16705 Rad. No. 16.705. Extradición HECTOR MARIO LONDOÑO VASQUEZ Proceso Nº 16705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 138 Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición que presenta el defensor del ciudadano HECTOR MARIO LONDOÑO VASQUEZ.
ANTECEDENTES El 1º. de diciembre de 1999, el señor Ministro de Justicia y del Derecho le comunicó a esta Corporación, mediante oficio No. 0778, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1054 del 7 de octubre de 1999, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HECTOR MARIO LONDOÑO VASQUEZ, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de la Nación libró la respectiva orden de captura, por resolución del 11 de octubre de 1999, mandato que se hizo efectivo el 13 siguiente por miembros de la Dirección de la Policía Judicial.
Señaló, así mismo, que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición por medio de Nota Verbal No. 1207 del 26 de noviembre de 1999, en la que hizo llegar la documentación debidamente traducida y autenticada, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OJ. E. 34992 del 29 de noviembre del mismo año, conceptúo “… que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines establecidos en el artículo 555 del Estatuto Procedimental penal, remitió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. Recibidas las diligencias, se dio el traslado de rigor al señor LONDOÑO VASQUEZ y a su representante, de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez notificado, y dentro del término indicado en la norma, el señor apoderado pidió a la Sala se ordene la devolución del trámite al Ministerio de Justicia, para que por su intermedio se haga llegar a su homólogo de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que éste despacho le de cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que dada la importancia del concepto que debe rendir el Ministerio de Relaciones Exteriores y la imposibilidad de procurar su control mediante el ejercicio de acción alguna de tipo jurisdiccional, resulta claro que la fase actualmente adelantada es la única que dispensa oportunidad a la persona requerida para que pueda ejercitar una actividad procesal.
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que demande a los órganos administrativos el ejercicio cabal de sus competencias, toda vez que la Corporación no puede legitimar la actividad espuria de tales órganos, cuando éstos no se han ajustado a los precisos y estrictos términos de la Constitución y la leyes, como sucede con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que cuenta con dos importantes defectos: uno, la falta de competencia del señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto previsto en el artículo 552 del C. de P. P., razón por la cual no puede ser tenido en cuenta el escrito firmado por él, salvo que se quiera violar el debido proceso; y el otro, la falta de motivación del concepto, omisión que conduce, incluso, hasta a la nulidad del acto administrativo.
Estimó que la debida motivación señalada se tornaba imperiosa, habida cuenta que el propio titular del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció, mediante oficio del 6 de diciembre de 1999, dirigido al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, que el tratado de extradición de 1979, suscrito entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se encuentra vigente a nivel internacional, aspecto sobre el cual también se pronunció el Consejo de Estado el 31 de marzo de 1987; agregó, además, que de acuerdo con el artículo 224 de la Constitución Política “el hecho que se suspenda la aplicación de un tratado internacional, no implica su inexistencia, ni da lugar a excluirlo o a inferir que tal suspensión implica per se la aplicación de la ley ordinaria”, posición que, según el defensor, ha reiterado la Corte Constitucional en varias sentencias.
Por todo lo anterior, repitió a la Corte se ordene la devolución del expediente en los términos antes indicados, para que se emita un verdadero concepto que comporte la juridicidad debida, y en el cual se realice un estudio profundo y detallado de la existencia de instrumentos internacionales suscritos por los Estados Unidos de América y la República de Colombia, y en el que se precisen, de persistir en su tesis, los fundamentos de orden fáctico y jurídico que lo llevan a desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de un amplio sector de la doctrina que reafirma la existencia y vigencia a nivel internacional de varios tratados que regulan tal materia.
Concluyó diciendo que sustentaba su petición en un pronunciamiento efectuado por esta Corporación el 29 de abril de 1997 a propósito de la solicitud de extradición de otro ciudadano colombiano. CONSIDERACIONES El instituto de la extradición ha sido considerado como un mecanismo de cooperación internacional, un instrumento de asistencia jurídica y solidaridad entre los Estados para la lucha eficaz contra el delito.
De ahí que su trámite se cumpla bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, pues de acuerdo con el mandato constitucional le corresponde a la Rama Ejecutiva del poder público la dirección de las relaciones internacionales (Constitución Política, artículo 189 - 2). En relación con las solicitudes de extradición formuladas por los Estados Unidos de América, la Corte ha precisado que debido a que no existe ley vigente aprobatoria de convenio bilateral o multilateral alguno con dicho país, la procedencia y tramitación de tales peticiones obedecen a las normas contenidas en el Capítulo III, del Título I, del Libro V. del Código de Procedimiento Penal Colombiano (por ejemplo, decisiones del 9, 24 y 30 de noviembre de 1999, radicaciones números 15.349, 15.824 y 16.515, respectivamente) Nuestro ordenamiento jurídico prevé que el ofrecimiento, concesión o negación de la extradición corresponde y es facultativa del Gobierno, quien decide al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si resulta negativo (artículo 547 y siguientes del C. de P. P.) Es decir, como lo ha reiterado esta Corporación, en la normatividad interna se contempla un trámite de naturaleza mixta (administrativo - jurisdiccional) que lidera el Ejecutivo, pero condicionado en sus aspectos técnicos de derecho penal, de procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de la libertad, a la intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La participación de la Sala, entonces, en ningún momento puede variar la naturaleza de la actuación del Gobierno Nacional, que debe calificarse como administrativa y que se halla sujeta al control jurisdiccional correspondiente, conforme con las normas generales de la materia.
Sobre el punto, recientemente se pronunció la Corte de esta manera: “…regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 558 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición".
"Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial.
Importa insistir, en que como atrás de vio, la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento" ( Noviembre 24 de 1999, radicación número 15824 ).
En este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia de la petición del señor defensor. El control que demanda sobre la actuación cumplida en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no le compete a esta Corporación. Además, lo emitido por el citado Ministerio no suscita duda alguna acerca de la normatividad aplicable al caso en estudio, y por lo tanto no requiere de aclaración o complementación de ninguna índole, máximo si la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de norma que ratifique el convenio en materia de extradición con el país solicitante.
En la línea del señor defensor, el hecho de que la etapa previa surtida ante el ejecutivo no admita controversias, no significa que se pueda legitimar la intervención de la Corte, menos si, desde otro ángulo, se recuerda –como ha reiterado la Sala- que si subsisten las discrepancias nada obstaculiza la actuación defensiva con posterioridad al trámite judicial, para lo cual se puede acudir a los recursos o a las acciones respectivas ante la administración y la jurisdicción contencioso – administrativa.
No sobra tener en cuenta, sin embargo, que eventualmente la Corte puede “…ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse” ( decisión del 30 de noviembre de 1999, radicación número 16.515).
Sólo que, ante la evidencia documental, ninguna de las situaciones mencionadas concurre en el asunto que ahora se define. Con fundamento en lo anterior, la petición del señor defensor será resuelta en forma desfavorable. También es improcedente la solicitud de suspensión del término probatorio formulada por el representante del señor LONDOÑO VASQUEZ pues en virtud del principio de perentoriedad de los términos procesales, los actos de las partes deben ser cumplidos dentro de los lapsos y oportunidades señalados por la ley.
Además, si bien es cierto el letrado solicitó la devolución del expediente, ello no le impedía ni le inhibía de anunciar y pedir la práctica de pruebas, si así lo estimaba. En consecuencia, la Corte negará lo impetrado y dispondrá la continuación del trámite siguiente, con fundamento en lo previsto en el C. de. P. P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR las solicitudes hechas por el defensor del ciudadano HECTOR MARIO LONDOÑO VASQUEZ.
En firme esta decisión, DEJAR el proceso en Secretaría de la Sala por cinco días para que las partes presenten sus estudios previos al concepto final. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6