CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 12 Expediente 16700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 16700 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por el recurrente en casación para que se declarara que con el demandado existió contrato de trabajo, que éste terminó por decisión unilateral del empleador, quien igualmente incumplió lo pactado en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre su Secretaría de Obras Públicas y el sindicato de trabajadores y como consecuencia de esas declaraciones fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de junio de 1997.
Como soporte fáctico de las pretensiones afirmó: trabajó para la Secretaría de Obras Públicas del demandado desde el 7 de julio de 1971 hasta el 15 de marzo de 1997, cuando fue despedido sin justa causa. Prestó el servicio militar, pero ese tiempo no se le tuvo en cuenta para liquidarle la cesantía; cumplió los 50 años de edad el 25 de junio de 1997 y acredita los requisitos para acceder a la pensión convencional, consagrados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo que celebró la Secretaría de Obras Públicas con su sindicato de trabajadores.
Adujo ser acreedor a la pensión consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva, que fue incumplida por el demandado pues, a pesar de reunir los requisitos para acceder a ella, le ha negado ese derecho, siendo el ente oficial demandado directamente obligado a su reconocimiento sin que para ello tenga nada que ver lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.
Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones alegando en su favor que la terminación de la relación laboral del demandante obedeció a la supresión del cargo y que “no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación toda vez que el actor no cumplió con los requisitos de edad, tiempo de servicios, necesarios exigidos por la ley y la convvención (sic) colectiva” (folio 184).
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al demandando de las peticiones incoadas en su contra por GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA, a quien impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el actor, con la sentencia acusada en casación se confirmó la sentencia de primera instancia. Luego de transcribir el texto del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, asentó el juez de alzada que siendo la edad y el tiempo de servicios los requisitos que esa norma exige para acceder a la pensión de jubilación, es necesario revisar las pruebas del proceso, examen del que encontró que GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA cumplió 20 años de servicio, pero cuando fue despedido no tenía los 50 años de edad requeridos por la convención colectiva, por lo que concluyó que “si el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos convencionales para obtener la pensión de jubilación convencional; se debe absolver de esta pretensión tal como lo hizo la señora Juez a quo, cuya decisión se confirma ”.
(folio 281) III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 9), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones que formuló. CARGO ÚNICO. Para el efecto, plantea un cargo en el que la acusa por la interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467, 468, 474 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 11,19 y 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945 y 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945.
Inicia la demostración del cargo afirmando que interpretar que la convención colectiva sólo era aplicable durante la vigencia del contrato desconoce las normas que cita en la proposición jurídica, pues se dio por entendido que los efectos de ese convenio cesan cuando termina el contrato y en el salvamento al fallo se considera que es el tiempo de servicio el que da origen al derecho y el requisito de la edad se puede acreditar cuando se solicita el reconocimiento de la prestación. Asevera que contemplando la convención aspectos diferentes al de la pensión como la estabilidad y la extensión de los beneficios más allá de la terminación del contrato, mal puede entenderse que el derecho que reclama solamente es procedente mientras el contrato de trabajo subsista, como se desprende del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, que transcribe; además, el artículo 12 de esa norma señala la vigencia de las convenciones anteriores, dentro de las cuales está la celebrada en 1996, cuyo artículo 38 consagra el derecho que persigue.
Aduce que esa norma convencional no señala que la pensión sea extensiva solamente a quienes se encuentren trabajando al cumplir los 50 años de edad, pues se refiere a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan trabajado durante 20 o más años, que hayan cumplido esa edad, “sin indicar el cuándo de ese requisito adicional que solamente viene a señalar el momento de la efectividad del derecho” (folio 8 del cuaderno de la Corte).
Según el recurrente, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 46 y siguientes de la Ley 6ª de 1945 deben ser tenidos en cuenta en su sentido literal, cuando al señalar que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia no excluyen las consecuencias que surgen del contrato laboral más allá de su vigencia, sino que disponen el carácter obligacional de las convenciones.
Sostiene que han debido tenerse en cuenta los artículos 7º y 37 de la convención colectiva, de los que se desprende la garantía de estabilidad laboral de los trabajadores, la obligación de pagarles el anticipo pensional mientras se reconoce la pensión y la obligación de aplicar las normas más favorables, razón por la cual es necesario entender que el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos de la convención y los que cita en el cargo, toda vez que “desconoció el principio de favorabilidad; la existencia del derecho fundamental al trabajo, y primordialmente el hecho de que las condiciones para obtener el reconocimiento de la pensión convencional que dan origen a este derecho, son el tiempo de servicio, generador del derecho, y el cumplimento de la edad, que señala el momento a partir del cual ese derecho convencional es efectivo” (ibídem).
Insiste en que abruptamente el Tribunal desconoció los términos de la convención colectiva, que no señalan si la edad que se requiere para acceder a la pensión se debe acreditar o no durante la vigencia del contrato, porque no aplicó el principio de favorabilidad que se consagra en la Constitución, ni el que esa misma convención dispone, de donde, afirma, se desprende que también desconoció que el requisito de la edad no fue cumplido en vigencia del contrato, no por su decisión, sino por la conducta de su patrono, que le terminó el contrato, “lo cual significa que se premió al empleador por su actuar ilícito consistente en despedir al trabajador sin justa causa, hasta tal punto probado el hecho que se le debió pagar indemnización por despido injustificado” (folio 9 cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por precisar que, dentro de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para confirmar la absolución decidida en el fallo de primera instancia, ninguna alusión directa hizo a los numerosos preceptos constitucionales y legales que se citan en la proposición jurídica del cargo y no es dable inferir que, a pesar de no haberlos mencionado, los haya tenido en cuenta como sustento de esa decisión para darles una inteligencia distinta a lo que correctamente interpretados disponen, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia la acusación. Como lo ha explicado suficientemente la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el concepto de interpretación errónea de la ley exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma sustancial que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la que se considera mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En este caso, como lo admite el propio recurrente, el Tribunal basó su conclusión en el análisis que hizo de los medios de convicción del proceso, particularmente de la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, por manera que el estar fundada su decisión en la forma como entendió el aspecto fáctico del proceso, fuerza concluir que la vía de ataque elegida por la censura no es la adecuada pues, como es suficientemente sabido, la interpretación errónea de la ley es una modalidad de violación por completo ajena a los supuestos de hecho del litigio.
Con todo, al estar soportado el fallo en la interpretación de una cláusula convencional, cuya apreciación probatoria cuestiona el recurrente a pesar de dirigir el cargo por la vía de puro derecho, debe la Corte reiterar que no es su función fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales acuerdos convencionales.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del principio de favorabilidad y de la existencia del derecho fundamental al trabajo que le endilga al ad quem, es claro que no se trata de una conducta en la que pudiera haber incurrido ese fallador por la interpretación errónea de alguna norma legal, de ahí que no sea de recibo como parte de la demostración de tal modalidad de violación de la ley, que supone la aplicación del texto normativo que se afirma quebrantado, lo que desde luego no se presenta si se ha omitido la aplicación de principios consagrados en preceptos constitucionales.
Por las razones anotadas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario