CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RAD. 1 6. 7 0
1. DARIO ECHEVERRY MONSALVE EXTRADICION. RAD. 1 6. 7 0
1. DARIO ECHEVERRY MONSALVE Proceso Nº 16701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 164 Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del año dos mil. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, contra el proveído de veintinueve de agosto último, mediante el cual negó la pretensión invalidatoria propuesta.
Antecedentes.- 1.- Por auto proferido el tres de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fl. 102). 2.- Mediante proveído de treinta y uno de mayo último, la Corte decidió denegar la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición (fls. 276 y ss.) 3.- Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de reposición siendo resuelto por la Corte mediante providencia de diez de julio último, en la cual se dispuso mantener incólume la decisión ameritada (fls. 53 y ss. cno. 2 Corte). 4.- La Secretaría informa “que las pruebas de oficio que se ordenaron en auto del pasado 31 de mayo, se encuentran de folios 40 a 49 del cuaderno de la Corte No. 02”. 5.- Por escrito que corre a folios 99 y ss., el defensor solicitó se decrete la invalidación de lo actuado por considerar que con fecha primero de junio último, la Secretaría de la Sala remitió al Ministro de Relaciones Exteriores el Oficio 553 solicitándole “disponer lo pertinente a efectos de realizar la traducción oficial al castellano de los documentos cuya copia adjunto, los cuales corren a folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE”; y, en respuesta a lo anterior, obra el Oficio O.J.E. 16422 de fecha junio 16 de 2000, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sostiene asimismo, que “pese a la remisión de las traducciones solicitadas por la Corte por parte de la Embajada de los Estados Unidos, no se observa el cumplimiento de lo establecido en el numeral segundo de la providencia de fecha 31 de mayo del presente año, respecto de la traducción oficial al castellano que en opinión de la defensa exige el C. de P.P. y en general el ordenamiento colombiano vigente en materia de autenticación y traducción de documentos emitidos en idioma extranjero”.
En el acápite que el memorialista destina a los “Fundamentos de derecho”, sostiene que la providencia de 31 de mayo de 2000, es de carácter interlocutorio de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 179 del C. de P.P., y no se encontraba ejecutoriada para los días 1, 15, 16 y 19 de junio de 2000, lo que ocurrió con posterioridad al estudio del recurso de reposición interpuesto por la defensa.
Debido a ello estima que se desconoció lo establecido en el artículo 199 del C. de P.P. en relación con la eficacia procesal de un acto susceptible de reposición, se desconoció el contenido de una decisión judicial “y se violó la ley al desestimar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 556 del C. de P.P. en relación con el procedimiento y término probatorio en sede del trámite de extradición”.
Agrega que “al darle efectos procesales a una providencia no ejecutoriada susceptible de reposición, se vulneró el principio de publicidad y contradicción, el ejercicio del derecho de defensa y se incumplieron los postulados del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución”. A criterio del petente no se dio cumplimiento a la ordenado en el numeral segundo de la providencia de mayo 31 del presente año, por cuanto tal proveído no se encontraba ejecutoriado, la conversión al castellano no se realizó dentro del término probatorio consagrado en el artículo 556 del C. de P.P., dicho acto no fue realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la traducción allegada no es oficial de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita “que tales documentos puedan ser apreciados como prueba, afectando así el perfeccionamiento del expediente”.
Finalmente, estima que la “traducción allegada no ha sido formalmente puesta en conocimiento de la defensa mediante el procedimiento de traslado o mecanismo procesal similar que satisfaga el derecho de defensa y el principio de contradicción de la prueba”. 6. Mediante la providencia objeto de recurso, la Corte decidió negar las pretensiones expuestas por el defensor del requerido en extradición, y, en el mismo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, dispuso correr traslado, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, su defensor y el Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al Concepto de la Corte (fls. 108 y ss.). 7.- Contra dicho proveído, en oportunidad el defensor del requerido en extradición interpone recurso de reposición persiguiendo su revocatoria, y en su lugar se decrete la nulidad que invoca.
En el capítulo que el libelo destina a las “consideraciones”, comienza por presentar excusas por haberse incurrido en el escrito petitorio en “un error involuntario en el proceso de digitación”, ocurrido “al transcribir uno de los oficios suscritos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería, y al analizar su alcance se falló en dos ocasiones en la digitación de la fecha correspondiente a la Nota Verbal No. 542 de la Embajada de Estados Unidos, atribuyéndole a ésta la fecha del primero de junio, cuando tal y como corresponde a la realidad y se plasma en el propio escrito un poco más adelante dicha nota es de fecha 15 de junio”.
Seguidamente sostiene que en la decisión que recurre la Corte no hizo un pronunciamiento concreto sobre lo alegado, y, por ello dice exponer “de manera clara”, su argumento principal de nulidad. Con tal propósito afirma que la traducción dispuesta por la Corte en proveído de 31 de mayo del presente año, fue realizada con anterioridad a que adquiriera ejecutoria la providencia que la dispuso, y, en todo caso, por fuera y con anterioridad al vencimiento del período probatorio dentro del cual se ordenaba su práctica, pues “es claro que las traducciones decretadas debieron ser solicitadas y practicadas entre el 27 de julio y el 10 de agosto de 2000 pero contrario a esto, se observa que dichas traducciones fueron solicitadas el primero de junio, durante el plazo de ejecutoria de la providencia de mayo 31 (un día después) incluso antes de la notificación a los interesados, antes de la ejecutoria de la providencia”.
Bajo el acápite relativo a los “fundamentos de derecho”, afirma el impugnante que la providencia de 31 de mayo de 2000 mediante la cual la Corte negó la práctica de unas pruebas y, atendiendo la petición presentada por la defensa, de oficio decretó el recaudo de otras, es un auto interlocutorio de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 179 del C. de P.P., en consonancia con el 556 ejusdem, y no se encontraba ejecutoriada para los días 1, 15, 16 y 19 de junio de esta anualidad.
Con ello se desconoció lo dispuesto en el artículo 199 del estatuto procesal en cuanto hace a la eficacia de un acto susceptible de reposición, y el contenido de una decisión judicial al desestimar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 556 del C. de P.P., respecto del procedimiento y término probatorio en extradición. Al conferirle efectos a una providencia no ejecutoriada susceptible de reposición, agrega, se transgredió el principio de publicidad y contradicción y se incumplieron los postulados que rigen el debido proceso.
Sostiene finalmente que en el memorial petitorio de la nulidad señaló los motivos fácticos y jurídicos de la pretensión (fls. 129 y ss-2 Corte). SE CONSIDERA: Nuevamente ha de reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en otras oportunidades, que si el recurso de reposición ha sido establecido con la finalidad de permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar la decisión ameritada y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación, es carga del impugnante no solo acudir al instrumento en la oportunidad prevista por el ordenamiento, sino indicar por escrito los puntos del proveído sobre los cuales eleva la protesta, explicando las razones por las que considera que las premisas o las conclusiones de la decisión atacada causan agravio al interés que representa; es decir, cumplir con lo que se conoce como fundamentación del recurso.
Estos parámetros no se observan en el escrito que presenta el defensor del requerido en extradición señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, pues a más de reconocer que asiste razón a la Corte cuando advirtió que el libelo demandatorio de la nulidad presenta inconsistencias con la realidad que el trámite evidencia, y sostener que allí cumplió con los requisitos establecidos por el ordenamiento para la postulación de motivos invalidatorios, por parte alguna de su discurso refuta la argumentación expuesta en el proveído atacado para denegar la pretensión anulatoria de lo actuado.
Con desconocimiento de las formalidades y finalidades establecidas para el instrumento al que acude, en el escrito impugnatorio se limita a reiterar las razones que le animaron a solicitar de la Corte la anulación de parte del trámite llevado a cabo, con lo cual no logra patentizar cuáles en concreto son los aspectos de la providencia ameritada que no comparte, y que por lo mismo deban ser reconsiderados en esta oportunidad.
Con todo y este desacierto de suyo suficiente para declarar la improsperidad del recurso, ha de advertir la Corte, como lo hizo en el proveído objeto de ataque -no obstante la afirmación del libelista de haber cumplido con los principios orientadores de los motivos de invalidación de los actos en los trámites judiciales-, que de los términos en que presenta la petición no se establecen concretos efectos benéficos que tendría para la parte que representa, si la Corte accediera a la pretensión de anular lo actuado como lo propone, pues en tal caso ello sólo conduciría a tener que repetir la orden de allegar una prueba oportunamente decretada y recaudada, “lo cual no comportaría otra cosa que la efectiva dilación injustificada del trámite”, siendo en últimas ésta la finalidad que se advierte.
Esto si se toma en cuenta que la prueba decretada de oficio, como finalmente es reconocido por el impugnante, se allegó al trámite como respuesta a la petición presentada en el sentido de que la Corte dispusiera el recaudo de aquellos medios de convicción que considerara necesarios para emitir su concepto, lo que denota no solo ausencia de interés para demandar la anulación de lo actuado, sino la omisión de acreditar cómo la pretendida irritualidad resulta trascendente, esto es, con entidad suficiente para viciar de nulidad el trámite por afectar alguna garantía fundamental.
Lo primero, por cuanto, como se precisó en el proveído que se recurre, de acuerdo con la facultad de ordenación que la ley otorga al Juez, el poder de instrucción derivado de manera general del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular para el trámite de extradición por el artículo 556 ejusdem, la Corte puede decretar pruebas de oficio, sin que sus decisiones en tal sentido deban ser motivadas, y por ende controvertidas, pues así estén contenidas en auto interlocutorio, su naturaleza es de simple impulso, por ende, de cumplimiento inmediato, conforme lo ordena el inciso último del artículo 186 del estatuto procesal, modificado por el artículo 14 de la Ley 504 de 1999.
Lo segundo, por cuanto habiéndose decretado de oficio la prueba relacionada con la traducción de determinados documentos, atendiendo precisamente petición expresa del ahora impugnante en el sentido de que la Corte dispusiera el recaudo de aquellos medios que estimara necesarios para la emisión de su concepto, no se observa cómo al haber actuado en consecuencia y disponer que a ello se procediera de inmediato, se hubiere irrogado algún agravio al requerido en extradición o a su defensor.
Si a ello se agrega que en relación con el proveído que rechazó las pruebas pedidas por la defensa, ésta tuvo oportunidad de ejercer los instrumentos ordinarios de controversia, al punto que interpuso recurso de reposición siendo resuelto por la Corte, no se entiende cómo respecto de la prueba decretada de oficio se hubiere conculcado el ejercicio del derecho de defensa, como contrariamente lo pregona el libelista, pues su naturaleza es de sustanciación o trámite y su cumplimiento no se halla condicionado a la ejecutoria de la decisión que la dispuso, así estuviera contenida en proveído interlocutorio.
De todas maneras, aún en el evento de suponerse la presencia de alguna irritualidad relacionada con la época en que fueron incorporados a la actuación los documentos cuyo recaudo se dispuso de oficio, tampoco se observa la necesidad de invalidar lo actuado, pues como ha sido establecido por la ley y precisado por la jurisprudencia, la nulidad se inspira entre otros en los principios de trascendencia y residualidad, y en este caso no se acredita el efectivo conculcamiento de alguna garantía constitucional, ni se precisan los efectos benéficos que tendría para el reclamado en extradición de ordenarse repetir el recaudo de la prueba oportunamente decretada y recaudada.
Dado entonces que el recurrente no solo incumple la carga de fundamentar las razones de su disenso, sino que omite demostrar el cumplimiento de los principios que rigen la invalidación del trámite, y que hagan operable la necesidad de anular lo actuado, no cabe más alternativa que mantener incólume la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11