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16701(27-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16701 SANTA FE DE BOGOTA, D República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.16701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16701 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO PINILLA QUECAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO PINILLA QUECAN llamó a juicio ordinario laboral a SANTA FE DE BOGOTA, D.C., para que se declarara que entre él y la extinta EDIS existió un contrato de trabajo, el cual le fue terminado sin justa causa; que el auxilio de cesantía le debe ser liquidado con todos los factores salariales devengados; que EDIS se constituyó en mora en el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos salariales; que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la diferencia que exista por conceptos salariales, reliquidación del auxilio de cesantía, indemnización por el no pago de los anteriores conceptos, indemnización moratoria, pensión convencional o pensión sanción, indexación, y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la extinta Empresa de Servicios Públicos –EDIS-, desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 5 de diciembre de 1994, fecha en la cual la EDIS dio por terminado su contrato de trabajo; que el art. 46 de la convención colectiva de trabajo determina que la empresa debe pagar directamente la cesantía a los trabajadores que hayan laborado veinte años a su servicio; que al liquidarle la cesantía no le incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; que no se le pagó la indemnización convencional por despido injusto; que existe convención colectiva entre la empresa y el Sindicato de la misma, de la cual es beneficiario; que mediante Acuerdo No. 41 de 1993 del Concejo Distrital, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá sustituyó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, entre otras, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; que agotó la vía gubernativa.

El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la convención colectiva, pero que debía demostrar que era beneficiario de la misma; que el Distrito Capital sustituyó en sus obligaciones a la EDIS y que hubo agotamiento de la vía gubernativa; de los demás hechos dijo que debía demostrar unos y de otros que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e inexistencia del nexo laboral. El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2000 (fls. 334 a 341, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Subió al Tribunal de Bogotá, D.C. en consulta, y éste, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001 (fls. 347 a 353 C. Ppal.), confirmó la del a quo en todas sus partes; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso las partes discutieron la naturaleza jurídica contractual más no la de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, y que en tal orden de ideas se encuentra que “ con la documental visible a folio –sic- 284 a 299 contentiva de la certificación de tiempo servido y salarios devengados se establece que el cargo que desempeñaba el demandante estaba clasificado como empleado público por medio de la Resolución 016 de 1988 Decreto 961 del 30 de noviembre de 1988, resolución 002/94 y Decreto 546 del 5 de septiembre de 1994, los cuales obran en los folios 252 a 272 del expediente, por lo que no fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo como da cuenta la abundante prueba documental aportada por la demandada, sin que el demandante a quien le incumbía la carga probatoria los hubiese objetado o tachado de falsos, ni se hubiese preocupado por demostrar su anulación por las autoridades de lo contencioso administrativo según sus alegaciones y conforme a su obligación procesal de la carga de la prueba reglada en el Art. 177 del CPC.

“ …, como en el caso de autos la demandada demostró que el demandante recibió tratamiento de empleado público desde su ascenso a JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECOLECCION, pues según el decreto 0961 del 30 de noviembre de 1988, aprobatorio de la resolución 016 del mismo año expedida por la junta directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos ‘Edis’, al igual que lo hizo el Decreto Nro. 546 del 5 de septiembre de 1994, mediante los cuales se aprueba una reforma a los estatutos de la entidad, incluyeron la actividad desempeñada por el demandante como de empleado público, a mas –sic- que la parte actora no demostró que las funciones estuviesen asignadas como trabajador oficial, pues lo cierto es que las distintas normas allegadas al proceso establecen que el cargo desempeñado por el demandante fue como empleado público, por lo que no queda mas –sic- a la Sala que confirmar la decisión absolutoria impartida por el Aquo, en razón a que el demandante no demostró su calidad de trabajador oficial.” (fls. 351 y 352, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada conforme a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º y 11 del Decreto 3135 de 1968; de los artículos 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; artículos 125, num 3º, 164, 54 y 38 num 20 del Decreto 1421 de 1993; artículos 31 lit. b), 5 y 70 del Decreto 1221 de 1986; art. 321 del Decreto 1222 de 1986; art. 1º del Decreto 797 de 1949 en concordancia con el art. 48 num 8 del Decreto 2127 de 1945; que conllevó a la falta de aplicación del art. 2º del Decreto 1133 de 1994 y de los artículos 467 a 471 del C.S.T. en concordancia con el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 y de los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. En la demostración dice que las violaciones se produjeron en forma directa, independientemente de las cuestiones fácticas y de la apreciación del acervo probatorio.

Que acorde con lo consagrado en el art. 2º. del Decreto 1133 de 1994, las personas al servicio de las entidades descentralizadas no podían ser desmejoradas en sus condiciones de trabajo ni en el régimen prestacional, pero que el ad quem hizo caso omiso de allí lo dispuesto con lo cual violó flagrantemente el Decreto aludido. Que el art. 26 del Decreto 1050 de 1968, lit. b), que señala las funciones de las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, es claro en establecer que dichos estatutos deben someterse a la aprobación del gobierno; precepto legal que fue desconocido por el Tribunal.

Que igualmente es norma superior y de imperioso cumplimiento el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, que ordena que cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios lo hará a través de una entidad con el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, norma a la cual están sometidas las juntas directivas y que deben respetar en la clasificación de tales empresas en sus estatutos, disposición que también fue omitida por el ad quem.

Que en igual sentido procedió frente al artículo 31, lit. b) del Decreto 1221 de 1986, en concordancia con el 70 del mismo ordenamiento, y del 321 del Decreto 1222 de 1986, con lo cual “se desconoció el control de tutela que la administración o gobierno tienen sobre la administración descentralizada, como principio básico de unidad en el manejo de la administración pública.” (fl. 9, C. Corte).

SE CONSIDERA La censura inicialmente cuestiona al Tribunal por no haber aplicado el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994, que, según aquella, previó que las personas al servicio de las entidades descentralizadas no serían desmejoradas en sus condiciones de trabajo y tampoco en el régimen prestacional, por lo que no podía negarse el pago de las indemnizaciones y pensiones de jubilación consagradas legal y extralegalmente.

Planteamiento como el descrito anteriormente, no conduce al quebrantamiento del fallo, puesto que si el sentenciador de segundo grado, consideró que el demandante, dado el cargo desempeñado, estaba clasificado como empleado público, según Resolución 016 de 1988, el Decreto 961 del 30 de noviembre del mismo año, la Resolución 002 de 1994 y el Decreto 546 del 5 de septiembre de esta última anualidad, a destruir dicha inferencia debió apuntar la acusación. Obviamente que para ese propósito era menester enderezar el ataque por la vía de los hechos y no por la de derecho que fue la escogida en este cargo.

Además, aun cuando ello implica un ejercicio fáctico, no sobra anotar que el ad quem con fundamento en la documental de folios 252 a 272 del expediente determinó que el actor era empleado público, la que, entre otras, contiene el Decreto 546 del 5 de septiembre de 1994, por medio del cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá adoptó la reforma de los estatutos de la empresa EDIS en liquidación, contenida en la Resolución No.002 del 10 de agosto del mismo año, en la que aparece el cargo de Jefe de Departamento catalogado como tal.

Lo anterior indica, que sí hubo aprobación a la reforma de los estatutos y, por tanto, resulta ineficaz ésta parte del ataque que apuntaba a demostrar la falta de aprobación de los mencionados estatutos. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “ La sentencia impugnada infringe indirectamente, por aplicación indebida los artículos 5º y 11 del Decreto 3135 de 1968; de los artículos 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; artículos 125, num 3º, 164, 54 y 38 num 20 del Decreto 1421 de 1993; artículos 31 lit b) 5 y 70 del Decreto 1221 de 1986; art. 321 del Decreto 1222 de 1986; art. 1º del Decreto 797 de 1949 en concordancia con el art. 48 num 8 del Decreto 2127 de 1945; lo que conllevó a la no aplicación del art. 2º del Decreto 1133 de 1994 y artículos 467 a 471 del C.S.T.; en concordancia con el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, y de los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. y artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187 a 258, 268 y 279 del C.P.C. ” (fl. 9, C. Corte).

Que tal violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, “ por falta de apreciación de algunos medios de prueba o su errado análisis de algunos de ellos. “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO. “ 1. Tener por demostrado, sin estarlo, que la modificación de los Estatutos de la EDIS podían afectar derechos adquiridos de los trabajadores.

“ 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor como trabajador de la EDIS, sustituida por el Distrito Especial de Bogotá, empresa industrial y comercial del Distrito, tenía el carácter de trabajador oficial. “ 3. No dar por demostrado, estándolo que el actor tenía derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en especial las garantías estipuladas en los artículos 29 y 30 de la misma.

“PRUEBAS NO APRECIADAS. “ Acuerdo No 41 de 1993 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá (f. 54). “ Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1990 (fls. 103 a 157). “ Carta de EDIS a Luis Alberto Pinilla (f. 78). “ Carnet –sic- de Sindicalizado (f 280) “ PRUEBAS MAL APRECIADAS. “ Contrato de trabajo (fls. 71 a 73) “ Resolución 002 de 1994 (f 259) “ Certificado que da por terminada la relación laboral (297).” (fls. 9 y 10, C. Corte).

En la demostración dice que, refiriéndose al Acuerdo 41 de 1993 (fl. 54), “ una vez se ha ordenado suprimir una empresa, y como consecuencia ordena su liquidación, no es lógico ni viable que posteriormente se establezcan nuevas clasificaciones de las personas que se encuentran a su servicio, por cuanto la razón de ser de la liquidación es el desaparecimiento de la empresa, conclusión que surge de la sana hermenéutica jurídica, de lo contrario si la voluntad es de permanecer no se suprime, como bien lo expresó el Acuerdo, y consecuencialmente se entra a la etapa de liquidación. En consecuencia, se observa que esta clase de clasificaciones da lugar a desconocer derechos de los trabajadores, cuando se les clasifica como empleados públicos, es decir, que actúa dentro del ámbito de la mala fe, por ello el cánon –sic- constitucional ordena que las actuaciones de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, precisamente para evitar sorpresas, como sucedió con la Resolución No 002 de 1994 que estipuló una nueva clasificación de los trabajadores.” (fl. 10, C. Corte).

Que el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo (fls. 103 a 157), estableció una indemnización por la ruptura unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, cuyo beneficio es extensivo a los empleados públicos; que en el parágrafo IV se consagra, para el personal de libre nombramiento y remoción con más de 5 años de servicio, la indemnización si son despedidos, situación que no fue analizada por el ad quem.

Que el contrato de trabajo del actor en la cláusula 10ª establece que las adiciones o modificaciones a su carácter de empleado deben constar en el mismo, pero que al respecto no figura nada en él, situación que no fue estudiada en su integridad por el Tribunal. Que la Resolución 002 de 1994 que clasifica a los servidores de la EDIS fue posterior a la decisión del Concejo Distrital de darla por terminada, proceder que no encierra la buena fe.

Que la certificación de folio 297 informa que la relación laboral terminó por supresión del cargo, o sea sin justa causa, lo que lo hace acreedor a la indemnización, documento que fue analizado parcialmente por el ad quem. SE CONSIDERA Se procederá al estudio de las pruebas, que lo ameriten, señaladas por la censura como no apreciadas por el Tribunal: 1.- El Acuerdo No.41 de 1993 (folio 54) por medio del cual se suprimió la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, no puede ser objeto de análisis, pues no obstante decirse en el cargo que no fue examinado por el ad quem, la verdad es que sí lo fue, precisamente, en su artículo 23, para establecer la naturaleza jurídica de la demandada (folio 350 C. 1).

De modo que debió denunciarse como equivocadamente apreciado, para que de esta forma la Corte pudiera asumir su estudio. 2.- La convención colectiva de trabajo, no fue valorada; pero el hecho de que en su artículo 29 (folio 114 C. 1), consagre, en relación con la indemnización de los contratos a término fijo, que “Este beneficio se hace extensivo a los Empleados Públicos”, no significa que sea la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a reconocer una eventual indemnización a quien se ha despedido sin justa causa, si ostenta la calidad de empleado público, pues en este caso sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a conocer de cualquier controversia derivada de su relación legal o reglamentaria. 3.- De conformidad con el análisis descrito en el anterior numeral, resulta irrelevante que el actor estuviera afiliado a la organización sindical, pues, como ya se vió, no era posible que la jurisdicción ordinaria le aplicara la norma convencional para efectos de, eventualmente, indemnizarlo, dada su condición de empleado público. 4.- El examen de la carta del 5 de diciembre de 1994 (folio 78), mediante la cual se dio por terminada la relación laboral, lo único que demuestra es el hecho del despido, pero de ninguna manera que el actor fuera trabajador oficial, para así, por este aspecto, configurar un error evidente de hecho.

De las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas se obtiene lo siguiente: 1.- El contrato de trabajo, mediante el cual se vinculó al demandante en el cargo de “Conductor Administración” (folios 71 a 73 C. 1), registra en su cláusula 10 que “Las adiciones o modificaciones que las partes quieran introducir a este contrato se harán constar bajo sus firmas, a continuación del presente documento”; no obstante, el que no aparezca modificación o adición alguna al mismo, no significa, como lo sugiere la parte recurrente, que no hubiera existido cambio de status laboral del demandante, pues ello se debió al paso de “Conductor Administración” a “Jefe de Departamento”, cargo último que por su actividad fue clasificado como empleado público, según lo advirtió el tribunal, por “la Resolución 016 de 1988 y Decreto 961 del 30 de noviembre de 1988, resolución 002/94 y Decreto 546 del 5 de septiembre de 1994, los cuales obran en los folios 252 a 272 del expediente” (folio 351 C. 1).

Por tanto, si el ad quem dedujo de estas últimas pruebas la condición de empleado público del actor, no cabe cuestionamiento alguno a tal razonamiento, dado que, en verdad, tales resoluciones con los decretos a través de los cuales se adoptaron, establecieron el cargo de Director de Departamento como empleado público. Por consiguiente, tampoco resulta equivocadamente apreciada la Resolución 002 de 1994, como lo señala la parte recurrente, pues no otra deducción es la que surge de su contenido. 2.- El que en la constancia del folio 297, se indique que la relación laboral se dio por terminada, “por supresión del cargo”, tampoco implica que sea la jurisdicción laboral la que tenga que analizar y reconocer la indemnización, derivada de ese hecho, como lo pretende la parte impugnante; y tampoco configura un desacierto fáctico con el carácter de manifiesto, puesto que, se repite, ello no demuestra su condición de trabajador oficial, y, menos, destruye lo que estableció el fallador de alzada, relativo a que el actor era empleado público, por lo que, desde luego, cualquier examen con origen en su relación laboral tendría que ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALBERTO PINILLA QUECAN a SANTA FE DE BOGOTA D.C. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario