Micelio
16708(25-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Emadición N 16. 70& 4IRO DE JESUS MESA SANIN. No 3e repone. REPUBLICA DE COLOMBIA on*e2 4v t94e ¿ >j4.~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: e" tnDAu. ÇJMtL GALLEGO Aprobado Acta Nl' 61 Boqotá. 0_ C., veinticinco de abril de dos mil uno- VISTOS flO. VISTO5 El defensor del ciudadano JAIRO DE JESÚS MESA SANIN, solicitado en extradición, interpuso el recurso de reposición en contra del auto fechado el 20 de marzo de 2001, por medio del, cual a Corte negó la suspensión del trámite de extradición, medida con base en que estaba pendiente una acción de tutela por violación del derecho de defensa o por los efectos de la sentencia de tutela 1-1736 cJe 2000.

Corrido el traslado de dos (2) días correspondiente a la 'mpuqnaciór propuesta. no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales, razón por la cual la Sala decidirá lo pertinente en esta oportunidad. III 17. U'W te Etr9dÍcíón N 4 16.708. JA/RO DE JESÚS MESA S/4NIN. No e repone. REPUBLICA DE COLOMBIA EL RECURSO Después de transcribir algunos fundamentos de Ja decisión møuqnada. y de resumir otros, el recurrente expone los siguientes motivos de agravio: 1 Que la sentencia T-1736 de 2000 si exige expresamente ove, antes de em!tr el concepto de la Sala de Cas-ación Penal de Ja Corte 5'uDre1a de Justicia, la Fiscalía General de la Nación debe determinar si los hechos fueron cometidos en territorio nacional, o fuera de él. tara efectos de aplicar el principio de territorialidad que es de rango constitucional, lo cual denota el establecimiento de un requisito de procedibilidad, pues. si el ente investigador no lo establece para efectos del artículo 35 de la Constitución Política, no sería posible emitir válidamente un concepto sobre el particular. 2..

Sí Ja. Corte Constitucional en el fallo citado obliga a la. Fiscalía a que emita una certificación sobre el lugar de comisión de os hechos para que-', la Corte Suprema pueda emitir su concepto. ello indica ove tal expresión del ente investigador no es en vano sino que hace parte del concentO mismo, 3. Aunque el sistema. de extradición previsto en el ordenamiento jurídico colombiano sea mixto, no puede negar-se Ja suspensión del tramite hasta que la Fiscalía termine la investigación que ya inició, porque de nada vale, este esfuerzo si al final la Corte REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Extredición N 4 10.708.

JA/RO DE JESUS MESA SANIN. No se repone. ha conceptuado favorablemente y el Gobierno concede la extradición, sin tener presente una norma de importancia para la definición de la solicitud. 4. De acuerdo con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 35 de Ja Carta Política., si los hechos rresuntamente delictivos fueron realizados en territorio colombiano, será la justicia de este pais la única legalmente competente para investigar, ya que no es posible renunciar a la jurisdicción. 5.

El articulo 7 de la Convención de Viena establece que el país está obliga do a iniciar los procesos por las acciones, delictivas que ocurran en su territorio, de modo que tal circunstancia deberá tenerse en cuenta a fa hora de emitir el concepto, pues, de la contrario,. Corte estaría propiciando la violación de la soberania udiciaf colombiana. 6.

La Corte Suprema de Justicia no puede callar ante la. violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues, si no se suspende el trámite de extradición, quedarían lastimados el principio de juez natural y los derechos de defensa y de acceso a la Justicia. Para. poner a salvo el Estado de Derecho, la soberanía nacional y entender el artículo 558 en clave del derecho de defensa, el recurrente estima que el trámite de extradición debe suspenderse hasta tanto la Fscalia General de la Nación no faHe, mediante sentencia te] ecutoriada, el proceso que debió iniciar por mandato de i Corte.

Constitucional. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Extmdicíón N11 (), 7,1 <> JA/RO DE JESV MESA SANIN. w, No se repone. GONSI DERACION ES La controversia se plantea en torno al entendimiento y los no- es de la sentencia de tutela T-1736 de 2000. tanto en su parte motiva corno en la resolutiva. Se verá: 1 Lo prImero que debe recordarse es que Ci fallo de tutela mencona.do fue e..Itldo a raíz de la acción instaurada por los cidadanos SANTIAGO VÉLEZ \JELASQUEZ y ALFREDO TASCÓN AGUIRRE quienes igualmente estaban involucrados en distintos trámites de extradición, pero en la parte resolutiva sólo se impartió una orden a la Fisc:alia General de la Nación, en e! sentido de que iniciara la averiguación (si no lo había hecho) tendiente a establecer si los hechos que motivaron la solicitud de extradición habían sido cometidos en jurisdicción territorial colombiana, o fuera de ella. 2.

Ni siquiera dentro de tal proceso de tutela, referido a dos Personas distintas de la que ahora está sometida al trámite de extradición, se ordenó la suspensión de éste mientras se contaba con una anhelada determinación de la Fiscalia General de la ci uJ un. 3Ahora. bien, es cierto que en la parte motiva del fallo de tutela se hizo la siguiente reflexión: no hay norma de la Constitución. el Código Penal o el Código de procedimiento Penal, que autorice a la REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Extrxiición N 16.708.

JA/RO DE JESLIS MESA SAN/N. No -se repone. risca!ía para diferir la investigación preliminar de hechas que pueden constituir delito y que oculTieron en el telTitorio nacional, hasta que se pronuncien otros órganos del Estado, incompetentes para decidir si tales hechos deben ser investigados y juzgac1os en Colombia. O Se 117scriben en tina de las excepciones alpnncinio de ¡a territoríalídad, caso en el cual se hace constitucionalmente procedente la extradición. La falta de esepwnunciamiento previo al concepto Jo l Cote Suirema de Justicia, evita que esta Última examine si se cumple con uno de les límites stebiecidos por la Carta Política para que e concoea cJe manera válida ía extradición de cOlombianos por nacimiento, y contradice la doctrina constihicional reiterada en las sentencias C-543198.

C-622/93 v C. 740,O citadas en el aparte 3 de esta prov/clencia." (se ha subraya do). Sin embargo, además de que ft transcrita observación no se V1RQUIÓ consecu encialmente con la parte resolutiva de la sentencia. en el sentido de ordenar ¡a suspensión del trámite de extradición, debe tenerse en cuenta que en este c;aso la falta de un pronunciamiento de la Fiscalía sobre si los hechos que motivaron el pedido de extradición están o no sometidos a la jurisdicción penal colombiana, no impide a la Corte Suprema de Justicia establecer que aquéllos ocurrieron en el exterior (así sea parci.

Imente), pues asi se infiere del contenido de una solicitud de extradición y sus anexos (como debe ser), presentada formalmente por el país requirente, determinación suficiente para colmar la exigencia de! articulo 35 de la Constitución Poi tica, en el sentido de aue la extradición de nacionales colombianos or nacimiento "se con ceder1i por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en Ja iejsiac!ór? penal colombiana", Repárese que la norma constitucional se refiere sin matizaciones a "delitos cometidos en el exter;or", de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los limites territoriales patrias.

REPUBLICA DE COLOMBIA EXfrrldIC/ófl NP 16.708. ¡/ ' r,rrcúr cr r MIM J L. L. LL. Lj) r.'o se reoone. 6 4. En el mismo sentido lo ha interpretado la Corte- pues orte pues en la sentencia C-1106 de 2,000 expuso: El fundamento de esta figura (se refiere a la e; tradición) ha sido le cooperación internacional con el fin e impedir que una persona que he cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el ue se corretió el delito.

En efecto, una de las Causas que ha dado origen al nacimiento de esta fiqure de cooDe; ación internacional, ha sido el interés de los Estados en íoqrar que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en lo impunidad, De ahL que esto figure haya sido objeto de tratado o convenciones internacionales de naturaleza bllateral o multllatetal (Énfasis fuera de it-_" 5.

En la documentación aportada por el Gobierno requirente, la autoridad extranjera competente hace la. manifestación de que los hechos uerc.n cometidos por lo menos parcialmente en su territorio, de modo que, conforme con el articulo 9 de la Constitución Política, que reconoce valor a los "principios de derechos internacional acep1ado (la extraterritorialidad es uno de ellos), las autoridades colombianas deben acatar esa expresión plasmada en la solicitud de extradición, corno ejercicio legitimo de la jurisdicción extraterritorial foránea, por razones de respeto a la soberania extranjera y confianza reciproca en las decisiones de lOS paises involucrados en la lucha contra ciertos delitos, salvo motivos de deficiencia l€-al o constitucional que se adviertan de entrada en la misma petición o sus anexos.

ExtradicIón N 16.708. JA/RO DE JESÚS MESA SANIN. No se repone REPUBLICA DE COLOMBIA 6. La misma Corte Constitucional ha dicho claramente que el trámite de extradición no es el espacio indicado para controvertir los hechos ni la responsabilidad del procesado, pues ello concierne al debate en el proceso que adelantan soberana, mente las autoridades del país requirente.

Así en la sentencia G-1106 de 2000, dijo dicha Corporación: conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, e! acto mismo de !a extradición no decide ni en e/concepto previ ni en su concesión posterior sobre la existericiç!el delito, ni sobre la autoría, ni sobre las cfrcuiistancias de -m o, modo y luparen que se cometió el hecho, ni sobre le culpabilidad del irnputadQ ni sobre las causales de aaravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosime fría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juz gamiento, coma quiera que no se ejerce función jurisdicente'.

Y agreçja: 'Pat'a esta Cotporacin, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante. porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acta jurisdiccional. como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona CUYa extradición se solicite, ni las circunstancias de modo, tiempoy lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el Juez extranjero quien estaría / ealizando la labor de juz gamiento. 'Por esto y no por otra razón, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, REPUBUCA DE COLOMBIA.3 Extradición N° 16.708.

JA/RO DE JESU MESA SANIN. Js No se repone. ¡OScuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal" (se ha subrayado). 7 Por otra parte, el mismo fallo de tutela en el que se ampara el recurrente, tras invocar el contenido de la sentencia de 2000. reconoce la extraterritorialidad corno una excepción de la regla de la territorialidad, y hace acotaciones del siguiente tenor: 'Por u solidez e imortancie. se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, ya los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extra territorial de lajurisdicción. Estos últimos o_p_eran en un doble sentido-- por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas. situaciones o cosas que no se encuentren dentro de su territorio: y por otroblkjan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apjjquen las leyes extra terlítonales de naciones extranjeras a personas. situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de st; territorio. 'Finaimente. en 10 relativo a la petición subsidiaria de declarar la constflucionalldad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que & cferecho internacional no se resume en los tratados: b que las excenciones a la terr!tori&idad de la lev. ni se iclentific'an con las inmunidades diplotnáthas, ni se aqotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas crns..et ¡di,a, a s como en pi incn' 1 os generales.- y q Ja en consecuencia, no es válido ni razone ble.ala h:iz de la Constituci6n, de la ley o de! Derecho internacional, afLrmar que todo delito aue se corneta L2I9IPkLQ U'f_--ne atíe ser ILP los jueces nacionales" (Subrayas fuera de texto).

REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Extradición N 16 708 JA/RO DE JESU MESA SANIN. J No se repone. Z244 Se nik de >~-, 8. De una vez, el mismo fallo de tutela (apoyado de nuevo en la sentencia C-1 189 de 2000) explica el alcance del articulo 4, numeral 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llkto de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada en Colombia por medio de la Ley 67 de 1993 (norma que el impugnante en este caso impropiamente invoca como el articulo 7* nenéricamente se refiere a la "Convención de Viena").

Sobre el p.rticular, y como respuesta a la inquietud de territorialidad obligatoria que proclama el recurrente, dice la Corte Contitucianal: pJ artículo de li Convención que el actor obika lcr/a consagre el PutCIPI de Jurisdicción L/pivf/ que, como ya se '10, coexiste co-. las competencias urisdicciona les ordinarias de los EStedo en materia criminal. tel y como lo dfsone el t1ículo 4. numeral 3, en cuestión, Esto quiere decir que, junto con las competencias jurisdiccionales que ¡es asisten por viiud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados Partes pueden aplicar sus leyes penales, únicamente sobre la base do que 103 delincuentes en cuestión Se- encuentren e encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo felTito: lo se cometió el delito, ejerzan su pr iicc'ión si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal e,ercicio razonable y preva1ente." (se ha subrayado).

El ejercicio extraterritorial de la jurisdicción íornea en Colombia que acepta la sentencia de tutela en estudio, lo justifica porque los delitos hayan sido cometidos "en su territorio ya sea total o parcialmente", como lo demuestra la cita textual que hace de la sentencia C1106 de 2000. REPUBLICA DE COLOMBIA 10 EÍradición N5 16,708. JA/RO DE JESU MESA SAN/N. No se repone. 9.

Ahora bien, otras consecuencias que puedan derivarse de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, supuestamente por los mismos hechos, es algo que concierne confrontar y declarar en su momento al Gobierno Nacional por medio del intercambio de información con aquella entidad que el mismo artículo 250 de la Constitución Política propicia., en aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. 10.

Entretanto, a manera de conclusión, huelga determinar que el procedimiento establecido en el capitulo III, título 1 del Libro V del Código de Procedimiento Penal, referente al terna de la extradición, no consagra una intervención de la Fiscalía General de la Nación para establecer el lugar de comisión de los hechos (si ocurrieron en Colombia o en el extranjero), previa al concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia, pues la colaboración de aquella entidad en el respectivo trámite se circunscribe a ordenar la captura con dichos fines de extradición, si se cumplen los presupuestos del articulo.566 del Código de Procedimiento Pena.! Con base en las anteriores razones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto impugnado. Cópiesa, notifiquesey cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPO 1 \/E1 ARGOTE OBA PO VED JOR, ALGOMEZ GALLEGO NILSON?NILLA PINU(A ARTE PORTILLA REPUBLICA DE COLOMBIA Extredición No 16.708, JA/RO DE JESL MESA SANIN. No se repone. 11 2o 9ee de ool~. CARLOS E. MiEJU EE/COBAR EDGAYItO{VIBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaría.