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16703(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

19 Casación: Rad. 16703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16703 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE BEJARANO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI” I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que la empresa demandada fuera condenada a pagarle la prima de vacaciones, la indemnización moratoria por su falta de pago y las costas del proceso. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demanda desde el 24 de marzo de 1.995 hasta el 20 de marzo de 1.996, es decir por un término de once meses y veintisiete días.

Al liquidársele sus prestaciones sociales no se le incluyó la prima de vacaciones, con el argumento de que no había completado el año de servicios, y no hay derecho a prima de vacaciones proporcionales. Su último salario fue de $973.825,00. La entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante por carecer de fundamento jurídico, aceptó algunos hechos, pero negó los relacionados con las peticiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la que resultare probada en el proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2.000, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal que el fundamento de la reclamación de la prima de vacaciones proporcional lo constituye la Ordenanza 8 de 1.980, la que fue aportada al proceso en fotocopia simple, y por lo tanto carece de eficacia probatoria, pues se trata de una norma de alcance departamental y por ello debió allegarse al proceso debidamente autenticada, como lo ordena el artículo 188 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral de conformidad con el artículo 145 del C.P. del T. Además, los artículos 21 y 30 del Decreto 1045 de 1.968 no contemplan la proporcionalidad de la prima de vacaciones.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló el siguiente cargo: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “La impugnación que hago de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, tiene como finalidad que se case en su totalidad el Fallo acusado y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en Sede de Instancia, Revoque en su totalidad el Fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y a cambio disponga condenar a la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño "Edicundi" a pagar a mi poderdante señor Jorge Enrique Bejarano Gómez, por concepto de prima de vacaciones, la suma de $491.912, debidamente Indexada; condenar a la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño "Edicundi" a pagar al Demandante Recurrente la indemnización por mora en el pago de la prima vacacional, tal como lo dispone el art. 1°.

Del Decreto Ley 797/49. “Que se condene en costas a la demandada opositora. “EXP RESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN “Con fundamento en la causal primera de Casación, formulo el siguiente cargo contra la sentencia impugnada “CARGO ÚNICO.-“Acuso la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fecha 28 de Febrero de 2001, por ser violatoria de la Ley Sustancial en forma directa y por infracción directa de las siguientes disposiciones: C.N. artículos 1°., 2°.,4°.,13°.,25°.,29°.,53°.,150 numeral 19 literal f, 228 y 230;

Decreto Ley 1045/78, arts. 21 y 30; D.L. 1222/86, artículo 293 y Decreto 2624/94, artículo 275; art. 27, 28, 29 y 30 de la Ley 153/1887, C.P.L. art. 145 y C.P.C. Art. 305. “SUSTENTACIÓN DEL CARGO “1. Son claros los textos de los artículos 21 y 30 del Decreto 1045/78. Enseña el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 que: "Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

La violación de los mismos se presenta, en el caso que nos ocupa, porque se dejaron de aplicar, siendo del caso hacerlo, negando el derecho claramente consagrado en ellos. “Los textos legales violentados son normas de Derecho sustancial, en cuanto establecen en favor de los Servidores Públicos, de los niveles nacional y territorial, el reconocimiento y la compensación en dinero de vacaciones, sin que se haya cumplido el año de servicios; y en cuanto se les reconoce también el derecho al pago de la prima vacacional, en similares circunstancias.

“No existe discusión alguna respecto de los hechos en que funda el Recurrente su pretensión a que se le reconozca la prima vacacional de que trata el artículo 30 del ya citado D.L. 1045/78. La apreciación del fallador de los elementos de prueba aportados para demostrarlos se ajusta a la regla de la sana crítica. Concurren entonces, la premisa mayor del silogismo judicial, constituida por la norma legal que instituye el derecho; y la premisa menor del mismo que está constituida por los hechos que, subsumidos en la regla jurídica, obligan a la conclusión de que el derecho reclamado por el Recurrente existe.

“2. El A quem, en el texto normativo de la Sentencia impugnada transcribió los textos de los artículos 21 y 30 del D.L. 1045/78, fundamento jurídico de la Pretensión, a su recto juicio, de la siguiente manera: “Artículo 21: "Cuando una persona cese en sus funciones faltándole 30 días o menos para cumplir un año de servicios, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo".

“Artículo 30. "Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional". “Sin embargo de haberlas trascrito, no las aplicó para declarar el incontrovertible derecho a la prima vacacional reclamada por el ex trabajador Recurrente.

Incurriendo en abierta violación de la regla hermenéutica contenida en el art. 27 de la Ley 153/87 ignora el sentido del art. 30 del D.L. 1045, para contrariamente a su literalidad señalar que el mismo no establecía una prima vacacional proporcional. “Efectivamente la prima vacacional que debe compensarse es la correspondiente al año de servicios, por la expresa habilitación del tiempo inferior al del año, que regula el artículo del Decreto Ley que viene en cita.

Siendo el derecho principal el de las vacaciones, la prima vacacional, beneficio prestacional sustancialmente vinculado al mismo, debe seguir su misma regulación en procura de que se cumplan las finalidades de la institución. Es claro al respecto el art. 30 del C.C. (Ley 153/87) que establece: "El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

“Se apoyan en idéntico principio las exigencias de integración de la proposición jurídica completa cuando se denuncian normas violadas, hechas por reiteradas Sentencias de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, porque entiende que una institución jurídica puede y debe reglarse por conjuntos normativos que se refieren a la misma institución jurídica.

“El régimen vacacional de los servidores públicos, como institución jurídico laboral reglamenta la institución vacacional, a través de un conjunto de normas que constituyen una unidad estructural, mediante la cual se define el beneficio, se exponen sus finalidades, se disponen sus requisitos, se indica su duración, se le delinean los elementos estructurales del beneficio como son su compensación en el evento del retiro del trabajador y los beneficios conexos como son la prima de vacaciones.

Este contexto del Decreto Ley obligatoriamente debe servir para ilustrar el sentido de sus partes. “Si el art. 21 (D.L., 1045/78) dispone que cuando un servidor público cese en sus funciones faltándole 30 días o menos para cumplir un año tenga derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si hubiera trabajado un año completo, conforme a los anteriores asertos, debe concluirse que en situación igual o sea cuando no hubiere disfrutado el servidor público sus vacaciones al retirarse del organismo, debe reconocérsele y pagársele la prima vacacional como lo ordena el art. 30 del Decreto Legislativo citado.

“No tiene ningún fundamento entonces el arbitrario y contradictorio argumento del fallador de segundo grado, que pretende que el contenido prestacional de las tantas veces mencionadas disposiciones, es el de una proporción del derecho a las vacaciones y de la prima vacacional. Los beneficios en ellas instituidos son integrales, complejos, lo que sucede es que, en desarrollo del derecho protectivo que inspira el derecho del trabajo, se favorece al trabajador que ha desarrollado un esfuerzo continuado a favor del patrono por trescientos seis días de un año determinado, reconociéndole en el momento del retiro incausado el valor en dinero de sus vacaciones y de la prima vacacional, para que se obtenga de alguna manera el real disfrute del derecho.

“3. En el mismo orden de ideas para atender reglas dialécticas en el propósito de la sustentación del cargo, cabe señalar que conforme a lo predicado por los arts. 305 modificado por el D. 2282/89, art. 1°. (modificación 135, "la Sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las Excepciones que aparezcan probadas si así lo exige la Ley" En las Pretensiones enunciadas en libelo demandatorio no se pidió el pago proporcional de la prima de vacaciones, sino el pago de ésta de manera completa, por no haberse incluido el valor de la misma en la Resolución No. 0058 de marzo 28 de 1996.

En consecuencia, al haber el fallador de la Segunda Instancia considerado y fallado el pago proporcional de la prima de vacaciones, infringió con ello directamente la necesaria congruencia que exige la norma procesal transcrita, aplicable por integración (art. 145 CPL) al proceso laboral. “La congruencia pone de relieve un principio normativo, dirigido a delimitar las facultades resolutorias del Juez.

Doctrinariamente el principio de congruencia es el reverso del principio de idoneidad. Si bien a las peticiones de las partes se les exigió ser idóneas, o sea aptas para obtener la resolución judicial apetecida, también las resoluciones judiciales han de ser congruentes, es decir, convenientes o acordes a las peticiones que resuelven. La Sentencia impugnada fue incongruente entonces con el petitum de la demanda que reclamaba el pago de la prima vacacional y no una proporción de la misma, por esta razón se tipifica la infracción directa denunciada en cuanto niega un derecho claramente consagrado en la norma, y pedido en la demanda.

“4. La aplicabilidad de las normas violadas, específicamente los arts. 21 y 30 del D.L. 1045/78 al caso controvertido no es materia de discusión, como no lo es que a los servidores departamentales y municipales, al igual que las otras entidades territoriales, en cuanto al régimen de prestaciones sociales se les aplican además las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por el Congreso y por el Gobierno Nacional, como son las pertinentes de la Ley 6°. /45 del D. 1600/45 y del D. 27/45, entre otras.

“Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo 1222/86, aclaró en su artículo 224 que el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la Ley". En procura de evitar que los Concejos y las Asambleas Departamentales se entrometieran en el régimen prestacional de los trabajadores oficiales, la Constitución Política de 1991, dispuso que fuera el Congreso el que tuviera la atribución de señalar las normas generales y precisar los objetivos y criterios para que sujeto a ellos, el Gobierno expidiera el correspondiente Decreto sobre régimen de prestaciones sociales mínimas, insistiendo expresamente y con criterio de prevención que esas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas (C.N., art. 150 numeral 19).

“5. La nueva Constitución Nacional erige un estado social de derecho. Por tanto propende por la exaltación del trabajo como principio y finalidad del Estado. Y en desarrollo de tal criterio establece principios que deben regular la normatividad en materia de trabajo. El artículo 53 del ordenamiento Constitucional predica como principio el del reconocimiento del derecho adquirido y el de favorabilidad.

La infracción denunciada también los vulnera con la infracción de la Ley que determina el cargo. Si una de las finalidades del Recurso Extraordinario de Casación es la protección de la integridad del derecho objetivo, es procedente el cargo y debe casarse la Sentencia. “Dejo en los anteriores términos sustentado el Recurso de Casación.”(Folios 20 a 24 del cuaderno de la Corte) IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal fundamentó su fallo en dos consideraciones: La Ordenanza 8 de 1980, en la que se basa la reclamación de la prima de vacaciones, se aportó en fotocopia simple, cuando debió allegarse debidamente autenticada, por ser una norma de alcance departamental, como lo ordena el artículo 188 del C. de P.C., aplicable al proceso laboral de conformidad con el artículo 145 del C. P. Del T., y por lo tanto carece de eficacia. Además, los artículos 21 y 30 del Decreto 1045 de 1.968 no contemplan la proporcionalidad de la prima de vacaciones.

Como la acusación deja incólume el primer soporte, la sentencia recurrida se mantendría en firme con base en él, lo que es suficiente para no anularla, debido a que la jurisprudencia ha sido reiterativa en expresar que es carga ineludible del impugnante en casación destruir todos los sustentos fácticos y jurídicos que constituyen la base esencial del proveído gravado, so pena de que fracase el ataque.

Al margen de lo anterior, que por sí solo impediría la ventura de la acusación, en cuanto al valor probatorio de un documento público, dijo recientemente esta Corporación: “Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” (Subrayado fuera de texto).

“Resulta evidente que en esta disposición el legislador modificó la redacción que traía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al hacer la disposición posterior alusión a los “documentos privados”. Como el artículo 25 últimamente citado no fue convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2651 de 1991 sobre normas para descongestionar despachos judiciales era de carácter transitorio, habiendo dispuesto en su artículo 62 en cuanto a sus efectos que “suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás”, resulta lógico concluir que en lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación las normas del código de procedimiento civil.

Luego, en tratándose de copias de estos últimos, para que puedan ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado estatuto. “Las anteriores precisiones tienen relevancia dado el indudable carácter de públicos que tienen los documentos relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales de la actora y el reconocimiento de su pensión de jubilación, habida consideración de la naturaleza jurídica que tenía el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del hecho de provenir de funcionarios públicos en ejercicio del cargo.

“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en infracción alguna de las normas procedimentales citadas por la recurrente, al negarle valor probatorio a las fotocopias aportadas con la demanda inicial por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°., modificación 117, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración.” ( Rad. 16507 – 11 de septiembre de 2001).

Acertó pues el ad quem al no darle valor probatorio a la copia simple de la ordenanza en la que fundó su derecho el actor, y en consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE BEJARANO GÓMEZ contra la EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario