16711 Extradición 16711 Jairo Mario Sánchez Cristancho Proceso Nº 16711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 73 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor JAIRO MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO contra el auto del 15 de agosto del año anterior, por medio del cual le fueron negadas las solicitudes que hiciera de práctica de pruebas, nulidad y de remisión del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
IMPUGNACIÓN Y RESPUESTA Sea lo primero señalar que la recurrente expresó y sustentó su inconformidad de manera general, con lo cual su escrito se tornó ambiguo, vago e impreciso. La verdad es que no se esmeró por desvirtuar los argumentos que pormenorizada y nítidamente plasmó la Sala con relación a cada una de las pruebas que solicitó. Esta sola circunstancia, ab initio, imposibilitaría la evaluación del alcance y ámbito de la impugnación. Recuérdese que el recurso de reposición, por antonomasia, no puede ser construido a partir del señalamiento de una global insatisfacción. Dentro de la dialéctica que lo caracteriza se hace menester, para el impugnante, delimitar al funcionario que ha proferido la decisión, de manera detallada, los puntos que debe volver a estudiar con el fin de que los confronte con el contenido y razones de su proveído para que, ahí sí, proceda a confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
Cuando el recurrente se sale, trasciende sin sustancia tal exigencia, su memorial se convierte en una simple invitación para que el juez, sin ninguna propuesta adicional del censor, entre a reconsiderar su posición. Actuar así, como lo ha hecho la señora defensora del ciudadano SÁNCHEZ CRISTANCHO, no se compadece con la etiología y dinámica del instituto.
No obstante, la Corte, para insistir en su criterio, atiende las palabras de la letrada. Dijo la señora abogada, y de una vez se le responde, punto por punto: 1. Se le ha dado una interpretación errónea o equivocada y restrictiva al artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pues si este dispone que “…se practicarán las solicitadas…”, y en su inciso 2º. agrega que “Practicadas las pruebas…”, resulta imperativo para la Corporación decretar las pruebas pedidas, salvo que no tengan relación de causalidad jurídica con el trámite.
Además, expresa la defensora, ¿ si ello no fuera así, para qué se señala un término para alegar ?. El planteamiento se rechaza por cuanto en materia de pruebas, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, se parte del estrecho ligamen existente entre los artículos 250, 556 y 558 del Código de Procedimiento Penal, armonía de la cual resulta que entre la solicitud y el decreto o rechazo de pruebas en el trámite de extradición median los criterios de conducencia, pertinencia y de necesidad o utilidad, pilares de la actividad probatoria.
La interpretación hecha por la defensora realmente es extraña. Para responderla basta tener en cuenta que si fuera razonable se impondría la obligación de disponer la práctica de toda prueba pedida a pesar de su visible inconducencia, impertinencia o superfluidad. Ello, obviamente, es a todas luces inadmisible, sobre todo dentro de un trámite cuyo thema probandum se encuentra suficiente y precisamente determinado por el legislador en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal - la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos -.
Curiosamente, es la misma dama impugnante quien al adicionar su pensamiento en pro del recurso se muestra de acuerdo con la lógica jurídica y con lo expuesto por la Sala en el auto que la tiene insatisfecha, pues después de decir que es imperativo ordenar todas las pruebas impetradas, añade que salvo cuando carezcan de lo que denominó “relación de causalidad con la solicitud de extradición”” (Fl. 108).
Sin duda sus propias palabras, con una diversa nominación, reclaman e integran las exigencias de conducencia, pertinencia y necesariedad que ha criticado. 2. Como según el artículo 35 de la Constitución, se concede la extradición por “ delitos cometidos en el exterior…”, se impone la existencia de un fallo condenatorio, toda vez que sin el mismo es imposible afirmar que el requerido ha cometido un hecho punible, dada la presunción de inocencia, que persiste mientras no sea proferida una decisión que lo declare judicialmente culpable ( artículo 29 ).
Por lo tanto, añade, no basta la existencia de una resolución de acusación o de su equivalente para que opere la extradición. Este argumento tampoco puede ser bien recibido. En efecto, de una parte, la Corte no adelanta contra el señor SÁNCHEZ CRISTANCHO un proceso penal, como para referirle toda nuestra normatividad. Como se sabe, la Sala exclusivamente desarrolla un trámite, dentro del cual, más adelante, debe producir un concepto sobre una invocación realizada por otro país; y, de la otra, como quiera que en este asunto se aplica lo pertinente del Código de Procedimiento Penal y éste expresa como uno de los requisitos para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior “ resolución de acusación o su equivalente” ( artículo 549-2 ), fácilmente se concluye que no es imprescindible la concurrencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada. 3.
Sigue la recurrente: el país que debe solicitar la extradición es aquel en donde se haya cometido el delito y no aquel al que le interese la extradición. Mientras tanto, en los informes policiales se indica que los delitos se ejecutaron en Colombia, México y otros países, pero no en Estados Unidos. Tampoco persuade la idea, especialmente si se recuerda que dentro de las facultades otorgadas a la Corte por la ley no se incluye la de debatir sobre los hechos imputados por las autoridades extranjeras, la real o no existencia de ellos, ni sobre las circunstancias en que se dice fueron cometidos o en torno al mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o la decisión que sirve de base a la solicitud.
Esto corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales del país requirente. 4. La prueba de autenticidad del acto equivalente a una resolución de acusación es rebatible y discutible, pues si bien los documentos públicos pueden ser auténticos o autenticados, ello no indica que no puedan ser controvertidos, para lo cual es necesario allegar elementos de convicción, esto es, las pruebas solicitadas.
La señora apoderada formuló el planteamiento, pero no lo desarrolló, es decir, lo dejó en la orfandad sustentatoria pues que no dijo, con novedad capaz de hacer repensar a la Corte su decisión impugnada, de qué manera ni con cuales pruebas conducentes, pertinentes y útiles pretendía rebatir y discutir la providencia referida. Por consiguiente, no desvirtuó las consideraciones que en torno al rechazo de las pruebas anteriormente solicitadas se efectuaron en la decisión recurrida.
Todo lo demás que otra vez esbozó sobre el tema, no es objeto de este estadio componente del trámite. Le compete a la Sala pero en otro momento, el del concepto. 5. La documentación aportada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia no fue expedida en la forma dispuesta por la legislación del país requirente y su traducción es errónea, tergiversada e insuficiente, capaz de conducir a error a esta Corporación, con lo cual quiere demostrar que no se cumplió el requisito dispuesto en el artículo 551-1 del Código de Procedimiento Penal.
También se inadmite esta glosa. Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida y la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores ha certificado su fidelidad e integridad, la Corte no puede cuestionar dicho trámite. Podría hacerlo, sí, por ejemplo y eventualmente, de oficio o a petición de parte, ante la ausencia de versión idiomática, para, vgr., devolver las diligencias para que se hiciera la conversión al castellano. Nótese - repite la Sala - que es la propia ley colombiana la que confiere presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención. Si han sido presentados ante las autoridades diplomáticas colombianas, o ante las de una nación amiga, se tienen como expedidos conforme con la ley del respectivo país. Por esto el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil - modificado por el Decreto 2282 de 1989 -, aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 21 del Estatuto Procesal Penal, dispone que "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo que hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país".
Como cuando hizo la solicitud de pruebas la recurrente no demostró la omisión de las formalidades, y tampoco lo ha hecho ahora, se concluye que no le asiste razón sobre el punto. 6. Continúa: no es exacta la indicación hecha por las autoridades norteamericanas acerca del lugar y la fecha en que se ejecutaron las conductas imputadas. Así, por ejemplo, el señor SÁNCHEZ CRISTANCHO nunca ha estado en el país solicitante ni registra entradas a su territorio, afirmación que será comprobada con los testimonios y documentos pedidos.
Una vez más, la apoderada olvidó el objeto materia de trabajo de la Corte. Como bastante se ha dicho, ésta no cuenta dentro de sus facultades legales con la posibilidad de rebatir ningún aspecto relacionado con la presunta responsabilidad penal del ciudadano pedido en extradición por hechos que hubiera podido perpetrar en jurisdicción foránea, tarea que compete a otras autoridades, especialmente al juez del país extranjero y, desde luego, a los varios sujetos procesales que allí, en la sede del requirente, integran el contradictorio.
La labor de la Sala está taxativamente circunscrita por la Constitución y por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. 7. Los datos suministrados por las autoridades extranjeras no sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada, lo que se acreditará con las pruebas documentales solicitadas. Nuevamente la censora dejó expósita su argumentación. No refutó lo expresado por la Sala cuando rechazó las pruebas solicitadas por la defensa sobre este tema, ni acreditó el por qué de su afirmación, como tampoco la aptitud de los documentos pedidos para confirmar sus aseveraciones.
Tampoco definió cuál o cuáles de los mencionados tenían especial vocación para roborar sus palabras. 8. No obran, o son insuficientes, las copias auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 551-4 del Estatuto Procesal Penal. La afirmación no es cierta. En el expediente se hallan los preceptos que definen y sancionan las conductas imputadas.
Y en el evento de que según la impugnante fueran pocos o sin suficiencia, no expuso como podría ser subsanada la falencia, ni cuáles normas faltaban ni qué otra cosa sería necesaria para colmar vacíos. 9. Finalmente indicó la defensora que la Sala se apresuró en el análisis de su petición, que adelantó el concepto a pesar de que se percató de la ausencia de unas pruebas y de la ilicitud de otras, y que la Corporación no puede ser una convidada de piedra que se limite a verificar si los documentos allegados son los indicados por la legislación. Si ello es así, concluye, bien se puede omitir un procedimiento superfluo e innecesario.
La señora defensora vuelve a caer en error pues, como se acaba de decir, la Corte carece de competencia para examinar la licitud o ilicitud de las pruebas atendidas por el país requirente. Es ante la justicia de éste donde se debe señalar todo lo relacionado con la responsabilidad del imputado. Como en verdad no ha sido contrariado el auto materia de impugnación ni se ha expresado nada nuevo o que hubiera sido desatendido con anterioridad por la Sala, no procede la reposición de la medida recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto del 15 de agosto del año 2000, por medio del cual negó las peticiones de pruebas, nulidad y devolución del expediente, hechas por la defensora del ciudadano JORGE MARIO SÁNCHEZ CRISTANCHO. Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria