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16681(21-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.No.16681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.16681 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ARNUL SARMIENTO CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad denominada VELVIL DE COLOMBIA LTDA Y OTROS.

ANTECEDENTES JAIRO ARNUL SARMIENTO CUERVO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad VELVIL DE COLOMBIA LTDA. y solidariamente a JAIME ALBERTO VELEZ DE VILLA y ADRIANA MARIA QUINTERO URRETA, para que se declare que entre el actor y la sociedad demandada existió contrato de trabajo y, en consecuencia, se la condene en forma solidaria con sus socios citados, a pagarle los salarios insolutos de los meses de septiembre a diciembre de 1996 y enero de 1997; las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; las vacaciones proporcionales indexadas; las indemnizaciones moratoria por no pago de intereses a la cesantía y por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 22 de enero de 1997, fecha en la cual presentó renuncia; que su salario inicial fue de $2.000.000.oo y el último de $2.800.000.oo; que trabajó en funciones encaminadas a la organización administrativa de la empresa y en otros cargos que le fueron asignados; que desde el mes de septiembre de 1996 hasta la terminación de la relación laboral, no hubo puntualidad en la cancelación de sus salarios y que a la fecha de esta demanda le adeudan parte de éstos; que fue afiliado a Colsubsidio y a la E.P.S. Famisanar; que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas de servicio, intereses a la cesantía. La sociedad demandada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la afiliación del actor a Colsubsidio y Famisanar, pero por razones que se demostrarán en el proceso; que es cierto que se le hicieron puntualmente los pagos hasta agosto de 1996; que es parcialmente cierta la forma de los pagos hechos en los meses de noviembre y diciembre de 1996 y la prestación del servicio en Funza; lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante sentencia del 4 de agosto de 2000 (fls. 311 a 317, C. Ppal.), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo e impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 15 de marzo de 2001 (fls. 337 a 343, C. Ppal.), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a los demandados a pagar solidariamente al actor $1.597.900.00 por concepto de salarios insolutos, prestaciones sociales y sanción por no pago de intereses, más $1.182.616.17 por concepto de indexación. Los absolvió por lo demás. En lo que respecta al salario devengado por el actor y la indemnización moratoria, únicos temas a que se contrae el recurso extraordinario, dijo el Tribunal: "Con relación al salario devengado el actor en la demanda afirma que inicialmente devengó la suma de $2.000.000.oo, y en el mes de septiembre fue aumentada a $2.800.000.oo, sin embargo, no aparece prueba alguna que acredite que la sociedad le hubiese cancelado tales sumas, en consecuencia, para todos los efectos la Sala tendrá como salario el que se anotó en el formulario de inscripción a Famisanar, que corresponda –sic- al mismo que se denunció en el formulario de la Caja de compensación familiar Colsubsidio, de $285.000.oo.” (fl. 341, C. Ppal.).

( ) “ INDEMNIZACIÓN MORATORIA: “De conformidad con el artículo 65 del C.S. del T. el empleador debe cancelar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidos, so pena de incurrir en sanción equivalente a un día de salario hasta cuando se realice su pago. “La aplicación de dicha sanción, según lo ha precisado la jurisprudencia, no es automática sino que debe examinarse si el empleador ha procedido de buena fe evento en el cual se le puede eximir de la misma.

“En el presente caso, la demandada en la respuesta a la demanda sostuvo que el actor no le prestó servicios por contrato de trabajo, para lo cual presentó los argumentos que a su juicio le generaban tal convicción, y la circunstancia de que la Sala hubiese concluido que entre la sociedad y el actor existió un contrato de trabajo no es suficiente como para tener a la demandada de mala fe, pues como se dijo, expuso las razones por las cuales estimaba que el actor no tenía la condición de trabajador, sino que simplemente le prestaba una labor de asesoría, circunstancia –sic- por las cuales se absolverá de la anterior pretensión.” (fl. 342, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a los numerales 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, “ condene a la demandada al reconocimiento y pago de los rubros contenidos en las peticiones segunda y cuarta de la demanda, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el demandante fue de $2.800.000.oo a partir del 1 de septiembre de 1996 y de $2.000.000.oo a partir del inicio del contrato (mayo 1 de 1996) hasta el 31 de agosto de 1996.” (fl. 12, C. Corte).

Con tal propósito formula un solo cargo, que denomina primero, que fue replicado y que en seguida se estudia. EL CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “ 1, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 22, 23 (modificado por la ley 50 de 1990 artículo 1), 24 (modificado por la ley 50 de 1990, artículo 2), 27, 37, 38, 43, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61 (modificado por la ley 50 de 1990, artículo 5), 65, 127 (modificado por la ley 50 de 1990, artículo 14), 132 (modificado por la ley 50 de 1990, artículo 18), 133, 134, 139, 144, 149, 186, 189, 192, 249, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1, de la ley 52 de 1975;

Ley 50 de 1990, artículos 98, 99, Decreto 2351 de 1965 artículos 14 y 17: en relación con los artículos 1502, 1503, 1504, 1524, 1526, 1527 del Código Civil; artículos 1, 2, 5, 12, 25, 31, 32, 51, 52, 60, 61, 145, del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 201, 251, 253, 254, 255, 268, 276, 279, 289 del Código de Procedimiento Civil.” (fl. 12, C. Corte).

Como pruebas no apreciadas denuncia los documentos que obran a folios 247 a 288 y, como indebidamente estimadas, el escrito de demanda (fls. 26 a 35, C. Ppal.), la contestación de demanda (fls. 62 a 65, C. Ppal.) y el formulario de afiliación e inscripción a la E.P.S. (fls. 226 y 227). Como errores manifiestos de hecho denuncia los siguientes: “1.

No dar por probado, estándolo que el último salario devengado por el demandante fue la suma de $2.800.000. “2. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la demandada pactaron un salario a la iniciación del contrato de trabajo y hasta el 1 de septiembre de 1996 en un monto de $2.000.000. “3. No dar por demostrado estándolo, que existió confesión por apoderado judicial mediante el escrito de contestación de demanda, al contestar los hechos segundo, octavo, noveno, doce y trece, en cuanto al monto del salario.

“4. Dar por demostrado sin estarlo que el salario real devengado fue la suma de $285.000. “5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe. “6. No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe.” (fls. 13 y 14, C. Corte). En la demostración dice que los tres primeros errores de hecho se presentaron por la indebida apreciación por parte del Tribunal de la demanda y su contestación, en la medida que hubo confesión del apoderado de la demandada, sobre el salario inicial devengado por el actor de $2.000.000.00, que fue modificado el 1º de septiembre de 1996 a $2.800.000.00.

Aduce, en primer lugar, que se dio la confesión del apoderado al dar contestación al hecho segundo de la demanda, pues de las aclaraciones a su respuesta se desprende que no aceptó la naturaleza del pago, pero no discutió el monto del mismo, $2.000.000.00 inicialmente y $2.800.000.00 después del 1º de septiembre de 1996, por lo que lo aceptó. Que igualmente hubo confesión en la respuesta al hecho octavo de la demanda, por cuanto, a pesar de ser negativa, en la aclaración el apoderado aceptó la modificación del salario en $2.800.000.00, aunque no admitió las razones expresadas en el hecho sobre tal modificación. Que igualmente al aceptar el apoderado de la demandada el hecho noveno, en el sentido que “Desde el mes de mayo hasta agosto de 1996 los pagos fueron puntuales y realizados mediante cheques de la cuenta corriente No. 006-0473-3 del Banco de Bogotá, sucursal Cedritos y perteneciente al señor JAIME VELEZ VILLA”, solo le bastaba al Tribunal acudir a los documentos de folios 257, 259, 263, 265 y 268, referentes a cheques girados de esa cuenta a favor del actor por valor de $1.000.000.00, el 18 de junio, 4 de julio, 1º de agosto y 15 de agosto, para establecer que “ el valor pagado durante los meses señalados en el hecho noveno fue de $2.000.000 mensuales, pagados por quincenas ” Que al contestar el apoderado al hecho doce de la demanda “No es cierto.

Parcialmente cierto”, debe estarse a la respuesta más favorable al trabajador, por lo que hay confesión en la medida que no se expresa cuál es la parte cierta y cuál no. Que igual acontece con la respuesta al hecho trece, que fue contestado como “Parcialmente cierto”. En cuanto al cuarto error, asegura que el ad quem apreció erradamente el formulario de inscripción a la E.P.S. (fls. 226 y 227), porque debió estimarlo con las demás pruebas tendientes a demostrar el salario y que si hubiese apreciado correctamente la demanda y su contestación, habría condenado con base en un salario de $2.800.000.

Que dichos documentos no acreditan la realidad del salario, pues la cultura empresarial es la de dar un menor valor para pagar una menor cotización. En cuanto al quinto y al sexto errores dice que si bien la aplicación de la sanción moratoria no es automática, debe demostrarse que la demandada actuó de buena fe. Que el Tribunal se basó para exculpar a la demandada en lo dicho por ésta en su contestación, pero que esa no es una razón suficiente, pues es reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la contestación de la demanda no es una prueba, sino en la medida que contenga una confesión, en apoyo de lo cual cita la sentencia del 15 de noviembre.

Que por tal razón el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, sin tener en cuenta otros apartes de su propio fallo. Que si las disculpas dadas por el representante legal de la demandada, al dar la certificación al actor sobre tiempo de servicio, le merecieron repudio al Tribunal, no pueden ser admisibles, ni servir de prueba de su buena fe.

Que las pruebas apuntan a demostrar que la demandada actuó de mala fe, porque no es posible que por un lado se inscriba el actor a una Caja de Compensación Familiar y en la E.P.S. y se alegue en la contestación de la demanda un contrato de prestación de servicios. Por último transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de octubre de 1997 (rad. 9986).

LA REPLICA Fue presentada individualmente por cada uno de los demandados, en la que, en síntesis, se oponen a la prosperidad del recurso, pues disienten de que hubiere la prueba de confesión que alega la censura, porque no se dan los requisitos de ley. Además, porque los documentos de folios 247 a 288 provienen de una entidad bancaria con la cual no ha tenido relaciones la sociedad demandada y carecen de fuerza probatoria y los de folios 226 y 227 no fueron mal apreciados.

Insisten en la buena fe que asistió a la entidad demandada al no haber pagado prestaciones sociales al actor. SE CONSIDERA Los errores primero, segundo y tercero, que le endilga la censura a la decisión de segunda instancia, están encaminados a demostrarle a la Corte el dislate cometido por el ad quem al momento de establecer el monto del salario mensual devengado por el actor.

Sobre este punto específico dijo el Tribunal: “Con relación al salario devengado el actor en la demanda afirma que inicialmente devengó la suma de $2.000.000.00, y en el mes de septiembre fue aumentada a $2.800.000.00, sin embargo, no aparece prueba alguna que acredite que la sociedad le hubiese cancelado tales sumas, en consecuencia, para todos los efectos la Sala tendrá como salario el que se anotó en el formulario de inscripción a Famisanar, que corresponda –sic- al mismo que se denunció en el formulario de la Caja de compensación familiar Colsubsidio, de $285.000.00.” Plantea el ataque que hubo una indebida apreciación, por el sentenciador de segundo grado, de la demanda inicial del proceso y su contestación, pues no se percató de la prueba de confesión contenida en las respuestas dadas por el apoderado de la sociedad demandada a los hechos segundo, octavo, noveno, duodécimo y trigésimo, donde se acreditaba un ingreso mensual superior al tenido en cuenta para emitir las condenas.

Cree la censura que hubo confesión del apoderado de la sociedad demandada cuando contestó al hecho segundo de la demanda, que dice: “El salario mensual acordado entre las partes fue de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) m/cte., pagadero por quincenas vencidas, que en el discurrir de la relación laboral fue elevado a la suma de $2.800.000.00 a partir del 1 de septiembre de 1996)”, lo siguiente: “No es cierto.

Lo que se acordó entre el demandante y la sociedad, fue un pago del contrato de prestación de servicios que jamás implicó salario alguno.”. Pues, en su sentir, la empleadora no está aceptando la naturaleza del pago, pero no discute su monto, por lo que lo admite. Igual acontece con el hecho octavo de la demanda, que reza textualmente: “Posteriormente se le presentaron opciones de trabajo, que fueron comunicadas al señor VELEZ y mi MANDANTE presentó renuncia, pero no le fue aceptada, por el contrario se llegó a un nuevo acuerdo sobre salario fijándose en el monto de $2.800.000,oo mensuales pagaderos a partir del 1 de septiembre de 1996.”, el cual negó el apoderado de la demandada, pero aclarando “Tal como se presenta el hecho, éste carece de veracidad en razón a que la modificación por el precio del contrato de prestación de servicios no obedeció a los argumentos aquí descritos.”.

Aclaración en la que, al igual que la anterior, cree ver la censura una aceptación del monto, pues no la discute. No obstante, debe señalarse que en ambos casos, la supuesta confesión no es expresa, pues, en lo que respecta al monto de la remuneración mensual del actor, es evidente que el procurador judicial guarda silencio al aclarar sus respuestas negativas, lo que no quiere decir que lo esté aceptando, como lo deduce el censor.

Sabido es que solo en casos expresamente determinados, la ley le da al silencio de las partes carácter demostrativo y este no es uno de ellos. Para que haya confesión es necesario que ésta sea expresa, como lo exige el ordinal 4º del artículo 195 del C. de P. C., es decir, que ella no sea el producto de construcciones inductivas o deductivas elaboradas con base en las declaraciones, como las que hace el censor para demostrar su aserto, sino que ella debe aparecer de tal forma que no quede duda sobre los hechos que expresamente acepta el confesante.

Por los mismos motivos no existe confesión cuando, al contestar los hechos duodécimo y trigésimo, dice el procurador judicial de la accionada “No cierto. Parcialmente cierto” y “Parcialmente cierto”, porque ella tampoco es explícita debido a la ambigüedad que padece, toda vez que, como el mismo censor lo manifiesta, no expresa cuál es la parte que reconoce como cierta y cuál no, de donde no cabe establecerla con inferencias.

En cuanto al hecho noveno, se tiene que el abogado de la demandada al aceptarlo expresamente, reconoció que entre los meses de mayo y agosto de 1996, los pagos fueron hechos al actor a través de cuenta corriente que posee el señor Jaime Vélez Villa, en el Banco de Bogotá con el Nro. 006-0473-3, lo cual, de acuerdo con la censura, le permitía al Tribunal establecer el monto del salario mensual del actor si hubiere apreciado los documentos de folios 247 a 288.

De los documentos señalados tan solo se refiere expresamente el ataque a los de folios 257, 259, 263, 265 y 268, que acreditan que de la cuenta corriente Nro. 006-0473-3 fueron girados cheques al demandante en 1996, por valor de $1.000.000.00 cada uno, el 18 de junio, el 5 de julio, el 1 de agosto, el 15 de agosto y el 30 de agosto. Sin embargo, de su inapreciación no puede derivarse un yerro de los que en casación permiten la infirmación de la sentencia acusada, pues él no tiene la protuberancia o evidencia que para ello se requiere, si se considera que no aparece demostrado que los tales pagos obedecen exclusivamente a la remuneración por servicios que alega el actor, siendo ello necesario en este caso, porque la cuenta corriente de la cual fueron girados los cheques no pertenece a la sociedad para la cual dice SARMIENTO CUERVO que laboró, de donde no se puede inferir con la suficiente certeza, que los dineros se giraron únicamente como contraprestación a los servicios prestados a la empresa Velvil.

Además, no puede desconocerse que los documentos de folios 226 y 227, suscritos por ambas partes, igualmente acreditan que tanto el trabajador como la empresa denunciaron ante FAMISANAR y COLSUBSIDIO, como ingreso base de aquél la suma de $285.000.00 y que ellos fueron aportados por solicitud del actor, con el fin, según se desprende de los hechos 5 y 6 de la demanda, de acreditar no solo la relación laboral sino el salario devengado, de donde no pudo incurrir en yerro evidente de hecho el ad quem, si formó su convencimiento con base en tales medios de convicción, en detrimento de los otros, pues como lo tiene dicho la Corte, el artículo 61 del C.P.T. le permite al juzgador apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento.

Para la demostración del cuarto error de hecho, el cargo denuncia como indebidamente apreciados los documentos de folios 226 y 227 (formularios de inscripción a FAMISANAR E.P.S. y a COLSUBSIDIO), en cuanto no fueron apreciados en relación con la demanda y su contestación, pues de haberlo hecho así, dice el censor, lo hubieran llevado a concluir que la suma denunciada en ellos de $285.000.00, como salario del demandante, no obedecía a la verdad, pues la cifra era mayor.

Como quiera que el anterior planteamiento está cimentado sobre la misma base en que se sostienen las objeciones a la apreciación de la demanda y su contestación, se remite la Corte a lo ya considerado en los párrafos anteriores sobre este punto. Para la demostración del quinto y el sexto yerros, le cuestiona el censor al Tribunal el haber tenido como prueba para formar su convencimiento, la contestación de la demanda, en la medida que consideró a la empleadora de buena fe, porque “ en la respuesta a la demanda sostuvo que el actor no le prestó servicios por contrato de trabajo, para lo cual presentó los argumentos que a juicio le generaban tal convicción ”, pues, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, tal pieza procesal no puede ser tenida como prueba.

Debe advertirse que cuando la Corte se ha ocupado del carácter probatorio de ciertas piezas procesales, como lo es la contestación de la demanda, lo ha hecho para determinar si, en ciertos casos, de acuerdo con el artículo 23 de la ley 16 de 1968, constituyen prueba calificada para estructurar un yerro en casación, como, cuando contienen una confesión que ha sido inestimada o apreciada erróneamente.

Lo que no obsta para que los falladores de instancia, quienes de acuerdo con el artículo 61 del C. P. del T. no están sujetos a tarifa legal de pruebas, puedan deducir con base en ellas la conducta procesal asumida por las partes, hasta donde lo permita su alcance demostrativo. De donde la objeción planteada por la censura es inadmisible desde este punto de vista.

De otro lado, la decisión de segunda instancia encuentra su soporte en que las razones alegadas por la empresa, desde la contestación de la demanda, para considerar al actor como contratista y no su trabajador, eran atendibles así no fueran suficientes para desvirtuar la relación laboral. Razones que, de actuar la Corte en instancia, encuentran su respaldo probatorio en los testimonios de LUIS JAMES HERNÁNDEZ VALENCIA (fls.183 – 188), OTTO MAURICIO LEÓN TORRES (fls. 188 – 189), CARMEN EDITH ARDILA ACELAS (fls. 205 – 209) y LILIA ROMERO GARCÍA (fls. 289 – 291), con base en la cuales se puede concluir que la empresa siempre consideró a Sarmiento Cuervo como su contratista y ese fue el trato que invariablemente le dio, a pesar de que lo hubiere afiliado a una EPS y a una Caja de Subsidio Familiar para favorecerlo.

Es por lo anterior que no resulta descabellada la conclusión del ad quem, cuando consideró la conducta de la empleadora revestida de buena fe, no estando demostrado, en consecuencia, un error evidente de hecho en su decisión. Por lo tanto el cargo no prospera. La costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de los demandados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el recurrente a JAIME ALBERTO VELEZ VILLA, ADRIANA MARÍA QUINTERO URRETA y a la sociedad VELVIL DE COLOMBIA LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de los demandados.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario