16691 SUPERBANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.16691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16691 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELLY MARULANDA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO SUPERIOR – SUPERBANCO.
ANTECEDENTES NELLY MARULANDA LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO SUPERIOR – SUPERBANCO, para que se le condene a reintegrarla en cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, con sus respectivos aumentos; que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha del reintegro; subsidiariamente, al reconocimiento de la pensión sanción por llevar más de 10 años laborando para la demandada al momento de expedirse la Ley 50 de 1990; al pago de primas legales, extralegales, de antigüedad, vacaciones, cesantía e intereses por el tiempo en que estuvo cesante; la indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; los perjuicios causados por dejar de cotizar al ISS por el tiempo cesante, ordenando al demandado consignar los respectivos aportes al ISS; costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a DINERS CLUB S.A., hoy Banco Superior, el 15 de octubre de 1980 y que fue despedida unilateralmente por el demandado el 15 de enero de 1997; que el Banco Superior continuó con la carga laboral de los trabajadores de Diners Club S.A.; que las causales invocadas para la terminación de su contrato no corresponden a los hechos descritos como motivo del retiro, pues fue acusada de un faltante de setenta y cinco millones de pesos y le hicieron firmar unos papeles que no sabe precisar; que para despedirla no se tuvieron en cuenta los descargos presentados; que durante todo el tiempo laborado tuvo un comportamiento ejemplar.
El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y pago. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2000 (fls. 167 a 181, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y de pago; impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 28 de febrero de 2001 (fls. 187 a 199, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo en todas sus partes; impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la actora demostró el despido con los documentales de folios 161 y 162; correspondiendo entonces al demandado demostrar las circunstancias de hecho configurantes de la causal alegada para la terminación del contrato de trabajo de la actora.
Dice al respecto el Tribunal: “En el caso de autos, tal como lo anota el Juzgado de primer grado, la conducta del demandante resulta reprochable y encaja dentro de las causales normativas, que habilitan a la demandada para haberle finiquitado su contrato de trabajo en forma unilateral, en especial del Decreto 2351 de 1965, art. 7º literal a) Numerales 4º y 6º, que la demandada le anunció como fundamento normativo de su decisión; que prescriben como justa causa para el despido, que el trabajador incurra en daño material intencionado en los bienes del demandado, o la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas; … Sea lo primero precisar que fueron dos las conductas que le atribuye la demandada a la actora, como cimiento de su decisión fenecedora del contrato, entre ellas, los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1996, relacionados con el fraude que se presentó al momento de modificar los abonos de una cuenta a otra (número de cuenta y nombres), mediante el ingreso de datos en el sistema integrado, con la utilización de la clave de acceso y pasword asignado a la actora: y otra, la referente a los hechos del 9 de octubre del 96, concernientes al cambio en el número de cuenta al momento de realizar los abonos a cuenta de Micro Oficina LTDA, pasándolos a una cuenta errada. ” (fls. 193 y 194, C. Ppal.).
Que los hechos invocados en la comunicación de despido quedaron probados en el proceso, con lo cual el demandado cumplió con la carga de demostrar las causas y los hechos para terminar su contrato laboral. Y que ello surge de la misma aceptación de la actora al responder al interrogatorio de parte formulado, de haber digitado erróneamente el número de cuenta de Micro Oficina Ltda., el 9 de octubre de 1996, lo que produjo el desvío de la suma de $12.000.000.oo, quedando configurada la causal invocada por el Banco.
Que tales hechos fueron confirmados por los testimonios arrimados al proceso, que encajan dentro de las faltas graves que dentro del reglamento interno de trabajo aportado al proceso (fl. 16 y ss.), fueron tipificadas como tales, específicamente en el artículo 56, literal i); que tal conducta negligente habilitaba al demandado para terminar el contrato de trabajo de la actora.
Que fue un hecho aceptado en el proceso, como se confirma con la investigación interna adelantada por el Banco, y corroborado por los testimonios, que entre los días 6 a 9 de diciembre de 1996 se presentó defraudación al Banco en cuenta perteneciente a Cafam La Floresta, en la cual mediante el sistema de cambio de abonos, se hizo a una persona natural, modificando los números asignados a las cuentas y sus nombres, “ lo que operó sin autorización alguna, mediante el sistema integrado que manejaba la actora, con la comprobación por control calidad, que tales operaciones se habían realizado con acceso de la clave y el pasword personal dado a la actora, que produjo la desviación de $75.000.000.oo de los que se extrajo $13.500.000.oo.” (fl. 196, C. Ppal).
Que de ello se concluye que la actora actuó en forma negligente, con lo cual causó detrimento en el patrimonio del Banco y merma de su imagen frente a sus usuarios. Que frente a las alegaciones del recurrente ante la ineficacia del despido por no haberse cumplido el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, observa que, como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, tales procedimientos operan para la imposición de sanciones mas nó para la terminación del contrato, pues tales causales no constituyen sanciones de tipo disciplinario; que el despido de la actora fue precedido de investigación, donde se determinó su conducta.
Que tampoco es de recibo la tesis del recurrente de que la demandante, para la época del despido, estaba disfrutando de vacaciones, “ ya que la documental de folio 160, a pesar que aparece con fecha de inicio de las vacaciones, lo cierto es que tanto en los hechos, como en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante se acepta que la carta la recibió el 15 de enero de 1997, lo que desvirtúa la afirmación de recibirla en uso del periodo de vacaciones.” (fl. 198, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “ Pretendo por medio de la presente, en PRIMERA INSTANCIA, se case el Recurso incoado, ante ésta Honorable Corporación, y contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C., de fecha 13 de diciembre del año 2000 –sic-, dentro del Proceso Ordinario Laboral de NELLY MARULANDA LOPEZ contra el BANCO SUPERIOR –SUPERBANCO, por la cual se confirma la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., fechada el día 18 de octubre del año 2000, y en SEGUNDA INSTANCIA, se modifique la misma en el sentido de declarar que le asiste el derecho a mi representado y por lo tanto dejar sin valor lo determinado no solo –sic- por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., si no también por lo que decidió el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, por los siguientes motivos y razones: “ V° --- FORMULACION DE CARGOS Y/O SUSTENTACION DEL RECURSO: “ Teniendo en cuenta que el presente recurso tiene como finalidad primordial la unificación de la Jurisprudencia Laboral y mantener el imperio de la Ley en todos sus aspectos, teniendo en cuenta el Estado de Derecho en el cual nos desenvolvemos, de igual forma fundamento mis sustentos en la Causal Primera de Casación y de otra parte formulo los siguientes cargos contra la impugnada: “ Acuso y no comparto la decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., respecto de la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de ésta ciudad, porque no tuvo en cuenta las pruebas pedidas y arrimadas al expediente y por lo siguiente: “ A – Mi representada el día de cuando sucedieron los hechos (6 de diciembre de 1996), o sea cuando se llevo –sic- a cabo la transferencia errónea, ella se encontraba fuera de la entidad, por permiso que ella obtuvo y con el fin de poder realizar diligencias para el colegio de sus hijas y exactamente a esas horas y prueba de ello son las constancias tales como la tarjeta de control de entrada y salidas de la entidad, la cual nunca fue allegada al despacho y sin fue pedida oportunamente por la parte actora dentro del tramite –sic- procesal.
Así mismo, el distinguido abogado de la parte pasiva en el momento de evacuar la cuarta audiencia de tramite –sic- fechada la misma el día cinco (5) de septiembre del año 2000, informa al despacho, en el punto noveno (9º) el cual transcribo textualmente ‘PUNTO 9°.- SE LLEGUE POR PARTE DE LA DEMANDADA LA TARJETA DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE LA ENTIDAD DE LA DEMANDANTE a la cual respondió CON RELACION AL PUNTO 9° QUE OBRA A FOLIO 127 DEL EXPEDIENTE NO EXISTE –sic- TARJETAS DE CONTROL EN EL DIA DE HOY, PORQUE ANUALMENTE SE VAN DESTRUYENDO EN EL BANCO.
Bien raro, es lo afirmado por la señora Alba Rueda Gómez, coordinadora de Riesgos de la entidad demandada, cuando afirma en un escrito allegado en forma extemporánea al expediente, que las tarjetas de control de entradas y salidas habían sido eliminadas desde el año de 1994, cuando esto es falso, toda vez que mi representada las marco –sic- hasta el último día de sus labores, de donde se concluye que la entidad con el fin de poder justificar hoy en día sus actuaciones, recurre a esta clase de artimañas y de otra parte el despacho no se pronunció al respecto de una parte de que si ella no estaba laborando en ese momento en la entidad como tantas veces se dijo, como podía fallar en su contra.
“ Para concluir en este punto, se demostró por parte de mi representada que el día y a las horas de los hechos ella no se encontraba laborando en la entidad, tal como se podía demostrar con las tarjetas de control de ingresos y salidas y de otra parte, con los documentos donde ella demuestra que ese día y a esas horas se encontraba en el colegio de sus hijas y en una corporación realizando vueltas para ese colegio.
“ B – Respecto de las claves de seguridad usadas por los empleados del banco donde laboraba mi representada, éstas no eran tan personales ni tan secretas, toda vez que las mismas eran suministradas por el Departamento de Auditoría de Sistemas a los empleados que así la requirieran para poder realizar sus labores, de igual forma, así lo sostuvo mi representada en el interrogatorio que le fue practicado y así mismo, unos compañeros entre los que se encuentran Adilia Jimenez de Vanegas, Daniel Neme y Carlos Benavides, declararon que las claves les eran suministradas por Auditoría de Sistemas y que de otra parte, el señor Benavides conocia –sic- las claves de sus empleados y que el –sic- tenía acceso lo mismo que los de Auditoria -sic- de Sistemas a las claves y al trabajo de sus empleados o grupo de trabajo, así mismo, las claves les eran solicitadas a los empleados para poder abrir los trabajos cuando ellos no trabajaran los fines de semana u horarios extras o nocturnos, por lo tanto era de facil –sic- acceso para que cualquier personas pudiera trabajar con las claves de otras personas y no compartimos lo determinado por las sentencias anteriores y que de otra parte se han recurrido, toda vez, que cualquier empleado pudo realizar la transacción que dio origen para el despido de mi representada y que el despacho no solo –sic- el 2º Laboral del Circuito si no el Honorable Tribual –sic-, desestimo –sic- este argumento esgrimido por mi representada como defensa para lo que se pretende.
“ C – Respecto de lo que se perdió en dinero, sale a la palestra algo bien curioso y de la cual quiero que se dé un vistazo claro y conciso al respecto, y que el despacho 2º Laboral y el Honorable Tribunal desestimaron, como es que al momento de ser despedida mi representada de la entidad donde ella laboraba, la carta donde se le informo –sic-, y que reposa en el expediente, se afirma que el banco Había recuperado los dineros perdidos después de una desgastadora e intensa gestión, lo que concluye a determinar que el banco nunca perdió dinero alguno, pero bien raro es que en los documentos allegados en forma extemporánea al proceso, dicen y vuelven a afirmar que las perdidas –sic- ascienden aproximadamente a la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000.oo) M/cte, contradiciendose –sic- respecto de la carta de despido y que le fue entregada personalmente por una Jefe de Tarjetas señora Eizabeth –sic- Vargas Contreras y no la Jefe de Personal ni por el Jefe correspondiente a esa labor, y es ahí donde se concluye que solo –sic- era una persecución con el fin de poder sacarla del trabajo ya que cumplía aproximadamente los diecisiete años de labores y era un costo grande para la entidad, de otra parte, vuelve a surtir efecto aquello que siempre se ha promulgado en los dos puntos anteriores, como es que las pruebas no fueron analizadas plenamente y se les hubiera dado un valor real y concreto a las mismas y si se baso –sic- el Juzgado 2º y el Honorable Tribunal en otras cosas menos importantes dejando de lado lo que si era importante.
“ C – -sic- De otra parte, teniendo en cuenta que mi defendida gozaba de vacaciones cuando fue desvinculada del trabajo por parte del empleador, violando flagrantemente los derechos laborales y convencionales no solo –sic- nacionales sino internacionales del trabajo y debidamente reconocidos por nuestra jurisdicción y las anteriores determinaciones impugnadas al respecto nada se han manifestado y es por eso que se solicita sea modificada la misma.
“ D -- Se allegaron documentos en forma extemporánea al proceso y que hacen parte del mismo y los cuales tuvieron incidencia en la sentencia de primera instancia y que no fueron tenidas en cuenta ni oídas por el Honorable Tribunal al momento de Dictar su fallo y prueba de ello son las solicitudes y alegatos realizados antes de los mismos y que se anexan como prueba de ello.
“ E – La entidad demandada, nunca realizó una investigación disciplinaria contra mi defendida o donde ella hubiera sido parte actora de los señalamientos a que ha sido objeto por la perdida –sic- de esos dineros que se le imputan y de otra parte, tampoco ha habido una denuncia penal al respecto de la perdida –sic- de esos dineros, o aparece plenamente demostrado que fuera ella la que hubiere sido la autora material o intelectual de dicha defraudación a esa entidad, por todo lo que se dice en la carta de despido, es que se uso –sic- la clave de ella, más nunca ase –sic- ha afirmado en ningún documento allegado al expediente que ella hubiere sido.” (fls. 20 a 23, C. Corte).
LA REPLICA Dice que el cargo adolece de protuberantes errores de casación laboral, ya que solicita que se case el recurso incoado y no la sentencia que es lo que ha debido impetrar el recurrente; que omitió solicitar a la Corte casar total o parcialmente la sentencia del Tribunal y manifestar lo que aspiraba en sede de instancia. Solicita no casar la sentencia impugnada., SE CONSIDERA La demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del trabajo, lo que impide su estudio, como a continuación se explica: 1.- Si bien se indica que se case “El recurso incoado”, lo que muestra confuso el alcance de la impugnación, ello se subsana, porque a renglón seguido se pide respecto de la sentencia del Tribunal.
No obstante, el dicho alcance es insuficiente, puesto que no se le señala a la Corte lo que debe hacer con el fallo de primer grado, una vez actúe en sede de instancia, dado que si se entendiera que solicita su modificación, no precisa la forma en que debe procederse, a más de que si dicha decisión le fue adversa, lo más obvio es que estaba en la obligación de pedir su revocatoria. 2.- No se integró la proposición jurídica con normas sustanciales del orden nacional; es decir, omitió totalmente la censura denunciar alguna disposición de tal carácter. 3.- El escrito que sustenta el recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de instancia, embrollado y vago, que en manera alguna cumple las exigencias que aquel reclama, dado que no contiene el concepto de la violación, si directamente por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, si fue por errores de hecho o de derecho, ni si se produjeron por la apreciación de las pruebas o por la falta de estimación de las mismas.
Por tanto la acusación no es de recibo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NELLY MARULANDA LOPEZ al BANCO SUPERIOR – SUPERBANCO.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario