CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 16703 PAGE 43 Extradición N° 16703 Proceso N° 16703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 133 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001). V I S TO S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ.
Igualmente se atenderá otra petición. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas Verbales números 1058 y 1211 del 7 de octubre y del 26 de noviembre de 1999, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Santiago Vélez Velásquez. 2. Con oficio del 1° de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 556 del C. de P. P.), su defensor solicita las siguientes: Primer escrito 3.1. En el acápite que titula “ PREÁMBULO ”, sostiene que cuando asumió la defensa de Vélez Velásquez encontró que el diligenciamiento no se hallaba perfeccionado, razón por la cual solicitó su devolución. Por ese motivo, no entiende el por qué se dice que ha realizado prácticas dilatorias, máxime cuando el funcionario judicial tiene la dirección del proceso y puede rechazar de plano las peticiones.
Además como constancia de lo expuesto, dice que a su representado no se le notificó debidamente el auto que abrió el trámite a pruebas. 3.2. En el título que denominó “ DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN ”, luego de enunciar cuáles son sus requisitos conforme a nuestra legislación, al tenor de lo reglado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, advierte que el indictment no reúne dichos presupuestos, pues, a su juicio, los cargos que allí se formulan son “indeterminados y gaseosos lo cual conlleva a la indeterminación del hecho mismo que no es admitido en nuestro derecho penal”.
Como sustento de su aserto procede a copiar varios de sus apartes y a resaltar los hechos imputados en los cargos tercero y cuarto, en cuanto a los comportamientos delictivos imputados y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Por lo expuesto, asevera que el indictment que obra en el presente trámite no es equivalente a la resolución de acusación, al no reunir las “formalidades extrínsecas porque, como vimos no está claro el modo, tiempo y lugar de los hechos extrínsecos, lo cual crea una indeterminación que debe ser corregida”.
Además, agrega, no contiene el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 442 del C. de P. Penal. 3.3. En otro capítulo que llama “ DEL DERECHO A LA DEFENSA ”, después de manifestar que la Sala en múltiples fallos ha sostenido que la mayor garantía para el procesado es el derecho de defensa, anota que la documentación allegada por las autoridades de los Estados Unidos de América para legalizar la extradición de su protegido, no cumplió con dicho postulado, transgrediéndose lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se hace indispensable que la Corte los requiera a fin de que complementen la citada documentación, pues se está en la incertidumbre “de cuáles son los verdaderos cargos o hechos imputados a mi defendido y cuáles las pruebas que se tuvieron presente para procederse a la elevación de los cargos descritos, incertidumbre que viola directamente el derecho de defensa y que no se concibe dentro de la resolución de acusación, porque si se llegase a presentar en esa forma estaría viciada de nulidad”.
Igualmente estima que no se “está probando” la clase de elemento que se dice negoció, al no haberse determinado “mediante incautación o por otros medios probatorios como testimonio o la confesión, quedando indeterminado el cuerpo del delito”, aspecto que no sucede con nuestra resolución de acusación, pues, caso contrario, se estaría acusando por hechos no comprobados. 3.4.
En la sección que denomina “ TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ”, afirma que en la fase preliminar, la que se cumple en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y en la Fiscalía General de la Nación, y en la que el Estado requirente puede solicitar la “detención preventiva” con fines de extradición, dichas autoridades tiene un lapso de 60 días para perfeccionar o legalizar la solicitud y no se pueden deprecar pruebas, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte, lo que lo lleva a colegir que el “verdadero proceso” se inicia en la Sala cuando acepta la documentación y “abre el proceso”.
Dice que apoyado en esa tesis, no presentó ninguna objeción a la legalización de la documentación, máxime que tampoco se le dio la oportunidad procesal para ello, razón por la cual advierte que el diligenciamiento se encuentra incompleto, siendo, por tanto, la Corte la entidad que le corresponde examinarlo formalmente y ordenar su devolución a los citados ministerios, “con el objeto de obtener el perfeccionamiento del mismo, o conceptuar desfavorablemente por violación de los requisitos formales”. 3.5.
En el capítulo que titula “ CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ”, sostiene que el mismo no se encuentra cabalmente incorporado en el diligenciamiento, razón por la cual se impone su devolución “o posteriormente el concepto desfavorable por no encontrar debidamente cumplido el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal”, ya que no fue emitido de manera técnica al no haberse certificado sobre la existencia o no de tratados internacionales vigentes con el país requirente de manera razonada.
Asevera que el escrito allegado como concepto no cumple con ese requisito, al no estar motivado “y recorrer todo el camino que el campo del derecho abarca en el momento y en el aspecto del cual trata el concepto”. Por lo expuesto, pide que el expediente se devuelva al Ministerio de Relaciones Exteriores para que emita uno “técnico jurídico”.
A continuación sostiene que tiene entendido que entre los Estados Unidos de América y Colombia existen instrumentos internacionales. Tales son: el tratado bilateral de 1979, celebrado el 14 de septiembre de ese año y aprobado mediante la Ley 27 de 1980 “y con canje de instrumentos de ratificación según acta firmada en Bogotá el 4 de marzo de 1982”, la que fue declarada inconstitucional, por lo que recuperaron plena vigencia, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte, las leyes 606 de 1888 y 8ª de 1943, preceptivas que aprobaron la Convención de Extradición Recíproca de Delincuentes de 1888 y su modificación; la Convención Única de Estupefacientes de 1961; la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas; la Convención de Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y el Tratado Multilateral de Montevideo de 1993.
En consecuencia, considera que como quiera que entre los citados Gobiernos existen tratados, se hace necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores “le explique racionalmente a la Corte y a la defensa la razón por la cual debe rituarse este trámite de extradición por las normas comunes del Código de Procedimiento Penal”. 3.6. En el acápite “ RECIPROCIDAD ”, dice que es imperioso que mediante la respectiva nota Diplomática enviada a las autoridades de los Estados Unidos de América, se ordene al Estado requirente reconocer la reciprocidad, con el objeto de que el expediente sea perfeccionado, tal como lo ordenan los artículos 9° y 226 de la Constitución Política, cuya aplicación complementa el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, “como un requisito para perfeccionar el expediente relativo a la extradición”.
Añade: “El trámite de extradición debe analizarse como un conjunto en sus normas y por ello es totalmente legal que la defensa haga referencia a este principio del derecho internacional, ya que el mismo artículo 552 se refiere a los usos internacionales a los cuales el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, en oficio dirigido al Senado de la República, con fecha 6 de diciembre de 1999, se refiere a ‘costumbres internacionales’ y si la Constitución fundamenta las relaciones internacionales en este principio de la reciprocidad, mal puede el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y aún la Corte Suprema de Justicia desconocer, dentro del proceso de extradición este compromiso que es pieza fundamental tanto para que la Corte emita, en pleno derecho, su concepto como para que la defensa puede ejercitarse en debida forma”.
Agrega que dicho compromiso de reciprocidad es obligatorio, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que no existe tratado aplicable al presente trámite, y que como al Gobierno Nacional le corresponde manejar las relaciones internacionales, está en la obligación de aplicar los principios que las rigen, razón por la cual ignora los motivos que se tuvieron para obviar la aplicación del postulado de reciprocidad en este trámite.
Manifiesta que no puede alegarse que el artículo 35 de la Constitución Política no exija el principio de reciprocidad, ya que el artículo 226 ibidem, que constituye un mandato general para las relaciones internacionales, complementa la primera de las preceptivas, lo que lleva a concluir que dicho postulado sí debe aplicarse al presente asunto.
Idéntico alcance le otorga al artículo 9° de la Carta. 3.7. En el capítulo que denomina de las “ PRUEBAS ”, advierte que como existen muchas “razones” para no devolver el diligenciamiento a los multicitados Ministerios y así se perfeccione, conforme lo dispone la Constitución y la ley, como lo ha entendido la Corte, solicita la práctica de las siguientes probanzas: 3.7.1.
En el capítulo que titula “ PRUEBAS PARA COMPLEMENTAR EL EXPEDIENTE Y QUE DEBEN SER REMITIDAS POR EL ESTADO REQUIRENTE, ESTADOS UNIDOS ”, pide las siguientes: 3.7.1.1. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, que especifiquen, en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también las personas que en ellas intervinieron.
Así mismo, dirán si “hubo incautación de elementos, allegando copias de las actas respectivas; se indicará en forma clara y precisa las autoridades y personas que intervinieron en el procedimiento de cada hecho”. También pide que se solicite la copia de la prueba técnica que demuestre la calidad de la sustancia incautada y de los testimonios que apoyan cada hecho, pues, respecto a estos últimos, se pretende hacer valer en este trámite, aquellos que, a su juicio, no tienen ningún valor en el Estado requirente. 3.7.1.2.
Que a través de la vía diplomática se solicite a la autoridad correspondiente de los Estados Unidos de América, suministre el nombre del defensor, contractual o de oficio, que ha tenido su representado dentro del proceso radicado bajo el número 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), el que cursa en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División del Fort Lauderdale. 3.7.1.3.
Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades de los Estados Unidos que informen qué pruebas ha solicitado el defensor, “aportando en lo posible los actos que en este sentido se hayan hecho y sus resultados ante la Corte”. 3.7.1.4. Que a través de la vía diplomática se le solicite al fiscal que conoce del caso en la Corte de los Estados Unidos de América, informe las razones que tuvo para dar por demostrada la responsabilidad o el dolo de Santiago Vélez Velásquez en cada uno de los cargos formulados en su contra, toda vez que los documentos allegados no cuentan con medios de pruebas, y así mismo que se complemente, para que la Corte pueda conceptuar sobre la equivalencia o no del “acto aportado”.
Manifiesta que las probanzas en precedencia reseñadas son procedentes y conducentes, pues con las mismas se busca complementar la documentación y reunir los requisitos básicos que exige nuestra resolución de acusación, la que “garantiza el legítimo derecho a la defensa que se ve entorpecido con el indictment aportado”. 3.7.2. En la sección “ PRUEBAS PARA COMPLEMENTAR EL CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ” impetra las siguientes: 3.7.2.1.
Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita copias de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 6 de mayo de 1888, la que fue aprobada por la ley 66 del mismo año, y de la Convención Supletoria, también suscrita entre estos Estados, el 9 de septiembre de 1940, aprobada por la ley 8 de 1943.
Así mismo, que se certifique si dichos Convenios se encuentran vigentes o no. En caso negativo, informará las razones por las cuales no rigen y el día en que terminó su vigencia. 3.7.2.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores remita copia de la Convención sobre Extradición de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, del Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, del Tratado de Extradición de 1979, suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Así mismo, indicará si los mismos fueron aprobados por Colombia y los Estados Unidos de América, señalando las fechas de depósito de las normas aprobatorias. Igualmente, informará si alguno de los Estados hizo reservas o declaraciones en torno a los citados tratados, allegando la respectiva copia del documento. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará si los mismos se encuentran vigentes para Colombia.
En caso negativo, informará las razones por las cuales no rigen y el día en que terminó su vigencia. Igual cometido cumplirá el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.7.2.3. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores remita copia del oficio fechado el 6 de diciembre de 1999, emanado del despacho del Ministro y dirigido al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República.
Asegura que las anteriores pruebas son pertinentes y conducentes, en razón a que con ellas “se hará el estudio completo en relación con el procedimiento a seguir en el trámite de la Corte Suprema de Justicia”, a fin de determinar científica y jurídicamente si Colombia tiene tratados vigentes de extradición con los Estados Unidos de América “o si por el contrario no existen estos instrumentos y, entonces, deba procederse a la tramitación por las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal”.
Añade que con tales medios de prueba se podrá ejercer, en debida forma, la defensa técnica. 3.7.2.4. Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita copia del acta o el compromiso de reciprocidad de extradición de extranjeros o nacionales por parte de los Estados Unidos de América, tal como lo imponen los artículos 9° y 226 de la Constitución Política.
Agrega que en caso de que no existan esos documentos, el citado Ministerio certificará las razones de hecho y de derecho que tuvo para no dar cumplimiento a los mencionados artículos de la Carta de Derechos. Anota que con dicho elemento de juicio se complementará en forma legal el diligenciamiento y que pretende demostrar que no existe con los Estados Unidos de América un compromiso de reciprocidad. 3.7.2.5.
Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, remitan las listas de las solicitudes de extradición que Colombia ha elevado, a partir de 1980 y 1992 para la última entidad citada, a los Estados Unidos de América, tanto de nacionales colombianos como de extranjeros.
También pide que se alleguen las correspondientes Notas Verbales, debidamente traducidas, y que se especifique si las mismas fueron atendidas o rechazadas. “Si no han sido respondidas, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará las razones por los cuales los Estados Unidos de América no hayan respondido dicha solicitud”. Afirma que esta prueba es conducente y pertinente para establecer si se ha cumplido con el principio de reciprocidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política. 3.7.3 En el acápite que tituló “ PRUEBAS RELACIONADAS CON EL ARTÍCULO 551 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ”, pide las siguientes: 3.7.3.1.
Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, remitan las traducciones, debidamente autenticadas, del Título 178, Capítulo 209, Secciones del 3181 al 3196 del Código de Procedimiento Federal, por cuanto fueron relacionadas en el proceso de extradición. Igualmente, que se aporte la “COPIA DE LA SECCIÓN 9-15-100 del Manual de los Fiscales de los Estados Unidos expedido en 1988”.
Sostiene que la citada prueba es pertinente y conducente, por cuanto la Sala debe estudiar la normativa para verificar si se cumplen los requisitos legales, caso contrario no tendría las bases suficientes para emitir el concepto de manera jurídica, consciente y científica. 3.7.3.2. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, aporten al trámite, debidamente autenticadas y traducidas, la Ley de Extradición de 1982 y de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición del mismo año. Sostiene que la citada prueba también es conducente y pertinente por las razones expuestas en precedencia. 3.7.3.3.
Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que pida, a través de la vía diplomática, al Gobierno de los Estados Unidos, debidamente traducida, copia del manual de instrucciones que el “juez tiene la obligación de dar a los jurados en causas criminales, para las Cortes Undécimo Primer Circuito…”. Asevera que la citada prueba es pertinente y conducente, por cuanto la Sala debe estudiar la normativa para verificar si se cumplen los requisitos legales, caso contrario no tendría las bases suficientes para emitir el concepto de manera jurídica, consciente y científica. 3.7.3.4.
Que se solicite al Ministerio de Justicia y del Derecho certifique y remita copia de la resolución de aceptación como traductora oficial de inglés de la señora Sandra R. Acosta, pues ella aparece certificando los documentos remitidos por los Estados Unidos de América. Manifiesta que la citada prueba es conducente, pues con ella se puede determinar la legalidad de la documentación aportada al trámite, cuando, a su juicio, no la reúne, lo que daría como consecuencia que no se pudiera emitir el concepto y, consecuencialmente, se impondría su devolución al lugar de origen. 3.7.4.
En el aparte que llama “ PRUEBAS DE LA FORMALIDAD DE LAS PRUEBAS OBETENIDAS POR LOS ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA ”, solicita las siguientes: 3.7.4.1. Que la Fiscalía General de la Nación, como el organismo encargado de tramitar las peticiones de asistencia judicial, de acuerdo con la Convención de Viena, remita los documentos sobre la presunta solicitud de asistencia judicial elevada por los Estados Unidos de América en la llamada “Operación Milenio”, la que arrojó la captura de su defendido.
Sostiene que este medio de convicción es pertinente, ya que en la petición de extradición se hace mención de tal asistencia, por lo que la Corte lo requiere para cuando entre a calificar la formalidad legal de la documentación, y para establecer si se violó la Constitución y la ley, “en cuanto a que se haya ofrecido en extradición a nacionales colombianos por nacimiento, sin el pleno de los requisitos constitucionales y legales, extralimitando funciones por parte de los funcionarios públicos”.
Además, dice pretender demostrar que en ese procedimiento se avasalló nuestro ordenamiento jurídico. 3.7.4.2. Que se solicite a la Policía Nacional remita copia de la documentación relacionada con la “Operación Milenio”, ya sea de esa entidad o de otras. Estima que la prueba es pertinente, pues en la documentación aportada por el Estado solicitante se hace mención a ese hecho, por lo que se requiere para que la Corte pueda emitir concepto sobre la legalidad de los instrumentos y si se violó la Ley, “en cuanto a que se haya ofrecido en extradición a nacionales colombianos por nacimiento, sin el pleno de los requisitos constitucionales y legales, extralimitando funciones por parte de los funcionarios públicos”.
Agrega que pretende demostrar que en ese procedimiento se avasalló nuestro ordenamiento jurídico. 3.7.4.3. Que solicite a la Policía Nacional informe, de manera detallada, la forma como se obtuvieron las grabaciones de las conversaciones a que hace referencia el Agente de la D. E. A, señor Paul K. Craine, especificando los medios electrónicos y los procedimientos de inteligencia utilizados, “con el fin de determinar los asistentes a las aludidas reuniones, aportando los documentos que permitan la identificación exacta de cada uno de ellos en dicha reunión. Debe aportarse en lo posible las cintas magnetofónicas usadas o copias de ellas”.
Asevera que la prueba es pertinente, ya que guarda dependencia con la documentación aportada y hace relación a la manera como se obtuvieron dichas conversaciones, pues se opone a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, en lo relativo a que el procesado tiene derecho de conocer las pruebas que contra él se tengan. Así mismo, a su juicio, sirve para determinar la legalidad de los instrumentos y para verificar si se violó nuestro ordenamiento jurídico, “en cuanto a que se haya ofrecido en extradición a nacionales colombianos por nacimiento, sin el pleno de los requisitos constitucionales y legales, extralimitando funciones por parte de los funcionarios públicos”. 3.7.4.4.
Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación copia de las cintas que contengan las interceptaciones telefónicas a que hace referencia el citado agente de la D. E. A., las que presuntamente fueron entregadas a las autoridades judiciales correspondientes de los Estados Unidos de América. Advierte que, por la razones en precedencia indicadas, la prueba es pertinente. 3.7.4.5.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América que alleguen las citadas cintas magnetofónicas, en las cuales presuntamente participó su patrocinado, y que se suministre “las razones críticas y de ciencia criminal que llevan a identificar a mi defendido, señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, como participante en ellas”.
Sostiene que de los argumentos expuestos, se infiere que la prueba es pertinente. 3.7.5. En el capítulo que enuncia “ PRUEBAS DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN ”, luego de afirmar que los cargos elevados en contra de su defendido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, son por el delito de conspiración, punible que, a su juicio, no se encuentra tipificado en nuestra legislación penal, pide las siguientes: 3.7.5.1.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que remita, debidamente traducida, la jurisprudencia sobre los elementos constitutivos del delito de conspiración. 3.7.5.2.Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a las autoridades de los Estados Unidos de América, debidamente traducido, “el manual Devitt de prácticas e instrucciones al jurado federal denominado ‘MAUAL E. DEVITT C. BLACKMAR FEDERAL JURY PRACTICE AND INSTRUCTIONS’”.
Estima que las anteriores pruebas son procedentes, pues con ellas se trata de obtener material suficiente para que la Corte pueda emitir el concepto desprovisto de toda apreciación personal sobre el principio de la doble incriminación. Así mismo, dice que también pretende demostrar que no existe una relación conceptual entre la conspiración y el concierto para delinquir. 3.7.5.3.
Que se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia certifique, con la debida argumentación, si el delito de conspiración es equivalente jurídicamente con el delito de concierto para delinquir que contempla nuestra legislación penal. Agrega que la prueba es procedente, pues, además de que pretende demostrar que no existe una relación conceptual entre la conspiración y el concierto para delinquir, está relacionada con el concepto que debe emitir la Sala. 3.7.6.
En el aparte que denomina “ PRUEBAS RELACIONADAS CON EL REQUISITO DE LA EQUIVALENCIA DEL ACTO EXTRANJERO CON LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN ”, eleva las siguientes: 3.7.6.1. Que se ordene el traslado a este trámite de las diligencias que contiene el expediente radicado bajo el número 6362, el que se encuentra en la Secretaría de los Jueces Especializados de Bogotá, esto es, la declaración del Abogado Joel Rosenthal, quien detalla los requisitos y demás valores jurídicos que debe contener el indictment y la traducción oficial del Código Federal, también referido con la citada pieza procesal. 3.7.6.2.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 21 de mayo de 1992, dictada en el caso Norton Antony Russell y otros vs. Estados Unidos, dentro del radicado número 8-12.128.
Acota que las citadas pruebas son pertinentes, por cuanto que, además de tratarse de documentos que legalmente obran en un proceso en Colombia, la Corte puede emitir el concepto con base en la realidad jurídica y no en opiniones personales, al estar ilustrada sobre el tema. 3.7.6.3. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al trámite diplomático, solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, remita copias de tres sentencias en las que se determinen los requisitos formales y sustanciales que debe contener el indictment.
Sostiene que la prueba es pertinente, por cuanto que la Corte así puede emitir el concepto con base en la realidad jurídica y no en opiniones personales, al estar ilustrada sobre el tema. 3.7.6.4. Que se solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúe si el indictment guarda equivalencia con la resolución de acusación que contempla nuestra legislación procesal.
Asegura que la prueba es pertinente, toda vez que con los demás elementos de juicios impetrados en este capítulo, la Sala pueda tener fundamentos doctrinales para emitir un juicio en derecho, pues, en su criterio, no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación. 3.7.6.5. Que se escuche en testimonio a un auxiliar de la justicia experto en leyes de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las listas que reposan en esta Corporación o en el Tribunal Superior de Bogotá, para que pueda ejercer el derecho de contrainterrogar.
Sugiere a los doctores Rodolfo Barrero Borrás o a Graciela Vizcaya, esta última reconocida en los Estados Unidos de América. Asevera que con la prueba pretende que la Sala tenga conocimiento directo y personal respecto de las instituciones jurídicas del país requirente, “y puedan preguntar sobre cualquier duda o vacío que puedan tener y ser debidamente ilustrados por un conocedor en dichos estatutos y así puedan en forma plena y a conciencia emitir un concepto fundamentado en la realidad jurídica”. 3.7.7.
En el acápite que titula “ Pruebas relacionadas con el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal ”, después de darle a la citada preceptiva su personal interpretación, dice que para demostrar la existencia de un proceso en Colombia, pide que se solicite a la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, que remita copias del expediente radicado bajo el número 21794, adelantado contra el señor Alejandro Bernal Madrigal, el que se encuentra en etapa de investigación preliminar.
Manifiesta que la prueba es pertinente, ya que se trata del cumplimiento de una norma relacionada con el trámite que puede llevar, en determinado caso, a que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición. 3.7.8. En el capítulo que llama “ Prueba relacionada con la aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal en relación con los Estados Unidos ”, arguye que como podría pensarse que dicha preceptiva no tiene aplicación en las relaciones con el país solicitante, pide que se tenga como prueba “la copia de la resolución emitida dentro del trámite de extradición del señor HENRY CASTELLANOS GARZÓN, solicitado por los Estados Unidos de Norteamérica, mediante Nota Verbal número 1139 del 28 de octubre de 1999”.
“En esta resolución suscrita por el Fiscal General de la Nación se niega la detención del solicitado con fundamento en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal”. A su juicio la prueba es pertinente, ya que se trata del cumplimiento de una norma relacionada con el trámite que puede llevar, en determinado caso, a que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición. 3.8.
Finalmente, bajo el título “ TRADUCCIÓN OFICIAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS ”, sostiene que la documentación allegada al trámite, conforme a la simple confrontación formal, tal como lo hace la Corte, no cumple con el requisito estatuido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que al tenor del artículo 260 del mismo estatuto, observa la ausencia de la traducción de algunos documentos, lo que conlleva a que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición, o que se le decreten las probanzas incoadas.
Segundo escrito Solicita la suspensión del trámite de extradición, toda vez que la sentencia de tutela N° 1736 del 12 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Constitucional, amparó el derecho vulnerado a su defendido, para lo cual se permite transcribir sus partes pertinentes. Dice que la citada Corporación estableció claramente que es requisito de procedibilidad de la extradición que la Fiscalía General de la Nación, se pronuncie previamente, “en cuanto al cumplimiento del artículo 35 de la Constitución y de sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente lo relacionado con el artículo 13 del Código Penal que establece la territorialidad para los efectos de la investigación ordenada a su despacho”, lo que en efecto no ha sucedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre las pruebas solicitadas Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de 2000, antes art. 558 del C. de P. P.), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Ahora bien, como quiera que la presente solicitud de extradición no se rige por tratados internacionales, en razón a que con el Gobierno de los Estados Unidos de América no existe ningún Convenio aplicable al caso, tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigente.
Consecuente con lo precedentemente dicho, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas en su totalidad, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del nuevo C. de P. Penal. 1. En cuanto hace relación a las pruebas relacionadas en el numeral 3.7.1. de los antecedentes de esta providencia, en el que solicita que las autoridades de los Estados Unidos y el respectivo Fiscal que conoce del proceso penal que cursa en dicha país, especifiquen, de manera clara y precisa, tanto los hechos como los soportes que sirvieron de sustento de los mismos, el nombre del defensor del acusado y las actuaciones que ha cumplido y las motivaciones que apoyaron el dolo y la responsabilidad del requerido en extradición, elementos de juicio con los que se pretende complementar la documentación allegada y reunir los requisitos básicos que exige nuestra resolución de acusación, se negarán por no cumplir los presupuestos de conducencia y pertinencia. En efecto, si bien la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país solicitante es uno de los aspectos que se debe considerar en el respectivo concepto, sin embargo, pese al gran esfuerzo argumentativo del defensor, lo que termina cuestionando no es la deficiencia de la documentación aportada, sino los actos que se han desarrollado al interior del proceso en el cual se solicita la extradición de Santiago Vélez Velásquez, aspectos sobre los cuales la Sala no tiene competencia, ya que la misma recae en los tribunales del país requirente.
Sobre estos cuestionamientos, es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que esté contemplado pronunciarse sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición ni sobre los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del respectivo proceso.
Sobre el punto, se ha dicho: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carece de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
En conclusión las citadas pruebas no se decretarán. 2. Las pruebas relacionadas en el numeral 3.7.2., las que tienen por objeto “complementar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores”, para lo cual solicita que dicho Ministerio remita una serie de instrumentos internacionales, con su respectiva certificación de vigencia, el oficio fechado el 6 de diciembre de 1999, suscrito por el Ministro de la citada Cartera, el acta de compromiso de reciprocidad por parte de los Estados Unidos y un listado de las peticiones de extradición que Colombia ha elevado en la última década, por superfluas e improcedentes no se decretarán. Como se ha sostenido, la Corte no puede inmiscuirse en el trámite que adelanta el gobierno nacional quien, dentro de su autonomía política, no solo le da inicio, sino que le pone fin mediante una resolución administrativa, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el sentido del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues además de que con ello se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, se quebrantaría el principio de legalidad, al arrogarse facultades no establecidas en la Constitución y en la ley.
Si conforme al artículo 514 del C. de P. P, es aquel Ministerio al que le compete la función de señalar si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar conforme a las normas del C. de P. Penal, la Corte debe atenerse a él, resultando impertinente cualquier prueba a través de la cual entre a dirigir o controlar el marco normativo aplicable al caso.
De otro lado, reitérese que el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política estatuye que a la Rama Ejecutiva le corresponde la Dirección de las Relaciones Internacionales, razón por la cual, mientras la reciprocidad no sea un principio expreso dentro del tratado o la ley que rija el trámite de extradición, su análisis le corresponde en Colombia al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
En consecuencia, como quiera que se está en la fase jurisdiccional de este trámite, no siendo el momento procesal para allegar elementos de juicio tendientes a verificar asuntos propios de otras competencias, no se decretarán las pruebas solicitadas. 3. En lo que atañe a los medios de convicción reseñados en el numeral 3.7.3., esto es, “PRUEBAS RELACIONADAS CON EL ARTÍCULO 551 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (hoy artículo 513 de la Ley 600 de 2000), en el que solicita que las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América remitan copias, debidamente traducidas y autenticadas, de una serie de normas penales, de las leyes de extradición de 1982, del Manual de Instrucción de los Jurados de dicho país y que el Ministerio de Justicia y del Derecho certifique que la señora Sandra R. Acosta es traductora oficial, igualmente se negarán por inútiles e improcedentes.
Al respecto debe decirse que los documentos aportados por vía diplomática contienen la suficiente información e ilustración para que la Sala pronuncie su concepto, ajustado a los parámetros del artículo 520 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Además, en el expediente aparecen las leyes y las constancias expedidas por las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, en las que se certifica sobre la legalidad y autenticación de los documentos que se allegaron a la solicitud de extradición, instrumentos que, por lo demás, no sólo cuentan con el aval de la Cónsul en Washington sino también de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, elementos de juicio suficientes para que la Sala pueda entrar a establecer si se cumplió o no con el requisito de la validez formal de la documentación presentada. 4.
En el punto 3.7.4., solicita que se alleguen copias de los documentos atinentes a la asistencia judicial requerida por los Estados Unidos y a la “Operación Milenio” que posee la Policía Nacional, la que informará igualmente sobre la manera como se obtuvieron las grabaciones a que hace referencia el agente de la D. E. A., las que también deben ser incorporadas a este diligenciamiento.
Estas pruebas, por improcedentes y superfluas, también se negarán, ya que las mismas hacen referencia al expediente que originó la petición de extradición y no al concepto que debe emitir la Corte, toda vez que, como quedó visto en precedencia, el juicio de legalidad de las pruebas y su apreciación son asuntos de competencia de los tribunales foráneos y ajenos a esta tramitación. 5.
En el numeral 3.7.5, solicita que la Corte Suprema de los Estados Unidos remita copias, debidamente traducidas y autenticadas, de jurisprudencias que contengan un estudio jurídico sobre el delito de conspiración. Igualmente, depreca que las correspondientes autoridades de dicho país envíen copia del Manual de Práctica e Instrucciones al Jurado Federal y que la Academia de Jurisprudencia Colombiana certifique si la conspiración es equivalente al concierto para delinquir.
Tales medios de convicción son superfluos, pues siendo cierto que la verificación del cumplimiento del principio de la doble incriminación se constituye en un aspecto integrante del concepto que, como culminación de la fase judicial del trámite, debe emitir la Corte, será en dicho pronunciamiento donde habrán de realizarse las precisiones atinentes al tema, de contenido estrictamente jurídico.
Así mismo, como ya se indicó en precedencia, el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para que la Sala establezca si los hechos que motivan la solicitud de extradición están previstos como delitos en Colombia y reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En efecto, en el diligenciamiento aparece la Nota Verbal N° 1211 del 26 de noviembre de 1999, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición; el testimonio de la señora Theresa M. B. Van Vliet, una de las Fiscales Especiales que interviene en el proceso motivo de este trámite; la cuarta acusación supletoria proferida, el 18 de noviembre de 1999, dentro de la causa N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s); las normas penales aplicables al caso y la declaración que en apoyo de la solicitud de extradición rindió el agente de la D.E.A. Paul Craine, documentos en los cuales se describen, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las conductas imputadas al solicitado y se concretan los delitos tipificados con ellas.
Por último, sobre el valor que en este trámite tienen esa clase de documentos, la Corte ha sostenido: “Con todo, es importante precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación, no se acredita solamente con el indictment, como lo propone el defensor, pues para ello reclama la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso (numerales 1,2,4).
Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido para estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que intervinieron en la investigación de los hechos de la reclamación”. Por las anteriores razones, las pruebas solicitadas se negarán. 6. En cuanto hace relación a las pruebas relacionadas en el numeral 3.7.6., concernientes al requisito a la equivalencia del acto extranjero con la resolución de acusación, solicita que se trasladen unas piezas procesales pertenecientes a un proceso que se adelanta en la justicia especializada.
Así mismo, que la Corte Suprema de los Estados Unidos remita copia de unas sentencias proferidas por ese alto Tribunal. Por último, que la Academia Colombiana de Jurisprudencia emita concepto sobre la equivalencia del indictment con la resolución de acusación, el que podrá ser apoyado con el testimonio de unos juristas nacionales que cita, elementos de juicio que también serán negados por superfluos e inconducentes.
Recuérdese que lo relacionado con la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación es cuestión eminentemente jurídica que la Sala debe definir al momento de rendir concepto, por lo que resulta inoportuno su planteamiento en este momento procesal. Además, pretender que la Academia Colombiana de Jurisprudencia y dos abogados indiquen a esta Corporación cómo debe comprender los alcances del tema propuesto, desconoce que no puede ser reemplazada en sus funciones por personas que carecen de jurisdicción y competencia para intervenir en este trámite.
Igualmente, cabe destacar que no se necesitan medios de convicción adicionales a los incorporados a la solicitud de extradición de Santiago Vélez Velásquez para que la Corte, en el concepto, determine si son o no equivalentes las mencionadas providencias, pues, como ya lo ha sostenido la Sala en casos similares a éste, se cuenta con la copia autenticada y traducida de la cuarta acusación proferida por un Jurado Federal de Fort Lauderdale Condado de Broward, Florida, el 18 de noviembre de 1999, con las declaraciones rendidas por los funcionarios judiciales de los Estados Unidos, como son las de la Fiscal Federal Especial, quien explica en qué consiste y cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta contra el señor Santiago Vélez, y la del Agente Especial de la D.E.A., en la que relacionan pormenorizadamente los hechos atribuidos al imputado, así como de las normas penales aplicables al asunto, los que son elementos suficientes para determinar si se cumple o no el mencionado requisito.
Además, la Sala, en oportunidades anteriores, ha precisado que lo que la ley colombiana exige es que la providencia proferida en el extranjero sea equivalente a la resolución de acusación, no que contenga los mismos requisitos formales y sustanciales exigidos por nuestra legislación, pues ello implicaría pretender que se tratara de sistemas judiciales idénticos y con un mismo fundamento político criminal, lo que, sin duda, se constituiría en un absurdo.
Así, entonces, los medios de prueba solicitados no se decretarán. 7. En los numerales 3.7.7. y 3.7.8. solicita que un juez especializado de Medellín remita copia del proceso que adelanta contra Alejando Bernal Madrigal y que se allegue una copia de una resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de sustentar la no extradición con base en lo preceptuado en el artículo 565 del anterior C. de P. Penal.
Al respecto se precisa que la citada preceptiva fue derogada por el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, la que, a su vez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del pasado 18 de julio. De todos modos, dicho tema tampoco es del resorte de la Corte, ya que no es uno de los aspectos sobre los cuales debe emitir concepto, razón por la cual, las pruebas no se decretarán. 8.
Finalmente, en el numeral 1.9., el que tituló “ TRADUCCIÓN OFICIAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS ”, solicita la traducción de unos documentos, los que, en su criterio, no fueron sometidos a ese ineludible paso, pero sin indicar a cuáles se refiere. Por sustracción de materia, la prueba no se decretará, toda vez que se desconoce cuáles documentos no fueron traducidos. 9.
Prueba de oficio Como la Corte observa que los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, no han sido traducidos al castellano, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 556 del C. de P. Penal), de oficio se ordenará que, dentro del término probatorio de diez días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos. 10.
Acotación final En lo que atañe a las inquietudes que plantea el memorialista al inicio de su escrito, la Sala las resuelve como sigue: 10.1. La afirmación, según la cual, a su defendido no se le notificó el auto por medio del cual se abrió el término probatorio de este trámite, no es cierta, toda vez que en el expediente consta que la providencia fechada el 15 de enero de 2000, fue personalmente notificada a Santiago Vélez Velásquez, según constancia visible al folio 73 de cuaderno de la Corte.
Así mismo, el auto dictado el 19 de julio siguiente, mediante el cual se ordenó correr el citado traslado, también le fue notificado personalmente, tal como aparece en el acta visible al folio 195 de la actuación. Por consiguiente, ninguna irregularidad se presentó al respecto. 10.2. En cuanto a las demás peticiones, esto es, que el indictment no es equivalente con la resolución de acusación, que la documentación no reúne los requisitos legales, que el expediente debe devolverse al Ministerio de Relaciones Exteriores para que rinda el concepto en debida forma y que el principio de reciprocidad no se ha tenido en cuenta, son inquietudes que ya han sido resueltas en el cuerpo de esta decisión, razones por las cuales las mismas no tienen vocación de éxito.
Segundo escrito El defensor de Santiago Vélez Velásquez solicita la suspensión del proceso, apoyado en el fallo de tutela N° 1736 del 12 de diciembre de 2000, pues, a su juicio, estima como requisito de procedibilidad de este trámite, que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie si los hechos por los cuales es requerido su procurado, fueron realizados o no en Colombia.
En cuanto a este tema, de manera reiterada la Sala ha sostenido: “Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.
Por lo tanto, tampoco se accederá a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, solicitado en extradición.
2. DE OFICIO se DISPONE, dentro del período probatorio, el cual corre por el término de diez días, más el de la distancia (art. 518 del nuevo C. de P.P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición. Para tal efecto, por Secretaría de la Sala, remítasele copia de las piezas procesales indicadas.
3. NO ACCEDER a las peticiones elevadas por el citado defensor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Extradición N° 16726 del 13 de junio de 2000, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Ver, entre otras, extradición 16724 del 23 de agosto de 2000, M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.