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16707sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.16913. EXTRADICION JORGE GARCIA GONZALEZ 6 Rdo. 16707. Extradición MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA Proceso Nº 16707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. MARIO MANTILLA NOUGUES APROBADO ACTA No.158 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, las cuales se relacionan a continuación: 1.

Solicitar al Gobierno de los EE.UU. copia auténtica y traducida de la resolución de acusación número uno. La nota verbal número 118 (Sic) hace referencia a la sustitución de la segunda. En consecuencia se hace necesario conocer la existencia o inexistencia material de dicho documento. 2. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores allegar la traducción oficial al español de los documentos titulados “UNITED STATES OF AMERICA, UNITED STATES.

DEPARTAMENT OF JUSTICE y CERTIFICATION, cuyo contenido sólo se encuentra en inglés. 3. Practicar inspección judicial en la Registraduría del Estado Civil a la cartilla decadactilar de MARTHA NUBIA RESTREPO, para lograr su individualización. 4. Solicitar a la Registraduría que remita copia de la carta decadactilar de la solicitada en extradición. 5.

Pedir al Gobierno de los Estados Unidos que aporte “cualquier registro que contenga huellas dactilares” de la señora RESTREPO ISAZA. 6. Se ordene tomar huellas dactilares a la reclamada por los EE.UU. para que se haga cotejo dactiloscópico con las muestras que se obtengan con base en las pruebas referidas en los numerales anteriores. 7.

Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás “Autoridades del Orden Nacional” que certifiquen sobre la existencia de procesos en contra de MARTHA NUBIA. 8. Establecer con la Fiscalía si existe proceso por lavado de activos o extinción de dominio, o si hubo incautación de bienes en la fecha en que fue capturada la requerida en extradición, en este caso, especificar si como consecuencia de ello se abrió investigación penal. 9.

Oficiar al Director de la Picota para que certifique si al pabellón de máxima seguridad ingresó en el mes de marzo de 1999 MARTHA NUBIA RESTREO ISAZA, debiéndose allegar copia del libro de registro respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El aspecto probatorio en el trámite de la extradición se rige por las reglas generales que regulan su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia y utilidad, según nuestro derecho procesal penal.

Es decir, constituyendo el thema probandum el establecimiento de los requisitos para la procedencia de aquélla, de acuerdo con los artículos 546, 549, 551, 558 y 565, la prueba que debe recaudarse ha de estar dirigida a comprobar que no se trata de un delito político, la plena identidad del solicitado, la doble incriminación que debe existir entre uno y otro Estado, al quantum penológico, que no puede ser inferior a 4 años de prisión, la existencia en contra del solicitado de sentencia, resolución de acusación o su equivalente y la obtención de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2.

En este orden de ideas, las pruebas solicitadas por el apoderado de la requerida en extradición, no tienen la finalidad de acreditar los presupuestos sobre los cuales la Corte ha de emitir su concepto, según pasa a examinarse: 2.1. La prueba referida en el numeral primero del capítulo anterior es superflua. Para llegar a este convencimiento basta con leer las aclaraciones hechas en la nota verbal 1185, no 118 como la cita equivocadamente el peticionario.

El Gobierno de los Estados Unidos advirtió que la petición de extradición de MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA se hacía con base en la cuarta resolución de acusación número 99 – 6153 CR – RYSKAMP (s) (s) (s) (s) y que conforme a leyes de ese país “una resolución de acusación sustitutiva reemplaza una resolución de acusación dictada anteriormente”. 2.2.

La prueba a que alude el peticionario y relacionada en el numeral segundo del capítulo anterior, que corresponde a la traducción al idioma castellano de los documentos obrantes a los folios dos, tres y cuatro del cuaderno de anexos, es procedente, debiéndose realizar aquélla a través de perito del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.3 Las pruebas descritas en los numerales 3, 4, 5 y 6, hacen referencia a la individualización e identificación de MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, evidencias cuya conducencia es incuestionable sólo en aquéllos eventos en los que el expediente no cuenta con elementos de juicio que determinen la coincidencia de la persona requerida en extradición y la capturada para tales efectos.

En el sub judice, la nota verbal 1185 precisó como sujeto de la reclamación a una persona que coincide plenamente por nombres, apellidos, documento de identidad, nacionalidad y lugar de nacimiento, con la que fue capturada, según se puede constatar a los folios 14, 17, 34 de la carpeta de anexos. Es más, los datos de identificación son equivalentes con los que la propia requerida ha utilizado en la actuación en los memoriales suscritos por ella, obrantes a los folios 4, 31, 40 y 42.

Existiendo suficiente claridad probatoria sobre el aspecto que se pretende demostrar con las pruebas a las que se ha hecho referencia en este aparte, resulta inútil su aporte a las diligencias. 2.4. Es propósito común a las pruebas solicitadas en los numerales 7, 8 y 9 el pretender demostrar que la Señora RESTREPO ISAZA no tiene vinculación con actuaciones penales en Colombia por hechos relacionados con organización que enviaba cocaína de Colombia o México a Estados Unidos, lavando el dinero fruto del ilícito en actividades a su propio nombre o de terceras personas, o que ella no fue quien visitó a LUIS MURCIA en la cárcel la Picota, hechos estos con base en los cuales se solicita la extradición. Recuérdese que corresponde al Gobierno Nacional y solo a él, decidir sobre la extradición, en la forma indicada por la Corte Constitucional en su sentencia C-622 del 25 de agosto de 1999, por lo que resulta extraño al deber de la Corte ocuparse de pruebas que no corresponden a decisiones que ella debe adoptar.

Razón suficiente para denegar las pruebas a que se ha hecho alusión en el presente numeral. 3. Las pruebas denegadas, lo son por su impertinencia. Ellas no aportan elemento de juicio que permita a la Corporación encontrar apoyo probatorio para el concepto que le corresponde emitir, dado que pretenden demostrar la inocencia de MARTHA NUBIA en los ilícitos con base en los cuales se solicita la extradición, controvertir la veracidad de la prueba recopilada para el proceso que se adelante en ese país, y por esa vía las decisiones adoptadas por los jueces del Estado requeriente, cuestiones sobre las cuales la Corte carece de competencia, dado que ello resulta extraño a los aspectos que se deben valorar para emitir el concepto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Ordenar la traducción al idioma castellano de los documentos obrantes a los folios dos, tres y cuatro del cuaderno de anexos. Para la práctica de esta prueba se dispone oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin que por perito oficial se realice aquélla.

Denegar las demás pruebas solicitadas por el apoderado de MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Téngase como pruebas, los documentos e información enviada para este asunto por el Gobierno del país solicitante y que hacen parte de este expediente. Cópiese Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7