CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP 16682 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Acta N° 51 Radicación N° 16682 Bogotá D.C, noviembre trece (13) de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor Luis Alfredo Walteros Rangel, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de enero de 2001, en el juicio que adelanta el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.
ANTECEDENTES Mediante la decisión acusada se revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de agosto de 2000, y en su lugar se absolvió a la demandada de los pedimentos del actor consistentes en el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de las mesadas causadas. El ad-quem aludió al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y aseguró que este caso se rige por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Dec. 1900, puesto que el señor Walteros Rangel cumplió 60 años de edad en enero 11 de 1987 y que su última cotización al ISS fue en 1989 (fol. 6), de modo que, indicó, se exigen 500 semanas de cotización pagadas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 en cualquier tiempo, y al respecto aludió a una sentencia de la Corte para concluir que la falta de los aportes a la institución, la relevan de la obligación pensional, como en este evento en el que se demostró con el mismo documento de fol. 6, la mora de la empresa “Balín y Retenedores Ltda.” ocurrida entre octubre de 1984 y agosto de 1989, de donde coligió que de las 518 semanas certificadas deben descontarse las correspondientes a ese período, que dijo suman aproximadamente 220 y de ahí que no halló acreditadas 500 semanas “ en los últimos 20 años (sic) al cumplimiento de la edad ”.
No obstante, el juzgador advirtió al accionante la posibilidad que tiene de cancelar las semanas adeudadas, los intereses y la multa conforme al Acuerdo 027 de 1993 y de cobrar al empleador moroso lo sufragado, o, demandarlo para que le otorgue la pensión. El apoderado del demandante explicó que como contador por horas ejercía para diferentes empresas que lo afiliaron al ISS “durante varios años”, y que por disposición del art. 12 del Dec. 2665 de 1988 tiene derecho a la prestación que ya había reclamado a la entidad, la cual se la negó en noviembre 25 de 1987, aduciendo “la mora” del empleador, decisión que considera “errada y absurda” porque el jefe de prestaciones le certificó, en octubre de 1989, que cotizó 518 semanas y acerca de la mora de la patronal, entre octubre de 1984 y agosto de 1989, de modo que encuentra cumplidos los 2 requisitos legales referentes a la edad y los aportes.
Agregó que la entidad demandada tiene facultades coercitivas para el cobro de los aportes obrero patronales y que los afiliados no pueden afrontar su desidia además que en este caso aquél adquirió el derecho “ con anterioridad a la prestación de sus servicios a la firma que incurrió en mora en el pago de sus aportes ”; adicionalmente anotó que en juicio anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla había negado el derecho por la falta de demostración de los dos requisitos antes mencionados.
El apoderado del ISS señaló en síntesis que “.. aún, como aparentemente está demostrado, siendo cierto el hecho que el demandante cumplió con la edad, con los aportes que le correspondían y por estar afiliado al ISS, el actor ha equivocado la identidad de la persona jurídica a demandar..”, pues en su concepto a la empleadora que no sufragó los aportes a la seguridad le corresponde asumir la pensión y por ello presentó la excepción de inexistencia de la obligación, advirtiendo además que el actor no especificó si las 518 semanas de cotización se cuentan en los 20 años anteriores a la edad.
RECURSO DE CASACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, la recurrente aspira al quebranto de la decisión acusada para que la Corte en instancia “..revoque totalmente la decisión absolutoria de segundo grado proferida por el Tribunal..” y en su lugar confirme la sentencia del juzgador, cargos que no tuvieron réplica y serán estudiados conjuntamente en tanto las acusaciones se dirigen por la misma vía, la indirecta, se denuncia la aplicación indebida de normas comunes, con las diferencias que luego se señalarán, además que sus argumentos son similares.
En el primero denuncia una aplicación indebida de los arts. 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Dec. 1900 del mismo año y 11 del Acuerdo 224 de 1966, violación que dice condujo a la de los arts. 1º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Dec. 2879 de igual año, 1, 9, 13, 16, 18 a 21 y 260 del C. S. del T, Decs. 2663 y 3743 de 1950 convertidos en legislación permanente por la Ley 141 de 1961, 1, 10, 11, 33, 36, 53 y 289 de la Ley 100 de 1993, 2, 6, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la C. N. Los “errores evidentes de hecho” que denuncia, son los siguientes: “ APLICAR EN FORMA INDEBIDA EL ARTICULO 1º DEL ACUERDO 029 DE 1983, APROBADO POR DECRETO 1900 DE 1983 Y ARTICULO 11 DEL DECRETO 224 DE 1966, DECRETO 30 DEL MISMO AÑO, HACIÉNDOLE PRODUCIR EFECTOS DIFERENTES A LOS QUE DE ACUERDO A LA LEY DE ORDEN NACIONAL HUBIESE QUERIDO EL LEGISLADOR.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL SEÑOR LUIS WALTEROS COTIZO 518 SEMANAS PARA LOS RIESGOS DE IVM DURANTE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD. “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL DEMANDANTE NO COTIZO LAS 518 SEMANAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD (60) AÑOS” AGREGAR EL TRIBUNAL UN REQUISITO MAS FUERA DEL CONTEXTO, AL CONSIDERAR COMO CONDICION PARA EL PAGO DE LA PENSION UN FACTOR MAS (QUE NO EXISTE) CON RELACION A QUE PARA CONCEDER LA PENSION, EL EMPLEADOR NO DEBE ESTAR EN MORA” (mayúsculas del original).
Para sustentar el primer cargo dice que la ley, en los dos regímenes, y la jurisprudencia tienen establecidos los requisitos para la pensión por vejez, esto es, la edad y la prestación de servicios o cotizaciones y asegura que en este caso debe aplicarse la normatividad anterior a Ley 100 de 1993, porque el actor contaba más de 40 años de edad al entrar ella en vigencia, pues nació el 11 de enero de 1927 y que de este modo para definir cuál es la preceptiva aplicable, bastaba “una buena valoración” de las pruebas (partida de bautismo, certificado de semanas cotizadas) y cualquier otro medio y que el ad-quem omitió valorar la resolución de fols. 8 y 9 que negó la prestación al accionante por la mora del empleador, que lo hubiera llevado a determinar que para 1987 estaban satisfechos aquellos requisitos.
Luego dedica la impugnante un capítulo a analizar “la aplicación indebida de la norma” pues en síntesis estima que el juzgador incurrió en confusión e inconsistencias respecto a la disposición que correspondía, al señalar que las 500 semanas de cotización se cuentan en los 20 años anteriores a la solicitud del reconocimiento pensional, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1983, para luego decir que se deben contabilizar en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad, en la forma señalada por el Acuerdo 224 de 1966.
Al respecto resalta que “ no hay uniformidad de opiniones en cuanto a la norma (sic) a regir esta litis y si muchas confusiones ”, y señala que es de recibo el Acuerdo 029 de 1985, acogido en la sentencia de primera instancia, a algunos de cuyos apartes se refiere, y sustenta su criterio en que el afiliado cumplió la edad en enero 11 de 1987 y formuló la petición el día 15 siguiente cuando ya estaba vigente esa preceptiva, que le otorgaba un derecho adquirido.
En todo caso estima aplicable la disposición más favorable. Sostiene de otro lado, que de acuerdo con la resolución 000983, la pensión fue negada por el ISS por la mora en las cotizaciones mas no por la falta de cumplimiento de requisitos del asegurado y que así resultan ilógicos los fundamentos del Tribunal; destaca que el cumplimiento de 500 semanas aportadas se deriva del documento de fol. 6 del que erradamente el Tribunal tuvo como última fecha de cotización, agosto de 1989, no obstante, tal es la fecha en la que se presentaba la mora de un empleador.
Además indica que la exigencia de estar canceladas las cotizaciones, no corresponde al texto del mencionado Acuerdo 029 de 1985 y que el sentenciador da prevalencia a los acuerdos del ISS en contra de las normas protectoras del trabajador tanto de rango legal, como constitucional. En el segundo cargo, agrega al primero, una violación de medio de los arts 60, 61 y 145 del C. P. del T., además señala el art. 28 de la Ley 153 de 1887, el “83 C.P.” y, a las disposiciones del C. S. del T, adiciona los arts. 10 y 14.
Los yerros denunciados corresponden en síntesis a los 3 últimos transcritos para la primera acusación. La fundamentación se centra en la equivocación que dice cometió el Tribunal, pues “.. interpreta que por estar escrita la palabra PAGADAS en el contexto de la norma (Acuerdo 029 de 1983) ésta lo autorizaba a descontar del número total de semanas cotizadas por el demandante (518)..” demostradas con el documento de fol. 6 y la respuesta al hecho cuarto de la demanda, las 220 semanas que estaban en mora de pago según la declaración del jefe de prestaciones económicas, único medio de prueba para el efecto, puesto que explica que no pudieron practicarse unos diferentes por la mala fe del ISS, que no exhibió los documentos, ni permitió la presencia de un testigo en la forma solicitada en el proceso.
Al respecto anota que si aquel certificado sirvió de prueba de la mora en el pago de las cotizaciones, con mayor razón debió serlo del cumplimiento de las 518 semanas que le daban el derecho. Agrega que la mora es del empleador y no del afiliado, a quien se le hicieron los descuentos respectivos y nunca se percató de aquél hecho, pero que en todo caso, la entidad es la encargada de vigilar que los empleadores cumplan sus aportes, tal como lo prevé el art. 53 de la Ley 100 de 1993 y que en este caso el ISS conocía de la falta de pago desde 1984, y no tomó las medidas para garantizar el derecho de una persona de la tercera edad, que tiene “mal de parkinson” y carece de recurso alguno. Dice que no existe norma que señale que no pueden computarse las semanas en mora y alude nuevamente al tema de la jerarquía de las normas, para decir que el Tribunal desconoció la Constitución y la ley para dar prevalencia a los reglamentos del ISS.
En este cargo resalta la fecha de expedición de la resolución de fol. 8 para corroborar el aserto ya señalado para el primero, y cita unas decisiones de la Corte Constitucional con las que considera respaldado su criterio y el derecho pensional reclamado. En el tercer cargo, omite señalar en su encabezamiento algunos de los preceptos legales y constitucionales ya reseñados, pero luego, en su demostración, se refiere a ellos y agrega el art. 174 del C. de P. C. Advierte aquí que fue erróneamente apreciado el certificado de fol. 6 e inapreciadas la resolución de fols. 8 y 9, así como la confesión contenida en la contestación a la demanda, lo cual dice llevó a los siguientes errores fácticos: “NO DAR POR DEMOSTRADO AUN ESTÁNDOLO QUE LA EMPRESA DEMANDADA OBRO CON DESLEALTAD PROCESAL Y DE MALA FE NEGANDO AL SEÑOR LUIS WALTEROS RANGEL, EL DERECHO A LA PENSIÓN A QUE TENÍA DERECHO.
NO DAR POR DEMOSTRADO AUN ESTÁNDOLO QUE EL DEMANDANTE COTIZO PARA IVM MAS DE 500 SEMANAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA EDAD (60) AÑOS, O A LA SOLICITUD DE PENSION. “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL DEMANDANTE NO COTIZO LAS SEMANAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA EDAD (60) AÑOS, O A LA SOLICITUD DE PENSION.
NO DAR POR DEMOSTRADO AUN ESTÁNDOLO EL HECHO CUARTO DE LA DEMANDA HABIÉNDOLO ACEPTADO EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA EN EL HECHO CUARTO DE LA CONTESTACION DE LA MISMA.” (Mayúsculas del texto transcrito, fol. 80 cuaderno de la Corte) Después de transcribir las dos primeras pruebas reseñadas, la impugnante insiste en las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones y anota que la certificación de fol. 6 no da cuenta de que la última cotización del accionante fue en 1989, sino que hasta esa anualidad se presentaba aquella falta de pago, porque explica que el señor Walteros Rangel había completado 500 semanas en 1987, cuando “ya se encontraba cesante” ya que con posterioridad “ninguna empresa da empleo a una persona a esa edad por su debilidad manifiesta” y que así, solo esperaba cumplir la edad en enero 11 de esa anualidad.
La recurrente encuentra confesado el requisito de las 500 semanas de cotización con la respuesta al hecho cuarto de la demanda y afirma que la duda que pudiera generar la afirmación allí contenida, de no determinarse el período al cual corresponden, se descarta con la resolución de fol. 8 en tanto allí figura que se negó el derecho a la pensión por la mora de los aportes, mas no por incumplimiento de los requisitos legales y agrega que en la demanda se solicitaron unas pruebas, que no fueron practicadas por la deslealtad y mala fe del ISS.
Para finalizar transcribe gran parte de las disposiciones que cita, así como las pruebas reseñadas. SE CONSIDERA La acusación presenta argumentos de índole jurídica, como son los referentes a la normatividad aplicable al caso, la categoría de las disposiciones emanadas del ISS respecto a preceptos de rango legal o constitucional, los requisitos que prevé la ley para el reconocimiento pensional y las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
Los temas mencionados, sobre los cuales discurre la impugnación, resultan inabordables en los cargos formulados por vía indirecta, pues no configuran un yerro fáctico, ni uno de derecho a los que debe referirse la impugnación, conforme al Dec. 528 de 1964, art. 60, sino que se trata, según se vio de aspectos jurídicos que no corresponden a esa vía de violación legal, sino a la directa.
Adicionalmente, se observa que los dos primeros cargos no singularizan las pruebas dejadas de apreciar o las que en su concepto fueron equivocadamente estimadas por el juzgador de acuerdo a lo dispuesto por el C. P. del T, art. 90- 5 (b), y tampoco es atinada la mención, que en la tercera acusación se hace de la respuesta a la demanda, como dejada de apreciar, puesto que el Tribunal expresamente se refirió a ella (fol. 84 cuaderno de segunda instancia).
Adicionalmente, el alcance de la impugnación se encuentra formulado de manera inapropiada en tanto una vez que se quebranta la decisión acusada no procede “revocarla”, porque tal es un acto que no corresponde. Pero aún con abstracción de las anteriores deficiencias, se observaría que en el ámbito puramente probatorio, como corresponde a la vía indirecta, tampoco se estructuraría un yerro ostensible respecto a la conclusión fáctica de la decisión acusada, referente a la falta de cotizaciones de 500 semanas en los 20 años anteriores a la reclamación del derecho pensional, asumiendo que así lo exigió el sentenciador al invocar expresamente la aplicación del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por Dec. 1900 del mismo año. En efecto: 1.
En la resolución 893 expedida por el ISS el 25 de noviembre de 1987, si bien puede deducirse que el ISS negó la prestación económica solicitada por el actor, el 15 de enero de ese año, “por ENCONTRARSE EN MORA EL PATRONO”, no es patente que aquel cumpliera la densidad de cotizaciones, es decir, las 500 semanas, puesto que allí mismo consta que se comprobó que el señor Walteros “no reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento” (fols. 8 y 9).
De este modo, aunque aparentemente puede resultar con algún respaldo la posición de la impugnante acerca de que la negativa contenida en ese acto tuvo como causa la anotada arriba, también es factible colegir que el afiliado no cumplió las exigencias de la norma, conforme al otro aparte transcrito del mismo documento y de ahí que deba descartarse un desacierto ostensible del juzgador por la falta de apreciación probatoria que al respecto se le atribuye. 2.
De la certificación vista a fol 6, suscrita en octubre 31 de 1989 por el jefe de prestaciones económicas de la Seccional Atlántico, es dable desprender, como lo señala la impugnación, que en total fueron cotizadas 518 semanas, pero también es pertinente entender, como lo señaló el ad-quem, que entre tales cotizaciones se encuentran las impagadas por el empleador “BALIN Y RETENEDORES LTDA.”, puesto que allí constan tales circunstancias; específicamente dice que esa empresa adeuda al ISS los aportes obrero-patronales “desde Octubre/84 hasta Agosto/89 lo que afecta las cotizaciones del señor Walteros Rangel”.
Dice de otra parte la recurrente que erradamente tuvo el Tribunal como última fecha de cotización, agosto de 1989, con sustento en la aludida documental de fol. 6, no obstante tal es la fecha en la que se presentaba la mora de un empleador. De cualquier modo, aún admitiendo que esa no fue la fecha de desafiliación del demandante, este hecho carece de incidencia para el caso puesto que lo que debía acreditar la acusación, en el ámbito fáctico, era la equivocación manifiesta del sentenciador por no haber hallado que el accionante cumplió 500 semanas en los 20 años anteriores “AL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA EDAD (60) AÑOS, O A LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN” según la propia recurrente.
Y al respecto debe anotarse que de las pruebas reseñadas no puede evidenciarse en modo alguno que el señor Walteros Rangel cotizara 500 semanas en los 20 años anteriores a enero de 1987, fecha en la que se produjeron aquellos actos, puesto que en el de fol. 6 solo se indicó que “ aportó quinientas dieciocho (518) (sic) de cotización ”, sin determinación de la época, que bien puede entenderse ligada a la segunda parte de la certificación, referente a la mora, según se vio; en el de fol. 8 no se mencionó nada referente al punto de las cotizaciones, y en la respuesta a la demanda no se admitió expresamente el cumplimiento de las 500 semanas, en la forma indicada por el juzgador.
La falta de demostración de una equivocación manifiesta en aquel sentido, hace que resulte inane cualquier supuesto error de hecho que pudiera caberle a la decisión acusada, puesto que se trata del requisito fáctico que echó de menos el juzgador. Entonces, por todo lo dicho los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio seguido por Luis Alfredo Walteros Rangel contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico.
Sin costas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � (..) Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo (..) 1 13