CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 18 Extr. No. 16.668 LINA M. CASTAÑO B. Proceso Nº 16668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.164 Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de 2000. V I S T O S Finalizado el trámite estatuido por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: 1. A través de la nota verbal No. 879 del 7 de septiembre de 1.999, el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA. En acatamiento a esta petición el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de septiembre 1.999, dispuso su captura, la cual fue ejecutada el 18 de septiembre siguiente. 2.
La misma Embajada con nota verbal No. 1182 del 16 de noviembre del año pasado formalizó la solicitud de extradición, documento en el cual fueron sintetizados los hechos imputados a la señora LINA MARIA, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que el 16 de marzo de 1.999, Castaño-Bedoya, fue detenida en el Aeropuerto Internacional de los Angeles, luego de habérsele encontrado en su posesión aproximadamente 2.580,2 gramos de heroína.
Mientras se encontraba detenida, Castaño-Bedoya admitió a las autoridades del orden que ella había viajado desde Nueva York a California para comprar heroína e iba a regresar a Nueva York para entregar la heroína a sus distribuidores. Castaño-Bedoya aceptó cooperar en la investigación, y autoridades de las fuerzas del orden la transportaron de regreso a Nueva York en donde ella hizo varias entregas “controladas” a sus distribuidores.
Castaño-Bedoya posteriormente fue puesta en libertad bajo una fianza de garantía personal, y se fugó.” Así mismo incluyó los siguientes datos sobre la identificación de la reclamada: “Su descripción corresponde a una mujer de raza blanca, de 5 pies 2 pulgadas de estatura, de aproximadamente 140 libras de peso, con cabello castaño y ojos carmelitos.
Castaño-Bedoya es portadora del pasaporte de los Estados Unidos No. 111163449, expedido el 2 de noviembre de 1.995, de la licencia de conducir del Estado de Nueva York No. 233 347 5666, y de la cédula de ciudadanía colombiana No. 52.136.559”. La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos, los cuales fueron transcritos, traducidos y autenticados, debidamente: 2.1.
Declaración jurada que en respaldo de la solicitud de extradición, rindió THOMAS FIRESTONE Fiscal adjunto en el Distrito de Nueva York, designado para representar a los Estados Unidos de América en la prosecución del asunto seguido en contra de la reclamada. En ella manifiesta que “un jurado indagatorio federal, convocado en Brooklyn, Nueva York”, acusó a LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, por haber delinquido contra las leyes federales de narcóticos, evocando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la ejecución de los hechos imputados, precisando el delito atribuido para cuyo soporte integró transcripción de las normas que lo tipifican y sancionan; finalmente ilustra sobre la forma como están conformados los jurados, y acerca del trámite que ellos observan para proferir una acusación. 2.2.
Declaración rendida por el agente especial de la “DEA” PHILIP KLEMICH, quien fue destacado para que interviniera en la investigación y procesamiento de la reclamada en extradición, en la que hace un recuento de los medios de prueba soporte de la acusación; testigo que también aportó los datos con que cuenta la investigación para identificar a la señora LINA MARIA, de quien dice fue capturada en Colombia en el mes de septiembre de 1.999, en cumplimiento de la solicitud provisional de detención presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. 2.3.
Resolución de acusación No. CR99 342 del 12 de abril de 1.999, mediante la cual un jurado en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, acusa a LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA de “En o alrededor y entre el 14 de marzo de 1.999 y el 16 de marzo de 1.999, ambas fechas son aproximadas e inclusas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, la acusada, LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, un estupefaciente controlado por la Lista I, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(I);
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sigts.”. 3. Por no existir convenio aplicable a este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 4. Al considerar perfeccionado el expediente, la Cartera de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala a fin de que rinda el concepto que a ella impone el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Descorrido el traslado regulado por el artículo 556 del Código Procesal Penal, el apoderado de la reclamada solicita a la Corte emita concepto desfavorable, apoyado en los siguientes argumentos: Afirma que al analizar los documentos soporte de la solicitud de extradición, encontró que a pesar de existir piezas procesales traducidas al idioma castellano, las certificaciones que allí reposan no cumplen con ese requisito, omisión que a su juicio basta para que la Corte emita concepto adverso a la extradición, por estar ausente uno de los requisitos del artículo 551 del C. de P.P..
De no acogerse su planteamiento principal pide que, al instante de rendir concepto la Corte, le recomiende al Gobierno Nacional, que al conceder la extradición le “informe” a los Estados Unidos de América, que la extraditada sea juzgada únicamente por los delitos por los cuales fue reclamada, y que además se le tenga como pena cumplida el tiempo de privación de la libertad en nuestro país. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Debido a que entre los Estados Unidos de América y nuestro País no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a regir este trámite, atendiendo a las previsiones del artículos 35 de la Carta Política, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así entonces, al tenor de lo normado por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal fundará su concepto en: La validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION: Este elemento del concepto fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, ya que la demanda de extradición fue tramitada por vía diplomática, siendo acompañada de la transcripción auténtica de la resolución de acusación CR 99 342 del 12 de abril de 1.999, en donde se determinan con exactitud los hechos por los cuales la señora LINA MARIA es reclamada en extradición, el lugar y la fecha de su ejecución; de los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud por THOMAS FIRESTONE y PHILIP KLEMICH, en los cuales además se registra la información necesaria para demostrar plenamente la identidad de la acusada; y de la transcripción autenticada de las normas que tipifican y sancionan el delito atribuido.
Documentos que por haber sido expedidos con sujeción a la legislación del Estado Requirente son válidos en Colombia porque se ajustan a los requerimientos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1.989 mod. 119, ya que fueron autenticados por el Departamento de Estado, trámite que a su vez el Cónsul de Colombia en Washington certificó fue realizado por el oficial de autenticaciones de dicho Departamento, firma que también fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En relación con los argumentos expuestos por la defensa, atinentes a que la falta de traducción de las certificaciones incluidas en los anexos que soportan la demanda de extradición obligan a la Corte a emitir concepto adverso a la reclamación, no son atendibles en razón a que la Corte recientemente obtuvo su traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se constata que la documentación fue autenticada por el Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, actuación que a su vez fue certificada por JANET RENO Fiscal General de los Estados Unidos de América, ésta legitimada por el Departamento de Estado, la que a su turno fue certificada por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De suerte que, este elemento está debidamente acreditado.
2. PLENA IDENTIDAD DE LA RECLAMADA: No encuentra la Sala obstáculo para pregonar que la persona capturada por razón de este trámite es la misma que es requerida por los Estados Unidos de América, para responder en juicio por el delito federal de narcóticos. En efecto, desde la misma nota verbal mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, como información para lograr su identificación consignó que nació en Armenia, el 6 de abril de 1.972, que es una mujer de raza blanca, de 5 pies 2 pulgadas de estatura, de aproximadamente 140 libras de peso, cabello castaño y ojos carmelitos, portadora del pasaporte de los Estados Unidos No. 111163449 expedido el 2 de noviembre de 1.995, y de la licencia de conducir de Nueva York No. 233 347 5666 y de la cédula Colombiana No. 52.136.55; datos que fueron reiterados en la nota verbal 1182 de noviembre 16 de 1.999 por medio de la cual se formalizó la demanda de extradición, y en el relato hecho por PHILIP KLEMICH.
Información tenida en cuenta e incluida en la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, y que obviamente debió ser atendida por el Comando Especial Conjunto al capturarla. Y, es que la misma solicitada en el curso del trámite no solo admitió ser la persona requerida, sino que ha manifestado continuamente su voluntad de ser extraditada; amén de que su defensor tampoco controvirtió la existencia de este elemento.
3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, es requisito para conceder o ofrecer la extradición, que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
De acuerdo con la acusación formal proferida por un jurado de indagatoria en el Distrito Este de Nueva York, se imputa a LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA el siguiente cargo: “En o alrededor y entre el 14 de marzo de 1.999 y el 16 de marzo de 1.999, ambas fechas son aproximadas e inclusas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, la acusada, LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína, un estupefaciente controlado por la Lista I, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(I); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sigts.”. Según los documentos que acompañan la demanda el Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846 dice: “Atentado y conspiración. “Cualquier persona que atenta o conspira para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas por el delito, cuya comisión era el objeto del atentado o conspiración. “Por su parte el título 21 del Código de los Estados Unidos 841 (a) (1), reza: “(a) excepto como autorizado por este subcapítulo, será ilícito para cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente.
(1) fabrique, distribuya, dispense o posea con la intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada;” El apartado que se refiere a las sanciones dispone: (A) (I): “En caso de una infracción de la sub-sección (a) de esta sección involucrando: “Un kilogramo o mas de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad identificable de heroína…dicha persona debe ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no puede ser menor de 10 años o mayor de cadena perpetua….” Comportamiento que en nuestro País se subsume en el tipo penal de concierto para delinquir, descrito por el artículo 44 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 8 de la ley 365 de 1.997, dado que dicho injusto se tipifica cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos, imponiendo a sus autores prisión de 3 a 6 años, represión que será de 10 a 15 años de prisión, cuando el concierto, como es este caso, es para cometer narcotráfico.
Demostrado como se encuentra que el delito que se atribuye a la reclamada en los Estados Unidos de América también es delictivo en Colombia, y que además está reprimido con sanción de prisión no menor de cuatro años, como lo exige el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, es claro para la Sala que el elemento de la doble incriminación se agota cabalmente.
4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES: A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el “el jurado indagatorio” del Distrito Este de Nueva York, incorporada al expediente autenticada y traducida con los avales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la resolución de acusación prevista por el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre esta materia el Fiscal adjunto en el Distrito Este de Nueva York, THOMAS FIRESTONE, ilustró que la acusación es un documento que describe el cargo por el cual debe responder la acusada, determinando las leyes infringidas; decisión que dijo es adoptada por un jurado indagatorio compuesto entre 16 y 23 ciudadanos de los Estados Unidos, quienes después de escuchar las pruebas determinan si son o no suficientes para llamar al procesado a responder ante el Tribunal, por el delito que se le imputa.
El agente especial de la DEA destacado para la investigación y procesamiento de la reclamada, PHILIP KLEMICH, relacionó los medios de prueba con que cuenta el proceso, tenidos en cuenta por el jurado para acusar a la requerida. Al valorar la Sala estos testimonios con la acusación formal anexada, encuentra que sin duda equivale a la resolución de acusación de nuestro país, por cuanto particulariza el delito imputado a LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, la conducta que lo constituye, la fecha en que ocurrió, el marco normativo que lo describe y sanciona; además, los testigos expresan la naturaleza de la decisión, el trámite adoptado para proferirla, y los medios de prueba valorados por el jurado de indagatoria que la soportan, medios que demuestran que la señora LINA MARIA es requerida para comparecer en juicio por el delito federal de narcotráfico atrás precisado, por ser sujeto de la resolución de acusación No. CR99 342, dictada el 12 de abril de 1.999 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Es decir, el último elemento del concepto se encuentra evidenciado. Cumplidas las condiciones exigidas por el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición. Finalmente, la Sala no accederá a la petición subsidiaria del defensor de la solicitada, de pedirle al Gobierno Nacional condicione la extradición, a que la reclamada sea juzgada en el país requirente solo por el delito que es pedida, y se le tenga como pena cumplida el término de privación de la libertad por razón de este trámite, dado que estos tópicos son ajenos al concepto, y por ser al Gobierno Nacional a quien compete subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que estime oportunas, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
RESUELVE
PRIMERO: CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana LINA MARIA CASTAÑO BEDOYA, quien es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico.
SEGUNDO: Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
TERCERO: Hágasele saber del anterior concepto al señor Fiscal General de la Nación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria