CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 16.702 Ricardo Pastor Ochoa Ruiz Extradición 16.702 Ricardo Pastor Ochoa Ruiz Proceso Nº 16702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del pasado 17 de octubre de dos mil, mediante el cual se le negaron las pruebas pedidas en este trámite.
EL RECURSO: Contrayéndose fundamentalmente la inconformidad del recurrente a la negativa de pruebas relacionadas con la traducción de diversas normas del país solicitante, expone en primer lugar algunos puntos de vista sobre lo que entiende por traducir y pasa de inmediato a transcribir un aparte de jurisprudencia de la Sala en cuanto al alcance de la expresión “si fuere el caso” contenida en el parágrafo del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, puntualizando que no pretende el desplazamiento de la jurisdicción extranjera ni que se haga un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del requerido, sino que dichos documentos “sean traducidos para que la Corte compare con las instituciones y los tipos penales colombianos, si dan o no los presupuestos de doble incriminación”.
En el mismo sentido, enfatiza, que no es posible separar “tan tajantemente asuntos de prueba y asuntos de pleno derecho, cuando de traducción de textos se trata”, ya que al estar compuesto de palabras, el derecho es susceptible de diversas interpretaciones, por manera que, en este asunto, de conocer la Corte las traducciones pedidas no estaría invadiendo la jurisdicción extranjera.
Por lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y se decreten las pruebas relacionadas en los numerales 5.1 a 5.4 del escrito petitorio. CONSIDERACIONES: 1. Hace referencia el defensor a las disposiciones legales aplicables al indictmen, al Manual del E. DE VITTC, práctica e instrucciones de Jurados Federales, a las sentencias y conceptos relacionados con el delito de conspiracy y al “The Federal Criminal Code and Rules y The Criminal Procedure”, respecto de las cuales solicitó que fueran traídas a este asunto debidamente traducidas con el propósito de demostrar que existe una “fatal” confusión en cuanto al delito de conspiración contenido en la legislación penal Norteamericana frente al de concierto para delinquir sancionado por el Código Penal Colombiano. 2.
Ahora bien, como tales peticiones fueron negadas en el auto recurrido con el argumento de que con la documentación aportada por el país requirente la Sala cuenta ya con los elementos de juicio suficientes para determinar si se cumple o no en este caso con el requisito de la doble incriminación, el cual el petente califica de escueto aduciendo que únicamente busca que la Corte compare tales institutos porque, a su juicio, con tal proceder no se invaden jurisdicciones ajenas, no le queda otra alternativa distinta a esta Corporación que mantener el auto cuestionado, pues el lánguido razonamiento del solicitante no hace nada distinto a insistir genéricamente en la práctica de tales medios, sin que alcance en modo alguno a poner en tela de juicio el fundamento de la negativa de las mismas, o a demostrar equívoco algunos de orden jurídico o fáctico sobre dicho tema. 3.
En efecto, sobre esta clase de polémicas, amplia y suficiente ha sido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de sostener que por ser dichos requisitos de naturaleza eminentemente jurídica tienen espacio para su análisis en el concepto y es a la Corte a la que le compete definirlo, por manera que, cualquier actividad probatoria al respecto resulta impertinente, ya que lo contrario equivaldría a anticipar indebidamente el criterio sobre dicho tópico. 4.
Finalmente, resta agregar que el punto de partida del argumento del recurrente es en sí mismo confuso, pues se apoya inicialmente en el parágrafo del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal en lo que tiene que ver con la necesidad de traducir al castellano, “si fuere el caso”, documentos aportados con la demanda de extradición, precisión que ninguna injerencia tiene frente al sentido que finalmente le imprime a la referida pretensión probatoria, que no es otra que la de aportar una serie de normas que en modo alguno hacen parte de las exigencias a que se refiere la mencionada preceptiva del Estatuto Procesal, más aún, cuando lo que busca con ello es una comparación de parte de la Corte, con el ánimo de que, dándole la razón en sus apreciaciones, se concluya que hay una “fatal confusión”, entre el delito de conspiracy imputado a su defendido en la jurisdicción extranjera con el de concierto para delinquir previsto en el Estatuto Penal Colombiano. No se trata, entonces, de buscar la traducción de alguna pieza procesal de las que ya fueron aportadas por el solicitante en cumplimiento de las exigencias de nuestra legislación interna, sino de traer a la actuación, otras que él considera particularmente importantes.
En estas condiciones entonces, se impone no revocar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado del pasado 17 de octubre de dos mil, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas en este trámite a favor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARG OTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 5