente referidas a cuestionar la validez formal de la documentación, se rechazarán. El propósito demostrativo de las mismas no tiene que ver con ello y consecuencialmente son irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir la Corte, que como se anota al inicio de este acápite se funda en esos precisos aspectos.

Como ya tuvo oportunidad de definirlo la Sala “( ) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria - conforme al Tratado o a la Ley - para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.

“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.

“Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.

“Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada”.

Frente al requisito de la validez formal de la documentación como fundamento del concepto que debe rendir la Corte, no aparece demostrada por el defensor del requerido en extradición la razón por la que “la defensa desea demostrar que en ausencia de tratado bilateral aplicable entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, es indispensable que el Estado requirente presente un compromiso de reciprocidad”.

Probar que el país requirente, en ausencia de tratado bilateral aplicable, no puede ofrecer en el futuro reciprocidad, o que por la misma razón se ha negado a conceder extradiciones solicitadas por la República de Colombia, no guarda ninguna relación con el tema de la validez formal de la documentación. Ello pone de presente la inconducencia de la petición de pruebas relacionada con ese propósito y genera el rechazo de las pruebas solicitadas con tal motivación. En auto de la Sala del 19 de noviembre de 1999 proferido dentro del trámite de extradición con radicación 15.862, reiterado el 16 de diciembre de 1999 al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra él, se demostró que la reciprocidad como principio del derecho internacional no está contemplado en la ley que como fuente formal rige este especifico asunto en el que la Corte debe emitir concepto de extradición. Es claro, conforme a la ley colombiana, que cuando el Legislador ha querido que el tema sea incluido en los mecanismos de cooperación judicial internacional lo ha hecho expresamente, de donde surge que cualquier integración mediante referencias a otros ordenamientos no le corresponde hacerla a la autoridad judicial.

Mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro del Tratado o la Ley que rija el trámite de extradición sobre el que conceptúa la Corte, su análisis le corresponde en Colombia al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en cuanto se inscribe dentro de sus facultades constitucionales de dirección de las relaciones internacionales (artículo 189-2).

En desarrollo de tal función responde administrativa, judicial y políticamente por infracción a la ley o a la Constitución, que en materia de extradición le impone la obligación de no extraditar si el concepto de la Corte es negativo o de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable. Esa es una razón adicional para rechazar todas las pruebas solicitadas por el defensor en lo atinente a la validez formal de la documentación. Tales pronunciamientos de la Corte han sido reiterados y pacíficos e igualmente han sido acogidos por la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena o de sus Salas de Revisión de Tutelas en las múltiples decisiones de constitucionalidad o de tutela que han proferido en relación con el tema jurídico de la extradición. Tampoco el señalado propósito de demostrar un tácito ofrecimiento de la extradición de un nacional con infracción del numeral 3 del artículo 17 del Código Penal, por la práctica de pruebas en que se funda el pedido de extradición es un tema atinente a los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte.

La Corporación no puede adentrarse en el estudio material de los instrumentos internacionales de cooperación judicial para determinar si ellos contienen, en sí mismos considerados, cláusulas de las que pueda derivarse infracción a las normas constitucionales y legales que cita el defensor, al punto de afectar la legalidad del material probatorio recaudado para fundamentar la solicitud de extradición. La legalidad de las pruebas es un tema propio del debate procesal que debe adelantarse ante el Juez de juzgamiento, que para el caso concreto de un trámite de extradición es el del país requirente.

La función de la Corte Suprema de Justicia de Colombia se limita al cumplimiento estricto del Tratado que rija el trámite o en su defecto al de la ley. En este preciso caso la ley no establece ninguna regla que autorice a la Corte a entrar en evaluaciones sobre el contenido material de las pruebas que sustentan la acusación que en el Estado extranjero ha dado origen a la petición de extradición ante el Gobierno colombiano. Al efecto, al decidirse por la Corte Constitucional la exequibilidad - entre otros - del artículo 567 del Código de Procedimiento y definirse la precisión y alcance del debate probatorio y el ejercicio del derecho de defensa dentro de las actuaciones de extradición, esa Corporación señaló: “De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.

“4.3. Por otra parte, para el demandante, el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Siendo ello así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. “Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico - penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

“Por esto – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.

“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.

“Por otra parte, si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena - Derecho de los Tratados - a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia. También por estas razones se rechazan las pruebas solicitadas por el defensor en el punto que él mismo titula como “pruebas referidas a la validez formal de la documentación”.

Finalmente, en lo que hace a la solicitud de obtener una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la calidad oficial de la traductora que suscribe la traducción de los documentos acreditados por el gobierno de los Estados Unidos de América, también se despacha negativamente. La procedencia de esa prueba la funda el defensor en demostrar si los documentos “fueron o no traducidos al castellano conforme a los requisitos establecidos en la legislación colombiana”, sin señalar a cuáles requisitos se refiere, ni a qué legislación específicamente hace mención. En todo caso, como se trata de un trámite de extradición que se rige por la ley a causa de la inexistencia de Tratado aplicable, esa ley es el Código de Procedimiento Penal, en cuyo artículo 551, inciso final, manda que los documentos “(..) deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.

No hay allí ninguna reglamentación sobre la forma en que deba hacerse tal traducción, por lo que no hay - consecuencialmente - ningún requisito formal de traducción al cual dar cumplimiento. En consecuencia se niega esa prueba. 2.- Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales: 2.1.- Obtener por la vía diplomática una certificación de la Secretaría General de la O.E.A. sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la que se haga constar lo siguiente: a.- Fecha del depósito del instrumento de ratificación por parte de la República de Colombia y de los Estados Unidos de Norteamérica. b.- Fecha de entrada en vigor, general, para la República de Colombia y para los Estados Unidos de América, de la Convención de Extradición. c.- Texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes. 2.2.- Obtener por la vía diplomática que la Secretaría General de la ONU expida una lista actualizada (por cuanto la que reposa en la Cancillería es de diciembre 31 de 1997) de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones presentadas respecto del Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales de 1966, Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos de 1966, la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 2.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga por vía diplomática que la Secretaría General de la OEA, una certificación sobre la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, en la que conste lo siguiente: a.- Fecha del depósito del instrumento de ratificación por parte de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América. b.- Fecha de entrada en vigor, general, para la República de Colombia y para los Estados Unidos de América, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. c.- Texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes. 2.4.- Oficiar al Ministerio del Interior y al Congreso de la República para que certifiquen si la ley 137 de junio de 1994, Estatutaria “por la cual se regulan los estados de excepción” declarada exequible mediante la sentencia C-179/94 está vigente y no ha sido modificada, específicamente en cuanto a su artículo 4°.

De ese artículo titulado “derechos intangibles”, subraya la frase “(..) y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados”. La procedencia de esta prueba la sostiene en la fórmula de redacción del artículo 35 de la Constitución Política, al señalar que la ley se aplica en defecto del Tratado Público. Debe entonces - en su criterio - aplicarse el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 con fundamento en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ese Instrumento Internacional tiene primacía sobre el ordenamiento interno. Por esa misma razón no puede darse cabida a la excepción de constitucionalidad frente a la actual redacción del artículo 35 de la Carta. 2.5.- Oficiar al Presidente de la República para que mediante certificación jurada explique las motivaciones de la objeción de inconstitucionalidad formulada respecto del artículo 18 del proyecto de ley por el cual se expide el Código Penal.

Considera necesaria esta prueba para demostrar, en concordancia con el artículo 17 del Código Penal cuál es el alcance de tal norma, específicamente en cuanto a la frase “la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos”. Como el Gobierno Nacional sostiene que no hay Tratado vigente, la vigencia del artículo 17 del Código Penal le impide extraditar al requerido ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, máxime cuando esa norma no contradice el artículo 35 de la Constitución Política. 2.6.- Oficiar al Presidente de la República para que mediante certificación jurada señale si como consecuencia de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia, ha denunciado o no el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América suscrito el 14 de septiembre de 1979.

Señala que el propósito de las pruebas es permitirle a la Corte tener suficientes elementos de juicio para emitir el Concepto. Si la respuesta del Presidente es negativa, considera el defensor que la Corte debe aplicar el Tratado, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 17 del Código Penal. Si la respuesta es positiva y el Tratado no está vigente, debe aplicarse la ley, específicamente el artículo 17 del Código Penal. 2.7.- Oficiar al Presidente del Congreso de la República para que mediante certificación jurada señale si está vigente la ley 67 de 1993 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena (Austria) el 20 de diciembre de 1988, o si ha sido aprobada alguna ley que reforme aquella, especialmente en cuanto al levantamiento de la primera reserva de Colombia a esa Convención, que hace referencia a no obligarse a extraditar a sus nacionales por expresa prohibición de la Constitución Nacional.

El defensor considera que si la respuesta del Presidente del Congreso es afirmativa de la vigencia de la ley 67 de 1993, la Convención de Viena debe ser aplicada a la petición de extradición de BERNAL MADRIGAL. 2.8.- Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores para que mediante certificación jurada manifieste cuál es el Tratado o la ley aplicable a la petición de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.

El defensor considera que es necesario conocer el concepto motivado del Canciller para que la Corte pueda cumplir con su deber dentro del trámite de extradición. Estima que el oficio remitido por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la norma que debe regir la petición de extradición de BERNAL MADRIGAL carece de fundamentación, por lo que el propio Ministro debe expresar las razones para que las conozcan la Corte y el solicitado. 2.9.- Oficiar a la Comisión Nacional de Televisión y a los canales privados Caracol y R.C.N. para que remitan copia auténtica e integral del debate entre los por entonces candidatos a la Presidencia de la República Horacio Serpa Uribe y Andrés Pastrana Arango.

Con ello pretende destacar el compromiso del candidato Pastrana Arango acerca de que en un eventual gobierno suyo no extraditaría colombianos por nacimiento. Se Considera Las pruebas señaladas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3., 2.6, 2.7 y 2.8 serán rechazadas. El propósito de todas ellas es discutir el contenido formal y material del Concepto que ha rendido la Cancillería nacional en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento.

Así, el defensor pretende demostrar la pertinencia como fuente formal de este trámite de extradición de algunos Tratados Internacionales multilaterales de los que son parte tanto Colombia como los Estados Unidos de América, o, la necesidad de motivar el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a estos mismo temas, planteados para solicitar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte respondió en auto del pasado 23 de octubre dentro de esta misma actuación en los términos que ahora se reiteran: “ ( )La ley bajo la cual se rige este trámite de extradición no señala el requisito de sustentación del concepto que el defensor exige.

El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que el concepto de la Cancillería exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar con las normas del Código. “Eso precisamente es lo que ha hecho el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ha expresado su concepto manifestando cuál es a juicio del gobierno requerido, la fuente formal bajo la cual se rige este trámite de extradición. El requisito de la sustentación del concepto no está contenido en la norma que lo define y por tanto la Corte no puede hacer exigencia de él. La función pública como función reglada que es no puede hacerse sino dentro del marco de la Constitución y la Ley, sin omitirla y sin excederla.

En este caso la ley señala una forma específica de cumplimiento de un requisito y a ella se limita la Corte, sin que pueda adicionar el texto legal con el pretexto de interpretarlo. “Al desarrollar el tema en un reciente pronunciamiento, La Corte señaló que ‘( ) es una decisión de política exterior y por tanto del ejercicio de la soberanía estatal frente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancillería colombiana en cuanto - de consuno con el requerimiento de extradición - expresó que la fuente formal aplicable a este trámite específico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892.

“ ‘Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería colombiana le impide a la Corte, aún ante la evidencia de la existencia de un Tratado multilateral que pudo haber sido integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no fue invocada por ninguno de los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español ( ).

“ ‘La consideración del Concepto de la Cancillería como ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regla interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca - de bulto - una manifiesta contradicción con la Constitución Política.

“ ‘Cualesquiera que hubieren sido las razones de Estado que aconsejaron tanto al gobierno Español como al colombiano omitir la invocación de la Convención sobre Represión de Falsificación de Moneda y sus dos Protocolos, suscritos en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, es lo cierto que la Corte carece de competencia para discutir esas razones, menos aún la tiene para averiguarlas’ ”.

Las pruebas señaladas en los numerales 2.4 y 2.5 encaminadas a la demostración de la existencia de una ley nacional se rechazan por superfluas, pues no es necesario probar la existencia y vigencia de una ley del orden nacional. Tampoco es necesario que el Presidente de la República declare bajo juramento sobre los motivos de objeción de un proyecto de ley.

El principio democrático de sujeción exclusiva a la ley de los Jueces en sus providencias, supone que ese mismo Juez es autónomo e independiente en la realización de los juicios de pertinencia y validez de la ley aplicable al caso concreto y, así mismo, en la interpretación de la precisión y alcance del precepto que identifique como fuente formal para fundamentar la solución del problema jurídico que pretenda resolver.

Adicionalmente a ello, la publicidad del trámite legislativo hace innecesario que se pruebe mediante testimonio - así sea el del Presidente de la República - las razones de objeción de una ley. Finalmente se advierte que la frase del artículo 17 del Código Penal a la que hace mención el defensor del requerido en extradición, fue declarada inexequible mediante sentencia C-740 del 22 de junio de 2000 por la Corte Constitucional.

La prueba señalada en el numeral 2.9, encaminada a demostrar que el Presidente de la República se comprometió como candidato a no extraditar colombianos por nacimiento, pretende la demostración de un hecho impertinente. Ese acontecimiento no tiene nada que ver con ninguno de los aspectos en los que la Corte debe fundamentar su Concepto. A más de ello, el Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios públicos, está sujeto a la Constitución y a la ley, que en el evento concreto de los trámites de extradición le impiden extraditar ciudadanos - nacionales o extranjeros - si el concepto de la Corte es negativo, pero lo deja en libertad de obrar de acuerdo a las conveniencias nacionales - con las limitaciones constitucionales y legales - cuando el concepto sea positivo.

Si el presunto compromiso de campaña del ahora Presidente de la República lo vincula o no, es un problema irrelevante para el trámite que adelanta la Corte y por ende no es pertinente probar ese hecho. 3.- Pruebas relativas a la demostración plena de la identidad del solicitado. 3.1.- Oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que envíe todo lo relacionado con la identificación al del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, titular de la cédula de ciudadanía No. 70.125.716 de Medellín (Antioquia). 3.2.- Que se admita como prueba la partida de bautismo del señor Jesús Arturo Bernal Arango, padre del requerido en extradición. 3.3.- Que se admita como prueba el registro civil de nacimiento de la señora María Consuelo Madrigal Jaramillo, madre del requerido en extradición. 3.4.- Que se oficie a la Policía Nacional para que informe sobre los procedimientos de inteligencia aplicables al monitoreo e intervención de comunicaciones en este caso, con el fin de determinar si existía o no contacto visual con los partícipes de las reuniones y comunicaciones monitoreadas que permitiera una identificación exacta de cada uno de ellos y especialmente del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL. 3.5.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que envíe copias auténticas de las interceptaciones electrónicas realizadas de las reuniones y conversaciones telefónicas en las cuales supuestamente participó BERNAL MADRIGAL y suministre los criterios criminalísticos utilizados para identificarlo como uno de los partícipes de las reuniones y llamadas telefónicas monitoreadas.

El defensor afirma que como el artículo 35 de la Constitución Política y el 17 del Código Penal señalan el régimen aplicable en materia de extradición a los colombianos por nacimiento, desea comprobar que ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL tiene tal calidad y hacer una demostración plena de la identidad de la persona solicitada. Se Considera Las pruebas solicitadas en los numerales 3.1, 3.2, y 3.3, se rechazaran todas por superfluas.

No tienen ningún sentido demostrar un aspecto que no se ha puesto en discusión. Tanto la nota verbal del Gobierno de los Estados Unidos de América solicitando la captura de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL con fines de extradición (folios 1 y 2, carpeta anexa), como la resolución del Fiscal General de la Nación (folios 12 a 16) que ordena la captura y todos los demás documentos, se refieren al señor BERNAL MADRIGAL como ciudadano colombiano por nacimiento, cuyo trámite de extradición se limita con la precisión y alcance determinado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

Tampoco se decretaran las pruebas señaladas con los numerales 3.4 y 3.5. por cuanto no apuntan a la demostración plena de la identidad del solicitado, sino a determinar su responsabilidad en los hechos que motivaron su pedido de extradición por un Gobierno extranjero. Ese tema, en cuanto hace a la materialidad del presunto comprometimiento de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL en las actividades delictivas por los que ha sido acusado en los Estados Unidos de América, es del exclusivo resorte del Juez extranjero.

Al efecto, la Corte señaló en antecedente que data de 1995, lo siguiente. “( )el aspecto de la ‘demostración plena de la identidad del solicitado’ que es objeto de estudio en el concepto que le corresponde emitir a la Sala, en manera alguna se extiende a los problemas de identidad que puedan presentar los procesos judiciales que culminan con los fallos que sirven de base para solicitar la extradición de un ciudadano. “El punto que es materia de análisis, con miras a conceptuar sobre la viabilidad del otorgamiento de una extradición, alude a la identidad entre la persona que es sujeto pasivo de la acción penal adelantada en el país extranjero y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines; lo que no se puede confundir con un eventual problema judicial por un error en la individualización del procesado, cometido fuera de nuestras fronteras.

Para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requeriente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición.” 4.- Pruebas Relacionadas con el principio de la doble incriminación. 4.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática solicite al Estado requirente copia autenticada y debidamente traducida del manual “E de Vitt C” Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales (Manuel E. Devitt C. Blackmar Federal Jury Practice and Instructions) para que sea aducido al proceso. 4.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América copia debidamente autenticada y traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de “conspiracy” proferidas por esa Corte, en donde se establezca cuáles son las características y alcances de ese delito, para que sean aducidas al proceso. 4.3.- Oficiar al Presidente del Congreso de la República para que mediante certificación jurada declare si en virtud de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 de enero 13 de 1999 “por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”, el Congreso de Colombia derogó los artículos 247A, 247B, 247C y 247D del Código Penal que habían sido incorporados mediante el artículo 9° de la Ley 365 de 1997” por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”.

Así mismo declarará si el Congreso de la República aprobó alguna ley que restablezca la vigencia de esos artículos. 4.4.- Oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia en solicitud de un concepto sobre la equivalencia o no del delito de “conspiracy” tipificado en la legislación estadounidense con el delito de “concierto para delinquir” tipificado en la legislación penal colombiana, El defensor del ciudadano colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL considera que la petición de extradición se fundamenta en el delito de “conspiracy” tipificado en el título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América, secciones 841 (a) (1), 846, 952 y 963, así como en el Título 18, sección 1956 (h) y que, a su turno el Código Penal colombiano no establece como delito “para el caso que nos ocupa”, la conspiración. Estima que el concepto estadounidense de conspiración tiene características diferentes del concierto para delinquir tipificado en Colombia y que por ello es menester “analizar la legislación penal estadounidense aplicable para el caso, a efecto de determinar si ese delito tiene o no equivalencia en nuestra legislación para determinar la existencia de la doble incriminación. En otras palabras, es necesario conocer las disposiciones legales estadounidenses correspondientes al tipo de delito denominado ‘conspiracy’, para sin lugar a duda, llegar a establecer su equivalencia y correspondencia plena con al algún tipo penal existente en la legislación colombiana”.

Se Considera Las pruebas solicitadas en el numeral anterior se negarán todas, por resultar inconducentes para el propósito demostrativo que pretende acreditar el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL. El principio de la doble incriminación está claramente determinado en su precisión y alcance por el ordinal 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos: “Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.

En ese preciso marco y dentro del sistema de extradición por eliminación que se define en la ley que rige internamente este específico trámite (Código de Procedimiento Penal colombiano), no es procedente acreditar criterios interpretativos extranjeros sobre los tipos penales en los que se definen y sancionan determinadas conductas. El sistema de eliminación exige que el hecho, como acontecimiento fáctico, no como definición jurídica, esté previsto como delito en Colombia y tenga una pena privativa de la libertad que sea mínima de 4 años.

Todos los hechos que reúnan esas dos características pueden, potencialmente, hacer que el Gobierno nacional ofrezca o conceda la extradición, sin que sea relevante que no haya unidad normativa o interpretativa entre el Estado requirente y el requerido. 5.- Pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 5.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la información suministrada a las autoridades estadounidenses con base en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y que sustenta los distintos indictment expedidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, para que se adjunte al proceso.

Con esta prueba pretende demostrar que el indictment 99-6153 Cr-Rysramp (s) (s) y los expedidos en su reemplazo, no reúnen las condiciones del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal que establece los requisitos formales de una resolución de acusación en la República de Colombia. Y, al conocer la información suministrada a las autoridades estadounidenses, la Corte Suprema de Justicia podría valorar plenamente el tema de la “equivalencia de la providencia proferida en el exterior”. 5.2.- Oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia en solicitud de un concepto sobre la equivalencia o no de un “indictment” proferido por un gran jurado de los Estados Unidos de América con la resolución de acusación consagrada en la legislación colombiana para que se adjunte al proceso.

El objetivo de esta prueba es hacer claridad mediante un concepto totalmente objetivo e independiente de una institución prestigiosa acerca de la equivalencia entre el indictment estadounidense y la resolución de acusación colombiana. A su juicio el indictment es apenas una acusación provisional hecha por legos en derecho que puede ser modificada indefinidamente lo que la separa notoriamente de una resolución de acusación nacional.

Se Considera La inconducencia de las pruebas que solicita el abogado defensor para tratar de infirmar el requisito de la equivalencia entre la providencia dictada en el país requirente y la resolución de acusación nacional, es fácilmente apreciable. Esa valoración la hará la Corte al momento de emitir el concepto que le corresponde dentro de este trámite, para lo cual únicamente basta contrastar una y otra para concluir lo que en derecho corresponda.

Para tal propósito no es necesario establecer si las pruebas que sustentan esa acusación se practicaron bajo el esquema de cooperación del Tratado multilateral a que alude el defensor, ya que la Corte no puede entrar en análisis sobre el sustento probatorio del indictment, pues la ley que rige este trámite le limita su campo de acción a establecer únicamente si aquella providencia es equivalente o no, a la resolución de acusación nacional.

Tampoco es conducente probar a través de opiniones privadas, por respetables que sean, si el indictment es o no equivalente a la resolución de acusación. La única fuente formal vinculante en materia de trámites de extradición es el Tratado o la ley. En tal sentido, el concepto que pueda rendir una institución privada de análisis jurídico es inconducente para infirmar el requisito formal de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior frente a la resolución de acusación colombiana.

Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V A Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición del 10 de marzo de 1999, Radicación 14.324.

Requerido Richard Franz Jeschek. �.- Verbigracia el numeral 5 del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal (exequatur) �.- Confrontar: Sentencias de constitucionalidad 1106 y 1186 de 2000 y de tutela 1736 de 2000. �.- Corte Constitucional, Sentencia 1106 de 2000, agosto 24 de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de Extradición del 15 de agosto de 2000, Radicación No. 15.325.

País Requirente España; Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar, citado dentro del auto del 10 de octubre de 2000 que negó un recurso de reposición, radicación No. 16.710, país requirente Estados Unidos de América. �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de septiembre de 1995, extradición, radicación No. 10.564.

Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas PÁGINA 28