Casación Casación Radicación No.16.679 Luis Yesid Gutiérrez Paredes Casación Radicación No.16.679 Luis Yesid Gutiérrez Paredes Proceso No 16679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 49 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES contra el fallo proferido el 29 de julio de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), confirmatorio del dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio de 1999 que lo condenó a la pena de 10 años de prisión y a la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al hallarlo responsable del delito de homicidio.
HECHOS: Ocurrieron en inmediaciones de la carrera 41 con la calle 13A del barrio El Guabal de la ciudad de Cali, el 6 de diciembre de 1992, después de las 19:30 horas, donde coincidieron en encontrarse en sentido contrario la pareja formada por LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES, que se transportaba en una bicicleta, y su compañera permanente María del Pilar Holguín, que se desplazaba a pie, con Edilberto Salinas Cedeño y Miguel Hernán Almario quienes también transitaban juntos, tropezando éste accidentalmente con María del Pilar, generándose reclamó airado de LUIS YESID que zanjó asestándole una puñalada a Miguel Hernán, herida que ese mismo día le produjo la muerte en el Hospital Universitario del Valle a donde fue trasladado por su compañero de andanza.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 7 de diciembre de 1992, la Fiscalía 112 Permanente de Cali practicó, en la morgue del Hospital Universitario, el levantamiento del cadáver de Miguel Hernán Almario y el mismo día le recibió declaración al testigo de los hechos disponiendo la remisión inmediata de las diligencias a la Unidad de Fiscalías de Investigación Previa, donde le fueron asignadas a la Fiscal 115. quien el 14 de diciembre siguiente dispuso la apertura de investigación previa, recibiendo ampliación de la declaración testimonial en donde se suministró el nombre y dirección del presunto homicida. 2.
El 26 de agosto de 1994 se ordenó la apertura de instrucción y el 5 de septiembre de 1994 (folio 34) se libró orden de captura en contra de LUIS YESID GUTIÉRREZ que al no hacerse efectiva obligó a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente. Para el efecto se fijó edicto emplazatorio el 27 de febrero de 1995 (folio 36) y se formalizó la relación jurídica procesal por resolución del 2 de julio de 1996, designándosele defensor de oficio (folio 46) que se posesionó el 5 de julio del mismo año (folio 50) y a quien se le notificó personalmente la resolución de declaración de persona ausente (folio 47). 3.
El 28 de agosto de 1996 se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, providencia que se notificó personalmente al defensor de oficio (folio 57 vuelto), clausurándose el 11 de junio de 1997 la instrucción por resolución que se enteró personalmente al defensor (folio 75), calificándose el sumario con resolución de acusación en contra de LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES como presunto autor del delito de homicidio agravado, decisión notificada también de manera personal al abogado (folio 89 vuelto). 4.
La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que decretó la práctica de varias pruebas de oficio, antes de cuya evacuación se hizo efectiva la captura del acusado LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES quien al día siguiente de su aprehensión designó apoderado de confianza que ejerció el cargo hasta la presentación de la demanda de casación. Previa realización de diligencias de indagatoria y de audiencia pública, el 9 de junio de 1999 se profirió sentencia condenatoria en contra del acusado a la pena de 10 años de prisión al hallársele responsable del delito de homicidio simple, imputación a la que se degradó la de la acusación. 5.
De esa sentencia apelaron el defensor y el procesado, recurso que decidió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 29 de julio de 1999 que confirmó íntegramente la de primera instancia. 6. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor del procesado, cuya definición ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA: Se presenta al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, desarrollándose el cargo así: Desde el 14 de diciembre de 1992 se dispuso la apertura de investigación previa, sin que se haya citado al imputado o se le haya hecho saber que en su contra existía el señalamiento de haber cometido un delito a pesar de que legal y jurisprudencialmente se ha reconocido esa obligación, omisión en que se continúa incurriendo dos años después cuando se decretó la apertura de instrucción, ordenándose posteriormente su captura, para finalmente emplazarlo y declararlo persona ausente designándole un abogado de oficio, ocurriendo esto último el 5 de julio de 1995, es decir que durante cuatro años el procesado LUIS YESID GUTIÉRREZ careció de defensa técnica.
En las fases posteriores la situación no cambió, pues ya no careció de defensa técnica “sino material. Toda vez que el defensor de oficio antes nombrado nunca ejerció su actividad, pues no existe o mejor no realizó gestión alguna encaminada a ejercer su encargo, al menos como vigilante en el proceso”, pues ni siquiera presentó alegatos de conclusión para la calificación del mérito sumarial.
En la etapa del juicio la situación sólo cambió parcialmente pues durante el traslado para la solicitud de pruebas el defensor no presentó ninguna, viniéndose a encontrar la única actuación de real ejercicio del derecho de defensa en la audiencia pública donde intervino el defensor de confianza que había nombrado el encartado desde el momento de su captura, dictándose en tales condiciones la sentencia condenatoria de primera instancia que recurrida por el defensor fue confirmada por el ad quem.
De todo lo expuesto se deduce –dice el recurrente— la vulneración del derecho de defensa de su poderdante, conclusión que apuntala con cita de pronunciamiento de esta Sala de Casación en donde se destaca que lo importante para determinar el ejercicio de la defensa técnica es el establecimiento de actos del defensor de donde pueda deducirse claramente que el silencio fue una de sus estrategias defensivas, razones todas para que le solicite a la Corte casar la sentencia y disponer la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de investigación. ALEGATOS APRECIATORIOS: El Procurador 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali, solicita desestimar la demanda por falta de demostración, pues no es cierto que el procesado haya carecido de defensa técnica en alguna fase procesal.
En la etapa de la investigación previa no estaba individualizado e identificado y por ello no podía notificarse a quien no se conocía; en la instrucción se hizo todo lo posible por hacerlo comparecer con resultados infructuosos debiendo declarársele persona ausente, y desde entonces estuvo representado por un defensor de oficio, que aunque no solicitó pruebas no puede concluirse que influyó en el derecho de defensa, pues de oficio se practicaron las conocidas y ante la ausencia del encartado era imposible saber cuáles otras eran necesarias.
Finalmente el juicio transitó con apoderados de confianza, dada la captura del acusado durante esa parte del proceso, de todo lo cual se deduce que no existió el vicio denunciado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal le sugiere a la Corte casar el fallo impugnado porque –a su juicio— el cargo formulado en su contra encuentra demostración, conforme a la siguiente fundamentación: 1.
Explica la naturaleza permanente de la garantía de defensa, de acuerdo a los términos del precepto constitucional que la dispone para la investigación y el juzgamiento, en redacción perfectamente compatible con los Instrumentos internacionales que abordan el tema, advirtiendo que en esta misma línea la jurisprudencia ha reconocido la naturaleza permanente de su ejercicio.
En este orden de ideas, para el Delegado la garantía del derecho de defensa no puede considerarse satisfecha desde un punto de vista estrictamente formal, sino que debe involucrar su efectividad y permanencia en pro de los intereses del procesado, tal como, de otra parte, lo impone la normatividad Procesal y específicamente el artículo 147 del Código de Procedimiento Penal que indica la obligatoriedad no sólo de la aceptación del cargo de defensor de oficio, sino de su desempeño, preceptiva que encuentra armónica con la del decreto 196 de 1971 que regula el ejercicio de la profesión de abogado, de donde destaca que uno de los deberes es el de atender con celosa diligencia a sus encargos profesionales.
Y, Al hilo de esta argumentación propugna por la variación de la jurisprudencia que desde el concepto de la atención vigilante concluye que algunos casos de inactividad son una estrategia defensiva, por cuanto esa posición deja de lado el estudio del deber de “celosa diligencia” que tienen los abogados en el ejercicio de su profesión, tema que no entiende desarrollado de otra manera que con la proposición de tesis que puedan favorecer al acusado en relación con la imputación, con la participación en la realización de las pruebas, en la colaboración con las autoridades judiciales para que las diligencias investigativas se adelanten oportunamente y en general a través de una real y efectiva actividad del defensor.
De otra parte: no puede condicionarse la declaratoria de la infracción de la garantía de defensa a la demostración de un perjuicio causado al implicado, ni, tampoco, exigirse comprobación efectiva de que el apoderado hubiera podido adoptar un comportamiento diferente, o del resultado que hubiera podido obtenerse de las pruebas por él solicitadas, pues esa no es una interpretación compatible con la Carta, ni con la estructura de un proceso en donde se debaten asuntos de orden público a través del enfrentamiento de partes desiguales –Estado y sindicado— que por esa falta de igualdad material exigen que en todo momento se provea a una defensa técnica efectiva.
En conclusión, siempre que se abandone al implicado a su suerte por ausencia de defensa técnica o cuando existiendo, “el defensor abandone manifiesta e injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, se debe declarar la violación de la garantía constitucional por el incumplimiento de la celosa diligencia que debe desplegar en beneficio del implicado y correlativamente, la existencia de una causal de nulidad de la actuación”. 2.
En concreto en este caso, el Procurador Delegado encuentra que desde una perspectiva meramente objetiva, durante la etapa de la investigación previa no se habría presentado la indefensión que denuncia el recurrente, dado que ella transitó sin la individualización del encartado, pero esa conclusión varía cuando se observa que entre la ocurrencia del hecho y la iniciación de las investigaciones por parte de la Fiscalía transcurrieron más de dieciocho meses, lapso que conforme al aforismo que “el tiempo que pasa es la verdad que huye” influyó en la dificultad de recolectar la prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, anota que en la fase instructiva sí se produjo el estado de indefensión denunciado, pues aunque se designó un abogado para que actuara como defensor de oficio, su actividad se limitó a la notificación de las providencias sin que se preocupara porque las autoridades judiciales investigaran adecuadamente lo sucedido, que además se circunscribieron al acreditamiento de la carencia de antecedentes del procesado en la unidad de delitos asociados a la Ley 30 de 1986 y en la cárcel del Distrito Judicial de Cali, y a la incorporación de una copia de su cédula de ciudadanía. En ese sentido, el Procurador se pregunta si podría haberse hecho algo más que lo realizado por los Funcionarios Judiciales, respondiéndose positivamente a ese interrogante, afirmando que en consideración a que desde la fecha del homicidio –6 de diciembre de 1992— se supo que el homicida era vecino, o novio de la vecina del testigo y del occiso, han debido realizarse las diligencias que permitieran la individualización del imputado, para proceder a su inmediata vinculación procesal; así mismo, en la declaración de Edilberto Salinas pudo haberse realizado algún esfuerzo para determinar las condiciones en que ocurrieron los hechos, pues la Fiscalía fue parca en sus preguntas, a pesar de la existencia de elementos de juicio que orientaban un interrogatorio detallado, como por ejemplo la existencia de reclamo por parte del agresor, la realización de éste siguiendo a la víctima y al testigo, que hubiera podido establecer la riña de que posteriormente dio cuenta el procesado, ni se interrogó por la forma de la agresión, sobretodo, teniendo en cuenta que el cadáver mostraba dos huellas en forma de ojal, circunstancias que igualmente se dejaron pasar al ampliar ese testimonio.
Tampoco hizo nada la Fiscalía para ubicar a la novia del victimario o a su abuela, que aunque fue citada no se adelantó ninguna gestión para hacerla comparecer. De otra parte, ni siquiera cuando se capturó al incriminado y se le recepcionó la indagatoria se aprovecharon los datos por él suministrados para ampliar la declaración del testigo de cargo, de modo que hubo recorte a las posibilidades de defensa del encartado por fallas en la investigación que no sólo son atribuibles a la Fiscalía, sino también a la defensa, pues teniendo la obligación de colaborar en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, le asistía también la de explorar caminos que condujeran al esclarecimiento del hecho, solicitando e insistiendo en la práctica efectiva de las pruebas.
Así entonces, ante la evidencia de la falta de actuación de los defensores del incriminado surge claro que GUTIÉRREZ PAREDES no contó con una defensa técnica adecuada, de modo que se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación a fin de permitirle al acusado y a su defensor desplegar la actividad necesaria para realizar una recopilación probatoria que esclarezca de modo cabal los hechos ocurridos.
En consecuencia el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal le sugiere a la Corte casar la sentencia recurrida. LA CORTE CONSIDERA: 1. En torno al derecho de defensa en la actuación procesal, esta Sala ha construido a través del pronunciamiento de varios fallos en ejercicio de su función misional de Tribunal de Casación, un sólido precedente que de manera general reconoce conforme al mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política que es un derecho de rango fundamental que opera de manera permanente en la actuación penal, tanto en la fase de investigación como en la del juzgamiento y en aquella, en la etapa de investigación previa como en la instructiva propiamente dicha.
Así mismo se ha reconocido el carácter dual del ejercicio de ese derecho en cuanto está constituido por la defensa material que puede ejercer el imputado y la técnica que se garantiza por la intervención de un abogado designado por el encartado o, en su defecto, nombrado por el Estado. En lo referente a este último aspecto y atendiendo al carácter liberal de la profesión de abogado, la Corte no evalúa la gestión de esos profesionales en la actuación procesal, siempre y cuando hayan actuado dentro del mismo conforme a su encargo: esto es el de defensores, pues excepcionalmente se han anulado procesos donde el apoderado ha decidido ponerse del lado de la acusación. Y, en ese mismo orden de ideas, se acepta el silencio como estrategia defensiva, siempre y cuando se corresponda con el concepto de atención vigilante del proceso, que la Corte ha elaborado como límite mínimo tolerable de ejercicio del derecho de defensa técnica que no invalida la actuación. 2.
Con esa breve introducción resulta fácil identificar que el vicio denunciado por el demandante no ha existido en la actuación procesal que culminó con la condena a la pena mínima de 10 años de prisión del acusado LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES por hallársele responsable del delito de homicidio simple, pues su derecho a la defensa no le fue vulnerado en ninguna de las fases del trámite procesal, como pasa a demostrarse: 3.
El primer reclamo del demandante carece de respaldo, pues la evidencia procesal no demuestra que en la etapa de la investigación previa al encartado se le haya menoscabado el derecho a la defensa por no habérsele notificado o hecho saber del señalamiento que existía en su contra. En efecto, tal como lo anota el Procurador Delegado, objetivamente no existe ningún vicio que haya ocurrido en esa parte de la actuación que se limitó a la individualización del probable agresor, ubicándosele inicialmente por sus características físicas y apodo –el tren— y finalmente por sus nombres y apellido, estableciéndose igualmente su dirección, culminando allí esa fase de la actuación, pues a continuación se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la captura del individualizado.
De modo que no teniéndose inicial claridad sobre el probable autor del hecho, era imposible notificarlo de la existencia de esa actividad procesal, situación que de otra parte no genera nulidad por su mera existencia como irregularidad, sino porque se demuestre su incidencia trascendente en el derecho de defensa, circunstancia que aquí no se logra, pues el censor limita su alegato a la mera lamentación de su presunta existencia. 4.
En lo que respecta a la fase instructiva, el reclamo del censor se encamina a señalar que el procesado no tuvo defensa técnica por no haberse ejercido por parte del defensor de oficio, ni siquiera vigilancia del proceso, acusación que, al igual que la referida a la etapa de investigación previa, carece de respaldo. Al procesado LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES se le declaró persona ausente el 2 de julio de 1996 y desde esa fecha se le designó un defensor de oficio, que si bien es cierto no realizó actividades positivas en su gestión, sí mantuvo una actitud procesal vigilante suficientemente explícita como para que pueda inferirse que optó por el silencio como estrategia defensiva, como queda demostrado de la simple relación procesal que muestra al abogado notificándose personalmente de las resoluciones de declaratoria de persona ausente (folio 47), de la de situación jurídica (folio 57 vuelto), de la de clausura de la instrucción (folio 75) y de la resolución de acusación con que se calificó el mérito sumarial (folio 89 vuelto).
Del enteramiento personal de todas esas providencias en la fase de instrucción la Corte colige que el defensor de oficio optó por el silencio como estrategia defensiva, pues de esas notificaciones personales de las resoluciones atrás referidas surge evidente el conocimiento que tenía de los pormenores de la instrucción, de modo que su inmovilidad como abogado debe tenerse como una opción consciente y deliberada de ejercer de esa manera la defensa que de manera oficiosa el Estado le encargó, que además resultaba razonablemente compatible con las características fácticas del encargo que incluían un imputado contumaz, un homicidio objetivamente comprobado y un testigo presencial único, información desde donde optar por la pasividad defensiva no era una opción táctica irresponsable. 5.
El Procurador Delegado aprovecha la demanda para enrutar su concepto dentro del amplio campo que aquella ofrece hacia una solicitud de variación jurisprudencial que cambie el concepto de “atención vigilante” por el de “celosa diligencia”, que supondría obligar al abogado a realizar siempre actos positivos de actuación, intentando al final del Concepto demostrar las otras opciones defensivas que pudo adoptar el abogado de oficio. 6.
La Corte entiende perfectamente que el proceso penal que se ha venido delineando desde la vigencia de la Constitución actual avanza hacia uno de partes, pero sin dejar de lado las características propias que siempre han delimitado las actividades de investigación y juzgamiento, especialmente la naturaleza judicial de la Fiscalía General de la Nación y en tal sentido su obligatorio compromiso de investigación integral, adosado a la capacidad oficiosa que el Juez colombiano tiene para la práctica de pruebas y en general para la realización de actos procesales que no sólo restablezcan el equilibrio entre las partes, sino, sobretodo, que impidan la consolidación de una situación injusta en un proceso que él debe definir con su sentencia. Ese marco constitucional es referente necesario para entender que el concepto de atención vigilante que la Corte ha elaborado en diversos antecedentes jurisprudenciales, no puede ser desligado de esas características, pues en tanto sea una expresión razonable de la situación fáctica que en cada caso concreto enfrente un defensor, el silencio de éste sigue siendo una opción válida como estrategia de defensa, que deja a salvo tanto los derechos del encartado como la autonomía en el ejercicio de las tareas que la Ley reconoce de una profesión que asume obligaciones de medio, no de resultado. 7.
En este caso concreto, al defensor de oficio se le encargó de la defensa de un imputado contumaz, que sabiéndose comprometido en una actuación ilícita y buscado diligentemente por el Estado, optó voluntariamente por mantenerse al margen del proceso, al que sólo se vinculó de manera tardía y de forma obligatoria, como consecuencia de haberse hecho efectiva la orden de captura librada en su contra.
En ese orden de ideas, la actuación del abogado de oficio no puede desligarse de esas específicas circunstancias, que lo colocaban en una difícil situación estratégica a causa de la falta de información sobre los pormenores de los hechos investigados, pues únicamente contaba con la del testigo presencial amigo de la víctima. Así establecida la situación, no resultaba contrario a la lógica que ese defensor confiara en que la capacidad investigativa del Estado no sería suficiente en este caso para esclarecer el asunto dado lo fragmentario de la información, ni que, en tal consideración, haya decidido optar por limitar su actuación a la actitud vigilante que ejerció a través de las notificaciones personales atrás referidas, pues en todo caso, reconoce la Corte, no actuar es una forma de actuar, siempre y cuando, como aquí ocurre, haya evidencia de su atención sobre el proceso. 8.
Tan clara es esa situación, que cuando el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal le propone a la Corte imponer el criterio de “celosa diligencia” por el de “atención vigilante” resulta artificioso en su demostración fáctica, pues su necesariedad no la funda en la inactividad del defensor de oficio, sino en la deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, lamentando desde la medianía del interrogatorio del testigo de cargo, hasta la falta de citación a la “novia” y a la abuela del encartado, todo lo cual –dice—impidió el esclarecimiento de los hechos, señalando, contradictoriamente, que ese era también deber del abogado conforme a su compromiso deontológico de “colaborar en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”.
Desde el punto de vista fáctico el argumento del Delegado es insostenible no sólo porque no es cierto que a la abuela y a la compañera permanente del incriminado no se les haya citado, que sí se hizo como consta en los folios 24, 25 y 70 del expediente, sino que ésta compareció a la audiencia pública donde narró su versión de los hechos. Desde la óptica de la utilidad de esas declaraciones, la de María del Pilar Holguín Rivera, compañera del incriminado, fue suficientemente analizada en las instancias y la de la abuela era muy relativa pues, en todo caso, ella no presenció los hechos y constitucionalmente está amparada para no declarar en contra de su nieto, de modo que no era seguro que revelara su paradero para esa época.
Desde una posición meramente jurídica, la Corte obviamente entiende que uno de los deberes, no sólo de los abogados, sino de todos los ciudadanos conforme los señala la Constitución Política (artículo 95-7) es “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, pero de allí no puede derivarse como parece entenderlo el Procurador Delegado, que los abogados tengan la obligación de colaborar con las autoridades judiciales en la investigación de sus defendidos o en el esclarecimiento de los hechos en que ellos estén comprometidos.
No, los defensores son eso: defensores y en tal condición su deber ético es no entorpecer la investigación de los órganos del Estado, pero de ahí a exigirles, como aquí lo hace el Delegado con el defensor de oficio, que “tenía también la obligación de explorar los caminos que condujeran al esclarecimiento del hecho”, es, eso sí, violatorio del derecho de defensa, pues en tanto siga existiendo el in dubio pro reo como principio universal de derecho, la falta de claridad sobre un hecho es una opción de defensa perfectamente legítima.
He ahí el valor del concepto de “atención vigilante” que la Corte ha construido jurisprudencialmente como estándar mínimo del ejercicio del derecho de defensa: es el respeto a la autonomía en el desempeño de una profesión que se ejerce dentro de supuestos fácticos que produce resultados jurídicos probables y variables, como corresponden a un área del conocimiento que no es exacta, de modo que la medida de su razonabilidad es su aceptabilidad media.
En contrario, el tema que propugna el Delegado tiene, como queda demostrado con su Concepto, el peligro latente de la intromisión en la autonomía profesional del abogado, desde la óptica particular de otro abogado –el Fiscal, el Ministerio Público o el Juez— y desde la comodidad posterior, como en este caso, de un proceso finiquitado cuyos pormenores fácticos se aclararon por la captura e indagatoria del incriminado, todo lo cual ocurrió por fuera de la gestión del defensor de oficio, como quiera que el primer acto del capturado fue designar un apoderado de confianza, quien tampoco escapó a la crítica del Agente del Ministerio Público.
No existiendo evidencia de vulneración al derecho de defensa del procesado LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES, la sentencia mantiene su presunción de legalidad. No prospera el cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor del procesado LUIS YESID GUTIÉRREZ PAREDES.
Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Confrontar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 27 de mayo de 2004. M.P. Dr., ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. �.
Confrontar, entre otras: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 26 de marzo de 1996 y 21 de noviembre de 2002. M.P. Dr., CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR y FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, respectivamente. 2