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16679(23-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Antonio José Molina Puerta Vs. Casa Succar Ltda.. Rad. 16679 Antonio José Molina Puerta Vs. Casa Succar Ltda..

Rad. 16679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16679 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante ANTONIO JOSE MOLINA PUERTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 28 de Febrero de 2001, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la empresa CASA SUCCAR LIMITADA.

ANTECEDENTES ANTONIO JOSE MOLINA PUERTA demandó a la sociedad CASSA SUCCAR LIMITADA con el fin de que se condenara a ésta a liquidarle y pagarle la indemnización por despido ilegal e injusto; los salarios de Junio y de los ocho días de Julio de 1996; los descansos obligatorios en domingos y festivos; las cesantías y los intereses de las mismas; la indemnización moratoria y la corrección monetaria.

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que trabajó para la demandada, como “JEFE DE VENTAS”, desde el 2 de Mayo de 1996 hasta el 8 de Julio de 1996, cuando fue despedido sin justa causa por la accionada; que devengaba un salario promedio mensual de un $1.100.000, constituido por un básico de $300.000 y comisiones del 1% sobre las ventas de los almacenes; y, que a la terminación de su contrato de trabajo no se le habían pagado los salarios, prestaciones e indemnizaciones indicados en la referencia que se hizo anteriormente a las pretensiones del actor.

La sociedad CASA SUCCAR LIMITADA no contestó la demanda dentro del término legal. Sin embargo, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de Febrero de 1999, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del Juez A quo. El Tribunal, en lo que atañe al recurso de casación, estimó que el demandante no tenía derecho a la indemnización por despido injusto deprecada porque su ex - empleadora le dio por terminado su contrato de trabajo dentro del período de prueba.

También expresó el Ad quem que no se probó el monto o valor de las comisiones por ventas pagadas al demandante, así como tampoco el promedio de lo devengado por éste durante cada semana de su vinculación laboral, razón por la cual no era posible determinar la remuneración de los descansos dominicales, tal y como lo prevé el artículo 76 del C.S.T., pues, al Juzgador no le es dable hacer suposiciones o cálculos en torno a unos hechos no probados.

Precisó el sentenciador de Segundo Grado que si bien del documento que reposa a folio 48 se desprende que el actor recibió por comisiones por ventas y prestaciones sociales la suma de $350.000.oo, del mismo no es posible deducir qué valor de esa cantidad corresponde al concepto de comisiones por ventas, ya que no se relaciona ahí ningún rubro por concepto de reconocimiento de tales comisiones.

Igualmente el Juez de la Apelación denegó las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías e intereses, porque con el documento que reposa a folio 48 del expediente se encuentra acreditado que tales conceptos fueron pagador al demandante. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue lo siguiente: “1. Pido que se case en su totalidad la sentencia. "2.

Pido que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como tribunal de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda, es decir, ordene el pago de la indemnización por despido injusto, que se liquide y ordene el pago de los descansos obligatorios de domingos y festivos, que se liquide y pague el auxilio de cesantía, intereses de la misma y demás prestaciones, que se condene a la indemnización moratoria a la empresa demandada, que se declare el pago de la corrección monetaria en los casos en que sea pertinente y que se condene a la empresa demandada en costas con inclusión de agencias en derecho." Con ese propósito formula cuatro cargos, dos por la vía indirecta y dos por la vía directa.

Los cargos fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta de infringir, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 76 y 80 del "Código del Trabajo", así como el artículo "8°, numeral 4, literal a), del decreto 2.351 de 1.965" En la demostración del cargo se dice: " "B). Efectivamente, el sentenciador de instancia cometió grave error de hecho al no valorar adecuadamente la carta de despido que obra a folio 6 del cuaderno 1 del expediente.

Dicha carta no está motivada en modo alguno en que el trabajador no llenó las expectativas de la empresa dentro del período de prueba. Por lo contrario, la comunicación habla de que el contrato se debe suspender por problemas de liquidez de la empresa. Y debió ser positiva la labor del demandante en la entidad cuando se le ofrece, igualmente se le dan las gracias y se le dice que son sus amigos.

"Vale decir la ruptura contractual se debió a asuntos atañaderos a la empresa, aspecto en el cual no hizo hincapié la sentencia impugnada porque partió de la base de que tal comunicación se expidió en virtud de las facultades de las partes contratantes en el período de prueba. "La sentencia violó entonces el artículo 76 del Código del Trabajo el cual establece la RATIO LEGIS del período de prueba.

La norma dispone: (SUBRAYO) "Así las cosas, el empleador o patrono sólo puede utilizar de la facultad de despedir en periodo de prueba cuando considera que EL trabajador no es idóneo para desempeñar sus funciones. "Por eso (sic) motivo se vulneró también el artículo 80 del Código del Trabajo según el cual dentro de él puede darse sin previo aviso.

Esa facultad la repita innecesariamente la cláusula quinta del contrato de trabajo. (Cuaderno 1, folio8). Pero significa por una de las partes, no apareja un poder discrecional más allá del tenor literal y el espíritu de los artículos 76 y 80 del Código del Trabajo. "Las motivaciones del empleador más parecen apuntar a que hubiera sino (sic) el trabajador el que terminara unilateralmente el contrato y no el empleador.

"Universalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican cuál es el fin del período de prueba, incluso algunos lo tildan como condición resolutoria o como plazo condicionado. CABANELLAS escribió:. (SUBRAYO) (DERECHO DEL TRABAJO, título II, página 282). "La Jurisprudencia colombiana reitera ese concepto, como se puede apreciar con la lectura de sentencia de la Corte de 14 de octubre de 1.976, (G.J. CXVIIJ bis, página 192).

"La deficiente apreciación probatoria del juez de segunda instancia no sólo determinó la violación de los artículos 76 y 80 del Código del Trabajo, sino del artículo 80 del decreto 2.351 de 1.965, numeral 4, literal a), por cuanto no se le canceló al trabajador la indemnización allí prevista. "Si el sentenciador de instancia hubiera observado cuidadosamente la carta de despido habría detectado que ésta no se debió a condiciones deficientes del trabajador a quien se le invita a regresar a la empresa, sino a circunstancias atinentes a ésta, que nada tienen que ver con el período de prueba.

Por ello, se aplicaron indebidamente los artículos 76 y 80 del Código del Trabajo y 8°, numeral 4, literal a), del decreto 2.351 de 1.965, aun con las modificaciones de la ley 50 de 1.990. Para el efecto, justicia de 4 de Mayo de 1.997." SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de quebrantar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, 127 a 156 y 249 a 258 del "Código del Trabajo".

Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión del siguiente error de hecho: Dar por probado, no estándolo, que se pagaron al actor todos los salarios y las cesantías. Dice el impugnante que el anteriores desacierto fáctico que se le atribuye al Tribunal fue cometido por dicha Corporación como consecuencia de la apreciación errónea del " recibo visible a folio 48, la liquidación que obra a folio 49 y la diligencia de reconocimiento que se puede apreciar a folio 200, todos del cuaderno 1 del expediente." En la demostración del cargo se dice: "( ) "A).

El recibo visible a folio 48 habla de comisiones y prestaciones sociales. Se trata de un documento por $350.000.oo, pero no discrimina qué cantidad atribuye a prestaciones sociales y cuál atañe a comisiones; en tal forma, no es posible efectuar ninguna imputación a pago porque faltan los rubos (sic) respectivos. "En reciente sentencia de la Sala laboral, la Honorable Corte Suprema de Justicia, dijo: (sentencia de 10 de Julio de 2.001, radicación 15.996, magistrado ponente, doctor GERMAN VALDES).

"En el negocio dentro del cual se expidió la sentencia parcialmente transcrita, no se tuvo en cuenta pago alguno por prestaciones ni por pensión por no discriminación a pesar de haberse entregado por esos dos conceptos, sin discriminación más de $1 3’.0000.0000.oo (sic). En el presente negocio el recibo es por comisiones y prestaciones, sin detalle de conceptos, por lo cual se hace imposible atribuir o imputar suma alguna por esos aspectos.

"B). El documento visible a folio 49 del expediente es un calculo que no dice cosa alguna sobre pago de comisiones, como lo reconoce el tribunal en su sentencia. Sin embargo se le dio valor probatorio absoluto. Tampoco paró mientes el sentenciador de instancia que tal documento no lleva la firma del trabajador y ni siquiera de ninguna persona de la empresa, razón por la cual ninguna fuerza probatoria debe tener.

Decir que la empresa pagó todos los salarios y prestaciones al trabajador con base en los documentos descritos, rebela desgreño jurídico, falta de apreciación probatoria seria, escasa de sindéresis jurídica. "C). En el reconocimiento de que el documento visible a folio 48 hizo el demandante, (Cuaderno 1, folio 200), se especifica que el dinero se entregó por comisiones, no por prestaciones.

Y es lógica esa deducción porque las prestaciones por un mes no podían sumar $350.000.oo. Pero por comisiones era del caso concluir que la cantidad era correcta. No se valoró ese documento firmado por el demandante, bajo juramento, ante la Juez ad-quo con el rigor que requerirá en y en cambio acogieron UN RECIBO sin discriminación y una liquidación sin ninguna rúbrica responsable.

"D). Con esa apreciación probatoria tan deficiente se violaron los siguientes artículos de orden laboral, por aplicación indebida. "a). 127 a 156 del Código del Trabajo pues no se ha establecido que se hubieran pagado al trabajador todos los salarios causados, sobre todo el artículo 132 ibídem que se refiere a la, (sic) modalidad de pago por unidad de obra, a destajo o por tarea.

Se aplicaron indebidamente porque se dio por probado, no estándolo, el pago de todos los salarios. "b). 249 a 258 del Código del trabajo pues no se le ha pagado al trabajador la totalidad del auxilio de cesantía. La suma de $262.oo que aparece a folio 49 no puede ser valedera porque no lleva firma responsable y no incluye las comisiones. Violación por aplicación indebida pues se dio por probado no estándolo el pago de las cesantías.

"c). 65 del Código del trabajo porque al no habérsele pagado al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones se ha DEBIDO ORDENAR el pago de la indemnización moratoria. Violación por aplicación indebida también. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procede por la Corte a estudiar conjuntamente los cargos primero y segundo en atención a que vienen formulados por la misma vía, la indirecta, y adolecen de similares deficiencias que impiden su estudio de fondo.

En efecto, a través de las acusaciones anteriores se controvierten aspectos eminentemente jurídicos, como son los relacionados con la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo dentro del período de prueba y la capacidad o fuerza probatoria de un documento carente de firma, cuya discusión resulta extraña a la vía de los hechos, toda vez que por este sendero solamente se puede enjuiciar la sentencia del Tribunal en virtud de los desaciertos fácticos cometidos como consecuencia de la inapreciación o estimación equivocada de los medios probatorios calificados.

Así las cosas, no es posible que la Corte entre a examinar de fondo los cargos. En consecuencia, se desestiman los mismos. TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa de infringir, por "falta de aplicación", el inciso segundo del artículo 177 del C. de P.C. y el artículo 145 del C. de P.L., así como el artículo 1757 del Código Civil y los preceptos 19, 65, 127 a 148 y 249 a 258 del "Código del Trabajo".

En la demostración del cargo se dice: "El sentenciador de segunda instancia, después de admitir que al documento visible a folio 49 carecía del rubro de las comisiones, concluye: "B). ¿Qué debía probar el demandante? ¿Que la demanda no le pagó las comisiones ni la cesantía? Se trata, en ambos casos, de negaciones indefinidas imposibles de probar.

En tal forma, se ha violado el artículo 177, inciso segundo, del código de Procedimiento Civil, que también se viola por ello, por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral que también se viola; siendo el pago de comisiones y cesantías localizable en el tiempo y en espacio, la carga de la prueba le correspondía a la demandada, no el no pago, lo cual es imposible de ubicar en un momento y un lugar determinados.

"C). Así las cosas, se violó el artículo 1.757 del Código Civil, aplicable a estos procesos por mandato del artículo 19 del Código del Trabajo, que también se viola por ello; según esa norma corresponde probar LAS OBLiGACIONES o su extinción a quien las alega. El demandante probó la existencia del contrato de trabajo y por ello probó la obligación de pagar tanto sueldo básico como variable.

Tocaba a al (sic) parte demandada probar la extinción de esas obligaciones por pago. Y no lo hizo. La misma sentencia lo reconoció. Sólo que resolvió invertir los términos del problema y endosar el onus probandi a quien no correspondía y liberar de él a quien le tocaba. "D). Primera y principalmente se violaron los artículos 127 a 148 del Código del Trabajo, pues no se le pagaron al trabajador sus comisiones, las cuales hacen parte de su salario, tal como lo prevé el artículo 132 ibide (sic).

"E). También se violaron los artículos 249 a 258 del Código del Trabajo, pues no se le pagaron al trabajador los valores atinentes al auxilio de cesantía. "F). También se violó el artículo 65 del Código del Trabajo pues no se le retribuye al demandante con la indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios. "G) Las violaciones se han dado todas, en lo que a este cargo respecta, por falta de aplicación. Prevalido sentenciador de que al demandante tocaba hacer llegar al Juzgador la certeza de lo negativo o indefinido, inaplicó esas normas.

LAS PASO por alto, las desechó." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del censor con la decisión del Tribunal estriba, básicamente, en que se haya considerado por parte de este sentenciador que el demandante estaba obligado a probar que no se le habían pagado las comisiones por ventas, siendo que tal hecho constituye una negación indefinida y, por ende, la carga de la prueba le correspondía a la demandada de conformidad con lo contemplado en el art. 177 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por mandato del artículo 145 del C. de P.L. Pero lo cierto es que el Ad quem en ningún momento manifestó que el demandante tuviera la carga de probar el no pago de la comisiones reclamadas, lo que se expresó por dicho Juez de Segunda Instancia fue que en el documento que reposa a folio 49 del expediente no aparecía que al actor se le hubieran reconocido comisiones por ventas y, partiendo de esa premisa, concluyó, “ que al no haber probado el demandante los hechos en que fundara sus pretensiones no podrán ser despachadas favorablemente”.

La anterior conclusión se encuentra ajustada al principio probatorio contemplado en el artículo 177 del C. de P.C., de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De manera, que ningún yerro jurídico puede imputársele al Juzgador de Segunda Instancia en su razonamiento, y, mucho menos, acusársele de falta de aplicación del artículo 177 del C. de P.C., pues, precisamente, aquel juicio tiene su fundamento en dicha normatividad.

No prospera el cargo. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de "falta de aplicación" los artículos 14, 141, y 176 del "Código del Trabajo", así como el artículo 16 del Código Civil. Igualmente se denuncia la infracción del artículo 141 del "Código del Trabajo", por interpretación errónea.

En la demostración del cargo se expresa: " ( ) "A). El Juzgador no captó que el no pago de descansos dominicales y festivos implica desconocimiento de un derecho que está previsto en la ley laboral y por lo tanto es de orden público e irrenunciable. La Jurisprudencia, desde los primeros años del Derecho Laboral en Colombia produjo proveídos del siguiente tenor;

(Casación de 9 de Junio de 1.947, G del T, II página 180). "La sentencia impugnada inaplicó el artículo 14 del Código del trabajo a pesar de que el pago de dominicales y festivos es de orden público. Por ello, quebrantó también el artículo 16 del Código Civil, que trata sobre la inderogabilidad particular de las normas de orden público, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 119 del Código del trabajo, que también se viola.

Todos se han vulnerado por falta de aplicación. "B). Se ha atropellado así mismo el artículo 141 del Código del Trabajo porque según esta norma se ha admitido que el descanso esté incluido en el salario básico, sin que existan pactos, convenciones colectivas ni laudos arbitrales. El adverbio “solamente” debió advertir al sentenciador lo limitativo de la norma; por añadidura el sentenciador entendió que el demandante pedía pago de domingos y festivos trabajados cuando se trataba del descanso, que es distinto.

En todo caso, el artículo 141 del Código del trabajo se violó por interpretación errónea. Se le dio un alcance amplio cuando es restringido, como el vocablo "solamente” lo indica. "C). Se ha vulnerado el artículo 176 del Código del Trabajo porque no se obligó a la empresa a pagar los promedios semanales del descanso dominical y festivo. "La norma tiene su razón de ser en la necesidad de facilitar la cuantificación del descanso dominical y festivo en los casos de salario variable.

Fue desconocida olímpicamente por el sentenciador de instancia, a pesar de que la Corte ha dicho:. "Por ello, ha debido El sentenciador de instancia tomar en cuenta lo producido por el trabajador semanalmente, como lo exige la norma y así verificar si esta se observó o no. Pero se pasó por encima de ella, no se tuvo en cuenta para cosa alguna y se inaplicó en su totalidad.

"En lo tocante a las violaciones de que trata este cargo son por la vía directa y por lo tanto hacen abstracción del aspecto probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal denegó la súplica de la demanda relacionada con la liquidación de los “DESCANSOS OBLIGATORIOS, domingos y festivos”, porque no estaba probado el monto de las comisiones por ventas pagadas al accionante, así como tampoco el promedio de lo devengado por éste durante cada semana, razón por la cual no era posible determinar la remuneración del descanso dominical de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 176 del C. S. T. Entonces, sí la vía escogida por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal presupone que éste está de acuerdo con la anterior conclusión fáctica del Ad quem, es claro que el cargo carece de todo fundamento, pues, si no se probó por el accionante el promedio de lo devengado por èl durante cada semana, no se puede acusar al Tribunal de haber desconocido el carácter irrenunciable de la remuneración de los descansos dominicales, así como tampoco la infracción del artículo 176 del C.S.T., toda vez que esta norma dispone que el salario computable para los efectos de la remuneración y el descanso dominical, en tratándose de salarios variables, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. No habrá lugar a costas, porque no hubo oposición En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, dictada el 28 de Febrero de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad CASA SUCCAR LIMITADA Sin lugar a costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2