CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN: 16688 Bogotá D.C. seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LETICIA, IVONNE CRISTINA, DIEGO JOAQUIN VILLALBA GONZALEZ, y por MARTHA ELSA GONZALEZ DE VILLALBA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MAURICIO RICARDO, JUAN ALEJANDRO y MAGDA FERNANDA VILLALBA GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los demandantes contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a la Caja Agraria para que les fuera reconocida la pensión especial de jubilación causada a favor del señor JOAQUIN VILLALBA HERRERA, en razón de haber prestado éste sus servicios por un lapso mayor de 15 años y haber sido despedido sin justa causa, cuyo fallecimiento ocurrió el 9 de octubre de 1985.
Además los aumentos legales y convencionales y las mesadas adicionales de cada diciembre; indexación, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones manifestaron que el de cujus ingresó a trabajar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 8 de junio de 1962, donde permaneció prestando sus servicios hasta el 24 de junio de 1980 con una remuneración mensual de $21.454,oo; que fue despedido sin justa causa, circunstancia declarada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de diciembre 18 de 1985 la cual está debidamente ejecutoriada; que a pesar de dicha declaración no condenó a la demandada a pagar la pensión solicitada en este proceso, aduciendo que no se había acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, por lo cual se inhibió; que la demandante Martha González de Villalba en escrito presentado el 7 de octubre de 1987 solicitó directamente el reconocimiento de la pensión especial de sobrevivientes, petición que le fue contestada negativamente.
La Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió algunos, negó otros y propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de octubre de 1998, condenó a la demandada a reconocer a favor del causante Joaquín Villalba Herrera, la pensión de jubilación mensual por la suma de $14.516,79, a partir del 9 de diciembre de 1985 incluyendo los aumentos ordenados por la ley 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, como la mesada adicional de diciembre de cada año; sustituir a favor de la cónyuge supérstite, sus menores hijos y los incapacitados por estudio o invalidez la referida pensión; su pago reajustado entre el 9 de octubre de 1985 y el 7 de octubre de 1990 y, del 23 de noviembre de 1994 en adelante.
Finalmente impuso las costas a la parte demandada. Devuelto el expediente por el Tribunal, el a-quo se pronunció en sentencia complementaria sobre las excepciones propuestas y la indemnización moratoria. Respecto del primer punto declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción, y sobre lo segundo, condenó a la accionada a la indemnización moratoria.
Apelada la sentencia, el Tribunal revocó la proferida por el Juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones condenando a los demandantes en costas. Al efecto sostuvo con base en la sentencia de junio 12 de 1987 (expediente No.1175), que como el causante falleció con anterioridad al cumplimiento de la edad requerida para hacer efectiva la pensión proporcional, la condición suspensiva que marcaba la exigibilidad de la obligación se trocó en imposible, y por tal razón, la obligación quedó extinguida.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de los demandantes, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la confirmación de la proferida por el a-quo con las modificaciones y aclaraciones solicitadas en el recurso de apelación interpuesto. Al efecto propone un solo cargo que fue replicado en tiempo.
CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8º y 12 (modificado por el art. 1º de la ley 5ª de 1969) de la ley 171 de 1961, artículo 36 del decreto 3135 de 1968 y 74 del decreto 1848 de 1969, (sustituido estos últimos por el artículo 1º del Decreto 434 de 1971, 1º y 2º de la ley 12 de 1975 y 8º de la ley 4ª de 1976), y otras normas que cita en la proposición jurídica.
En la demostración afirma, que no se encuentra conforme con la posición de la Corte con base en la cual el Tribunal declaró extinguida la obligación de pagar la pensión proporcional, ya que dicha corporación ha tenido posiciones diferentes frente al mismo asunto más acordes con la ley, la justicia y la equidad. Seguidamente transcribe la sentencia de noviembre 2 de 1981 que versa sobre sustitución pensional, y la más reciente de 31 de marzo de 1998 (radicación No. 10416), que abordó el mismo tema.
Concluye examinando los artículos 19 del decreto 434 de 1971, 1º de la ley 33 de 1973 y el 8º de la ley 4ª de 1976, afirmando que una vez cumplidas las condiciones de prestación de servicio y despido injusto, el derecho a la pensión ingresa al patrimonio del causante y, por ello, a su fallecimiento sus causahabientes tienen el derecho a sustituirlo en el derecho.
LA REPLICA La oposición por su parte aduce, que las sentencias sobre las cuales fundamenta la censura su ataque se refieren a casos distintos pues se trata de retiro voluntario. Afirma también que al no cumplirse la edad requerida por la ley no existe un derecho adquirido sino una mera expectativa a favor del trabajador que no es transmisible a sus causahabientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento principal de la demostración de la censura consiste en la cita de varias sentencia proferidas por esta Sala que versan sobre el punto tema del debate. En ellas se exponen criterios de interpretación correspondientes al artículo 8º de la ley 171 de 1961, esto es, sobre la posibilidad de sustituir la pensión proporcional de jubilación, los cuales son aceptables como argumentos de la demostración, pues acogen la exégesis últimamente adoptada por la Corte al resolver procesos similares.
Y a propósito de ello, cabe recordar, que el artículo 8º citado tiene dos aspectos: uno referido a la pensión por retiro voluntario con más de 10 o 15 años de servicio y, el segundo, concerniente también a la misma prestación, pero por despido sin justa causa durante ese mismo lapso de tiempo, situaciones ambas que constituyen matices de una misma protección, en tanto en una y otra de lo que se trata es de garantizar a los trabajadores que se retiran con muchos años de trabajo a la misma empresa su pensión de jubilación. De esta suerte para la Sala, no hay ninguna razón para que en el caso concreto que nos ocupa, se desatiendan los criterios plasmados en la decisión radicada con el número 10416, con el fundamento exclusivo en que ella únicamente examina la situación específica de trabajadores que se han retirado de la empresa voluntariamente, pues en el caso de los que han sido despedidos injustamente, no se ve la razón, se repite, para no tomarlos igualmente en cuenta.
En esa sentencia se dijo: “Es suficiente un examen somero de las pruebas que la recurrente señala como inestimadas por el Tribunal para concluir que Jorge Emilio Quintero Restrepo nació el 31 de diciembre de 1927 y murió el 28 de mayo de 1983, pues indiscutiblemente eso lo acreditan las partidas de bautismo y de defunción que obran a los folios 2 y 4 del expediente, pudiendo tenerse igualmente por probado que Quintero Restrepo se retiró voluntariamente el 30 de julio de 1969; prueba que principalmente resulta del hecho de haberse así afirmado en la demanda inicial.
“Sin embargo, la prueba de tales hechos no demuestra la ilegalidad de la sentencia, puesto que la decisión del Tribunal se basó en la interpretación que hizo de las normas que aplicó para resolver el caso, conforme resulta claro de la circunstancia de haber fundado la providencia en las consideraciones que expresó en otra sentencia proferida el 29 de marzo de 1996, cuyos apartes pertinentes transcribió, y en lo resuelto por la Corte al desatar el recurso de casación que contra dicho fallo se interpuso.
“Según estas consideraciones puramente jurídicas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129), que es el fallo en el cual toma pie el Tribunal para concluir confirmando la decisión de su inferior de reconocer la sustitución de la pensión restringida de jubilación. “Los apartes que a continuación se transcriben corresponden a dicha sentencia: ‘ El cumplimiento de la edad no es en esencia un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la [Ley] 171 de 1961, pues ese hecho no pasa de ser una condición para exigibilidad de esta prestación, que en rigor, con anterioridad a la Ley 50 de 1990, que la subrogó para los trabajadores particulares con presupuestos diferentes, entraba al patrimonio del trabajador que se retiraba voluntariamente con 15 o más años de servicios, siempre que ello fuera posible de acuerdo con los reglamentos del I.S.S., aspecto este último que no es objeto de controversia en este caso. ‘Significa lo anterior que eran dos los requisitos necesarios para que se causara el derecho a la pensión referida, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.00000 y, el segundo, que la terminación de la relación laboral correspondiera a la voluntad del trabajador. ‘Se observa entonces que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas en la norma comentada tenían una naturaleza especial en cuanto protegían, en primer término, al trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente. ‘Es claro que para la época de expedición de la norma mencionada se justificaba su contenido, puesto que para ese entonces la pensión de jubilación estaba solamente a cargo del empleador, en tanto el Seguro Social no había asumido aún el riesgo de vejez y dado que el tiempo de servicios prestado para distintas empresas no era acumulable para la configuración de esa prestación. ‘Este criterio legal mantuvo vigencia respecto de aquellos lugares en los cuales el Seguro Social no tenía cobertura, en armonía con lo dispuesto en este sentido por los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 3º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, e incluso la Ley 50 de 1990[,] que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[,] acogió la filosofía de ese precepto para eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no estaba a cargo del riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicios (o más de 15 años), porque no hubiese estado afiliado a esa entidad por falta de cobertura o por la omisión del empleador.
Además la Ley 50 mencionada conservó esa garantía protectora cuando en las mismas circunstancias de inexistencia de afiliación el trabajador, con más de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente. ‘Es más la Ley 100 de 1993 mantuvo las garantías previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma similar a como las subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con algunas diferencias que no es del caso precisar ahora, pero sólo para los trabajadores despedidos sin justa causa, que por omisión del empleador no sean afiliados al Sistema General de Pensiones. ‘Surge en consecuencia de lo expuesto inicialmente que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicios, de manera que la normatividad expedida posteriormente no lo afectó, puesto que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo la ley nueva no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores, principio que esta en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional. ‘En términos semejantes a los expresados existen antecedentes jurisprudenciales expuestos, entre otras sentencias, en la de Septiembre 29 de 1978 G.J. Tomo CLVIII año 1978 pág. 443, marzo 4 de 1982 G.J. Tomo CLXIX año 1982, pág. 1160 y octubre 24 de 1990 G.J. Tomo CCVI año 1990 pág. 601 ".
Esos antecedentes jurisprudenciales, permiten señalar sin ninguna dificultad que la posición que ha venido sosteniendo últimamente la Corte frente a la muerte de una persona despedida sin justa causa con más de diez o quince años de servicio, sin cumplir la edad reglada para que se cause ese beneficio consiste en que el derecho a la pensión ingresa a su patrimonio cuando se dan esas circunstancias, por lo que el cumplimiento de la edad es solo requisito de exigibilidad, luego fallecido el causante, sus causahabientes le sustituyen en el derecho conforme a los parámetros establecidos en la ley.
El cargo, en consecuencia, prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Dentro del proceso está perfectamente acreditado lo siguiente: 1. Que mediante sentencia de 10 de diciembre de 1985, debidamente ejecutoriada, el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido por el causante contra la Caja de Crédito, declaró que el despido de éste había sido injusto; 2.
La demandada no acreditó un capital inferior a los $800.000,oo como era su carga para librarse de la pensión proporcional; 3. Para el momento del despido el causante tenía más de 18 años de servicios, hecho aceptado por la demandada al contestar los hechos dos y tres del escrito introductorio, (fls. 2 y 49); 4. El actor falleció el 9 de octubre de 1985 (folios 14 a 23).
Con fundamento en ello sus causahabientes, esto es, la cónyuge sobreviviente y todos los demandantes pues para el momento en que ocurrió el deceso (9 de octubre de 1985) eran menores de edad según se desprende de sus registros de nacimiento, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 434 de 1971 que modificó el Decreto 1848 de 1969, a su vez por la Ley 33 de 1973 y la ley 4ª de 1976 para ser sustituidos en la pensión proporcional a que tenía derecho el causante, tal cual lo decidió el Juez de primera instancia, con el aditamento de que la pensión reconocida no podrá en ningún caso ser inferior al salario mínimo legal mensual.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LETICIA, IVONNE CRISTINA y DIEGO JOAQUIN VILLALBA GONZALEZ, y por MARTHA ELSA GONZALEZ DE VILLALBA quien actúa en su propio nombre, y representación de sus menores hijos MAURICIO RICARDO, JUAN ALEJANDRO y MAGDA FERNANDA VILLALBA GONZALEZ, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el a-quo. Cópiese notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o