Micelio
16709(06-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 599 de 2000

�.77vr r• 4:/y /;/ EXTRADICIÓN N° 16.709 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 134 Bogotá, p. C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. A JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como "Chanto" o "Sergio", se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Éstados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, que con fecha 18 de noviembre de 1999 le dictó la acusación sustitutiva "N° 9976153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (5)", mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la.X>r7/1;K:vz r(-1,4w,47 EXTRADICIÓN N' 1Ó.709 2 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.

(47//7',17, (.1., (4? ir'(•)/%;(?2; Nota Verbal N° 1187 del 26 de noviembre de 1999 (fs. 29 a 34 cd. 1): "-- Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846; -- Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los E§tados Unidos, secciones 952 y 963; y -- Cargo IV.

Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)." 2. Para formalizar el írámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 1034, 1105 y 1187 de 7 de octubre, 15 de octubre y 26 de noviembre de 1999, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 2 a 5, 25, 29 a 34 ib.).

En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que "Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, también conocido como Chalito7 o 'Sergio', es ciudadano colorribiano, nacido en Bogotá, Cundinamarca, Colombia, el 24 de marzo de 1956. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 9 pulgadas de estatura, tiene cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 19.266.028, emitida en Bogotá. re;64v, (-A EXTRADICIÓN N° 16.709 3 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.

Su número de pasaporte colombiano es P018218, emitido el 25 de enero de 1999" (f. 2 ib.). 2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 149 cd. 2). 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs. 189 a 198 ib.) 2.4.

Declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Auxiliar de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Paul K. draine, agente especial del Servicio de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 138 a 147, 202 a 271 ib.). 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1034 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de JAIME GONZALO CASTIBL"ANCO CABALCANTE, también conocido como "Chalito" o "Sergio",. entidad que mediante resolución de fecha 11 de octubre siguiente, /161, acogió lo pedido, (fs.11 a 13 cd. 1).

(. EXTRADICIÓN N° 16.709 4 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. /'/.½2'?/'Y7-ÍA, 3.2. El 13 de octubre de 1999, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE fue capturado por la Policía Nacional, Dijin, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.266.028 expedida en Bogotá (f. 19 ib). El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Itagüi (f. 85 cd.

Corte). 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio 0J.E. 35012 del 29 de noviembre de 1999, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al presente caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano" (f. 43 cd. 1). 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 21 de enero de 2000 se corrió traslado por el término de 10 días, a JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; la petición de pruebas elevada por el apoderado de CASTIBLANCO CABALCANTE, la Sala la resolvió en providencia de fecha 5 de julio del mismo negándolas, proveído contra el cual se interpuso reposición que se decidió el 25 de abril de 2001 en el sentido de no reponer en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas solicitadas (fs. 35 a 43, 74 a 81 cd.

Corte). El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el defensor del EXTRADICIÓN N° 16.709 5 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. pedido en extradición como enseguida pasa a verse. Las demás partes guardaron silencio. ALEGATO DE LA DEFENSA 1. En un primer memorial sostiene el apoderado del señor CASTIBLANCO CABALCANTE, que de conformidad con la reforma que el Congreso le hizo al artículo 35 de la Constitución Política de Colombia (Acto Legislativo N° 01 de 1997), la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, aspecto que constituye uno de los temas cardinales que debe estudiar la Corte al momento de emitir concepto en torno a la solicitud de extradición que de su representado hace el gobierno de los Estados Unidos de América.

Plantea que en ese orden de ideas, "el delito cometido parcialmente en el exterior pero que se inicia o se consuma en Colombia, debe ser investigado y juzgado en nuestro país, con base en nuestras normas penales y por autoridades colombianas, acatando estrictamente el principio de territorialidad consagrado en el artículo 13 del Código Penal que continúa vigente en nuestro medio y tiene plena validez", y si esto es así, surge un primer motivo que hace improcedente la extradicióri de su representado, en la medida que la aprehensión de que fue objeto, se hizo con base en unas presuntas grabaciones efectuadas por un agente de la DEA en Colombia, grabaciones que "fueron efectuadas en la oficina del también capturado ALEJANDRO j ( '.

BERNAL MADRIGAL en la ciudad de Bogotá, y por tanto hacen • EXTRADICIÓN N° 16.709 6 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. referencia a hechos acaecidos en 'territorio colombiano" f. 98 cd. Corte). Hace énfasis en que el señor CASTIBLANCO CABALCANTE no ha cometido hecho punible en el exterior, "sino que el presunto delito por el cual se solicita la extradición y que aparece mencionado en las interceptaciones telefónicas aparentemente realizadas por PAUL K. CRAINE, en caso de haber acaecido se preparó, eiecutó y consumó íntegramente en Colombia".

Por esta razón, las pruebas pedidas en la defensa buscaban precisamente determinar la imposibilidad que tenía él señor CASTIBLANCO CABALCANTE para delinquir en territorio extranjero, particularmente en los Estados Unidos de América, pruebas que fueron negadas por la Corte en primera oportunidad y posteriormente al resolver el recurso de reposición, permitiéndose ahora aportar algunas certificaciones que aluden a que su cliente no es ni ha sido propietario de aeronave alguna y que en la Aeronáutica Civil no figura como titular de licencia para pilotear aeronaves, de manera que se "pudo establecer privadamente la mentirosa afirmación del agente de la DEA", sustentada en pruebas obtenidas en forma ilegal, por tanto, solicita que las certificaciones ahora aportadas sean tenidas en cuenta por la Corte al emitir el concepto (fs. 102 y 103 ib.).

Expone que en obedecimiento a un fallo de tutela, la Fiscalía General de la Nación inició inve,3tigaci6n contra los implicados en la denominada "operación milenio", de manera que "el hecho de que exista investigación en curso por los mismos hechos por los cuales el gobierno de Estados Unidos solicita la extradición de mi A?fA/;M:.5,7 re/:'' ' 41/ 4/ EXTRADICIÓN N° 16.709 7 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.,-(y~ )17) 7.(»yf, cliente, hace imposible la concesión de la misma, por lo cual el concepto de la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe.ser negativo al pedido de extradición." En sustento de lo anterior, evoca el contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior.

Reitera que la misión de la Corte en materia de extradición le impone el deber de establecer el lugar de la presunta realización de la conducta punible, pues ese imperativo dimana del contenido del artículo 35 de la Carta Política, y como en este caso, los hechos por los cuales se pide la extradición de su representado ocurrieron en Colombia, pide que el concepto de la Sala sea negativo en relación con el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.

Anexa algunos conceptos en torno al tema de la extradición, recorte de una revista y lo referente a las pruebas que antes nunció (fs. 87 a 133 ib., subrayas y negrillas del texto). 2. Estando la actuación a despacho, el defensor de CASTIBLANCO CABALCANTE alude que concurre a "presentar alegato complementario" con miras al concepto que deberá rendir la Sala en relación con la petición de extradición de su representado.

Manifiesta que el mismo día de radicación del alegato en la Secretaría de la Sala, 16 de mayo de 2001, fue expedido concepto negativo dentro del trámite de extradición de Jorge Alfonso Ayala Varón, "radicación 17.216, M. P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL", pronunciamiento que haciéndole una breve EXTRADICIÓN N° 16.709 8 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.

(2e interpretación lleva a inferir la obligación de la Corte de constatar si los hechos por los cuales se solicita la extradición ocurrieron en el exterior y la necesidad de que se examine el indicment y en general las pruebas y afirmaciones que sustentan el pedido de extradición. Confrontando estos aspectos con el asunto tratado, sostiene que "la conducta por la cual se solicita la extradición, al parecer concierto para delinquir, acaeció en territorio nacional, toda vez que se verificó en las oficinas de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, como lo prueban las grabaciones obtenidas por el agente de la DEA PAUL K. CRAINE, que sirvieron de base para proferir el indicment por el cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de mi representado." Luego de transcribir algunos apartes de la declaración rendida por el agente PAUL K. CRAINE, alude que 'no existe un solo numeral de las grabaciones que permita concluir que el señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE cometió delito algunQ en suelo de los Estados Unidos de América", por el contrario, esas grabaciones hacen alusión a "reuniones acaecidas en la oficina de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL en la ciudad de Bogotá, Colombia; de lo que cabe preguntarse: ¿cuál es el hecho delictivo efectuado en los Estados Unidos que sirve de base a la extradición pretendida?".

Pide que la Corte emita concepto negativo con respecto a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME m EXTRADICIÓN N° 16.709 9 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América (fs. 137 a 148 cd. ib.). CONCEPTO DE LA CORTE 1. Una cuestión previa. 1.1. sostiene el defensor del ciudadano colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE que de acuerdo con algunos documentos que obtuvo "privadamente", se puede inferir la falta de veracidad en las declaraciones del agente de la DEA, señor Paul K. Craine, la ilegalidad de las grabaciones que sustentaron el pedido de extradición y, en resumen, que su representado no pudo cometer las supuestas conductas punibles que se le imputan en el país que hace la solicitud de extradición. En relación con esta clase de planteamientos, no solo en este asunto, sino en otros, la Corte se ha pronunciado en el sentido que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto eablece el Código de Proced4miento Pena', entre las cuales no sé encuentra una evaluación crítica sobre el mérito o la legalidad de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persbna cuya extradición se reclama, en consideración a que tales evaluaciones materiales on potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su / 1) /.,& /.

('/_ ( f.Ç / flt'fe EXTRADICIÓN N° 16709 10 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. soberanía jurisdiccional, motivo por él cual tales aspectos deben discutirse al interior del proceso correspondiente. En el concepto de fecha 8 de agosto de 2000, rad. 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda RipolI, la Sala expresó: "La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable,; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formiila el pedido." EXTRADCÓN N° 16.709 II JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. 1.2.

Manifiesta, de otra parte, que una de las funciones que debe ejercer la Corte en el tramite de extradición, es la de establecer el lugar donde se cometieron los hechos objeto de la petición, pues, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición de colombianos por nacimiento sólo se concederá por delitos cometidos en el exterior, de manera que "el delito cometido parcia'mente en el exterior pero que se inicia o se consuma en Colombia, debe ser investigado y juzgado en nuestro país, con base en nuestras normas penales y por autoridades colombianas, acatando estrictamente el principio de territorialidad consagrado en el artículo 13 del Código Penal" (f. 94 cd.

Corte). Agrega que la Fiscalía General de la Nación viene adelantando investigación por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, razón por la cual solicita que la Corte se pronuncie al respecto. Sobre lo primero, la Sala en auto de 2 de febrero de 2001, rad. 16.724, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, sostuvo: 0 "En estas condiciones, parte el solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto se presenta un problema de favorabilidad entre la Constitución de 1991 y lo dispuesto en el artftulo 13 del Código Penal en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para una discusión de esta naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan acordes al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que la disposición de la Carta prevalece por encim del resto del EXTRADICIÓN N° 16.709 12 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. ordenamiento interno, sino que la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.

En este sentido, importa, entonces, recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior, pues: 'Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones —los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional y legal.

La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional.

En este sentido, el. principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política,, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la• jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.' Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta por cuanto conforman un sistema.

En efecto, el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en e territorio:colombiano. En forma consecuente, el EXTRADICIÓN N° 16.709 13 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de 'extraterritorialidad', incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio 'real' o 'de protección (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros'.

(Sentencia C-1 189 del 13 de septiembre de 2.000). Además, olvida el petente, que, como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala, en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esto es a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de providencia proferida eh el extranjero' y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, la incideñcia de ello frente a la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente e Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos." En relación con lo segundo, es de ver que el examen sobre si hay lugar o no a conceder la extradición por cuanto "por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia" a que se refiere el artículo 565 del Código EXTRADICIÓN N° 116.709 - 14 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. de Procedimiento Penal anterior, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y no de la Corte, incluido el estudio del artículo 527 de actual estatuto y de su declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-760, jul. 18/2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Por lo anterior, las peticiones del defensor resultan improcedentes. 2. Respondidos estos primeros planteamientos del apoderado, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penas, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el, país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno. En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesas penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones: a. La validez form'ai de la documentación presentada. b. La identificación plena del reclamado en extradición. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en e• extranjero. e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente: • y y., (j'- /• EXTRADICIÓN N° 16.709 15 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. a. Validez formal de la documentación: Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como "Chalito" o"Sergio", por conducto de su.

Embajada en Colombia; en efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva "N° 99-6153 CR- RYSKAMP (5) (5) (5) (5)", dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Sur de Florida, División Fort Lauderdae, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de Theresa M.B. Van Vliet y Paul K. Craine, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina dé¡ Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y copia de la orden de aprehensión que el 30 de septiembre de 1999 expidió Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Coombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el lO, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece: EXTRADICIÓN N° 16.709 16 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consu'ares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano." b. Plena identificación del solicitado: En la nota verba' N° 1034 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como "Chalito" o "Sergio", ciudadano colombiano, nacido en • Bogotá el 24 de marzo de 1956, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.266.028 expedida en Bogotá, con pasaporte N° P018218, su descripción corresponde 'a la de un hombre de raza blanca, de 6 pies 9 pulgadas de estatura, tiene cabello castaño" (f. 2 cdl).

De la documentación remitida por vía diplomática, trata de JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. EXTRADICIÓN N° 16.709 17 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. c. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada: JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como "Chalito" o "Sergio", es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva "N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)", ¿ dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribuna' de Distrito de los Estados Unidds de América, Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de tres cargos, a saber: SEGUNDO CARGO A partir de¡ 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como 'Chalito', también conocido como 'Sergio',, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilograhios o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).

Todo en violación del Título 21 de Código de los Estados Unidos, Sección 846. // ifr' fj P'ífW/IY.'f EXTRADICIÓN N° 16.709 18 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. TERCER CARGO A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como 'Chalito', también conocido como 'Sergio',, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla U, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.

Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. CUARTO CARGO A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,, JAIME' GOZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como 'Chalito', también conocido como 'Sergio', con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en.contra de los Estados Unidos:,m4ti EXTRADICIÓN N° 16.709 19 JAIME GONZALO CJSTIBLANCO CABALCANTE. 1. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucran las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (1) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ¡legal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estadós Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (1). 2. llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (c), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B)(i),y 3. dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un mayor valor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956..(a) (7) EXTRADICIÓN N° 16.709 20 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.

(B) (i) y (C), en violación del Título 18 de¡ Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956'(*" (fs. 175 a 186 cd. 2). Los cargos de estar confabulado y participaren una organización dedicada a actividades ¡lícitas, como concertarse para importar cocaína 'y para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, así: "Concierto para delinquir.

Art. 340.- Cuando varias personas se concierten con e) fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a. seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena seráde prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir." Los cargos de "Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846" y "Concierto para importar cinco kilogramos o más de EXTRADICIÓN N° 16.709 21 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. cocaína, en violación del Título 21, Código de. los Estados Unidos, secciones 952 y 963", son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien "introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,, lleve consigo,, venda, ofrezca, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años " En relación con el cargo de "concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)", se halla también previsto y sancionado en la ley penal colombiana con pena de 6 a 15 años de prisión, como lavado de activos (L. 599/2000, arts. 323 y 324), estableciendo al efecto: "Lavado de activos.

Art. 323.- El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades., relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas deJa libertad previstas en el presente artículo se aumentarán'de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren.i7,P;?4 'f-W (4 EXTRADICIÓN N° 16.709 22 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

"Circunstancias específicas de agravación. Art. 324.- Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una organización dedicada al lavado de activos " Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva "N° 99-6153 CR-RYSKAMP (5) (5) (5) (5)" del 18 de noviembre de 1999, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Pena', (art. 549 anterior), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años"). d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribuna' de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida, División Fort Lauderdae, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Pena' Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva "N° 99- 6153 CR-RYSKAMP (5) (5) (5) (5)" del 18 de noviembre de1999, / EXTRADICIÓN N° 16.709 23 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.

En el acta de acusación aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares"), su fecha ("a partir del 17 dediciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima"), el nombre del acusado JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, también conocido como 'Chalito', también conocido como 'Sergio', y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Theresa M.B. Van Vilet, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Paul K. Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Como quiera que los cargos imputados a JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, en el acta de acusación sustitutiva "N° 99-6153 CR-RYSKAMP (5) (s) (5) (5)" dei 18 de EXTRADICIÓN N° 16.709 24 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. noviembre de 1999, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución PoUtica, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto. 3.

En el segundo memorial el defensor del señor CASTIBLANCO CABA LCANTE pide que se tenga en cuenta el criterio jurisprudencia¡ plasmado por esta Sala en el concepto de extradición de fecha 16 de mayo del presente año, aplicable a este asunto, en la medida que los hechos que motivan la petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, ocurrieron supuestamente en Colombia y no en el exterior.

En primer lugar, es de ver que de acuerdo con el contenido de la acusación sustitutiva "N° 99-6153 CR-RYSKAMP (5) (5) (5) (5)", presentada para apoyar la solicitud de extradición, refiere que los hechos que sé le imputan al señor CASTIBLANCO CABALCANTE ocurrieron en los 'Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otro Jugares".

Como segundo aspecto, en el concepto que evoca el señor defensor, la Corte expresó las razones por las cuales la solución aplicable en ese caso, no es extensible a otros asuntos. En torno a ese tema, entre otros aspectos, textualmente se expresó: "A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han EXTRADICIÓN N° 16.709 25 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. versado sobre individuos integrantes de, organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo,.para la adquisición, ofrecimiento o venta. en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante." (Concepto del 16 de mayo de 2001, rad. 17.216, M. P. Fernando E. Arboleda RipolI).

De acuerdo con las precisiones anteriores, queda visto que el caso a que se hace referencia es diferente al que ahora ocupa la atención de la Corte, pues se reitera que al señor JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE se le requiere para que comparezca a responder en juicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por pertenecer a una organización presuntamente delincuencia¡ que tenia como finalidad traficar sustancias estupefacientes de Colombia a ese país, pasando por otros Estados, y el lavado de activos proveniente de esas actividades.

Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, por ser requerido para comparecer en juicio, confqrme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva "N° 996153 CR-RYSKAMP (5) (s)(s) (5)", dictada él 18 CR.LOS EDUARDO ÍA ESCOBAR,Y7ff(7,-% m'w EXTRADICIÓN N° 16.709 26 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE. de noviembre de 1999 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Laudérdale, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, 1' 1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva "N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (5) (5) (5)", dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale. 2.

Comuníquese esta determinacióñ al requerido JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE, a su defensor y al representante del Ministerio Púbiico, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición. 3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. 'y z 1, RD ORGE E. C FERNANDO BOLEDA RIPOLL HERMANG' 4L N CASTELLANOS CARLOS EZ GALL ÉDG 'I el BANA TRUJILLO u ' Á 10 EZ ARGOTE ( •,-/,' N/4/ff EXTRADICIÓN N° 16.709 27 JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE.

ÁLVARO ORLA 1 ~j 1 NILSON INILLA PINI se a TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria