Micelio
16712 (20-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 589 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 16.712 Alberto de Jesús Gallego Extradición. 16.712 Alberto de Jesús Gallego Proceso Nº 16712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil uno. (2001). VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano ALBERTO DE JESUS GALLEGO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1029 del 7 octubre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, conocido como “El Doctor”, quien se requiere en ese país para ser juzgado por varios delitos relacionados con la actividad del narcotráfico, y en atención a ello, mediante resolución del 11 del mismo mes y año el Fiscal General de la Nación la ordenó, haciéndose efectiva la aprehensión de dicho ciudadano el 13 siguiente. 2.

Ocurrido lo anterior, el 26 de septiembre de 1.999, a través de la Nota Verbal No. 1184, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la siguiente documentación: 2.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida, ante ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación, los cargos que se le imputan, entre otros, a ALBERTO DE JESUS GALLEGO y la naturaleza de la acusación proferida por el Gran Jurado. 2.2.

Copia de la cuarta acusación sustitutiva No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1.999, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que le atribuyen a ALBERTO DE JESUS GALLEGO y otros, los siguientes cargos: “Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;

Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y 1957 (a). Los hechos de caso indican que Alberto de Jesús Gallego es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su trasbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.

A partir del 17 de diciembre de 1.997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. Alberto de Jesús Gallego es uno de los asesores de mayor confianza de Alejandro Bernal Madrigal, el líder de la empresa delictiva. Gallego es responsable de todos los asuntos financieros de la organización de narcotráfico, incluyendo el lavado de las utilidades de la droga.

Gallego ha viajado a México en representación de Bernal Madrigal y ha realizado negociaciones con Armando Valencia, relacionadas con aspectos del narcotráfico y lavado de activos de la empresa delictiva, incluyendo un viaje que hizo en junio de 1.999. Además, en junio de 1.999 Gallego concertó con Bernal Madrigal y Fredy Iván Ochoa Mejía para que Ramiro Vanoy Ramírez les permitiera el uso de una pista de aterrizaje clandestina.

Posteriormente utilizaron la pista de aterrizaje clandestina para transportar cocaína de Colombia a México y las utilidades ilegales de la droga y armas de fuego de México a Colombia”. 3. Posteriormente, en oficio O.J.E. 35006 del 29 de noviembre de 1.999 dirigido al de Justicia y del Derecho, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 4.

A su turno, con oficio 9771 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada con base en los cuales solicita la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso…”. 5.

Recibido el expediente en esta Corporación y una vez requerido al solicitado para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite y procediera efectivamente a ello, se dispuso correr traslado para la petición de pruebas, determinación contra la que la defensa interpuso recurso de reposición que se resolvió desfavorablemente.

Sin embargo, ejecutoriado dicho auto, el apoderado del requerido en extradición deprecó la práctica de diversas pruebas, siéndole negadas sus pretensiones por interlocutorio del 29 de agosto de 2.000, al tiempo que, de oficio, se dispuso la traducción de algunos documentos. Contra esta última determinación también la defensa interpuso recurso de reposición que le fue despachado adversamente en proveído del 3 de octubre del mismo año. 6.

Así las cosas, dentro del término del traslado para la presentación de alegaciones finales, el defensor del requerido presentó memorial en el que solicita a la Corte “abstenerse de emitir cualquier concepto mientras la Fiscalía General de la Nación no se haya pronunciado sobre la aplicación de la jurisdicción penal colombiana. En el supuesto caso de que la Fiscalía General de la Nación suspenda la investigación previa o dicte resolución inhibitoria fundamentada en las excepciones del principio de territorialidad, la defensa solicita muy comedidamente que la Honorable Corte Suprema de Justicia emita concepto negativo por no sustentarse la solicitud de extradición, presentada por los Estados Unidos de América en contra del doctor, ALBERTO DE JESUS GALLEGO, en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988”, con base en las siguientes consideraciones: 6.1.

La Fiscalía General de la Nación omitió iniciar investigación respecto de los hechos que motivan la solicitud de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a pesar de que tenía conocimiento de ellos. 6.2. En la sentencia T1736/2.000 la Corte Constitucional precisó que la omisión de la Fiscalía General de la Nación en estos eventos vulnera el derecho al debido proceso, como pasa a demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente. 6.3.

En el mismo fallo de tutela la Corte Constitucional precisó el alcance de su jurisprudencia sobre el principio de territorialidad en los casos de extradición, expresando que en estos casos no se puede desconocer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política dicha figura procede contra nacionales colombianos por delitos cometidos en el exterior y por ello no es posible omitir el pronunciamiento en tal sentido y ello debe ocurrir antes de que la Corte emita concepto, ya que de lo contrario, constitucionalmente no es procedente este instituto.

En este mismo sentido, agrega, que aunque las decisiones de tutela solo producen efectos inter partes, por tratarse de una situación idéntica “…es aplicable en el caso del Dr. ALBERTO DE JESUS GALLEGO..”. Además, “Según lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la irregularidad sustancial del debido proceso que fue constatada en todos los trámites de extradición, constituiría una causal de nulidad de lo actuado, a menos que dicha irregularidad, pueda convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre y cuando se observen las garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 308 del mismo Código.

En el caso del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO, la Fiscalía General procedió a ordenar la apertura de investigación previa y recibió la versión libre al imputado el pasado 23 de enero de 2.001. Por consiguiente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene la obligación constitucional de abstenerse de emitir cualquier concepto mientras la Fiscalía General de la Nación determine si cumple o no uno de los límites establecidos por la Carta Política para que pueda concederse de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento, es decir mientras determine si el supuesto delito fue cometido o no en el exterior y se somete o no a la jurisdicción colombiana”. 6.4.

Se refiere, igualmente, al contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la extradición no procede cuando la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada por el mismo delito, para puntualizar de inmediato, que en el presente evento, al haberse proferido resolución de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos por los que se pide a ALBERTO DE JESUS GALLEGO, “…se llena el requisito señalado…” en la mencionada disposición legal “…para los efectos de emitir un concepto negativo que obligue al Gobierno nacional tal como lo establece el artículo 557 del Código de Procedimiento Penal”.

Y, como a juicio de la defensa la investigación a la que alude la norma en comento debe entenderse como “un proceso complejo y formal en el que se desarrollan actuaciones de carácter administrativo y judicial que se inician con la INVESTIGACION PREVIA” y culminan con la calificación del sumario, en los términos del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal es viable afirmar que en el caso de ALBERTO DE JESUS GALLEGO existe investigación, y por ende, “mientras la Fiscalía General de la Nación no suspenda la INVESTIGACION PREVIA en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, o dicte resolución inhibitoria fundamentada en las excepciones del principio de territorialidad, acordes con la reciprocidad de que trata el artículo 9 de la Constitución Política, tal como lo señaló la sentencia C 1189/2.000 de septiembre 13 de 2.000 de la Corte Constitucional, el hecho de que el doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO esté investigado, prohibe que su extradición sea concedida a los Estados Unidos de América por mandato del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal”. 6.5.

Ocupándose de la vigencia y aplicabilidad en este caso de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, enfatiza que la defensa no comparte el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que en este asunto procedía obrar conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, por no existir Convenio aplicable, puesto que en la sentencia de Tutela T1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional, que ha mencionado en su escrito, se determinó que no surtía efectos vinculantes, según la transcripción que hace al respecto, y explica que “bien podría la Corte Suprema de Justicia, disentir y señalar al artículo 6 de la Convención de Viena de 1.988 como sustento legal para cualquier solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América en contra del doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO”, solicitando finalmente a la Corte que de cumplimiento a la citada disposición de dicha Convención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Convención de los Tratados de 1.969.

Así, expone, entonces, que estando vigente la Convención de 1.988 entre Colombia y los Estados Unidos, la presentación de reservas y entendimiento, respectivamente por ambos países, no afecta su vigencia, más aún que al retirar la reserva presentada al artículo 6 “…Colombia aceptó que cualquier otro Estado miembro pueda solicitar la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, en ausencia del tratado bilateral vigente y aplicable, y que esta solicitud se fundamente en el artículo antes mencionado”.

Ahora bien, y siendo que Colombia no objetó el entendimiento presentado por los Estados Unidos al artículo 6 de la Convención, según el cual “Los Estados Unidos de América no consideran esta convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos no tengan tratado bilateral de extradición en vigor”, en esos términos debe aplicarse, por manera que, conforme lo previsto en la Convención sobre el derecho de los tratados, al no ser posible observar el tratado de extradición de 1.979, “deben sustentar la solicitud de extradición de un colombiano por nacimiento en el artículo 6 de la convención multilateral de 1.988”, lo que no puede hacer Colombia respecto de un ciudadano estadounidense, como consecuencia del entendimiento.

Por tanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Carta Política, la Corte, dice, debe emitir concepto negativo a la solicitud de extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO. 7. Por su parte, la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, solicita la emisión de concepto favorable, por cuanto se cumplen en este caso las exigencias del Código de Procedimiento Penal, normatividad que conforme lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores es la aplicable al caso. 7.1.

Es así, como, la validez formal de la documentación presentada no le merece ningún reparo, toda vez que la cuarta acusación supletoria dictada por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de Florida en que se apoya la solicitud de extradición, se encuentra certificada por el Secretario de Distrito de los Estados Unidos, CLARENCE MADDOX; los affidavits suscritos por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Especial del Distrito Sur de la Florida y PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la D.E.A. se rindieron y juramentaron ante ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción en el Condado de Palm Beach, Distrito Sur de la Florida, y sus firmas avaladas por MARY B. TROLAND, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y dicha documentación cuenta con la firma de la señora JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien da fe del sello del Departamento de Justicia, “Frente a este aparece también la acreditación del señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado Interino. De otro lado, Fernesia CRAWFORD, Funcionaria Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la firma de este último… Finalmente la señora CRAWFORD presentó la documentación ante la doctora CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washington D.C., el 22 de noviembre de 1.999”, debiéndose presumir que fueron expedidos conforme a la ley de dicho país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es procedente conforme al principio de integración contenido en el artículo 21 del Estatuto Procesal Penal. 7.2.

Sobre la identidad del solicitado, para la Procuradora no existe duda de que la persona detenida es la misma que es requerida por los Estados Unidos, ya que en los documentos presentados con ese propósito se consignan sus datos biográficos y se adjunta una fotografía, habiéndose verificado dicha información al momento de su captura y corroborado con el otorgamiento del poder. 7.3.

Igualmente se cumple el principio de la doble incriminación, ya que en lo que hace al primer y segundo cargo (asociación para cometer delitos), no cabe duda que encuentra adecuación en nuestra legislación en el artículo 186 del Código Penal Colombiano (modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1.997 y la Ley 589 de 2.000), denominado concierto para delinquir. 7.4.

El tercer cargo, hace referencia a conductas constitutivas del delito sancionado en Colombia bajo el nombre de lavado de activos, “modalidad no tipificada de manera autónoma en nuestra legislación, pues el inc. 3 del art. 186 C. Penal prevé el concierto de manera específica, entre otras modalidades para cometer el delito de narcotráfico, pero no para otras maniobras tendientes a la legalización de sus ilícitas ganancias”.

No obstante lo anterior, aclara que el punible imputado a ALBERTO DE JESUS GALLEGO “encuentra similar previsión legal” en el artículo 247 A, adicionado al Código Penal por la Ley 365 de 1.997, “el cual lo establece a manera de circunstancia agravante del delito de lavado de activos previsto en el art. 247 A, al disponer que las penas de prisión previstas en esta última norma se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a organización dedicada al lavado de activos.

Evento en el cual la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, lo que establece un mínimo de ocho años para este tipo de infracciones”. 7.5. En lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que ya la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el indictment dictado por un Tribunal Norteamericano equivale a la resolución de acusación regulada en el Código de Procedimiento Penal. 7.6.

Por último, y citando como sustento la sentencia de tutela T 1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional, manifiesta que si bien se cumplen en este caso los requisitos de ley para emitir concepto favorable a la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, le pide a la Corte que lo difiera “hasta tanto obtenga de la Fiscalía el pronunciamiento de si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de dicho ciudadano están sometidos o no, a la jurisdicción penal colombiana”.

CONSIDERACIONES: Aclaración previa 1. Habida cuenta que la pretensión principal de la defensa y la subsidiaria del Ministerio Público consiste en que la Corte se abstenga de emitir concepto hasta tanto la Fiscalía General de la Nación determine si los hechos por los que los Estados Unidos demandan la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ocurrieron o no el exterior, pues de no ser así, no se estaría respetando una de las condiciones impuestas constitucionalmente en el artículo 35 para la procedencia de dicha figura en relación con los nacionales colombianos por nacimiento, la Sala se permite reiterar lo sostenido al respecto con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, frente a idénticas solicitudes, elevadas también con fundamento en el fallo de tutela T 1736/2.000, proferido por la Corte Constitucional: “Parte el defensor del equívoco supuesto de que en el mencionado fallo de tutela se impartió una orden de carácter vinculante no solo para la Fiscalía General de la Nación, sino para la Sala, puesto que su pretensión final la concreta en la necesidad de cumplir dicho fallo, olvidando que si bien en dicha oportunidad la demanda de tutela estaba dirigida, entre otras autoridades, contra la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la conclusión a la que llegó el Juez constitucional fue de que entre los demandados, solamente la Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho al abstenerse de iniciar la investigación correspondiente por los hechos a los que hacían alusión los tutelantes, pues es su deber constitucional el de investigar los delitos. …Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine su los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de la Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador” (auto del 2 de febrero del año en curso.

Rad. 16.724). … “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que al ser el Gobierno Nacional a la que le compete, en ejercicio de la función constitucional del manejo de las relaciones internacionales, decidir frente al Gobierno extranjero si concede o no –en caso de que el concepto de la Corte sea favorable a ella, pues cuando es negativo es de carácter obligatorio- entonces, es él el destinatario por antonomasia de las determinaciones que sobre el asunto tome la Fiscalía General de la Nación” (Rad. 16.728). 2.

Similar respuesta merecen las alegaciones del defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no procede la extradición porque en Colombia se está adelantando una investigación previa por los mismos hechos, toda vez que los efectos vinculantes de una tal situación los debe definir el Gobierno Nacional al momento de decidir frente al país requirente si accede o no a la solicitud, por ser, se reitera, el depositario del manejo de las relaciones internacionales, como igualmente lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia de la Sala. 3.

Ahora bien, como otro de los argumentos que presenta la defensa en sus alegatos finales tiene que ver con cuestionamientos sobre el contenido del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la normatividad aplicable a este asunto, pues a su modo de ver, no son las normas del Código de Procedimiento Penal, sino la Convención de Viena la que se impone observar porque el Estado Colombiano retiró la reserva hecha al artículo 6º de la misma, forzoso resulta hacer las siguientes precisiones: La Sala mantiene su posición en el sentido de que, siendo la ley (artículo 552 del Código de Procedimiento Penal) la que le fijó al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de emitir “concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de éste código”, debe respetarse, como quiera que siendo dicha entidad la encargada de gestionar a nivel internacional lo relacionado con los Convenios, Tratados y demás instrumentos que a nivel de la comunidad de naciones implican compromisos del Estado Colombiano en el concierto internacional, y es por ende su depositaria, es a la que le corresponde señalar bajo qué marco normativo se ha de regir en cada caso, el trámite de extradición. Así las cosas, si en el presente asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, la presente solicitud de extradición se regularía conforme a las previsiones que al respecto trae el Código de Procedimiento Penal, a ello se atiene la Corte, en respeto, no solo a la autonomía de los poderes, particularmente del Ejecutivo en esta materia, sino a la forma, como el Estado Colombiano ha decidido manejar sus relaciones internacionales.

En este sentido, importa recordar, que ha sido criterio reiterado de la Sala, el siguiente: “Debido precisamente, a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no solo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fina a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará ‘en libertad de obrar según las conveniencias nacionales’, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Resulta por tanto infortunada la manifestación en el sentido de que ante la existencia de tratados públicos bilaterales o multilaterales en materia de extradición suscritos por los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América, se tornan inaplicables las regulaciones supletorias establecidas en la ley colombiana, pues, al respecto debe reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en oportunidades anteriores, que es el gobierno colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia o aplicabilidad en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, según se establece en el artículo 189-2 de la carta política, y si en este evento, el gobierno nacional conceptuó oficialmente sobre la ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con el estado solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en el referido tema por el código de procedimiento penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa de parte la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el estado colombiano participa de las relaciones internacionales. ‘Precisamente en ello, ha sido reiterado por la jurisprudencia, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no puede imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países.

Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (Cfr. Concepto Extradición. Oct. 3/2.000. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Rad. 15.862). Lo anterior, entonces, expone las razones por las cuales la Corte sigue manteniendo su posición frente a la naturaleza y alcances del concepto que en materia de normatividad aplicable, rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores en los asuntos de extradición, por manera que, desde este punto de vista, no le corresponde a esta Corporación adentrarse en la discusión que plantea la defensa en cuanto al incumplimiento del artículo del artículo 6º de la Convención de Viena de 1.988, toda vez que la misma no fue invocada por el Gobierno Nacional como regulación que debía observarse en este asunto, menos aún, establecer los compromisos que frente dicho país –Estados Unidos- pudieron surgir por parte del Estado Colombiano por virtud del levantamiento de la reserva, inicialmente presentada al referido artículo de la Convención. 4.

Siendo ello así, y habida cuenta que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que este trámite se rige conforme a lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues en este caso, se insiste, no hay lugar a observar lo dispuesto en Convenio o Tratado alguno, por no existir uno que sea aplicable entre Colombia y los Estados Unidos.

Así, en lo que tiene que ver con lo primero, esto es, la validez formal de la documentación, ab initio se advierte que la misma cumple con las exigencias legales pertinentes para tenerla como aptas a efectos del concepto que en esta clase de trámites se exige de la Corte, pues se allegó por la vía diplomática debidamente autenticada y traducida la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos THOMAS E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. VAN VLIET y GLENN C. ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, dándose fe de la autenticidad de su contenido con la firma y sello de CLARENCE MADOX, Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito del Sur de Florida.

A su turno, las declaraciones rendidas el 18 de noviembre de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios para la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento de las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con la documentación que las acompaña, MARY B. TROLAND, Director Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que “copias fieles de los documentos anexos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D.C.”, esto es, de la segunda acusación supletoria (que corresponde al anexo A del afidávit), tercera y cuarta acusación supletoria ( anexo B), al igual que las órdenes de arresto impartidas como consecuencia de tales determinaciones y de las normas aplicables al caso, es decir, del Título 21, Secciones 841 (acciones Prohibidas –drogas); 846 (intento y conspiración en relación con drogas); 848 (empresa criminal continua); 952 (importación de sustancias controladas); 963 (intento y conspiración para importar drogas); 960 (importación de sustancias controladas –penas); y del Título 18, secciones 1956 (lavado de dinero) y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la firma y cargo de dicho funcionario es certificada por JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales de dicho país, y el sello por STROBE TALBOTT, Secretario de Estado Interino, de cuyo nombre dio fe FERNESIA CRAWFORD, funcionaria de Autenticaciones Asistente.

Toda esta documentación fue presentada para su autenticación ante CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., como así lo constató el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Legalizaciones. b. Respecto de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, se tiene que la persona capturada no ha negado que se trate de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, pues desde el momento de su aprehensión, al igual que en las intervenciones realizadas en este trámite se ha identificado con dicho nombre y el número de cédula de ciudadanía 70’051.763 de Medellín, el cual corresponde al mismo que suministraron las Autoridades Norteamericanas al requerir su aprehensión y consecuente extradición. Además, en la Nota Verbal No. 1184 del 26 de noviembre de 1.999, se indica que ALBERTO DE JESUS GALLEGO, también es conocido como “El Doctor”, que es nacido en Medellín el 12 de julio de 1.953 y que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 9 pulgadas de Estatura y tiene cabello castaño, indicándose igualmente que su pasaporte colombiano es el AF005633, expedido el 23 de agosto de 1.995. c. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, se tiene que de conformidad con los cargos formulados a ALBERTO DE JESUS GALLEGO en la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, el requerido en compañía de otras personas: “A partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México y en otros lugares: … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).

Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. …Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.

Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. …Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos: 1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i). 2.

Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y 3.

Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10,000.00en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).

Todo en Violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. Tales delitos, ha dicho ya la Sala en casos idénticos “están tipificados en la legislación colombiana, así: a) En el artículo 186 del C.P., modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000, en el que se establece una pena de 10 a 15 años de prisión, aumentada del doble al triple para quienes organicen, fomenten, encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, b)En el artículo 247 A del C.P. (adicionado por la Ley 365 de 1.997, artículo 9) como lavado de activos, con pena de 6 a 15 años de prisión, agravado de una tercera parte a la mitad por el artículo 247 C, y c) El tráfico de estupefacientes está previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, con penas de 6 a 20 años de prisión, aumentado en al doble el mínimo en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la citada ley 30” (Concepto de enero 24 de 2.001, M.P., Dr. Mario Mantilla Nougués, Rad. 16.716), esto es, que frente a tales imputaciones se cumple a cabalidad el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en Colombia se encuentran tipificadas y sancionadas con penas cuyo mínimo es de prisión superior a cuatro años. d. Asimismo, en lo que concierne a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que según lo dispuesto en el artículo 549.2 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a que “por lo menos se haya dictado en exterior resolución de acusación o su equivalente”, no cabe duda que tal exigencia también se cumple en este asunto, pues ha sido múltiple y variada la jurisprudencia de la Sala en sostener que esta clase de proveídos dictados por las Autoridades Norteamericanas, en el caso de las solicitudes de extradición con este país, equivalen a la resolución de acusación regulada en nuestra legislación procesal penal, por manera que la acusación formal emanada del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito sur de Florida en contra de ALBERTO DE JESUS GALLEGO abastece dicho requisito, habida cuenta que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos jurídicos de la imputación” (Cfr. M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que se dan en este caso todos los requisitos a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONCEPTUA favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ALBERTO DE JESUS GALLEGO, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido en extradición, ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA No hay firma No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 24