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16699(06-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16699 Acta Nro. 5 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Samuel Uyaban Ramírez contra la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. “E.S. P.” – ETB -.

ANTECEDENTES Samuel Uyaban Ramírez demandó a la “E.T.B.”, para que sea condenada a pagarle: los aumentos salariales ordenados por el laudo arbitral de 1998, del lapso 1º de enero de tal año y la fecha de terminación del contrato laboral; la reliquidación su cesantía final, la prima anual y las demás acreencias laborales, incluida la pensión de jubilación; los intereses moratorios por los valores adeudados, así como la indexación y las costas.

Como fundamento de estas pretensiones expuso: que laboró para la demandada del 27 de mayo de 1974 al 1º de julio de 1998, cuando se le decretó la pensión de jubilación; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa, hasta la terminación del contrato de trabajo; que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la demandada y el sindicato de trabajadores, por medio de laudo ordenó un incremento de los salarios básicos de los trabajadores, teniendo en cuenta el I.P.C certificado por el DANE para Bogotá D.C., a 31 de diciembre de 1998, más tres (3) puntos, es decir, 21.8%; que la demandada se ha negado a reconocerle y pagarle los reajustes de salarios ordenados por dicho laudo, así como a efectuar la reliquidación de la cesantía final, la prima anual y la pensión de jubilación, lo cual determina la aplicación de intereses moratorios y de la corrección monetaria; que ha agotado la vía gubernativa.

(fls 2 – 5) La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, pero aceptó la vinculación laboral, mas no los extremos afirmados. Expresó que el aumento de salarios al que se refiere el actor sólo favoreció a los trabajadores que tenían contrato laboral vigente a la fecha en que quedó en firme el laudo.

Sobre los demás hechos manifestó que no le constan. Propuso, como excepción previa, que el demandante laboraba como empleado público, y como de fondo las de inexistencia de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las “genéricas”. (fls 52 – 56) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del treinta (30) de junio de 2000, en la que absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda (fls 101- 105).

Decisión que apelada por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del dieciséis (16) de febrero de 2001, la confirmó. En su fallo adujo el ad quem: que está demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de mayo de 1974 y el 30 de junio de 1998, por el que devengó un salario promedio mensual de $2.747.746,47, según se infiere de la documental de folios 88 y siguientes; que en relación con el reajuste salarial con fundamento en el laudo arbitral del 27 de julio de 1998, se encuentra que dicho proveído consagra derechos pero para el personal activo que se encontraba laborando en la demandada en ese momento, pues para nada se extiende el mismo a los que en un momento dado fueron sus servidores y menos a los que se encontraban en condición de pensionados, como el demandante, que terminó su contrato laboral el 30 de junio de 1998, mientras el laudo comenzó su vigencia el 31 de julio del mismo año; que el laudo sólo podía tener efectos retrospectivos, en cuanto al aumento de salarios, pero para los trabajadores activos de la empresa (fl 163), quedando excluidos los que ya se encontraban fuera del servicio, como lo dijo la jurisprudencia en sentencia del 8 de noviembre de 1993, por lo que el aumento salarial estatuido en el laudo arbitral del 27 de julio de 1998 (fl 163), no puede cobijar al demandante, pues ya estaba desvinculado de la empresa al adquirir la condición de pensionado (fl 89).

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Con el recurso extraordinario me propongo obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia impugnada en cuanto por su ordenamiento confirmó el fallo de primera instancia, y que, en la sede subsiguiente de instancia, revoque la proferida por el a quo el 30 de junio de 2000 por la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda, y en su lugar, se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E. S. P. “E. T. B.“ a reconocer y pagar al demandante Señor SAMUEL UYABAN RAMIREZ los valores correspondientes a los aumentos de salarios ordenados por el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998 y las reliquidaciones de cesantía, prima anual y reajuste de su pensión de jubilación, incluyendo intereses moratorios, corrección monetaria y las costas, como se solicitó en la demanda que inició el proceso.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia del ad quem, el siguiente UNICO CARGO Dice que es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 16, 458, 461, 467, 468, 470 y 471 (los dos últimos subrogados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), todos del código sustantivo del trabajo, y por no aplicar los artículos 1, 3, 4, 19, 492 ibídem; artículos 5º de la ley 6ª de 1945; 18, 19, 26 y 27 del decreto 2127 de 1945; 37 del decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, y 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 83, 228 y 230 de la C.N. La transgresión normativa a la que se refiere, la atribuye el censor a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Laudo Arbitral del 27 de Julio de 1998 condicionó la aplicación retrospectiva de los aumentos de salario ordenados por tal providencia y que deben regir a partir del 1º de enero de 1998 que en la fecha de su expedición y ejecutoria estuvieran vigentes los contratos de trabajo de sus beneficiarios, entre estos el demandante.

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Laudo Arbitral proferido el 27 de julio de 1998 (…), excluyó para los aumentos de salario que fueron decretados a favor de los trabajadores a quienes se hubieran desvinculado laboralmente antes de la expedición y ejecutoria del mencionado laudo. “3- No dar por demostrado, estándolo que el Laudo Arbitral expresamente dispuso que los aumentos salariales tenían efecto retrospectivo a partir del 1º de enero de 1998 para los trabajadores que hubieren laborado desde tal fecha en adelante, sin discriminar a quienes no tuvieran relación contractual vigente en la fecha de su ejecutoria.

“4- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante el año de 1998 trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 1º de enero hasta el 1º de julio fecha esta última en que se le decretó la pensión de jubilación. “5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo a la empresa demandada en el lapso comprendido del 27 de mayo de 1974 hasta el 1º de Julio de 1998.

“6- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones sociales y del valor inicial de la mesada pensional efectuada a favor del actor, se tomó como base la remuneración o salario que regía en 1997, sin considerar ningún reajuste a partir del 1º de enero de 1998. “7- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue afiliado al Sindicato de trabajadores existente en la empresa demandada y que, como tal, se encontraba vinculado al conflicto colectivo de trabajo pendiente de solución al momento de su retiro de la empresa y el cual fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento mediante Laudo proferido 26 días después o sea el 27 de Julio de 1998.

“8- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al desvincularse laboralmente para entrar a disfrutar su pensión de Jubilación, no renunció a los beneficios de la negociación colectiva en trámite, injustificadamente retardada, y que culminó con la expedición del Laudo Arbitral el 27 de Julio de 1998.“ Según el impugnante, estos errores fácticos son consecuencia de la errada apreciación de la contestación de la demanda (fls 52 a 56) y del laudo arbitral (fls 59 a 73), así como de la falta de apreciación de los documentos de folios 88 a

95. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad aduce el censor: que sin esfuerzo se comprueba el error del Tribunal acerca del “contenido y expresión gramatical del Laudo”, pues este no excluyó de su aplicación a los trabajadores que prestaron servicios a la demandada en 1998, a partir del 1º de enero, pero que se habían desvinculado antes del 31 de julio de ese año; que al establecer la retrospectividad de los aumentos salariales no consagró ninguna distinción y menos discriminación, teniendo en cuenta los artículos 13 y 53 constitucionales; que el ad quem pretende olvidar los fundamentos del estado social de derecho, así como el criterio de prevalencia del artículo 228 superior; que la limitación a la que alude el juzgador no la dispuso el Tribunal de Arbitramento, ni la podía establecer, pues los trabajadores de la empresa, involucrados en el conflicto colectivo que solucionó el laudo, están amparados por las garantías que estipulan los preceptos de derecho colectivo laboral citados en la proposición jurídica, además de los ya mencionados de la Constitución; que el ad quem no efectuó estimación de las demás pruebas, como las de folios 84 y 88 a 95, lo cual le impidió conocer hechos y circunstancias relevantes del juicio, como la vinculación laboral, el extremo final de ésta, el salario básico que se tuvo en cuenta en la liquidación final de las acreencias laborales y el valor de la primera mesada pensional, cuantificada con referencia a los salarios de 1997; que si el ad quem no hubiera incurrido en la falta de estimación de unas pruebas y en la apreciación errónea de otras, como las que se indican en el cargo, hubiera ordenado los reajustes que el demandante ha reclamado.

LA REPLICA El opositor cuestiona la impugnación con los siguientes planteamientos: que el censor equivocó la vía por la cual desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia del Tribunal, pues la idónea es la directa debido a que ésta es eminentemente jurídica al referirse a la aplicación de la ley laboral en el tiempo; que, independientemente de lo anterior, los efectos del laudo, respecto a salarios, se dieron en forma retrospectiva, es decir, que los incrementos respectivos sólo se daban “ para aquellos contratos vigentes al momento en que quedó en firme (…)” ( fl 22 cdno cas), mas no para los finiquitados con anterioridad a esa fecha; que varios han sido los pronunciamientos respecto al término retrospectivo y sus efectos, pues una cosa es señalar efectos retroactivos “ y otro el de la palabra retrospectivamente a que hace mención el laudo en la parte respectiva y en lo que hace relación al incremento salarial.” (fl 22 ib) SE CONSIDERA La acusación discute la sentencia del Tribunal en cuanto no extendió al actor los efectos del incremento salarial retrospectivo dispuesto en el laudo arbitral del 27 de julio de 1998, el cual puso fin al conflicto colectivo de trabajo existente entre la demandada y el sindicato actuante en ella, no empece que aquél laboró para ésta entre el 1º de enero y el 30 de junio de dicho año. Del examen de la sentencia recurrida, encuentra la Corte que en la argumentación expuesta para sustentarla no incurrió el juzgador en ninguno de los yerros fácticos que le increpa el cargo, pues del texto del acápite C.1., titulado AUMENTO DE SALARIOS, del laudo arbitral del 27 de julio de 1998 (fl 63), claramente se infiere: 1) que el incremento objeto de debate es retrospectivo al 1º de enero de 1998; 2) que cobija a los “ trabajadores” de la demandada.

Por lo tanto, no puede rotularse de disparatado que el ad quem haya inferido que los efectos de esa decisión únicamente eran aplicables a los “ trabajadores activos” de la empresa de telecomunicaciones y no a personas como el demandante, que si bien laboró para ésta hasta el 30 de junio de 1998, ya tenía la condición de pensionado –como no se discute -, cuando el laudo empezó a regir el 31 de julio de la misma anualidad (fls 123 – 124).

La razonabilidad de la tesis del Tribunal se ve reforzada por la que ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, según la cual los acuerdos colectivos de trabajo, a los que se asimilan los laudos arbitrales (art 461 C.S. del T), se extienden a los pensionados sólo en el evento de que así se disponga en los mismos, hipótesis que visto el texto del fallo en comento no se cumple.

Ahora bien, si lo que la acusación controvierte es el alcance y extensión de la categoría jurídica retrospectividad, indiscutiblemente inserta en la literalidad de la disposición en comento del laudo arbitral que se examina, entonces el debate no puede formularse por la vía de los hechos, acogida por el censor, pues no atiende a lo que expresa o no dice tal instrumento probatorio, sino que es esencialmente en derecho, relativa a los efectos de aquella figura en los contratos de trabajo que se extinguieron con antelación a la sentencia arbitral que la contiene.

No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicada, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del dieciséis de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Samuel Uyaban Ramírez a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C. S.A E.S.P. – “E.T.B.”– Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 13