CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 16683 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR GERMAN GUTIERREZ ENCIZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. ó PANAMCO INDEGA S. A. ó INDEGA S. A. I.
ANTECEDENTES 1. Héctor German Gutiérrez Encizo demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1986 hasta el 7 de mayo de 1996, se condene a ésta al pago de reajuste de salarios, cesantías, intereses doblados de las mismas, primas de servicios y vacaciones, causadas y no pagadas, horas extras, dominicales, subsidio familiar, dotación de uniformes y calzado, indemnización por despido injusto, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T. e indexación de las condenas. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la empresa Embotelladora de Villavicencio S.A., la que se fusionó con la demandada el 9 de septiembre de 1997; 2) Presentó renuncia del cargo de Jefe de Propaganda, que fue el último desempeñado, el 20 de noviembre de 1995 aduciendo motivos personales que no son otros que “los expresados en otra carta de la misma fecha, por la cual solicita “tener la oportunidad de ser distribuidor independiente” de su empleadora, lo cual equivale a una dimisión motivada por las promesas de la demandada, en el sentido de proporcionarle mejores condiciones de trabajo” (folio 51 C. Ppal), renuncia que le fue aceptada en forma inmediata; 3) A partir del 5 de diciembre siguiente ya estaba laborando de nuevo como distribuidor independiente para lo cual la empresa le arrendó un camión por $15.000.oo diarios mientras cumplía con su obligación de vendérselo, contrato que se realizó unos días después; 4) La empresa dio por terminado el contrato de distribución el 7 de mayo de 1996 y ese mismo día le compró el vehículo que antes le había enajenado, el que más tarde vende al trabajador Jorge Arialdo Alvarez Socha; 5) El cambio de contrato de trabajo por el civil fue sólo aparente pues siguió cumpliendo horario de trabajo y las órdenes e instrucciones de la empresa en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, así como acatando los reglamentos; 6) Su salario mensual disminuyó ya que si bien recibía como distribuidor $2.100.000.oo al deducir los costos le quedaba un saldo neto de $455.184.oo, inferior a su remuneración como trabajador dependiente; 7) La empresa era la que autorizaba los créditos, fijaba los precios finales del producto y le asignó una ruta de la cual no podía salirse; el trabajador por su parte tenía a su cargo todos los gastos de administración, debía recoger el camión, que había sido cargado la noche anterior, todos los días a las 5 a.m., distribuir las mercancías y entregar cuentas ese mismo día a las 8 p.m. 3.
La empresa se opuso a las pretensiones formuladas (folios 78 a 81 C. Ppal); no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de falta de competencia, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en sentencia del 16 de agosto de 2000 absolvió de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Villavicencio el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem bajo la convicción de que el punto central de la controversia consiste en determinar si la renuncia del trabajador fue espontánea, transcribe un pronunciamiento de esta Sala del 18 de octubre de 1990, luego de la cual asevera: “En el asunto debatido no es necesario ahondar en reflexiones para concluir que evidentemente el actor procedió a presentar renuncia voluntaria e irrevocable el día 20 de noviembre de 1.995 al cargo que ocupaba como Jefe de Propaganda de la Empresa, y que no hubo ninguna presión o insinuación de parte de la empleadora para esa decisión tomada por el trabajador; situación que fácilmente se infiere de las pruebas documentales allegadas, tales como la carta de renuncia, solicitud de conciliación predujicial (sic) administrativa laboral dirigida a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Meta, y aún del contenido de la demanda; siendo pertinente destacar que aunque ahora el actor pretende hacer creer que hubo coacción de parte de la empresa empleadora en la toma de la decisión, lo cierto es que al proceso no allegó ninguna prueba que brinde respaldo suficiente a su aseveración, pues estima la Sala que los testimonios recepcionados no brindan la credibilidad requerida para el efecto; y por el contrario, existe la certeza que el proceder del trabajador correspondió propiamente a una decisión voluntaria suya, manifestación de su libre albedrío y de la libertad jurídica en la que se hallaba de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad del contrato de distribución que se le ofreció y que a la postre se celebró, como él mismo lo acepta con los instrumentos documentales aportados al debate.
Concluyéndose desde luego que la primacía de la realidad demuestra que la situación aconteció en la forma como lo entendió el a- quo en el texto de su providencia, y además, tampoco puede tener cabida la presunción contemplada en el art. 24 del C.S. del T., porque como se vio la prestación del servicio después de la renuncia voluntaria, se originó en el susodicho contrato de distribución firmado por las partes.
“Son suficientes las consideraciones expuestas y los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia para colegir que las peticiones del libelo no pueden prosperar, además que carecen de fundamento legal las apreciaciones dadas por el apelante, pues bajo ninguna circunstancia se configuró un despido indirecto como pretendió hacerlo creer”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo presenta dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto pese a que uno se formula como principal y el otro como subsidiario.
PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Nacional y su desarrollo legal contenido en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo el recurrente aduce que una vez demostrada la prestación del servicio entraba a operar el artículo 24 del C. S. del T. en el sentido de presumir legalmente que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Y agrega: “Sentado lo anterior, no quedaba otro camino que aceptar el contrato de trabajo para la segunda etapa y, por ende, que la relación laboral fue una sola desde la firma del contrato de trabajo inicial y hasta la terminación de la pretendida y formal relación de “distribución”. “Lo anterior teniendo en cuenta que el desvirtuar la citada presunción, se constituye en carga del empleador demandado, quien en este caso la única prueba que aportó al proceso fue precisamente el contrato de distribución alegado como puramente formal por el trabajador y, como si ello fuera poco confirmado el contrato realidad de trabajo dependiente mediante la confesión ficta o presunta de la demandada, declarada confesa en la continuación de la 2ª audiencia de trámite (fol. 102), así como en las declaraciones obrantes a folios 139 a 150 y 154 a 164)”. 2.
El opositor al referirse a ambos cargos señala que el alcance de la impugnación es defectuoso e impropio. Así mismo indica que el censor no presenta una proposición jurídica completa, además apoya la acusación por la vía directa en elementos fácticos; en definitiva, explica, la demanda no reúne los requerimientos técnicos establecidos en la ley.
SE CONSIDERA Ninguna razón asiste al replicante en sus objeciones puesto que el alcance de la impugnación está adecuadamente planteado como quiera que reclama la casación total del fallo de segundo grado y en sede de instancia la revocatoria de la decisión absolutoria del a quo para que en su lugar se despachen favorablemente las súplicas del demandante; de otra parte, tampoco es de recibo su observación de no cumplirse con el requisito de la proposición jurídica completa, por cuanto al girar la controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo es suficiente la inclusión de la norma consagratoria de ese tipo de relación en tanto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991 y más tarde en la Ley 446 de 1998, tal disposición constituyó o debió constituir base esencial de la decisión atacada.
No obstante, el cargo adolece del insuperable defecto de denunciar la infracción directa del artículo 24 del C. S. del T. cuando es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta la aludida disposición, como se desprende de la siguiente transcripción del fallo impugnado: “…tampoco puede tener cabida la presunción contemplada en el art. 24 del C. S. del T., porque como se vió (sic) la prestación del servicio después de la renuncia voluntaria, se originó en el susodicho contrato de distribución firmado por las partes”.
La modalidad de violación de la ley señalada por el recurrente acontece cuando el juzgador luego de establecer los supuestos de hecho que hacen posible la aplicación de una norma, deja de resolver el caso con base en ella, por rebeldía o ignorancia del precepto; pero en el presente caso y como acaba de anotarse el Tribunal ni ignoró la reseñada disposición ni se rebeló contra la misma, sino que simplemente consideró que no estaban dados los supuestos fácticos que obligaban a su aplicación; cuando esto ocurre no se presenta en rigor la falta de aplicación de la norma sino a lo sumo una inadecuada operación mental para la fijación de los hechos, que por lo mismo debe atacarse por la vía indirecta.
Además, el cargo pretende apoyarse en aspectos probatorios, lo cual no es de recibo en acusaciones enfiladas por la vía jurídica. Por consiguiente, se desestima el ataque. SEGUNDO CARGO En forma subsidiaria acusa la sentencia por violación de la ley sustancial y por infracción indirecta al haber incurrido en error manifiesto de hecho “pues apreció en forma errónea la prueba testimonial aportada y dejó de apreciar la prueba de declaratoria de confeso de la demandada; y consecuencialmente, haber negado la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada y para el período comprendido del 21 de noviembre de 1995 y hasta el 7 de mayo de 1996” (folio 18 C. de la Corte) y de esta forma negar que existió una sola relación laboral con los extremos temporales que atrás se indicaron.
En el desarrollo del cargo afirma que el ad quem interpretó erróneamente la prueba testimonial al estimar que ella no brindaba respaldo suficiente a la aseveración del demandante en el sentido de haber sido coaccionado a la renuncia, cuando dichas declaraciones se refieren es a la existencia del contrato realidad durante la segunda fase de la vinculación entre actor y empresa, y en ellas los deponentes relatan que esta segunda etapa estuvo sometida a la misma subordinación y dependencia existente en el tiempo anterior.
Posteriormente explica: “El ad – quem ignoró la confesión de parte declarada en audiencia de trámite y obrante a folio 102. “Y, por último, dio por probado sin estarlo, que en la segunda etapa de la prestación del servicio, se dio en realidad una relación de trabajo independiente, pues para ello, tomó como prueba suficiente, la mera formalidad contractual ya mencionada".
SE CONSIDERA Esta acusación, que el recurrente plantea como subsidiaria y que la Sala asumió como autónoma de la primera dada la diversidad de vía escogida en una y otra, incurre en la falencia de carecer en absoluto de proposición jurídica, razón suficiente para rechazarla. Sin embargo, si por amplitud se entendiera que por la forma subsidiaria en que fue propuesta está cobijada la misma proposición jurídica del cargo anterior, se encontraría que el cargo no puede salir avante pues no ataca todos los soportes probatorios en que el fallo recurrido finalmente se fundamentó. En efecto, el ad quem estimó que el principio de primacía de la realidad demuestra que la situación aconteció en la forma como lo entendió al a quo, con lo cual quiso decir que acogía plenamente el análisis que al respecto hizo el juez de primer grado, quien a su turno sostuvo que la conclusión acerca de la naturaleza civil del segundo contrato la extrajo del examen del material probatorio desde una óptica general, para lo cual pasó a referirse al contrato de trabajo inicial, a su liquidación, al contrato de licencia de distribución, a los contratos de arrendamiento y posterior venta del camión, la certificación donde consta que el demandante es socio fundador del sindicato de la empresa y además gozaba de fuero sindical.
Ninguna de esas pruebas, como antes se puso de presente, es controvertida por la acusación, lo cual es suficiente para desestimar el cargo, en tanto no se rebaten todos los sustentos probatorios de la sentencia impugnada. Pero aún más, no es acertado decir que el Tribunal dejó de apreciar la confesión ficta deducida en la segunda audiencia de trámite toda vez que el juez a quo se refirió expresamente a ella aseverando al respecto que la misma fue desvirtuada con las restantes pruebas obrantes en el proceso, y como las consideraciones de este juzgador quedaron incorporadas a la decisión del ad quem, como antes se vio, es claro que sí tuvo en cuenta dicha situación. Y en cuanto a la prueba testimonial, debe decirse que la misma no es de las calificadas para configurar, en principio, yerros en casación, momento en el que su examen es procedente una vez logren acreditarse errores con base en documento auténtico, confesión o inspección judicial, situación que no se ha presentado en el sub lite.
Es suficiente lo expuesto, para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de diciembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por HECTOR GERMAN GUTIERREZ ENCIZO contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o