CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 16706 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO GUSTAVO GUZMAN LEGUIZAMO contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL DE PROMOCIONES S.A. “PRONTA S.A.”.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que el proceso se promovió con el fin de obtenerse, entre otras cosas, el reajuste de la liquidación definitiva del contrato de trabajo incluyendo el pago de la bonificación del 25% mensual sobre el salario por el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1993, así como la indemnización moratoria por no pago de lo debido. 2.
El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de septiembre de 1984, siendo su último cargo el de Gerente Nacional de Control; 2) El salario con carácter de integral que devengaba al momento de su retiro fue la suma de $2.556.845.oo y no $2.045.476.oo, como lo liquidó la empresa; 3) La Junta Directiva de la demandada en reunión del 12 de mayo de 1993 (Acta No 660) aprobó un reajuste salarial del 25% a partir del 1º de abril de ese año, posteriormente por solicitud de los trabajadores la Junta en reunión del 13 de octubre de 1993 (Acta 670) aprobó que dicho aumento o bonificación tuviese incidencia prestacional; 4) Dicho incremento salarial fue denominado por el Presidente de Pronta como “bonificación”, pero realmente se trató de lo primero; 5) El 22 de abril de 1994, la empresa dirigió a todo el personal un memorando, donde dijo lo siguiente: “Debidamente autorizado por los Miembros de la Junta Directiva…me permito comunicarles que el aumento a partir del 1º de Enero de 1994 es del 21% sobre el sueldo básico, la bonificación del 25% de aumento de sueldo a partir del 1º de abril de 1993 con incidencia prestacional queda congelada con el saldo acumulado que se tenía a 31-12-93”; 6) El indicado incremento del 25% fue liquidado y acumulado hasta el 31 de diciembre de 1993, pero sólo se pagó el 30%; 7) El 17 de marzo de 1994 solicitó un anticipo del 30% del reajuste y le fue pagada la suma de $1.393.375.oo, que sin explicación alguna se descontó de su liquidación definitiva. 3.
La demandada al contestar el libelo admitió la fecha de ingreso del trabajador y el último cargo desempeñado, negó los demás hechos; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de abril absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de referirse a la liquidación del contrato de trabajo, a los memorandos del 23 de marzo y el 22 de abril de 1994 (folios 30 y 31), al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, al escrito del 17 de marzo de 1993 suscrito por al actor (folio 42), al escrito emitido por la empresa el 28 de abril de 1994 (folio 43), a las Actas 660 y 670 (folios 59 a 62 y 63), al oficio enviado por la demandada al juez de primera instancia (folio 120) y a los documentos de folios 123 y 124, discurrió en los siguientes términos: “Con base en el anterior recuento probatorio resta concluir, desde ya, que le asistió razón al a quo al desestimar la acción como quiera que del texto de las actas en mención no surge el pretendido aumento.
“En efecto, retomando el contenido del acta No 660 (folio 81 vto) se tiene que su tenor es claro y no admite interpretaciones pues reconoce una bonificación adicional y el monto de la misma en un 25% sobre el salario promedio mensual a 31 de marzo de 1993, multiplicado por el número de meses que transcurran desde el 1 de abril de 1993 hasta la fecha del retiro.
“En consecuencia, puede predicarse que fue voluntad de la Junta Directiva otorgar una BONIFICACION, estableciendo su monto y la manera de liquidación pero sin involucrar para nada la palabra “aumento salarial”. En tales condiciones, a juicio de la Sala, no le es viable al sentenciador darle alcance diferente. Lo que significa que como no contiene la aludida disposición asomo de ambigüedad y, además, clara y precisa, resulta inocuo cualquier intento de interpretación para ampliar o restringir su alcance.
“De suerte que de aceptar el tribunal los argumentos del libelista, entraría en rebeldía directa contra la voluntad expresada en el acta No 660, con violación del principio legal del efecto obligatorio de lo pactado. “En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, lo dispuesto por la Junta Directiva no ofrece pasaje oscuro ni dudoso que permita, en caso dado, entrar en una labor de herméutica (sic) pues fluye de su texto la intención del empleador. … “INCIDENCIA PRESTACIONAL “No obstante que en el acta No 670 de la Junta Directiva consta que a la Bonificación en cuestión se le dio el carácter de “incidencia prestacional”, para la Sala resulta imposible entrar a ordenar el reajuste a que aluden las peticiones de la demanda como quiera que las partes pactaron salario integral desde el mes de octubre de 1992 (folio 123) y, en tales condiciones las partes acordaron la forma como este quedó integrado; amén que las vacaciones - único rubro que no involucra el salario integral - en estricto derecho no corresponde al concepto de prestación social sino de “descanso”, como lo tiene sentado la doctrina”.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a lo siguiente: “…al REAJUSTE de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de 21 de agosto de 1994 (folio 96) incluyendo el pago de la bonificación del 25% mensual sobre el salario del actor por el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1993, con su correspondiente incidencia prestacional si a ello hubiere lugar, con un salario de $1.690.477,oo mensuales, a razón de $422.619.25 mensuales… “… al pago de la indemnización moratoria, por no pago de lo debido, a razón de $68.182,53, desde el día de la terminación unilateral del contrato de trabajo y hasta el día en que se haga efectivamente el pago total de su liquidación del contrato”.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 65, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3, 10, 13, 14, 18, 27, 55, 57 numeral 4 del mismo código; 769 del Código Civil, en concordancia con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, artículos 50 a 53.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a la bonificación del 25% mensual aprobada por la Junta Directiva de la demandada por el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1993. “No tener por demostrado, estándolo, que al actor se le hizo una deducción de un anticipo a la bonificación del 25% mensual entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1.993, sin haberle hecho el pago total de dicha prestación. “No tener por demostrado, estándolo, que la bonificación del 25% mensual aprobada por la Junta Directiva de Pronta S.A. para el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1.993, tenía incidencia prestacional por disposición de la misma directiva.
“No tener por demostrado, estándolo, que aunque el actor devengara un salario integral, tenía derecho a que se le incluyera la incidencia prestacional que representaba el 25% mensual como bonificación entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1993, tal como aparece en las actas de la junta directiva”. Dichos errores se generaron por la falta de apreciación de la contestación de la demanda y de la inspección judicial, y por la estimación equivocada de las Actas 660 y 670, los memorandos del 23 de marzo y el 22 de abril de 1994, la liquidación final del contrato de trabajo, la solicitud del actor para el pago de una anticipo de la bonificación, la certificación de salarios expedido por la empresa y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.
En el desarrollo del cargo sostiene: “Dice el Tribunal que durante el proceso no se controvirtió la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el cargo desempeñado, ni el salario integral que devengaba el actor. Sin embargo, desconoce por completo el 25% mensual sobre el salario decretado por la empresa, a manera de bonificación y de la cual el trabajador demandante tenía derecho, así estuviera devengando un salario integral.
Tanto así que hizo errónea interpretación de la solicitud de pago enviada por el actor a la empresa (folio 42) y que la demandada aceptó pagándole el anticipo del 30% y al momento del retiro le dedujo del pago de las prestaciones sociales, sin haber lugar a ello, pues en dicha liquidación del contrato no se le estaba pagando la mencionada bonificación. Y si no se le pagaba, no había derecho a descontarle el mencionado abono. “Existió una actitud de mala fe de la empresa al aceptarle al trabajador el pago de un anticipo sobre la bonificación decretada y a la cual tenía pleno derecho, y en el momento de la liquidación del contrato de trabajo, descontarle el anticipo, pero no pagarle la bonificación. Esta actitud de mala fe, que riñe con el respeto que debe regir los contratos, es suficiente para casar totalmente la sentencia del Tribunal de Bogotá y en su lugar condenar a la empresa demandada al pago de la bonificación y a una indemnización moratoria por no pago de lo debido al momento del retiro del trabajador.
“La inconsecuencia del fallo de segunda es debida a la incorrecta aplicación de las pruebas, fundamentalmente de la liquidación del contrato (folio 96), de las actas de la empresa donde aparece la creación de la bonificación y el carácter de la misma (folios 59 a 66), y de la confesión que hace el representante legal de Pronta, en el interrogatorio de parte, al responder la pregunta 15… … “Así las cosas, la demandada confiesa que al momento del retiro debía hacerse el pago de dicho derecho como puede apreciarse en la liquidación final del contrato.
“No apreció el Tribunal la contestación de la demanda en la que el apoderado de la demandada reconoce la existencia de la bonificación tantas veces mencionada”. 2. La réplica arguye que el recurrente equivocó la modalidad de violación, pues si acusa al Tribunal de haber quebrantado la ley por la vía indirecta no puede achacarle que haya incurrido en la falta de aplicación de las disposiciones que señala en la proposición jurídica por cuanto éste concepto solo puede ser planteado por en sendero directo, al margen de cualquier cuestión fáctica.
Aduce, por otra parte, que el ad quem no cometió los yerros probatorios que se le endilgan. SE CONSIDERA Tiene plena razón el opositor cuando enrostra al recurrente haber desatinado al señalar la modalidad en que se produjo la violación de la ley, por cuanto como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala en múltiples ocasiones, el concepto de infracción directa, o falta de aplicación como prefiere denominarlo el censor, sólo es dable invocarlo cuando el cargo se enfila por la vía directa, más no cuando se sindica al juzgador de haber cometido yerros en torno al material probatorio o respecto de los hechos del proceso como ocurre en este caso.
No es esta la única deficiencia que exhibe la acusación, ya que adicionalmente omite indicar en qué forma se produjo la estimación equivocada de algunas pruebas reseñadas en el cargo, sobre todo no hace ningún ejercicio encaminado a demostrar cuáles errores cometió el ad quem al apreciar las Actas 660 y 670 de la Junta Directiva de Pronta S.A. ni qué es lo que dichos documentos a su juicio acreditan, olvido trascendente dado que esas pruebas son base esencial del fallo cuestionado.
En efecto, el Tribunal consideró que en el Acta 660 no se estableció un aumento salarial sino una bonificación adicional en cuantía del 25% sobre el salario promedio mensual a 31 de marzo de 1993, multiplicado por el número de meses que transcurran desde el 1 de abril de 1993 hasta la fecha de retiro. Implícitamente pues descartó que tal bonificación debiera pagarse mensualmente, como, a su juicio, lo reclamaba el actor, y más bien dejó entrever, aunque en ello el fallo no es modelo de claridad, que debía reconocerse por una sola vez.
El recurrente deja intacta esta apreciación, y ello es motivo suficiente para desestimar el cargo. Con todo, si la Sala se adentrara en el examen del citado documento encontraría que en ningún error protuberante incurrió el Tribunal al fijar su alcance y contenido. Es que el único dilema que abordó el Tribunal fue el de determinar si la bonificación era equiparable a un aumento salarial pagadero mensualmente o no. En ningún momento se planteó la cuestión de establecer si la misma había dejado de pagarse y, en ello incidió el hecho de que en la demanda primigenia no se hizo de manera clara reclamo en ese sentido toda vez que allí únicamente se solicitaron “reajustes”.
Sólo ahora en el recurso extraordinario, pretende el recurrente introducir ese tema, lo que a todas luces resulta extemporáneo. En cuanto a la contestación de la demanda y a la inspección judicial, denunciadas como dejadas de apreciar, se tiene que la única referencia que hace el impugnante a ellas es una lacónica alusión sobre la primera en la que dice que allí la empresa reconoce la existencia de la mencionada gratificación, planteamiento inane dado que el fallo impugnado en ningún momento pone en tela de juicio su existencia, sino su naturaleza y forma de liquidación. En lo concerniente a la incidencia prestacional de la bonificación, debe precisarse que el razonamiento del ad quem sobre el tema es esencialmente jurídico, por lo mismo es imposible destruirlo por la vía indirecta.
En efecto, lo que el Tribunal dijo es que en razón de la modalidad de salario que devengaba el actor no había lugar a incluir la gratificación en las prestaciones dado que en el salario integral no hay lugar a estas. No obstante, si en gracia de discusión se adentrara la Corte en el examen de fondo del cargo y asumiera que en realidad la empresa no reconoció al actor la bonificación en la forma en que ahora la reclama el impugnante, se tendría que ninguna razón le asiste toda vez que en el Acta 660 se asentó lo siguiente: “A criterio del Presidente se aprueba una bonificación adicional a las ya aprobadas en reuniones de Junta anteriores, para aquellas personas que permanezcan en sus cargos hasta el final del proceso de desmonte de la operación, o sea la cesión de activos y pasivos con el Banco de Colombia y con la Fortaleza S.A.” (subraya la Sala).
De donde se colige que el pago de la bonificación no cobijaba a todos los trabajadores sino únicamente a aquellos que permanecieran en la empresa hasta el momento indicado en dicha Acta, y como el actor no adujo esa circunstancia como apoyo de sus pretensiones ni la misma fue demostrada en el proceso, debe inferirse que su retiro se produjo con anterioridad.
Por las consideraciones iniciales, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GUSTAVO GUZMAN LEGUIZAMO contra la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL DE PROMOCIONES S.A. “PRONTA S.A.” Las costas en el recurso extraordinario, son a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o