Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Jorge Enrique Ojeda Becerra Vs. Caja Agraria Rad. 16687 Jorge Enrique Ojeda Becerra Vs. Caja Agraria Rad. 16687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16687 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Jorge Enrique Ojeda Becerra contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Ojeda Becerra demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que judicialmente se declare que la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999 son aplicables a sus pensionados y para que, en consecuencia, se ordene el pago de los reajustes allí dispuestos para los años 1999, 2000 y siguientes, incluyendo mesadas adicionales, y la indemnización moratoria del decreto 797 de 1949.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la Caja Agraria por más de 20 años y el 21 de junio de 1972 le fue reconocida la pensión de jubilación; y que, como esa prestación está siendo cubierta con cargo al presupuesto nacional, tiene derecho a los reajustes que invoca en las pretensiones. La Caja Agraria no contestó la demanda.
En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que el actor reclamó la aplicación de la ley 443 de 1998 y el decreto reglamentario 236 de 1999. Precisó que el artículo 1° de la ley 445 de 1998 contempló tres incrementos a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Seguro Social y de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por los años 1999, 2000 y 2001; que, así mismo, el decreto reglamentario 236 de 1999 determinó que esos reajustes se aplican a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional; que el artículo 2° del mismo decreto precisó que son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, las que reúnan las siguientes condiciones: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto a servidores públicas nacionales; y, b) que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.
Observó el Tribunal que según el artículo 3° del decreto 111 de 1996, el presupuesto nacional corresponde a las ramas ejecutivas, legislativa y judicial, el Ministerio Público y la Contraloría Electoral, pero exceptuó a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta. En seguida textualmente dijo: “Estas normas entraron a regir a partir de los años de 1.998, y la Caja de Crédito Agraria en ese momento era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica, patrimonio independiente, o sea que la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional, pues como se puede determinar la Caja como una sociedad de economía mixta estaba expresamente excluida del mismo.
No puede la Sala entrar a aplicar las normas pedidas en este momento, por cuanto las circunstancias de la entidad demandada cambiaron y al hacerlo se estarían aplicando retroactivamente las normas”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, revoque la de primera y condene a la Caja en conformidad con las pretensiones de la demanda inicial del juicio.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente los artículos 2° del decreto 236 de 1999 y 3° del decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, 1° de la ley 445 de 1998, 20, ordinal f), de la ley 20 de 1970, 14 del decreto 431 de 1971, 5 del decreto 446 de 1976, 4 del decreto 221 de 1975, 11 de la ley 4 de 1976, 11 de la ley 6 de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo.
Para demostrar la violación de la ley, manifiesta: “Es que el artículo 2° del Decreto 236 de 1999, que dice reglamentar la ley 445 de 1998, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, son aquellas cuyo a este propósito. “Pero financiar no es, ni mucho menos, lo mismo que apropiar.
En efecto, financiar es suministrar a alguien ---- por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso --- el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no --- como la solución total o parcial de las pensiones --- en tanto que apropiar es convertir una cosa --- el dinero, por ejemplo --- en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada ---.
“Es por esto que la Caja demandada en el presente proceso, como sociedad de economía mixta del orden nacional que fue hasta que la pusieron en liquidación, para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1998, que el cargo cita debidamente, y por esta Ley, no se encuentra comprendida, por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3° del Decreto 111 de 1996.
Pero no hay duda de que, en consonancia con las normas que los decretaron, debidamente señaladas, en la acusación, excepto, hasta ahora, la contenida en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero que después repetía del Gobierno Nacional --- Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos.
“Así las cosas, en tanto que el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 dispone que los decretos reglamentarios solo son aplicables mientras no sean contrarios a las Leyes, bien se ve que, a pesar de la presunción de legalidad que lo cobija, el artículo 2° del Decreto 236 de 1999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen, pero únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1° de la Ley 445 de 1998”.
Dice la entidad opositora, a su vez, que el cargo se encuentra indebidamente formulado, toda vez que al presentarlo en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 del decreto 236 de 1999, no guarda concordancia con la ley que reglamenta (ley 445 de 1998, artículo 1), cuya violación la presentó bajo la modalidad de falta de aplicación. El quebranto de este decreto reglamentario supone necesariamente que primero se ha infringido la ley que él desarrolla.
Dice que el recurrente no atacó todos los fundamentos del fallo, puesto que el ad quem tuvo como fundamento el artículo 1 del decreto reglamentario 236 de 1999, que no fue acusado. Anota que el cargo acusó falta de aplicación del artículo 1 de la ley 445 de 1998, siendo que el Tribunal, con apoyo en él estimó que los supuestos de hecho de esa norma no estaban demostrados.
Y finaliza diciendo que el cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 2 del decreto 236 de 1999 y 3 del decreto 111 de 1996, lo cual no corresponde con la sentencia, pues, asegura, el Tribunal integró las normas contenidas en la ley 445 de 1998, el decreto 236 de 1999 y el decreto 111 de 1996 siendo la primera de carácter sustantivo y las otras reglamentarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dijo que los incrementos pensionales de la ley 445 de 1998 no son aplicables al demandante, puesto que, cuando entraron a regir en 1998, la Caja Agraria era una sociedad de economía mixta con patrimonio independiente, y por eso “la pensión no fue reconocida con cargo al presupuesto nacional”. Observó, además, que según el artículo 3° del decreto 111 de 1996, el presupuesto nacional corresponde a las Ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al Ministerio Público y la Contraloría, pero excluyó a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta.
El cargo, en cambio, sostiene que el Tribunal ha debido atenerse exclusivamente al artículo 1° de la ley 445 de 1998, ya que el 2° del decreto 236 de 1999, que no ha debido utilizar el Tribunal, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, son aquellas cuyo “pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados”.
Para la Sala, la acusación contiene estas deficiencias, que impiden el examen de fondo: Incurre en error al acusar la falta de aplicación del artículo 1° de la ley 445 de 1998, siendo que fue la norma con la que el Tribunal comenzó el examen de los reajustes pensionales solicitados. De otro lado, la Sala no encuentra que el Tribunal haya puesto énfasis en el artículo 2° del decreto 236 de 1999 para fijar el alcance del artículo 1° de la ley 445 de 1998, que reglamenta; se limitó a citarlo, como lo hizo también con el artículo el artículo 3° del decreto 111 de 1996, en el cual se consigna que el presupuesto nacional corresponde a las Ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al Ministerio Público y la Contraloría, con exclusión de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Si el recurrente consideró que el artículo 2° del decreto 236 de 1999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador, también ha debido explicar de qué manera pudo haber sido transgredido el artículo 3° del decreto 111 de 1996, o en qué sentido esta norma fue más allá de la reglamentada, pues también con base en ella afirmó el Tribunal que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta tuvo patrimonio autónomo independiente del presupuesto nacional.
Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Jorge Enrique Ojeda Becerra contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2