CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16707. EXTRADICION MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA Proceso No 16707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Sala sobre la petición de nulidad del trámite de extradición elevada por el defensor de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, en subsidio, se ordene la devolución del expediente al Ministerio de Justicia para que, a través, del Ministerio de Relaciones Exteriores se perfeccione el mismo.
ANTECEDENTES 1.- El defensor de la señora RESTREPO ISAZA, solicita la nulidad de la actuación que en esta Corporación se adelanta con ocasión a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América promueve a través de su Embajada. 1.1.- Señala, en primer lugar, la violación al debido proceso en el trámite de extradición, pues refiere que esta es una actuación de carácter jurisdiccional que involucra el respeto de los derechos fundamentales.
Sostiene, en consecuencia, que en el presente caso, los hecho que se le imputan a la señora MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA fueron cometidos en el territorio nacional al facilitar el lavado de dinero supuestamente a través de la administración de algunos bienes de propiedad de BERNAL MADRIGAL, lo que resulta evidente por cuanto la señora MARTHA NUBIA no ha ingresado a Estados Unidos de Norteamérica desde el año de 1990, ni ha llevado actividad financiera en ningún país europeo, por lo tanto, corresponde a las autoridades jurisdiccionales de este país iniciar las acciones judiciales del caso, habida consideración de que de conformidad con la nota verbal 1185 de noviembre 26 de 1999, en la que se sindica a la señora RESTREPO ISAZA del ilícito de concierto para lavar dinero, se advierte que dichas conductas fueron realizadas en Colombia.
Recuerda que de conformidad con el artículo 13 del Código Penal anterior, que consagra la teoría de ubicuidad, según la cual basta que una parte de la acción ejecutiva tenga lugar en el territorio nacional, para que el Estado entre a sancionar la totalidad de la conducta. Relieva que la acción de MARTHA NUBIA se desarrolló en su totalidad en nuestro territorio, al haber efectuado transacciones financieras derivadas de actividades delictivas; por lo tanto, carece de todo fundamentación la solicitud de extradición que realiza Estados Unidos de Norteamérica siendo violatoria del artículo 29 de la Carta Política, razones por las que sostiene que el trámite es nulo, por cuanto la jurisdicción foránea carecer de competencia para investigar y juzgar el comportamiento de la posible extraditable. 1.2.- En segundo lugar, sugiere la invalidación de lo actuado por violación de las formas propias del juicio, teniendo en cuenta que para que la solicitud de extradición sea viable se tiene que haber proferido por parte del Estado requirente una resolución de acusación o su equivalente, tal como lo preceptúa el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal anterior y, para el presente caso, al examinar el indictment, éste no cumple con los requisitos formales y sustanciales de una resolución de acusación exigidos por la legislación nacional.
En efecto, al cotejar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal derogado, expresa que no resulta claro que un indictment pueda equipararse a una resolución de acusación, porque en cuanto a los actos procesales, éstos cumplen funciones muy diversas y su naturaleza jurídica es por consiguiente distinta, con lo que se tendría que aceptar que no se trata de actos procesales sustancial ni formalmente equivalentes.
Sostiene que en el caso concreto, el fundamento de la solicitud de extradición no cumple con los requisitos, toda vez que incurre en el error de hacer imputaciones contradictorias, porque son muy diferentes los cargos que se enumeran dentro de la nota verbal y los hechos imputados a la señora RESTREPO ISAZA dentro del indictment, situación que se enmarca dentro de la causal segunda de nulidad del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
A juicio del defensor, la nulidad que solicita se concreta en la indeterminación de los hechos en que se funda la imputación, toda vez que no existe en ellos narración alguna que permita inferir actividad relacionada con la exportación de drogas a los Estados Unidos, ni lavado de activos proveniente de narcotráfico, situación que quebranta el debido proceso por desconocimiento del numeral 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Considera que la inconsistencia en la formulación de los cargos y los hechos en que pretende fundarse, así como la contradicción entre los hechos enunciados en la nota verbal, hacen procedente la nulidad de todo lo actuado porque no se cumple con las formalidades del artículo 551 ibídem. 2.- Como tercer aspecto refiere, que en el proceso en cuestión también resulta conculcado el derecho de defensa, al consagrarse la anfibológica formulación de cargos que se relacionan dentro del indictment, porque esa irregularidad afecta el ejercicio de la defensa, habida cuenta de que la resolución proferida en los Estados Unidos es una diatriba de cargos sin fundamento alguno, razón por la cual, solicita la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud formal de extradición. 3.- Finalmente, expone como fundamento para la devolución del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho que el expediente no se encuentra perfeccionado.
Al efecto, estima que es indispensable que se alleguen todas y cada una de las piezas documentales para que pueda iniciarse válidamente el trámite jurisdiccional, por lo tanto, se hace necesario que en el expediente se cumplan con los requisitos formales y sustanciales. Precisa, que entre los Estados Unidos y Colombia no existe tratado vigente, por lo tanto, el mecanismo aplicable es el que se establece en los usos y convenciones internacionales, entre los que se destaca el principio de reciprocidad que echa de menos en la documentación recibida, por lo tanto, como quiera que en el presente asunto el Ministerio pretermitió la obligación de exigir la documentación completa, por faltar la certificación de reciprocidad es necesario que la Corte devuelva el expediente para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiterativamente ha sostenido el Ministerio de Relaciones Exteriores al darle trámite a la solicitud de extradición que entre los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos no existe tratado de extradición vigente, lo que conduce a que el presente concepto se ritue bajo las exigencias que para el caso previene el Código de Procedimiento Penal.
De suerte que el tema de prueba en el trámite de extradición se encamina y se limita a establecer el cumplimiento de los requisitos que se han de cotejar para la emisión del concepto que le asigna la ley a esta Colegiatura, valga decir que dentro de una revisión relacionada con la doble incriminación, la identificación plena del capturado como la persona requerida, y el lleno de las restantes exigencias impuestas por la ley de procedimiento penal a este respecto.
Los requisitos a examinar tienen que ver, entonces, con: a) la identificación plena del capturado como la persona requerida; b) que en el exterior se haya proferido resolución de acusación o su equivalente; c) que exista doble incriminación, lo que equivale cotejar que la conducta por la cual se requiere en extradición tenga correspondencia en la legislación penal colombiana, y que el quantum punitivo señalado sea correspondiente con los topes que el derecho nacional exige para que sea operable la entrega.
Con las anteriores precisiones pasa la Corte a analizar cada uno de los argumentos de la defensa de la señora RESTREPO ISAZA, orientados a obtener la nulidad de la actuación o, en su defecto, la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.- En relación con el planteamiento que formula el defensor a la Corte, en el sentido de que no procede la extradición debido a que los hechos que soportan la reclamación de los Estados Unidos de Norteamérica ocurrieron en Colombia y no en el país requirente, debe señalarse que son plurales las oportunidades en que la Sala ha precisado que determinar el lugar donde ocurrieron los hechos en que se enraíza la solicitud de extradición, es un tema extraño al objeto del concepto, habida consideración de que tal aspecto no hace parte de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, señalados precedentemente.
Entonces, desde esa perspectiva la solicitud de nulidad que postula el defensor, resulta improcedente teniendo en cuenta que la Corporación carece de competencia para determinar si los hechos tuvieron lugar en territorio colombiano o dentro de los confines del país requirente. 2.- Tampoco le asiste razón al libelista al postular la nulidad de la actuación, sobre la base de la ausencia del requisito previsto en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de que el indicment no reúne las formalidades consagradas en el artículo 397 ibídem (artículo 441 anterior), para tenerse como resolución de acusación o su equivalente, pues según el peticionario en él se hacen imputaciones contradictorias y diferentes a los cargos que se enuncian en la Nota Verbal.
A juicio de la Corte, la apreciación del defensor carece de razón, toda vez que de la revisión de la documentación remitida por el Ministerio de Justicia, se establece que resulta suficiente para que esta Corporación pueda cumplir con el cometido que la ley le impone en la emisión del concepto, como ha quedado visto precedentemente. De otra parte, es preciso recordar el criterio definido por la Corte, en el sentido de que en el trámite que le corresponde con ocasión a la solicitud de extradición, no se alberga la posibilidad de realizar debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre el punto que interesa al libelista (el lugar de su realización y la eventual anfibología en la formulación de los cargos), pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente. 3.- Finalmente, la Sala tampoco accederá a la petición de devolución del expediente al Ministerio de Justicia, para los fines a que aspira el defensor de la señora RESTREPO ISAZA, habida consideración de que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no hace referencia como documento a anexar la “certificación de reciprocidad” como para entender, como lo señala defensor, que su falta es esencial y que tal omisión hace incompleto el expediente.
En un trámite de extradición que se hace en ausencia de Tratado, según el concepto de la Cancillería, la fuente de la actuación es la ley, no figurando dentro de la ley que señala los requisitos de actuación el que echa de menos el señor defensor, pues, cabe advertir que ante la inexistencia de una ley aprobatoria de convenio alguno entre Estados Unidos y Colombia en materia de extradición, resulta aplicable la normatividad prevista en el Código de Procedimiento Penal.
De este modo, queda claro, que ninguna razón existe para que la Sala declare la nulidad del trámite de extradición de la señora MARTHA NUBIA RESTREPO. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Negar la nulidad solicitada por el defensor de la solicitada en extradición MARTHA NUBIA RESTREPO ISAZA. 2.- Negar la devolución del expediente por las razones anotadas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � EN IGUAL SENTIDO SE REFIRIÓ LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C- 1106 DE 2000 1 1