CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.16706 OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO PAGE 8 Extradición No.16706 OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO Proceso No 16706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 197 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Cumplido el procedimiento regulado por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Corte a conceptuar sobre la demanda de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante la Nota Verbal No. 1064 del 7 de octubre de 1.999, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 11 de octubre de 1.999 y materializada dos días después por miembros de la Dirección de Policía Judicial. 2.
Con Nota Verbal No. 1218 del 26 de noviembre de 1.999, dicha Embajada formalizó la demanda de extradición, fundada en que el señor GOMEZ MORENO es requerido para comparecer en juicio por el delito de lavado de dinero, por dictarse en su contra el 18 de noviembre de 1.999 la resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.
Señala a OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO como integrante de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para ser transbordada y redistribuida a los Estados Unidos y de nuestro suelo directamente a los Estados Unidos de América, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la venta de la droga desde México y Norteamérica.
Específicamente acusa al reclamado de ser el secretario de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y pariente de HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO, quienes coadyuvan con el lavado de dinero de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, cabecilla de la empresa criminal. En concreto, se endilga a GOMEZ MORENO contactar a otros militantes de la organización para tramitar el lavado y traslado de las utilidades de la droga.
En desarrollo de ese papel, afirma la nota, acordó con otro miembro en marzo de 1.999 hacer transferencias de dinero por medio del Citibank en Miami, Florida. En punto a la identidad del requerido, consigna que es un ciudadano colombiano, nacido en Medellín el 11 de noviembre de 1.962, a quien describe como un hombre de raza blanca, de 6 pies 1 pulgada de estatura, cabello castaño, e identificado con la c. de c. No. 70.556.932 expedida en Envigado.
La demanda de entrega fue acompañada de los siguientes documentos cuya autenticidad y traducción anuncia la Embajada. 1.1. Declaración de THERESA M. B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien explica las formas cómo se puede dar inicio a un enjuiciamiento penal, la naturaleza, conformación, funcionamiento y propósitos perseguidos por un jurado de acusación, organismo que, dice, luego de sopesar las pruebas acopiadas determina si son suficientes para establecer causa probable de que se cometió un delito y que el acusado fue su autor.
La acusación, dice, contiene la imputación fáctica y jurídica como quiera que se determina las normas supuestamente transgredidas y las conductas constitutivas de eventual infracción penal. Añade, que el 18 de noviembre de 1.999, un gran jurado federal de acusación convocado en Fort Lauderdale, Condado de Broward, Florida, pronunció una acusación supletoria en la causa número 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), en la que se imputa a OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO el delito de lavado de dinero.
Finaliza anexando copias certificadas de la acusación, del texto de los estatutos pertinentes y del affidávit del agente especial de la DEA, PAUL CRAINE tomada por ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de Cargos del Distrito Sur de la Florida, documentos que aclara obtuvo del Actuario del Tribunal. 1.2. Cuarta acusación supletoria proferida el 18 de noviembre de 1.999, en el caso No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s), por un gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, contra OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO. 5.
En declaración PAUL K. CRAINE, agente especial de la DEA con sede en Bogotá, hace un recuento de las particularidades de la investigación llevada a cabo para detectar y establecer el funcionamiento de la organización criminal dedicada al narcotráfico y al lavado de sus utilidades. Sintetiza las características de la asociación que operaba como una especie de consorcio delictivo, cuyo punto central era ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, quien proveía varios servicios para facilitar el tráfico de drogas y el lavado de dinero de los traficantes más importantes y prolíficos de Colombia, entre ellos compartir las rutas que tenía establecidas para el tráfico desde América del Sur, atravesando México hasta llegar a los Estados Unidos y proporcionar a los coasociados una vía “segura” de comunicación por medio de teléfonos celulares clonados.
En relación con las actividades atribuidas al requerido precisa que de acuerdo con las pruebas obtenidas en la investigación, se descubrió que GOMEZ MORENO es la mano derecha de HORACIO MORENO y hermano de HERNAN GOMEZ otro lavador de dinero para la organización de BERNAL. Lo señala como el encargado de contactar a los co-complotados y a los negocios de lavado de ganancias producto del narcotráfico de la organización. Lo involucra en el envío y recepción de faxes en los que instruye al destinatario para el lavado de ganancias de las drogas.
Agrega, que en conversaciones telefónicas interceptadas el 8 y 29 de marzo de 1.999, se tuvo conocimiento que GOMEZ MORENO le manifestó a otro co-complotado que le había dejado un cheque en la casa y le solicitó le llevara algunos “animales”; que otro integrante de la organización le solicitó a VACCA la secretaria de BERNAL le proporcionara la cuenta bancaria de GOMEZ MORENO, y que el reclamado en conversación sostenida con otro miembro de la organización le comentó sobre la pérdida de un dinero en Miami, Florida, que había enviado a través de una cuenta en el Citibank.
Remata adjuntando una fotografía del acusado junto con la siguiente información sobre su identificación: porta la c. de c. No. 70.556.932, nació en Medellín el 11 de noviembre de 1.962, hijo de JOSE GOMEZ y SILVIA MORENO y mide aproximadamente 1.85 de estatura. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho considerando completo el expediente lo remitió a esta Sala para que rindiera el concepto que por mandato legal le es propio. 5. Provisto el reclamado inicialmente de un defensor de oficio y luego de uno contractual se corrió el traslado para demandar la práctica de pruebas, lapso dentro del cual la defensa solicitó la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento y subsidiariamente la práctica de pruebas, pretensiones denegadas totalmente por la Corte mediante providencia del 23 de octubre del año pasado, y ordenó oficiosamente la realización de algunas pruebas (fl. 176 C.de la Corte).
Interpuesto contra esa decisión el recurso de reposición por parte del defensor, la Sala lo negó mediante providencia del 18 de diciembre del año pasado (fl. 221 C. de la Corte). 6. Dentro del término legal previsto para que las partes presenten alegatos concurrieron el defensor del procesado y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal. 6.1.
El defensor del requerido pide a la Corte declare la nulidad de lo actuado, o emita concepto negativo o suspenda el trámite hasta que la Fiscalía General de la Nación concluya el proceso que adelanta en contra del requerido, o en subsidio y de rendir concepto favorable subordine la entrega al cumplimiento de las condiciones que relaciona en el libelo.
Pretensiones que apoya en los siguientes argumentos: 6.1.1 “Nulidad de lo actuado con base en la existencia de un tratado internacional vigente y aplicable en materia de extradición.”. 6.1.1.1. A juicio de la defensa, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1.988, se encuentra vigente y es aplicable en materia de extradición entre los dos países, como lo admitió la Sala el 29 de agosto de 2.000 en el radicado No. 16.712 y lo asevera en su testimonio el agente de la DEA, cuando expresa que una solicitud de asistencia judicial fue presentada conforme a dicho instrumento. 6.1.1.2.
Para determinar los alcances de las disposiciones del tratado a la luz de las reservas colombianas y el entendimiento de los Estados Unidos, explica, se debe operar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969. Como consecuencia de la expedición del acto legislativo 01 de 1.997, afirma, Colombia retiró la reserva presentada al artículo 6º de la Convención de Viena y aceptó la aplicación de esa norma cuando no haya tratado bilateral de extradición, determinación que deduce es aceptada por los Estados Unidos según el artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Y Colombia al no objetar el entendimiento presentado por los Estados Unidos al artículo 6º de dicho Instrumento legal, tácitamente lo aceptó de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Añade, que en armonía con lo prescrito por el artículo 20 de la Convención de Viena de 1.969, las relaciones bilaterales entre los dos países en materia de extradición se rigen por el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas de 1.988.
Y, al tenor del entendimiento No. 2 presentado por los Estados Unidos al ratificar la Convención de Viena de 1.988, Colombia no puede demandar la extradición de un ciudadano Norteamericano al amparo del artículo 6º, atendiendo la supremacía del principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Carta Política sobre las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Adiciona que el entendimiento expresado por los Estados Unidos tras el retiro de la reserva Colombiana, no excluye la posibilidad de que pueda solicitar la extradición de un nacional colombiano en armonía con lo normado por la Convención de Viena de 1.988. 6.1.1.3. De lo anterior, infiere el defensor, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores falseó la verdad en el concepto que rindió al no mencionar la aplicación del artículo 6º. de la Convención de Viena como marco jurídico de este trámite; por consiguiente, pide a la Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de dicho concepto, porque considera vulneró el debido proceso en general y en particular el derecho de defensa, para que se adelante el procedimiento de acuerdo con lo previsto en esa Convención. 6.1.2.
“La falta de plena y total identidad del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, debe dar lugar a un concepto negativo a la solicitud de extradición”. Afianzado en lo ordenado en el numeral 3º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal derogado, afirma el defensor, el trámite adolece de irregularidades formales que conducen a la expedición de un concepto negativo, porque exigiéndose el arribo de todos los datos que el país requirente posea sobre la identidad del reclamado, no fueron enviados los registros de voces e imágenes que se mencionan como prueba de la demanda de extradición. 6.1.3.
“La ausencia de exactitud en la determinación del lugar y fecha de la supuesta comisión de los hechos por parte del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO debe traducirse en un concepto negativo a la solicitud de extradición.”. Critica el libelista la falta de precisión de la demanda en punto a los hechos que engendraron la reclamación, justamente por no determinar la fecha y el lugar de su ejecución. Desde esa perspectiva, dice que el jurado en el “Indictment” no determinó fechas sino que se limitó a manifestar en cada cargo “a partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 14 de noviembre de 1.999 o fecha próxima”, sin importar que el acusado fuese detenido el 13 de octubre de 1.999.
Como tampoco indicó, agrega, con claridad el lugar en donde supuestamente fueron cometidos los delitos al expresar “en los Condados de BROWARD y DADE, en el Distrito Sur de la Florida, República de Colombia, las Bahamas, (sic) la República de México y en otros lugares”. En concreto, rememora que al señor GOMEZ MORENO se le atribuye haber hecho llamadas telefónicas o sostener conversaciones en Colombia, lo que violaría el presupuesto del artículo 35 de la Carta Política, por cuanto los delitos imputados no habrían ocurrido en el exterior.
Remata aseverando que la falta de este requisito propicia un concepto negativo. 6.1.4.“La ausencia del principio de doble incriminación en los cargos formulados al señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, amerita un pronunciamiento negativo a la solicitud de extradición.”. Teniendo en cuenta las características que el Manual “E. Drvitt C Blackmar” Práctica e Instrucciones de los Jurados Federales (MANUEL E. DEVIH C. BLACKMAR, Federal Jury Practice and Instructions” asigna a la “Conspiracy”, el peticionario afirma que dicho delito no puede ser equiparado al concierto para delinquir de nuestro país, pues el elemento traducido en que quien se vincula al plan responde penalmente por los delitos así no haya participado en ellos, soslaya el principio de culpabilidad el cual es imprescindible para que la conducta sea delictiva en Colombia.
Como corolario de lo anterior, pide, sea declarada improcedente la reclamación por no configurar el principio de la doble incriminación. 6.1.5. “La inequivalencia de la providencia proferida en el extranjero en contra del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, debe conllevar a un concepto negativo a la solicitud de extradición.”. Dice, que el indictment No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) no cumple las exigencias del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal derogado para equipararlo a la resolución de acusación, por cuanto no contiene la indicación exacta del lugar y la fecha en que los ilícitos fueron ejecutados, además puede ser modificado las veces que sea necesario.
Agrega, que la acusación en nuestra legislación finaliza la fase de instrucción, en tanto que el indictment constituye una acusación formal y escrita expedida por un gran jurado, a través de la cual se formula contra una persona el cargo de haber cometido un delito sin que el inculpado tenga la posibilidad de pedir pruebas para controvertir los hechos que lo fundamentan.
De esta confrontación el solicitante deduce que el indictment se asemeja es a la resolución de la situación jurídica y no a la resolución de acusación, por esta razón demanda se despache desfavorablemente la demanda de extradición. 6.1.6. “Las violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana de 1.969 sustentan la negativa a la solicitud de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.”.
Argumenta que en simetría con lo estipulado por el artículo 93 de la Carta, la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, prevalece en el orden interno sobre el artículo 35 ibídem y el Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere al trámite de la extradición. Desde ese punto de vista encuentra que tanto en la etapa administrativa como en la judicial del rito, se han observado las siguientes actuaciones que vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana de 1.969: 6.1.6.1.
Su poderdante no ha sido oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o un Tribunal competente independiente e imparcial, como lo reclama el artículo 8º inciso 1º de la aludida convención. 6.1.6.2. Al negar la Corte todas las pruebas pedidas por la defensa y acoger el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no empece existir tratados multilaterales vigentes entre los dos países, afirma, transgredió los incisos 2,f, y 1 del artículo 8 de la citada convención. 6.1.6.3.
Pregona que se conculcó el inciso 2,h, del artículo 8º del mismo ordenamiento jurídico, al decidir que la revocatoria directa del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no es procedente y por impedir que el extraditado presente oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, dado que ello sería posible solo contra la resolución ejecutiva que ordena la extradición y llevada a cabo la entrega.
Ante tales irregularidades, expresa el libelista, la demanda debe ser rechazada. 6.1.7. “La actual investigación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, fundamenta que la solicitud de extradición del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO sea resuelta negativamente, o por lo menos suspendida.”. Afirma que la Fiscalía al abstenerse de abrir investigación contra el requerido por los mismos hechos que es reclamado, desconoció las previsiones del artículo 250 de la Carta Política, tal como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-1736.
Para el efecto transcribió el siguiente párrafo de su texto: “La falta de este pronunciamiento (por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de si los supuestos hechos cometidos en el territorio de la República de Colombia por el señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, los cuales deben ser necesariamente investigados por la Fiscalía General de la Nación son constitutivos de infracción penal) previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia evita que ésta última examine si se cumple o no con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias C-543/98, C-622/99 7C 740/00 citadas en el aparte 3 de esta providencia.”.
Fallo que considera debe ser aplicado a este caso así sus efectos sean interpartes, por estar frente a una misma situación. Como posteriormente se abrió investigación y se escuchó en versión libre a su poderdante, a juicio del defensor, se debe suspender la actuación hasta que la Fiscalía General de la Nación concluya la investigación o rendir concepto desfavorable atendiendo lo estipulado por el artículo 565 del Código Procesal Penal desaparecido.
Con base en las consideraciones anteriores, pide se decrete la nulidad de lo actuado, se conceptúe desfavorablemente y subsidiariamente se sujete la entrega a las siguientes condiciones. El requerido sólo puede ser juzgado por hechos posteriores a la promulgación del acto legislativo No. 01 de 1.997. No ser sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
De poderse aplicar la pena de muerte en el país requirente, la entrega se debe hacer bajo la condición de ser conmutada. Se de cumplimiento estricto al Derecho Internacional Humanitario por parte del país requirente. No ser sometido a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. La pena no sea mayor al máximo autorizado por la Constitución Política de nuestro país. Se le reconozca el tiempo que lleva detenido en Colombia desde el 13 de octubre de 1.999.
Se le contabilice la reducción de pena por trabajo y estudio. Y se garantice que durante su detención no será sometido a maltratos físicos ni psicológicos y que gozará de condiciones similares y en ningún caso peores a las que ha disfrutado durante su encarcelamiento. 6.2. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala emita concepto favorable a la demanda de extradición apoyado en las siguientes razones. 6.2.1.
Sobre la normatividad aplicable, considera que de conformidad a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos estados, se debe proceder de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal. Ello en razón a que si bien en el orden internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los dos países, no puede ser operado internamente debido a la declaración de inexequibilidad de la ley aprobatoria. 6.2.2.
Sobre la validez formal de la documentación, dice que el país requirente cumplió las disposiciones del Código de procedimiento Civil y de la resolución 2201 del 22 de julio de 1.997 del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la autenticación y traducción, como quiera que obra la certificación de la coordinadora del área de traducciones y el sello que da fe del contenido de los documentos traducidos. 6.2.3.
Apoya la demostración de la identidad del solicitado en la coincidencia entre la cédula suministrada por la Embajada y la utilizada por el requerido, la fecha y lugar de nacimiento y el nombre de sus padres. Y en que en el curso del trámite no se han cuestionado aspectos relevantes para la identidad de GOMEZ MORENO, como el número de la cédula, fecha y lugar de nacimiento y el nombre de sus padres.
Acerca de los reparos hechos por la defensa a este elemento, afirma la Procuraduría, que la diferencia de estatura observada entre la señalada por los documentos y la que realmente tiene el requerido, no es trascendente por cuanto la reclamación alude a 1.82 metros y la registrada 1.85. 6.2.4. Atendiendo a la acusación proferida por el país requirente, afirma, que en Colombia la conducta imputada también es delictiva por encasillarse en el tipo penal denominado “lavado de activos” descrito y sancionado en el articulo 247 A del Código Penal.” Considera que los argumentos brindados por la defensa sobre esta materia no son de recibo, primero, porque con la entrada en vigor de la ley 491 de 1.999 no se produjo la derogatoria del artículo 247 A, pues lo que hizo fue regular aspectos relativos a delitos contra los recursos naturales, y segundo, porque a su juicio, el delito de “conspiracy” no corresponde al concierto para delinquir, dado que los documentos atribuyen al requerido coparticipación en el delito de lavado de dinero. 6.2.5.
Considera igualmente concurrente la equivalencia de la cuarta acusación supletoria a la resolución de acusación nuestra, descartando la semejanza aludida por la defensa con la resolución de la situación jurídica, apoyado en el contenido de la declaración rendida por la Fiscal Federal. Ante la convergencia de los elementos del concepto, termina solicitando el Ministerio Público, se emita concepto favorable a la extradición. 7.
Con providencia del 16 de mayo del corriente año la Sala denegó la suspensión del trámite basada en la sentencia de tutela T-1736 de 2.000, proferida por la Corte Constitucional y difirió para el concepto el pronunciamiento sobre los argumentos presentados por el defensor para sustentar las peticiones de declaración de nulidad del rito, de proferir opinión desfavorable y en subsidio de subordinar la extradición a las condiciones que registra el libelo.
Determinación que fue ratificada por la Sala al resolver el recurso de reposición interpuesto por el mismo defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. CUESTION PREVIA. La petición de nulidad del rito elevada por el defensor del requerido en extradición, cuya resolución fue postergada por la Sala para el momento del concepto debido a la identidad de sus fundamentos con los propuestos en la petición de pruebas, los cuales fueron desechados en los autos que negaron inicialmente la práctica de pruebas y la reposición de esta determinación; será despachada adversamente por las siguientes razones.
Dado que la solicitud está asentada totalmente en la supuesta transgresión del debido proceso, por tramitarse la reclamación con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal y no acorde con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1.988, las que el defensor considera aplicables en este caso; es oportuno recordar que de antaño la Sala viene afirmando, en sintonía con los conceptos que en estos casos viene emitiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores, que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, por cuanto el suscrito en 1.979 no rige en el ordenamiento jurídico interno en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la ley que lo ratificó, sin que haya sido expedida su reemplazo; por consiguiente, es el Código Procesal Penal el llamado a gobernar este caso, atendiendo el orden prioritario de las fuentes formales previsto por el artículo 35 de la Carta.
Así entonces, tramitada la demanda de extradición acorde con las previsiones constitucionales y legales, se descarta la violación del debido proceso aducido, en consecuencia el derecho de defensa y de contera la nulidad postulada.
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO Al tenor de las previsiones hechas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación anexada, en la demostración de la plena identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
1. VALIDEZ FORMAL Es palmar que el país requirente cumplió los requisitos formales exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar la extradición del requerido. Ciertamente, la demanda fue hecha por vía diplomática, esto es, a través de la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entregando copia auténtica y traducida al castellano de la cuarta acusación supletoria proferida en contra del requerido el 18 de noviembre de 1.999 dentro del caso No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), por un gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, y los testimonios rendidos por THERESA M. B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial y del agente especial de la DEA con sede en Bogotá PAUL K. CRAINE.
Estos documentos, adversamente al criterio del defensor, denotan con precisión las conductas atribuidas al requerido, el lugar y la fecha de su realización, y aportan las disposiciones sustanciales vulneradas. Como marco temporal de la ejecución de las conductas se determinó el 17 de diciembre o fecha próxima hasta el 4 de noviembre o fecha próxima de 1.999, y se señalaron los condados de Broward y Dade, el Distrito Sur de Florida, las repúblicas de Colombia y Méjico, las Bahamas y otros lugares como ámbito espacial.
Además, fueron resaltadas las particularidades esenciales de las conductas consideradas delictivas. En efecto, las tres imputaciones aluden a que el requerido con conocimiento y voluntad se combinó, conspiró, confederó con otras personas para ejecutar los siguientes ilícitos: llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, involucrando con este propósito ganancias de actividades ilegales; llevar a cabo o intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, involucrando las ganancias de actividades ilegales específicadas, a sabiendas que las transacciones habían sido concebidas total o parcialmente para esconder y ocultar la naturaleza, localización de la fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales; y dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tenía un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas.
Adicionalmente, transmiten los datos necesarios para identificar al requerido tales como el número de su cédula, el lugar y la fecha de nacimiento y el nombre de sus padres y la descripción morfológica del requerido. Adicionalmente, fueron adjuntados los estatutos penales que se afirma fueron transgredidos con el comportamiento atribuido al reclamado.
Documentación que fue expedida de conformidad con la legislación de la Nación solicitante, veamos: La Directora adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que las declaraciones de THERESA M. B. VAN VLIET y de PAUL K. CRAINE, junto con sus anexos y las traducciones al español son originales, copias de los cuales reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la Fiscal General de los Estados Unidos de ese entonces, JANET RENO, avaló la firma de la funcionaria anterior en cuya fe hizo imponer el sello del Departamento de Justicia; su firma fue autenticada por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal de dicho Departamento. Certificaciones que a su vez están abonadas por el Secretario de Estado (e), afirmando que dicho documento está amparado por el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, para constancia hizo fijar el sello del Departamento de Estado y suscribió su nombre ante el Funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento.
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, autenticó la firma de la Funcionaria Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien autenticó los documentos soporte de la solicitud de extradición y la suya abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En síntesis, cumplidos los parámetros fijados por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282/89, octubre 7, mod. 118), la documentación se presume otorgada conforme al ordenamiento jurídico del país requirente, dado que fueron debidamente autenticados por la Cónsul de Colombia en ese país y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidos los presupuestos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se tiene por agotado el primer elemento del concepto en consonancia con el pensamiento del Ministerio Público.
2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO. Con los anexos de la demanda de extradición se evidencia que la persona requerida es la misma que fue captura y que permanece a disposición del Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite. Así pues, la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal 1064 del 7 de octubre de 1.999, a través de la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición, aportó los siguientes datos sobre la identidad del requerido: responde al nombre de OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, ciudadano colombiano nacido en Medellín el 11 de noviembre de 1.962, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, cabello castaño, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.556.932 emitida en Envigado.
Información incorporada literalmente por el señor Fiscal General de la Nación a la resolución del 11 de octubre de 1.999, por medio de la cual decretó la captura con fines de extradición de OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO y que naturalmente fue constatada por los miembros de la Dirección de la Policía Nacional del Area Investigativa de Delitos Especiales al aprehenderlo, relacionándolo como OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO identificado con la c. de c. No. 70.556.763 expedida en Medellín al ser colocado a disposición; las que en esencia son enunciadas por la Nota Verbal que formalizó la solicitud.
Hacia esa misma dirección apunta el testimonio del agente de la DEA PAUL K. CRAINE, cuando asevera que las fotografías de los capturados en la “operación milenio”, algunas del proceso seguido por la Policía Nacional para identificar los objetivos de la investigación, y otras de las fotografías tomadas en el desarrollo de las pesquisas cuando los miembros de la organización criminal ingresaban y se retiraban de la oficina de BERNAL.
En cuanto al argumento ofrecido por el defensor consistente en que este elemento no está demostrado debido a la ausencia de los registros de voces e imagen mencionados en los anexos, es desatinado por cuanto el numeral 3º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal lo que requiere es el aporte de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, pero jamás el envío de los medios de prueba que militan en el proceso base de la extradición, de ahí que la Sala para esos efectos admita la referencia que de ellos hacen las notas verbales mediante las cuales se solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza la reclamación y los testimonios que en apoyo rinden funcionarios que han intervenido en la investigación, como ocurre en este caso.
Esta interpretación se ajusta perfectamente a la naturaleza jurídica de la extradición pasiva y del concepto que emite la Corte, porque restringida a verificar la validez formal de los anexos, está impedida para valorar su contenido material. En fin, el segundo elemento del concepto está acreditado, tal como lo pregona el Ministerio Público.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION El artículo 511 del Código de Procedimiento Penal exige para conceder la extradición, que la conducta que motiva la reclamación también esté en Colombia prevista como delito y reprimida con pena privativa de la libertad no menor a cuatro años. Requisito que se cumple en este evento, veamos. La cuarta acusación supletoria proferida el 18 de noviembre de 1.999, en el caso No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) acusa al señor GOMEZ MORENO de los siguientes cargos: “CUARTO CARGO: “A partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: “1.
Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) i y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específicadas, en violación del Título 18 del código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o parte para esconder y ocultar la naturaleza, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificas, y que el acusado tenia conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (B) (i), y “3.
Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tenía un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está de definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. Los tres cargos aludidos transgreden el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, el cual describe las distintas modalidades del lavado de dinero, ilícito sancionadas con multa no mayor a $500.000 o el doble de valor de la propiedad involucrada en la transacción, cualquiera sea mayor, o en encarcelamiento por un período no mayor a veinte años, o ambos.
Conductas que se ubican en la descripción hecha por el artículo 323 del Código Penal intitulado “lavado de activos” y que sanciona a quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades ilícitas, entre otras relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, con prisión de 6 a 15 años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, punibilidad que se ve acrecentada de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por quien pertenezca a una sociedad u organización dedicada al lavado de activos.
No asiste la razón al defensor cuando pregona la ausencia de este requisito, porque a su juicio el delito de “CONSPIRACY” atribuido al requerido no es equiparable al concierto para delinquir nuestro, ya que tiene como responsables a los partícipes del plan criminal de los delitos cometidos sin su intervención, lo cual violaría en Colombia el principio de culpabilidad; por cuanto para que se presente este elemento basta con que las conductas atribuidas en sus contornos naturales se enmarque en cualquiera de las descripciones hechas en los múltiples tipos penales del Código Penal y esté sancionada con pena privativa de la libertad no menor a 4 años, siendo indiferente que en ambas legislaciones ostenten un nombre jurídico diferente, o protejan diversos bienes jurídicos, o haya disparidad en algunos de sus ingredientes.
Tampoco es aceptable el argumento del defensor traducido en que las conductas imputadas ocurrieron en Colombia contrariando el artículo 35 de la Carta, dado que la misma resolución de acusación denota como lugar de realización de los hechos los condados de Broward y Dade, el Distrito Sur de Florida, las Repúblicas de Colombia, Méjico, Las Bahamas y otros lugares, es decir, por lo menos fueron ejecutados parcialmente en territorio extranjero lo que habilita a la Corte para que rinda el concepto correspondiente.
Además, en la función de conceptuar la Corte está inhibida para cuestionar la veracidad del contenido de los anexos y por tanto para averiguar en el trámite si los hechos realmente ocurrieron en el país requirente, habida cuenta que dichos propósitos desbordan los fundamentos del concepto y son de exclusiva competencia de las autoridades norteamericanas en el proceso que sirve de base a la reclamación. En conclusión, como los comportamientos endilgados al señor GOMEZ MORENO se adecuan al delito de lavado de activos de nuestro Ordenamiento Penal y dicho injusto está sancionado con prisión superior a 4 años, el requisito de la doble tipicidad se encuentra satisfecho como con acierto lo pregona el agente del Ministerio Público.
4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES En orden a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Elemento cuya presencia se constata confrontando el texto de la providencia dictada en el exterior y los requisitos previstos en las disposiciones de la ley colombiana, comprendiendo que se refiere a una equivalencia de condiciones y no a identidad de formas, con arreglo a la naturaleza jurídica de los procesos penales en cada país. Ahora bien, al contemplar el texto de la acusación sustitutiva fundamento de la petición, encuentra la Sala que se equipara a la resolución de acusación atendiendo a su naturaleza jurídica y a los requisitos formales contenidos en el artículo 398 de nuestro Código de Procedimiento Penal.
En efecto, la acusación sustitutiva es presupuesto de la iniciación de la etapa del juicio, su pronunciamiento fue realizado por un gran jurado quien para el efecto valoró el acopio probatorio y concluyó que existe causa probable de la comisión de los ilícitos y de la responsabilidad del implicado, su texto contiene una síntesis de las conductas delictivas atribuidas en la que se pone de resalto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su realización y se indican los tipos penales transgredidos.
No acierta el defensor al pretender hallar igualdad en las formas requeridas por las dos legislaciones para expedir este acto procesal, pues es obvio que la equivalencia a que alude el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal es de condiciones y no de formas, pues de ser esto último las posibilidades de la presencia de estos elementos serían mínimas en virtud de la variedad de sistemas penales existentes en la comunidad internacional.
En suma, el último requisito se encuentra reunido, por lo tanto, se conceptuará favorablemente a la solicitud de extradición, denegando la petición en sentido adverso elevada por el defensor del reclamado. De otro lado, se procederá a continuación a dar respuesta a otras peticiones del defensor del solicitado. En punto a la “violación a los derechos consagrados en la Convención Americana de 1.969” sobre las cuales sustenta la petición de emitir concepto desfavorable a la extradición, insiste la Corte en que dicho instrumento internacional no es aplicable en este evento, en razón a que es el Código de Procedimiento Penal la fuente formal que disciplina el trámite.
Ahora, ha sido criterio reiterado de la Corte que es al Gobierno Nacional a quien incumbe definir la incidencia que eventualmente pueda tener el curso de la investigación que la Fiscalía General de la Nación adelanta contra el requerido, como quiera que esta materia trasciende el objeto de la opinión que debe rendir la Sala; como también subordinar la concesión de la extradición, en caso de ser esa la decisión que adopte, a las condiciones que considere oportunas y las forzosas previstas en la Constitución y la ley; por lo tanto, la Sala se abstendrá de resolver estas peticiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 1218 del 26 de noviembre de 1.999, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GOMEZ MORENO, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria