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16668(18-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad.16668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16668 Acta No. 49 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES UNO A LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1º de marzo de 2001 en el juicio seguido por la sociedad recurrente contra FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ.

I-.

ANTECEDENTES INVERSIONES UNO A LTDA. presentó demanda contra FRANCISCO JAVIER GONZALEZ con el fin de que se declarara que no está obligada a pagarle pensión de invalidez como consecuencia del accidente sufrido por él en su condición de trabajador de ella, y en consecuencia se le ordene reembolsar a la sociedad las sumas que haya recibido a dicho título.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: El demandado fue trabajador suyo y sin estar dentro de sus funciones la manipulación de una máquina moledora de carne, de manera imprudente metió la mano derecha en el molino y le fueron cercenados varios dedos. Ante dicho hecho se le prestó toda la atención médica requerida. Posteriormente se le instó a definir su situación tanto ante la Oficina del Trabajo Seccional del Huila, como ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin obtener ningún acuerdo, por la renuencia del demandado.

A pesar de lo anterior, el señor Francisco Javier González recurrió a la acción de tutela, la cual le fue concedida como mecanismo transitorio por el Tribunal Superior del Huila, y en consecuencia se encuentra actualmente recibiendo la pensión de invalidez, y por ello no muestra interés en que se defina legalmente su situación. La parte demandada sólo aceptó el hecho de haber trabajado para la demandante, los demás los negó. Propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional, falta de causa, prescripción y las demás que se demuestren en el curso del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, mediante sentencia del 14 de julio de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no aceptó la transacción planteada por las partes, ordenó la devolución de unos cheques girados por la sociedad demandante a favor del demandado, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y le impuso las costas al recurrente.

Consideró el Tribunal que no es procedente acceder a la transacción por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que la sentencia proferida dentro de la acción de tutela tiene efectos d cosa juzgada dado que resolvió de manera definitiva el conflicto suscitado entre las partes y no como mecanismo transitorio, pues argumentó que ante la amenaza del mínimo vital del accionante cualquier medio judicial resulta ineficaz para la protección de los derechos constitucionales.

Agregó que el fallo de tutela hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto es inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante con esta determinación, pretende que la Corte “case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Neiva Sala de Familia-laboral-civil indicada arriba mediante la cual confirmó la de primera instancia. Al casarla, se profería la sentencia sustitutiva teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los elementos de juicio arrimados al proceso.

Concretamente que la sociedad Inversiones Uno A- Ltda. con domicilio en Neiva no está obligada a pagarle al demandado pensión de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 11 de diciembre de 1.997, e igualmente que se le reembolse a la sociedad las sumas pagadas hasta la presente fecha a título de pensión, lo mismo que la condenación en costas.​ Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, extemporáneamente replicados por el demandado, los que se estudiarán en el orden propuesto.

Cargo Primero: “Indico como causal de casación, la primera a que hace referencia el art. 87 del C. S. del T. y la concreto en el sentido de afirmar que la sentencia es violatoria de ley sustancial por aplicación indebida del art. 332 del C. de P.C. aplicable en situaciones procesales laborales por mandato del art. 145 del C. Procesal del Trabajo.​ “En efecto, el sentenciador, tomando en cuenta la decisión de tutela, le dio a ésta el alcance de una sentencia con carácter de estar ejecutoriada y constituir cosa juzgada, en tal forma que su aplicación fue automática sin detenerse a analizar las pretensiones de la parte actora. ​ “De no haberse aplicado, por parte del sentenciador, la norma citada, la motivación de la sentencia sería absolutamente diferente en tanto que los resultados serían distintos en su concepción sustancial y procesal. ​ “Erró el sentenciador al tener como cosa juzgada la decisión proferida por el mismo Tribunal mediante acción de tutela puesto que esta clase de decisiones no tienen el alcance de cosa juzgada por varias razones procesales: “A) Por cuanto la acción de tutela no constituye un proceso.

Es una simple petición, en donde generalmente no existe controversia procesal, en donde no se dan las etapas de un proceso demanda en forma, admisión, notificación, traslado, contestación, decreto de pruebas, alegatos de conclusión, sentencia).​ “B) La sentencia debe contener una serie de requisitos procesales sin los cuales no se puede predicar la validez o eficacia de la misma.

“C) La decisión de tutelar un derecho, hace referencia a poner en vigencia un derecho fundamental que haya sido vulnerado por la persona contra la cual se dirige. No es el resultado de una controversia, de un conflicto. La sentencia es el resultado de una controversia o litigio cuya decisión se produce después de haberse cumplido toda la etapa procesal o de instrumentación. “Como se podrá fácilmente observar, el juzgador se limitó a aplicar, en nuestro sentir, en forma indebida, el artículo 322 del C. de P.C. por cuanto erróneamente le dio el alcance de una sentencia al fallo de: tutela proferido por el Tribunal Superior de Neiva- que ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del trabajador.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 -. Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación es imperfecto puesto que no indica qué se debe hacer en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. Sin embargo la Sala puede excusar tal omisión porque se puede entender lo aspirado por la parte recurrente: que la demandada no está obligada al pago de la pensión de invalidez y que se le reembolse las sumas canceladas por ese concepto. 2-.

Además, siendo la materia debatida una pensión de invalidez era menester incluir en el ataque las normas que regulan este derecho, supuestamente desconocidas en el fallo del tribunal, las cuales brillan por su ausencia. 3-. Adicionalmente, para concluir que en el presente caso se configuraba la cosa juzgada, consideró el tribunal que la decisión del juez de tutela no se adoptó como mecanismo transitorio pues al encontrarse amenazado el mínimo vital creyó que cualquier medio judicial distinto del amparo resulta ineficaz, y para ello invocó una interpretación contenida en una sentencia de la Corte Constitucional.

En tales circunstancias es evidente que para adoptar su decisión el tribunal se fundó en una hermenéutica, incluso pretendió apoyarse en una tesis jurisprudencial que transcribió textualmente, razón por la cual desde el punto de vista de técnica de casación el cargo no podía proponerse por aplicación indebida, sino por interpretación errónea que es el único concepto de violación destinado a corregir los vicios de los juzgadores consistente en cambiar el sentido de las normas sustanciales.

Además la argumentación del impugnante a pesar de plantear formalmente el ataque como aplicación indebida procura es apartarse del criterio del fallo acusado, y para ello acude a tres razones fundamentales conforme a las cuales la acción de tutela no constituye propiamente un proceso, que para que se produzca la cosa juzgada la sentencia debe contener una serie de requisitos procesales sin los cuáles no es válida ni eficaz y que a diferencia de la sentencia de tutela, las demás son el resultado de un litigio cuya decisión se profiere después de haberse cumplido toda la etapa procesal o instrumental respectiva.

Estas argumentaciones, valederas o no debían ser planteadas en un cargo por interpretación errónea y no entreverándolas en una acusación por aplicación indebida porque como lo tiene adoctrinado reiteradamente esta Corte cada uno de los tres conceptos de quebrantamiento normativo tiene su propia autonomía en la casación del trabajo, y por tanto se excluyen.

En este orden de ideas, se desestima la acusación. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que contrario a lo que argumentó el tribunal, en los procesos de competencia de la jurisdicción ordinaria, independientemente de la clase de derechos pretendidos, cuando exista otro medio judicial de defensa la acción de tutela sólo procede como mecanismo transitorio y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

La eficacia de otros medios debe ser apreciada atendiendo las circunstancias en que se halla el solicitante. Así lo prescriben claramente el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991. Debe recordarse que el juez natural de la aplicación de las leyes laborales del sector privado y del sistema integral de seguridad social es el de la jurisdicción ordinaria quien tiene el deber de cumplir estrictamente sus deberes acatando las reglas de competencia que le atribuye en forma exclusiva el artículo 2º del código procesal del trabajo.

Cargo Segundo: “Causal primera art. 87 C.P.del T: Violación indirecta del art. 2°. del C.Procesal del Trabajo* modificado por el 1°.de la ley 362 de 1.997, por falta de aplicación.​ “Edifico este cargo bajo las siguientes precisiones jurídico-procesales: “1°.Resulta incuestionable que entre el demandado ( trabajador) y la sociedad Inversiones Uno-A- Ltda. existió un contrato de trabajo.​ “2°.También resulta incuestionable que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, se presentó un conflicto cuyo origen jurídico deviene del contrato de trabajo.- “El conflicto se materializó en el hecho de que para el trabajador la empresa debía pagarle la pensión de invalidez como consecuencia del fallo de tutela, y para el patrono, que no era procedente por no ser el camino procesal adecuado. ​ “La Corte a través de esa Sala de Casación en innumerables fallos ha sostenido que es la justicia ordinaria laboral la que a través del proceso defina las controversias surgidas en el campo laboral atendiendo los lineamientos de la norma arriba citada (Sentencias del 29 de sept. de 1.999 rad. 11.910- sentencia del 30 de septiembre de 1.999 rad. 824-99- y rad. 12.054, entre otras). ​ El juzgador violó indirectamente el art. 2°, en comento por cuanto, al aplicar indebidamente y en forma errónea lo dispuesto por el art. 332 del C. de P.C. dejó de estudiar a la luz de las normas sustantivas y procesales del derecho laboral, las pretensiones del actor, conflicto que le correspondía dirimir por así autorizarlo el citado art.2°.

(Folios 9 y 9 bis del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta graves deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. 1-. Al igual que en el cargo precedente, omite la censura incluir en la proposición jurídica la norma que consagra el derecho discutido en el presente juicio. 2-. A más de lo anterior, la acusación plantea de manera confusa y contradictoria el concepto de violación normativa, puesto que presenta una incorrecta conjunción de las sendas vías a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial.

En efecto, al paso de acusar la “violación indirecta” del artículo 2º del CPC, atribuye a continuación tal violación a su “falta de aplicación”, confundiendo de manera impropia dos modalidades que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. 3-. Por lo demás cabe agregar que la “ violación indirecta”, que denuncia el ataque requiere que se singularicen los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por el sentenciador, al igual que se señalen las pruebas que los producen, especificando lo que ellas en verdad acreditan en contra de las deducciones de hecho o de derecho del fallador, requisitos que pretermite el impugnante toda vez que sólo hace “precisiones jurídico-procesales.” Por lo dicho, se desestima el cargo.

“Tercer cargo: “Causal Primerta art. 87 del C.P.del T: Violación directa de la ley~ art.332 del C. de P.C. por error de derecho en la apreciación de la prueba. ​ “El art. 332 del C. de P.C. contempla la figura de la “Cosa Juzgada” y dentro de su contenido gramatical señala las condiciones procesales para que opere esa figura. ​ “La figura de la “cosa juzgada", como es bien sabido, constituye un medio de defensa que puede esgrimir en un momento dado la parte demandada. ​ “Para que el juzgador le dé aplicabilidad a esa figura, requiere tener el elemento de convicción que reúna las condiciones procesales pertinentes, es decir, el documento contentivo de la sentencia. No basta con que el demandado anexe un documento y le dé o afirme que se trata de una sentencia ejecutoriada para que prospere su medio de defensa.

Es necesario que efectivamente, ese documento sea verdaderamente una sentencia, para lo cual el juzgador deberá verificar si reúne las condiciones señaladas en los artículos 302 inciso 2°. Y 304 del C. de P.C. ​ “Por consiguiente, la prueba válida para que prospere el medio exceptivo propuesto por el demandante, es el documento contentivo de la sentencia con la constancia de su eiecutoria. ​ “Aquí viene el yerro en la apreciación de ésta prueba toda vez que el documento aportado no tiene la condición de sentencia. “En efecto, el juzgador le dio el valor de plena y suficiente prueba al documento contentivo del fallo de tutela endilgándole el calificativo de sentencia para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.- “Erró por cuanto, como lo explicamos arriba y de acuerdo a nuestro criterio jurídico, ese documento no envuelve la existencia de una sentencia en los términos a que hacen referencia los artículos 302 inciso segundo, y 304 del C. de P.C. ​ “El medio probatorio autorizado por la ley con el calificativo de sentencia, es el documento contentivo de la misma, y como ese documento no tiene esa condición, emerge el error de derecho por parte del juez, en la apreciación de esta prueba.” (Folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte).

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre el recurrente en una indebida formulación de su acusación, como que no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral acusar por vía directa la comisión de “error de derecho en la apreciación de la prueba”. El ataque por vía directa, como lo ha señalado en muchedumbre de oportunidades esta Corporación, presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallador, es decir, cuando sin consideración alguna a la prueba de los hechos se cuestiona que el fallador haya infringido directamente o dejado de aplicar la norma o normas acusadas, las haya aplicado indebidamente o interpretado erróneamente.

De otra parte, olvida la censura que el concepto “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio y preciso, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

De este modo, el yerro endilgado al tribunal y al que pretende dar tal denominación -haberle atribuido el carácter de sentencia a la decisión de tutela- no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error de derecho. Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1° de marzo de 2001.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés S ÁNCHEZ Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario