ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16689 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 53 Radicación N° 16689 Bogotá D.C, noviembre veintidós (22) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Néstor Geremías Enciso Ochoa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de febrero de 2001, en el juicio que adelanta el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES El fallo absolutorio proferido el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fue revocado parcialmente en la decisión acusada, que en su lugar impuso condenas por concepto de primas técnica y de diciembre, más la reliquidación de la cesantía, por valores de $1.448.526.36, $135.787.84 y $343.812.04, respectivamente.
Especialmente estableció el Tribunal que: a) Es improcedente la sobre remuneración por reemplazo accidental reclamada puesto que el salario del cargo de Jefe de Unidad Regional Seguros I, grado 0, para el cual fue comisionado el actor es de $627.950.oo y $756.680.oo, inferior al que le correspondía, de $665.626.oo y $829.304.oo de acuerdo con las documentales que obran a fols. 151 y 229. b) No existe prueba de la liquidación de la prima semestral de diciembre de 1994, sin embargo, conforme al art. 29 de la convención colectiva, es viable computar en ella la prima técnica que el mismo juzgador ordenó reconocer al demandante. c) El reajuste de la prima escolar de 1995 se solicitó con fundamento en la sobre remuneración a la que no accedió según el punto uno, la que por tanto, tiene igual desenlace. d) Al prosperar la petición de reconocimiento de la prima técnica, ella debe colacionarse en el reajuste de cesantía según el art. 37 de la convención colectiva, teniendo en cuenta la liquidación que obra a fol. 152. e) No se allegó la prueba de la liquidación de la indemnización por despido, sin embargo de acuerdo con el manual administrativo de fols. 281 a 286 y el salario que incluye los factores allí previstos, esto es, el de $1.367.923.94, ella equivale a suma inferior a la que reconoció la Caja y por ello no procede su reajuste. f) La demandada aludió a justificantes para no pagar la prima técnica, la cual tuvo repercusión en la cesantía y ello se acredita con la respuesta a la demanda y los documentos de fols. 245 a 247, obteniendo incluso la caja un concepto del área jurídica, de donde se infiere la buena fe que excluye la sanción por mora.
En la demanda inicial se indicó que el actor prestó servicios para la Caja demandada entre el 21 de octubre de 1985 y el 27 de junio de 1995, desempeñando el último cargo de Jefe de División Departamento de Seguros, División Seguro de Daños, con un salario de $816.590.oo; desde 1987 tenía derecho a la prima técnica según lo indicó el revisor fiscal, con incidencia prestacional.
Además, entre el 22 de agosto de 1994 y el 17 de enero de 1995 desempeñó, en comisión, el cargo de Jefe de Unidad de Seguros de la Gerencia Regional de Bucaramanga, empleo al que correspondía una mayor asignación mensual, esto es, de $747.884.oo, hasta enero 15 y, luego, de $901.201.oo. Adicionalmente sostuvo el accionante que en la liquidación de las primas de diciembre y la escolar no se tuvo en cuenta la sobreremuneración convencional que le correspondía por el desempeño de aquel cargo; en la cesantía, no se tuvo en cuenta además la prima técnica también deprecada y en la indemnización por despido, adicionalmente a esos dos rubros deben incluirse las primas mencionadas.
Para oponerse a las pretensiones del actor, el apoderado de la Caja demandada adujo la existencia de una reglamentación expedida en 1992 para la prima técnica, así como los traslados del trabajador, con igual remuneración, aceptada por él y la falta de diligenciamiento del formulario correspondiente a la sobreremuneración, si la consideraba viable; en todo caso, invocó la jurisprudencia, para afirmar que el silencio frente a una rebaja salarial, lleva a concluir una modificación por mutuo acuerdo.
Por eso formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe y solo aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral. RECURSO DE CASACION El apoderado del actor pretende el quebranto parcial de la decisión acusada, “.. modificando las condenas proferidas por el Tribunal (..) por reliquidación de cesantía definitiva y prima semestral de diciembre..” y que en instancia “.. revoque el fallo de primera instancia en todas y cada una de sus partes..”, para en su lugar proferir decisión condenatoria respecto a la sobreremuneración por reemplazo accidental, ajuste de las primas de diciembre de 1994 y de escolaridad de 1995, así como reliquidación de la indemnización por despido, la sanción por mora y la indexación. El cargo formulado por la causal primera de casación, vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 17 de la ley 6a de 1945, 8 del Dec. 3135 de 1968, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 1º del Dec. 797 de 1949, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1615, 1627 y 1649 del C. C, 174, 177, 187, 252 y 254 del C. P. C, y 60, 61 y 145 del C. P. del T. Violación legal que atribuye a 5 errores de hecho, así: “1) No dar por de demostrado, estándolo, que el salario mensual establecido para el cargo de JEFE DE UNIDAD SEGUROS - Grado 0, era de $747.884.oo para el período comprendido entre agosto de 1994 a enero de 1995. 2) No dar por de demostrado, estándolo, que el cargo de Jefe División Departamento de Seguros - División Seguros de Daños del cual es titular el actor, era de inferior categoría al cargo de Jefe de Unidad Seguros de la Gerencia Regional de Bucaramanga, para el cual fue comisionado con el fin de desempeñar sus funciones a partir de 22 de agosto de 1994 hasta el 17 de enero de 1995. 3) No dar por de demostrado, estándolo que el actor era beneficiario de la sobreremuneración por reemplazo accidental y que dicha suma es factor salarial para liquidar la prima de diciembre, prima de escolaridad de 1995, liquidación final de cesantía e indemnización por despido. 4) No dar por demostrado, estándolo que la Prima Técnica es factor salarial para efectos de la liquidación de la Prima Escolar e indemnización por despido injusto. 5) No dar por demostrado, estándolo que la Caja demandada actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor del actor, como son la Prima técnica, prima semestral de diciembre y escolar, sobreremuneración por reemplazo accidental e indemnización por despido injusto, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo.”.
Anota que estos errores tuvieron como causa la apreciación errónea del oficio visto a fol. 229, la liquidación de fol 152, el manual administrativo (fols. 281 a 286) y la hoja de vida (fol. 151); además por la falta de apreciación del contrato de trabajo suscrito por Pedro Alonso Martínez Cortés (fols. 32 y 290), las comunicaciones obrantes a fols. 20 y 223, el acuerdo 904 de 1993 (fols. 123 y 124), la liquidación de fol. 153 y la convención colectiva.
Para demostrar la acusación afirma que: 1. Al cargo de jefe de unidad regional de Seguros le correspondía un salario de $747.884.oo según se desprende de la certificación de fol. 223 y del contrato suscrito por quien lo desempeñara, Pedro Alonso Martínez Cortés, cargo ese con mayor jerarquía que el de Jefe de División pues el primero se ubica con el grado 0, en el Nivel Directivo, en tanto el otro, con el grado 24, aparece en el Area Operativa de la planta de personal aprobada por el Acuerdo 904, dejado de apreciar en la sentencia acusada.
Así, encuentra que esa documentación, cotejada con la que tuvo en cuenta el ad-quem, esto es la de fol. 151 y 229, hubiera llevado a concluir la diferencia de jerarquía y remuneración de los 2 empleos mencionados; al respecto advierte que la contradicción en cuanto al salario que les correspondía, debió resolverse con fundamento en la favorabilidad, además que el juzgador debió cuestionarse acerca del incentivo que correspondía al trabajador por trasladarse de su sede habitual de labores.
Entonces estima demostrado el derecho a la sobreremuneración por reemplazo accidental consagrada en el art. 15 de la convención colectiva. 2) La prima escolar prevista en el art. 30 del convenio colectivo visto a fol. 170 incluye como factores salariales la prima técnica y la sobreremuneración aludida en el punto anterior, y ésta también tiene incidencia en la liquidación de la prima de diciembre, conforme a su art. 29.
Al respecto advierte que el salario básico que debe tenerse en cuenta es el correspondiente a la comisión ejercida por el actor. Además, los factores reseñados en los puntos que anteceden deben colacionarse en la reliquidación de la cesantía. 3) El salario que tuvo en cuenta el juzgador para desestimar el reajuste de la indemnización por despido no es el que correspondía de acuerdo con el documento de fol. 153 en el que figura uno mayor, por valor de $1.411.597.23, que es el promedio anual de conformidad con el numeral 45.12.10.3 visto a fol. 282. 4) La mala fe de la empleadora se deriva de la certificación de fol. 20, en la que consta que un directivo de ella no halló razón válida para negar el beneficio a la prima técnica, y de la actuación desleal de la demandada, que allegó un certificado respecto al salario del cargo que desempeñó en comisión el accionante, el cual “.. no coincide con la realidad material, ni procesal..” y así “ indujo en error al juzgador ”.
Solicita que de no atenderse esta indemnización moratoria, se acceda a la indexación, para lo cual pide sean actualizadas las certificaciones allegadas al expediente. REPLICA Asegura que el juzgador no incurrió en los errores que le atribuye el cargo, especialmente porque el actor devengaba suma mayor a la del cargo cuya sobreremuneración persigue; la documental que cita el recurrente, de fol. 223, se refiere a Bogotá y de ahí que no la tuviera en cuenta el ad-quem; advierte además, que el principio de favorabilidad se aplica respecto a un conflicto de normas y no de hechos y de otro lado señala que la convención colectiva mencionada como inapreciada, fue tenida en cuenta en la decisión acusada.
Estima que es un hecho nuevo en casación, pretender la reliquidación de la prima escolar con sustento en la inclusión de la prima técnica, en tanto así no se pretendió por el accionante en la demanda inicial. Adicionalmente señala que no fueron citadas en el cargo las pruebas que sirvieron de sustento a la buena fe que llevó al Tribunal a desestimar la sanción moratoria y que por la firmeza de la decisión impugnada, carece de sustento la indexación reclamada.
SE CONSIDERA I. Acerca del salario que correspondía al cargo de Jefe de Unidad Regional Seguros I, grado 0, para el cual fue comisionado el actor, el ad-quem estableció, con sustento en la documental que obra a fols. 229, que fue de $627.950.oo y $756.680.oo, en tanto que el recurrente estima acreditada una remuneración para aquel empleo, de $747.884.oo, conforme al documento de fol. 223 y al contrato visto a fols. 32 y 290.
No obstante, se observa que: a) Ningún error de carácter ostensible podría derivarse de la falta de valoración de estas últimas pruebas, ni de la apreciación de la otra que tuvo en cuenta el juzgador, puesto que frente a ellas, que tienen diverso contenido respecto a un mismo hecho, el juzgador podía fundar libremente su convencimiento de acuerdo con el C. P. del T, art. 61.
En efecto, en la comunicación obrante a fol. 223 la Gerente de Organización y Métodos informa que “ la asignación salarial para el cargo de JEFE DE UNIDAD DE SEGUROS, grado 0 con sede en Bogotá era de $747.884 para la época de agosto de 1994 y enero de 1995 ”. Mientras que esa información difiere de la contenida en la certificación de fol. 229, que fue expedida por el Gerente de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, Gerencia de Desarrollo de Personal, y en la que consta un salario básico mensual de “ $627.950.oo y $756.680.oo para el cargo de Jefe Unidad Regional Seguros I, grado 0 ”. b) En lo que respecta al contrato suscrito por la Caja accionada y el señor Pedro Alfonso Martínez Cortés en modo alguno desvirtúa la inferencia del juzgador puesto que allí figura el salario que devengaría ese trabajador a partir del 19 de enero de 1995 (ver fol. 32, igual al 290), fecha para la cual ya no se encontraba en comisión el accionante, puesto que según lo dedujo el sentenciador y lo acepta el recurrente, tal reemplazo ocurrió hasta el 17 de enero de 1995. c) De este modo, en nada incide la mayor jerarquía de un cargo frente al otro que pretende derivar la impugnación del Acuerdo 904 visto a fols. 123 y 124, puesto que tal clasificación no desvirtúa la conclusión del Tribunal de acuerdo con la cual no hay lugar a la sobreremuneración puesto que al accionante correspondía un salario superior al de Jefe de Unidad, según el documento visto fol. 151, que valga anotar fue apreciado conforme a su contenido. d) Debe advertirse por último en el aspecto que se examina, que, como lo sostiene el opositor, la aplicación del principio de favorabilidad no se predica respecto a las diferentes inferencias fácticas que puedan surgir de algunas pruebas practicadas en un proceso, puesto que se reitera que su libre valoración está permitida por el mencionado art. 61, con las únicas restricciones allí previstas y que no vienen al caso.
II. El Tribunal ligó el reajuste de la prima escolar de 1995, únicamente a la sobreremuneración a la que no accedió según el punto uno. De ahí que no pudo incurrir en un desacierto derivado de la convención colectiva, que es lo que pretende el recurrente, y, si consideraba que era punto de controversia, debió usar el correctivo procesal previsto en materia civil, en el art. 311 del C.P.C., aplicable por disposición del C. P. del T, art. 145.
III. La falta de demostración de los errores 1, 2 y 4 atribuidos al juzgador, en los aspectos referentes a la sobreremuneración y la prima escolar, llevan como consecuencia necesaria, la falta de prosperidad de los yerros denunciados en el numeral 3. IV. En lo que hace al reajuste de la indemnización por despido, que en el desarrollo del cargo específicamente se contrae al salario que correspondía tener en cuenta, pues considera que lo era el de $1.411.597.23 que consta a fol. 153, se observa que tal corresponde al total del “PRIMER PERIODO” del salario para la liquidación de la cesantía, título del documento.
En consecuencia, no se desvirtúa el salario colacionado por el Tribunal “ incluidos los factores de que trata el manual administrativo de personal ". V. En modo alguno se objeta la inferencia del juzgador en punto a la buena fe de la empleadora que derivó de los documentos de fols. 245 a 247 y de la respuesta a la demanda y, así la impugnación solo aspira a acreditar su mala fe que dice proviene del documento de fol. 20 y de la conducta procesal que califica de desleal, específicamente por haber allegado pruebas que le resultan contradictorias.
Sin embargo, aquella consideración subsiste, como apoyo de la sentencia impugnada. VI. No obstante el sentenciador confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto a la sanción moratoria, no analizó la indexación de las condenas y por tanto si en algún error incurrió, fue por haber omitido su resolución, de forma que la parte afectada contaba con el correctivo procesal a que se aludió en el punto II.
La acusación no prospera y en consecuencia, las costas son de cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por Néstor Geremias Enciso Ochoa contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13