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16700(22-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 16.700 FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA. 6 EXTRADICIÓN N° 16.700 FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA. Proceso Nº 16700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 73 Bogotá D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de suspensión del trámite de extradición que formula FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA.

ANTECEDENTES El ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, pide que “se suspenda el proceso de extradición, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación de conformidad con la orden recibida de la Corte Constitucional en sentencia de tutela T- 1736/2000, realice los trámites legales que le corresponde”.

Manifiesta que la única manera de garantizar sus derechos fundamentales, “como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional”, es suspender el trámite de extradición a cargo de la Sala, mientras la Fiscalía General de la Nación “disponga su competencia territorial para conocer de los presuntos delitos imputados a un colombiano por nacimiento”, como es su caso, y en concreto si “fueron ejecutados dentro del territorio colombiano, específicamente en la ciudad de Bogotá”.

Agrega que el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional “debe interpretarse como un requisito indispensable para continuar con la tramitación de la extradición”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a responder la petición elevada por FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, se tiene lo siguiente: 1.- Si se consulta la sentencia T-1736 de fecha 12 de diciembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en tal pronunciamiento no se amparan derechos de OCHOA MEJÍA, como parece entenderlo el peticionario.

En ese fallo se concluyó que una determinación asumida por esta Sala, en otro caso, “encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, puesto que en ella se ha reiterado que el procedimiento de extradición en Colombia no es un acto de juzgamiento y, en consecuencia, en él no se puede ejercer el derecho de defensa respecto al delito cometido.

En efecto, así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2000”. De otra parte, en esa misma decisión la Corte Constitucional consideró que “tampoco encuentra esta Sala de Revisión que la Corte Suprema de Justicia hubiera omitido pronunciarse sobre el punto, o que su decisión carezca de respaldo en el ordenamiento vigente, por lo que mal puede tacharse su actuación como constitutiva de una vía de hecho que amerite conceder la tutela en los casos bajo revisión”. 2.- En relación a que en la sentencia T-1736 de 2000, la Corte Constitucional habría creado un requisito de procedibilidad para los trámites de extradición que se adelantan en la Corte Suprema de Justicia, al respecto y ante similar petición, la Sala en pronunciamiento de fecha 2 de febrero de 2001, radicación 16.724, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, criterio reiterado el 8 de febrero siguiente, radicación 16.714.

M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, sostuvo lo siguiente: “1. Parte el defensor del equívoco supuesto de que en el mencionado fallo de tutela se impartió una orden de carácter vinculante no solo para la Fiscalía General de la Nación, sino para la Sala, puesto que su pretensión final la concreta en la necesidad de cumplir el referido fallo, olvidando que si bien en dicha oportunidad la demanda de tutela estaba dirigida, entre otras autoridades, contra la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la conclusión a la que llegó el Juez constitucional fue de que entre los demandados, solamente la Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho al abstenerse de iniciar la investigación correspondiente por los hechos a los que hacían alusión los tutelantes, pues es su deber constitucional el de investigar los delitos. 2.

Lo anterior no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador. 3.

Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que: ‘ En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘importar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes’.

La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó: ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’.

(Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)’”. Con sustento en lo anterior, se negará la petición de suspensión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de suspensión del trámite de extradición elevada por FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA. Cópiese, notifíquese y cúmplase, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria