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16672(15-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16672 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 52 Radicación N° 16672 Bogotá D.C, noviembre quince (15) de dos mil uno (2001) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora María Luisa Ramírez de Hurtado, contra la sentencia emitida el 2 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por la recurrente contra Electrojaponesa S. A.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en sentencia proferida en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2000, concluyó que entre las partes existió una sola vinculación laboral entre febrero 4 de 1985 y febrero 28 de 1998, “ pese a mostrarse bajo contrataciones con sociedades diversas ” y por ello condenó al reajuste indexado de la indemnización por despido y a la reliquidación de la cesantía; además ordenó la devolución de la suma de $262.640,oo, que fuera descontada por la empleadora a título de intereses, desde septiembre de 1995, por préstamos efectuados a la accionante y declaró la prescripción respecto a los deducidos con anterioridad a esa fecha.

Al definir las apelaciones interpuestas por las partes el Tribunal revocó las condenas por concepto de los 2 reajustes mencionados, al considerar esencialmente la legalidad de los 3 contratos de trabajo “sucesivos”, “interrumpidos con pequeños intervalos” celebrados con 3 empleadoras distintas. Confirmó la orden de devolución de las sumas retenidas y la declaración de prescripción dispuesta en la primera instancia, puesto que al no acreditarse la “.. existencia legal del fondo de empleados, se debe presumir que los descuentos con sus intereses, obedecían a préstamos ordinarios otorgados por el empleador..”.

Además avaló la decisión absolutoria de primer grado respecto a la indemnización moratoria, por hallar probada la buena fe de la empleadora, fundamentalmente por las siguientes razones: a. Porque la demandada alegó la existencia de 3 contratos de trabajo, y los probó con los documentos reconocidos por la actora, “ quien también intervino en el proceder ilegal de la empleadora y recibió a la terminación de cada contrato la liquidación y pago ” de lo que creyó deberle la empresa, sin manifestar inconformidad b. Puesto que la “pretendida unidad de empresa” se demostró solo por un lapso de la relación laboral predicada en la demanda y “.. conforme a lo probado, no hubo condena alguna para la demandada a pagar salarios o prestaciones sociales..” y, c. No puede atribuirse mala fe solo por los descuentos, cuya devolución se ordenó judicialmente, toda vez que la accionada “ creyó estar obligada a efectuarlos”.

En la demanda inicial y en la adición que se hizo en la primera audiencia de trámite se expuso que la actora celebró contratos de trabajo con las sociedades “VIDEO Y SONIDO PROFESIONAL LTDA,. COMERCIAL JAPONESA LTDA, ELECTROPOPULAR LTDA. y por último fue trasladada a la empresa demandada, cuyos socios son “prácticamente los mismos”, y por todo el tiempo laborado entre 1985 y 1998 estuvo subordinada a las mismas personas a pesar de la intención de la empleadora de hacer ver diferentes vinculaciones.

Agregó que a la trabajadora se le retuvieron sumas de dinero de los salarios, por concepto de intereses por préstamos ordinarios sin autorización, para un “supuesto fondo de empleados”, que carece del reconocimiento de personería. Para la empresa accionada las vinculaciones contractuales de la actora fueron diferentes, con las empresas reseñadas y finalizaron por voluntad de la trabajadora.

Explicó que ella “se benefició de un ahorro común”, con préstamos de libre inversión sobre los electrodomésticos que distribuye la sociedad demanda, y que no se trata de un fondo de empleados, sino de una organización voluntaria de los trabajadores y que así la señora Ramírez de Hurtado autorizó los descuentos, suscribió títulos y solicitudes de crédito.

RECURSO DE CASACION El cargo formulado, para que la sentencia acusada “ sea casada en cuanto confirmó el fallo de primer grado, que absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar en sede de instancia, revoque el fallo de segunda instancia y condene a la demandada a esta pretensión ”, denuncia la aplicación indebida del art. 65 del C. S. del T, originada en errores de hecho, causados por la errónea apreciación de los contratos de trabajo, sus liquidaciones y las cartas de terminación de los mismos (fols. 231 a 288, 293, 309 a 312), así como de los comprobantes vistos a fols. 64 a 77 y 104 a 173, y por la falta de valoración del interrogatorio absuelto por el representante de la accionada (fols. 286 a 288).

Aquellos errores atribuidos al juzgador textualmente se señalan así: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que durante la actuación, la demandada predicó que no había una sola relación laboral con la demandante. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante intervino en el procedimiento ilegal de la empleadora, simplemente por haber suscrito el documento de pago de prestaciones sociales. 3.

No dar por demostrado, estándolo que hubo condena para la sociedad demandada a reintegrar salarios ilegalmente retenidos o descontados. 4. No dar por demostrado estándolo que la empleadora utilizó un supuesto fondo de empleados, sin Personería Jurídica para actuar, para poder cobrar intereses a la Trabajadora por préstamos diferentes a los de vivienda, incurriendo en el campo de la mala fe. 5.

No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada procedió de mala fe, al cobrar intereses por préstamos diferentes a los de vivienda.”. En el desarrollo del cargo explica que no obstante el Tribunal halló demostrada la unidad de empresa, que hubiera dado lugar a la reliquidación de los derechos de la demandante, etimóconsideró de buena fe la conducta patronal de considerar y argüir la existencia de 3 vínculos laborales distintos, a pesar de haberse inferido la subordinación ejercida por la accionada.

Al respecto indica que la correcta valoración de los contratos, las comunicaciones de finalización y las liquidaciones hubieran evidenciado la mala fe de la empleadora. Advierte que conforme con la jurisprudencia, el recibo de la liquidación por parte del trabajador, sin reparos, no implica la aceptación del “proceder ilegal” como lo estimó el juzgador.

De otra parte señala que en los comprobantes de pago mencionados figuran los descuentos ilegales por intereses de los préstamos, cuya devolución fue ordenada y “ constituyen verdaderos salarios que no podían ser descontados o retenidos por la empleadora, tratándose que existía una prohibición legal para hacerlo ” y por tanto encuentra descartada la buena fe y el desconocimiento de los arts. 59-1, 149, 152 y 153 del C. S. del T. Indica adicionalmente que el correcto examen del interrogatorio absuelto por la parte demandada, hubiera llevado a concluir que allí confesó su conducta ilegal por haberse valido de un medio para cobrar intereses por un préstamo, los cuales dedujo de los salarios de la trabajadora, en contra de la expresa prohibición de la ley y que de este modo el sentenciador no tuvo en cuenta que precisamente tal ilegalidad conllevó la orden de reintegrar el dinero.

REPLICA Esencialmente objeta el recurso porque: 1) “ lo correcto es impugnar la providencia proferida por el juzgado ” puesto que fue allí donde primero se negó la sanción moratoria; 2) no se mencionaron las normas pertinentes a salarios y descuentos que pudieran generar aquella indemnización, 3) los supuestos errores atribuidos al juzgador no tienen relación con la transgresión del único precepto legal citado en el cargo, ni con las pruebas que denuncia la impugnación, 4) en el fondo, considera que es acertada la conclusión de los juzgadores.

SE CONSIDERA Ante todo se tiene en cuenta que no es necesario, como lo señala la réplica, integrar en este caso una proposición jurídica con normas diferentes a la citada por la censura, esto es el art. 65 del C. S. del T, puesto que ella propone el quebranto de la decisión en tanto confirmó la absolutoria de primer grado en punto a la sanción moratoria consagrada en esa preceptiva legal.

Tampoco es de recibo el reparo referente a que la acusación debe dirigirse primero respecto a la decisión proferida por el a-quo, toda vez que tal procedimiento correspondería solo en el caso de la casación per saltum, de no surtirse la segunda instancia. (C.P.T. art. 89). Pero, lo que es evidente es la falta de desarrollo de los supuestos yerros que puedan derivarse de las pruebas mencionadas por la acusación, vale decir, los contratos de trabajo, las comunicaciones de finalización de los mismos y las liquidaciones de prestaciones, toda vez que el recurrente tan solo se refiere a ellos para decir que de examinarse correctamente “.. se hubiese percatado que la única intención de la sociedad demandada era esconder la realidad laboral única con la demandante, ocasionando perjuicios económicos, evidenciando con ello una conducta revestida de mala fe..” y, dicha omisión no puede enmendarse puesto que por lo dispositivo del recurso de casación, a la Sala le está vedado un examen probatorio de oficio.

Es más, tales contratos, sus liquidaciones y las comunicaciones de terminación, solo demostrarían los acuerdos y actos respectivos (fols. 231 a 238), sin que por sí mismos evidencien mala fe de la empleadora, máxime si se considera que el sentenciador concluyó la legalidad y eficacia de esos medios de convicción que le dieron la certeza de haber existido diversas vinculaciones.

De otro lado, también se observa una contradicción en el cargo, al mencionar primero como inapreciado el interrogatorio de parte, y luego, en el desarrollo de la acusación anotar que fue erróneamente valorado por el Tribunal y así resultan inadmisibles tales asertos respecto de la misma prueba. No obstante, de analizarse, en lo que respecta al tema propuesto de los descuentos por intereses sobre préstamos, se encontraría que el representante de la sociedad demandada no confesó como lo señala el cargo, que ella entendiera que utilizaba un medio ilegal para el cobro de tales réditos puesto que al contestar la décima cuarta y décima quinta preguntas aludió expresamente a la existencia de un fondo común de los trabajadores, manejado por ellos y que por tanto no era la empresa la que hacía los préstamos; y al respecto, en la décima tercera respuesta afirmó que “ Por la política de la empresa no efectúa préstamos a sus trabajadores, la pregunta dice fondo de empleados, la empresa no tiene fondo de empleados porque no tienen ninguna autorización de la autoridad para ejercer ese tipo de actividad.

Seguro que está hablando de fondo común de los trabajadores que organizamos voluntariamente para beneficio entre todos, funciona con letra de cambio, la liquidación de intereses bajos para la compra de electrodomésticos, así está funcionando bajo el control del personal trabajador de la empresa. La empresa nos facilita los productos electrodomésticos y posteriormente los trabajadores cancelan sus cuentas y además la empresa nos facilita descuentos de las cuotas de cada trabajador por medio de las quincenas ya que los trabajadores expresamente autorizan a la Cía. esta clase de descuentos.

Repito que la empresa no debe manejar fondo de empleados sin autorización y no la tiene. Yo deseo a la demandante que obre con la honestidad sobre el fondo común de nosotros los trabajadores que es plata nuestra.”. Ahora bien, en los comprobantes que se citan, vistos a fols. 64 a 77 y 104 a 123 figuran las sumas correspondientes a préstamos y sus intereses que fueron conocidos por el juzgador, tanto que confirmó la condena a restituir los réditos, y luego, tampoco evidenciaría una conducta patronal revestida de mala fe, que es lo que se proponía acreditar la censura para desvirtuar la conclusión del ad-quem, y por el contrario podría abonar razones de buena fe en tanto aparece en tales comprobantes, correspondientes al “FONDO DE EMPLEADOS”, un rubro de “CUOTA DE AHORRO”, que lógicamente conllevaría a la conclusión de que ese organismo funcionaba con dinero aportado por los trabajadores, mediante esa figura del ahorro, y así podrían hallarse con respaldo los asertos contenidos en el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada.

Adicionalmente debe señalarse que el recurrente se refiere a unas consideraciones que no corresponden a la sentencia acusada, sino a la de primer grado, sin que por ende pueda atribuirse al Tribunal equivocación alguna; y en lo que hace al ataque respecto a la supuesta unidad de empresa, a la duración de la vinculación entre las partes y la conducta patronal asumida en torno a ellas, se observa que resultan intrascendentes en tanto el juzgador solo las abordó bajo la argumentación adicional referente a que “ de aceptarse en gracia de discusión que en realidad se dio una sola contratación laboral (..) tendríamos que solo podría darse tal presunción de unidad de empresa hasta el 11 de febrero de 1992..”.

Entonces, éste no fue el verdadero sustento de la decisión, puesto que al revocar los reajustes de cesantía y de la indemnización por despido impuestos por el a-quo, se basó en la existencia de 3 contratos diferentes con empleadoras también distintas, los cuales indicó finalizaron por la renuncia espontánea de la actora, a quien se le cancelaron las prestaciones al terminar cada uno de ellos.

En consecuencia, se mantendría con apoyo la decisión respecto a la buena fe que el Tribunal estimó se derivaba del hecho de estar “acreditado con la documentación pertinente”, que la relación laboral no fue única, sino que existieron 3 convenios laborales con 3 empleadoras. El cargo no es viable y por tanto las costas se impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de marzo de 2001 en el proceso promovido por María Luisa Ramírez de Hurtado contra Electrojaponesa S.A. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 10