Micelio
16666(30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16666 Acta Nro. 4 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Salazar Vidal, Armando González Mendoza, Heriberto Delgado Restrepo, María Cecilia Sánchez García, Jorge Alfredo Cardona Montoya, Moisés Vélez, Bernardo Sánchez Zúñiga, Luis Alberto Holguín Tejada, Edison Alberto Escobar Moreno, Jorge Iván Cañaveral Henao, Tomás Daza, María Marlene Ledesma López, Freddy Perafan, Patricio Realpe Meneses, Omar Armando Medina Herazo, Ramón Martínez y Gerardo Arbey Jativa Guastar contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por los recurrentes al Municipio de Palmira.

ANTECEDENTES Las personas naturales antes mencionadas demandaron al Municipio de Palmira en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo, que fue terminado de manera injusta e ilegal a pesar de estar amparados por el fuero circunstancial por negociación colectiva; que el ente territorial sea condenado a reinstalarlos en el mismo cargo que tenían, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, con los aumentos que se produzcan, ora convencionalmente o por liberalidad del empleador; que igualmente se condene al municipio al pago de las prestaciones sociales legales y extra legales que se causen desde el momento del despido; que se condene al municipio a pagar los aportes de seguridad social durante el tiempo en que duren suspendidos los contratos de trabajo; que las condenas que se produzcan sean objeto de indexación. Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que eran trabajadores oficiales, vinculados al Municipio de Palmira a través de contrato de trabajo a término indefinido; que tal condición ostentaban cuando se presentó al empleador pliego de peticiones que originó el conflicto colectivo y que les generó un fuero circunstancial; que mediante comunicaciones del 21 de diciembre de 1998 fueron despedidos en forma unilateral e injusta; que prestaban sus servicios en la División Técnica del municipio llamado al proceso, realizando funciones de sostenimiento y mantenimiento de obra pública; que el municipio fundamentó los despidos en el decreto 815 del 17 de diciembre de 1998, por medio del cual se suprimieron unos cargos, entre los cuales están los que cada uno desempeñaba; que eran miembros activos del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palmira, organización que al momento de su despido se encontraba negociando un pliego de peticiones; que el 12 de diciembre de 1998, en asamblea general del sindicato, se aprobó el pliego de peticiones de los trabajadores del municipio; que el 12 de diciembre de 1998 se notificó al Alcalde Municipal la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, mientras el 21 de diciembre siguiente fue recibido por el municipio y el Ministerio de Trabajo el pliego de peticiones; que la Corte en la sentencia 11017 del 5 de octubre de 1997 se refirió a la ineficacia e injustificación del despido durante el trámite del conflicto colectivo; que agotaron la vía gubernativa; que el sindicato de trabajadores del municipio ha demandado la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base para la supresión de cargos en el ente territorial.

(fls 347 – 355) El Municipio al contestar la demanda se opuso las pretensiones, y respecto a sus hechos manifestó que no son ciertos, que no le constan ó que no son tales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho que se reclama, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del reintegro, prescripción o caducidad de la acción y la genérica.

(fls 395 – 399). Mediante el escrito de folios 364 – 365, el Ministerio Público también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, mediante sentencia del seis (6) de octubre de 2000, en la cual absolvió a la entidad territorial demandada de “ los cargos formulados en el libelo” por los accionantes (fls 473 – 484).

Esta providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de fallo del 28 de febrero de 2001, la confirmó. Para el efecto, argumentó el ad quem: que de la respuesta a la demanda que hizo el municipio demandado se infiere que los reclamantes estuvieron vinculados laboralmente en la sección de obras públicas y división técnica de la sección de educación; que la anterior conclusión la corroboran la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los actores y la constancia expedida por la demandada; que éstos aducen que al momento de ser desvinculados estaban amparados por la garantía del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, por lo que sus despidos carecen de validez; que, no obstante, la norma en comento, así como el artículo 36 del decreto 1469 de 1978, no tiene aplicación para los servidores oficiales vinculados por un acto legal y reglamentario, más si para los vinculados a través de un contrato de trabajo, criterio que ha reiterado la Corte, como en sentencia del 26 de octubre de 1982; que los demandantes manifestaron haber tenido la calidad de trabajadores oficiales, lo cual fue negado por el municipio al contestar la demanda, por lo que éstos debían demostrar tal condición; que el artículo 123 constitucional clasifica a los servidores del Estado, entre otros, en empleados y trabajadores oficiales, mientras el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969, los clasificó en empleados públicos y trabajadores oficiales; que el criterio general de clasificación de los empleados de la administración pública fue acogido también por las leyes 3 y 11 de 1986, relativas al régimen departamental y municipal (decretos ley 1222 y 1333 de 1986, respectivamente), siendo el segundo aplicable al caso, específicamente en su artículo 292, conforme lo ha dicho la Corte en la sentencia 8012 del 15 de diciembre de 1995.

Agrega el Tribunal: que teniendo en cuenta las normas antes mencionadas, algunos demandantes, al momento de su desvinculación eran empleados públicos, en razón al cargo que ocupaban, que no se halla relacionado directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que otros no demostraron que sus oficios tuvieran relación con tal afinidad, pues la calidad de trabajador oficial o empleado público no la da la forma de vinculación a la administración, ni la manifestación de las partes, ni el acuerdo de éstas, pues es la misma ley la que determina quiénes son trabajadores oficiales, al decir que el oficio desempeñado debe tener relación directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas; que en el caso los actores no demostraron que el oficio desempeñado tenía tal relación directa o indirecta, pues el ocupado es totalmente diferente a las exigencias que los podían calificar como trabajadores oficiales.

Además, el Tribunal, expone: que la anterior conclusión surge del interrogatorio de parte de Luis Alfredo Salazar Vidal (fl 415), y Armando González Mendoza (fl 415 vto), así como de los memoriales de agotamiento de la vía gubernativa de María Marlene Ledesma de López (fl 271), Moisés Vélez (fl 419 vto), Bernardo Sánchez Zúñiga (fl 250), Jorge Iván Cañaveral Henao (fl 259),ratificada en el interrogatorio de folio 422, María Cecilia Sánchez García (fl 241) ratificada en su interrogatorio de fl 417, Luis Alberto Holguín Tejada (fl 253), Tomás Daza (fl 262), ratificada en el interrogatorio de folio 422, Ramón Martínez (fl 232), ratificada en el interrogatorio de 425, y Omar Armando Medina Erazo (fl 280); que los oficios de los anteriores servidores no guardan relación ni directa ni indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que sus servicios los prestaron como empleados públicos, al no demostrar que estaban dentro de la excepción del artículo 292 del decreto 1333 de 1986.

De otra parte, el Tribunal, expresa: que en lo que atañe a los trabajadores Freddy Perafan, Patricio Realpe Meneses, Heriberto Delgado Restrepo, Jorge Alfredo Cardona Montoya y Edison Escobar Moreno, los documentos que aportaron al juicio indican que prestaron sus servicios al municipio en oficios varios, sin que hayan demostrado que tuvieran que ver con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, prueba que recaía en ellos al afirmar en la demanda ese carácter; que por lo anterior no es posible aplicar a los demandantes mencionados el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Finalmente, el juzgador, precisa: que, en cambio, el reclamante Gerardo Arbey Jativa Guastar, por tener oficio que tiene relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo afirmó en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, así como en el interrogatorio de parte que absolvió (fl 423), si es trabajador oficial; que los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y el 36 del decreto 1469 de 1978, consagran una protección para los trabajadores sindicalizados o no, durante el trámite de un conflicto colectivo, por lo que no pueden ser despedidos sin justa causa desde la fecha de presentación del petitorio; que la protección de la norma en comento no deviene con la notificación la existencia, aprobación o elaboración del pliego de peticiones, como parecen entenderlo los demandantes en el hecho 9 del gestor, pues el amparo empieza cuando en forma efectiva han presentado el pliego; que el petitorio fue presentado inicialmente ante el inspector de trabajo el 21 de diciembre de 1998 a las 8.30 am, como consta folios 326 vto y 329 vto y lo corrobora el decreto 893 de 1999 visible a folios 334 y 335, y posteriormente fue presentado ante el municipio demandado, como se infiere de las probanzas de folios 329, 382 y 389; que a folio 394 del expediente aparece acta elaborada por la demandada, donde se da fe que el 21 de diciembre de 1998, a las 5.30 de la tarde, el presidente de la organización sindical, hizo entrega al alcalde municipal del pliego de peticiones; que de acuerdo con lo anterior, al tenor del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el amparo de que trata se inició para los trabajadores oficiales del ente territorial el 21 de diciembre de 1998 a las 5.30 PM, y que el documento de folio 41 indica que el despido le fue notificado al trabajador Jativa Guastar el 21 de diciembre de 1998 a las 3 PM, razón por la cual no estaba amparado por la norma en comento, pues al momento de ser despedido la organización sindical aún no había presentado el pliego de peticiones, por lo que se debe confirmar el fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Con la presente demanda persigo que se CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado, que absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones del libelo inicial demandadas por: LUIS ALFREDO SALAZAR VIDAL, ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, HERIBERTO DELGADO RESTREPO, MARIA CECILIA SANCHEZ GARCIA, JORGE ALFREDO CARDONA MONTOYA, MOISÉIS VELEZ, BERNARDO SANCHEZ ZÚÑIGA, LUIS ALBERTO HOLGUIN TEJADA, EDISON ESCOBAR MORENO, JORGE IVÁN CAÑAVERAL HENAO, TOMAS DAZA, MARIA MARLENE LEDESMA LOPEZ, FREDDY PERAFAN, PATRICIO REALPE MENESES, OMAR ARMANDO MEDINA ERAZO, RAMON MARTÍNEZ Y GERARDO ARBEY JATIVA GUASTAR y los condenó en costas; para que en sede de instancia revoque esa decisión y condene al Municipio demandado a las pretensiones de la demanda inicial y disponga lo pertinente en costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, de los cuales la Sala considerará conjuntamente los dos (2) primeros, pues tienen similar proposición jurídica, están dirigidos por la misma vía y tienen el igual sustento argumentativo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 3, 414, 415, 416, 467, 468, 469 del CST; 1, 2, 3, de las leyes 11 y 3 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 5º del decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11, 17ª de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13. 14, 20, 26-9, 40, 47f, 51 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 65 de 1946; 6 parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947; 25 del decreto 2351 de 1965; 36 del decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 32, 61, 145 del CST y 304 y 305 del código de procedimiento civil, y 53, 55, 103, 228 y 313 – 6 de la C.N. La anterior violación normativa la atribuye la censura a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda inicial el municipio demandado desvirtuó la afirmación que hicieran los trabajadores en el hecho primero de la demanda sobre su vinculación como trabajadores oficiales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó la condición de trabajadores oficiales de los demandantes.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que FREDDY PERAFAN, PATRICIO REALPE MENESES, HERIBERTO DELGADO RESTREPO, JORGE ALFREDO CARDONA MONTOYA, EDISON ESCOBAR MORENO, al momento de su retiro tenían la calidad de empleados públicos debido al cargo ocupaban. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el oficio de los trabajadores LUIS ALFREDO SALAZAR VIDAL, ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, HERIBERTO DELGADO RESTREPO, MARIA CECILIA SANCHEZ GARCIA, JORGE ALFREDO CARDONA MONTOYA, MOISÉIS VELEZ, BERNARDO SANCHEZ ZÚÑIGA, LUIS ALBERTO HOLGUIN TEJADA, EDISON ESCOBAR MORENO, JORGE IVÁN CAÑAVERAL HENAO, TOMAS DAZA, MARIA MARLENE LEDESMA LOPEZ, FREDDY PERAFAN, PATRICIO REALPE MENESES, OMAR ARMANDO MEDINA ERAZO y RAMON MARTÍNEZ no tenía relación directa ni indirecta con las actividades de la construcción y sostenimiento de obra pública”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal objetivo alega el censor: que el primer error de hecho es consecuencia de la errónea apreciación de la demanda inicial (fls 347 a 345) y de su contestación (fls 395 a 398), pues al examinar ambas piezas procesales se atuvo simplemente a la respuesta negativa que hiciera la demandada al hecho primero del gestor, sin examinarlas en su conjunto, por lo que no se percató que el municipio no propuso ninguna excepción para controvertir la naturaleza que ostentaban los demandantes como trabajadores oficiales; que era menester que se hubiera excepcionado en tal sentido, en aras de la congruencia de un pronunciamiento de fondo; que a lo anterior se agrega que el municipio dio a los promotores de las demandas el tratamiento de trabajadores oficiales, como se infiere de las liquidaciones de cesantías de folios 48, 179, 91, 127, 69, 205, 190, 195,, 77 y 97, en las que se llegó a emplear disposiciones que rigen los contratos de trabajo en el sector privado; que en cada uno de los casos, con excepción de Jorge Iván Cañaveral Henao, María Cecilia Sánchez García, Omar Armando Medina Erazo y Heriberto Delgado Restrepo, el ente demandado expidió unas resoluciones en respuesta a los agotamientos de la vía gubernativa donde expresamente les dio el tratamiento de trabajadores oficiales, al reconocerles indemnización de plazo presuntivo, pruebas que fueron erróneamente estimadas por el Tribunal; que en todos los casos, excepto en el del trabajador Jativa Guastar, el segundo juzgador incurrió en falta de apreciación del decreto 815 del 17 de diciembre 1998 (fls 20 – 27), donde la administración da por terminados los contratos laborales de los actores; que son los juzgadores de instancia quienes arriban a una conclusión distinta a la que realmente se dio entre las partes y se planteó en la litis.

También, el recurrente, plantea: que los errores de hecho segundo, tercero y cuarto se dieron como consecuencia de que en cada uno de los casos, excepto en el del trabajador Jativa Guastar, el Tribunal apreció con error las respectivas resoluciones en las que el municipio demandado reconoce y paga a cada uno la cesantía, o una indemnización, así como el documento que contiene la liquidación de uno y otro crédito, la resolución mediante la cual se les cancela indemnización por el tiempo faltante del plazo presuntivo, la constancia sobre la labor de los demandantes, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y el interrogatorio de parte que absolvió cada uno de ellos; que el conjunto de las pruebas mencionadas, en relación con cada uno de los trabajadores demandantes, demuestra que estos estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que como tales eran aplicables tanto las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, como las normas propias de los trabajadores oficiales; que en los asuntos examinados es válida la doctrina de la Sala, expuesta en la sentencia de 9782, en la que dijo que cuando el ente público legalmente representado en juicio, da fe, como cualquier notario, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial, el juez laboral debe asumir, en principio, que esa apreciación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión, sin que ello signifique desconocimiento de la facultad del legislativo para establecer quién es trabajador oficial y quién empleado público, pues son las partes antes del juicio y durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan el alcance jurídico de sus actos.

SEGUNDO CARGO Es idéntico al primero en todos sus elementos, excepto en que imputa al Tribunal errónea apreciación del decreto 815 de 1998 (fls 20 a 27), en el que la administración, afirma el censor, lo que da es por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, lo que implica su reconocimiento como trabajadores oficiales. SE CONSIDERA La controversia que se plantea en los ataques respecto de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los demandantes con el municipio demandado (excepto el señor Gerardo Arbey Jatiba Guastar), estriba en que a juicio del recurrente, contrario a lo deducido por el Tribunal, está demostrado que aquellos fueron trabajadores oficiales.

Y confrontada la sentencia del Tribunal con ambos cargos, deduce la Sala que no hay lugar a quebrarla, pues en ella no se configuran las equivocaciones fácticas y probatorias que se le increpan, toda vez que, como lo dedujo el Tribunal, del examen del cúmulo de pruebas que para cada caso concreto aduce el censor como indicativas de la naturaleza contractual laboral de la atadura de dichos accionantes con el municipio llamado al proceso, se infiere que las mismas no acreditan, conforme lo exige el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, aplicable a la contención, que la actividad propia del empleo que desempeñaba cada uno tuviera que ver directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Así se afirma, pues ninguno de los medios de convicción referidos en las impugnaciones, es siquiera indicativo de las funciones específicas que aquellos tenían, motivo suficiente para tener por acertada la conclusión del juez colectivo en el sentido de que no está demostrado que desempeñaban labores o actividades como las que el precepto legal en comento reclama para que se identifique la presencia del contrato de trabajo, como forma de vinculación laboral en el sector público a nivel municipal.

Por el contrario las probanzas en cuestión, específicamente los memoriales de agotamiento de la vía gubernativa y algunos interrogatorios de parte, según se verá, dan cuenta de manera genérica que la mayoría de los demandantes realizaban tareas de vigilancia, exclusivamente, o de vigilantes parqueros; por lo que no puede sostenerse que el Tribunal las puso a decir algo distinto a lo que de ellas se desprende, además que tampoco es un disparate expresar que esa actividad nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Tal es el caso de Armando González Mendoza (fl 415 vto), Moisés Vélez (fl 419 vto), Bernardo Sánchez Zúñiga (fl 250 –252), Jorge Iván Cañaveral Henao (fls 260 y 422), María Cecilia Sánchez García (fl 242 y 417), Luis Alberto Holguín Tejada (fls 253 – 255), Tomás Daza (fls 262 – 264 y 422), Ramón Martínez (fls 232 – 234 y 425) y Omar Armando Medina Erazo (fls 280 – 282).

Así mismo, informan las citadas pruebas, principalmente la primera, que los accionantes desempeñaban oficios varios, sin que sea posible, como lo infirió con acierto el Tribunal, determinar si los mismos tenían relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Esa es la situación de Freddy Perafan (fls 274 – 276); Patricio Realpe Meneses (fls 277- 279);

Heriberto Delgado Restrepo (fls 235-237); Jorge Alfredo Cardona Montoya (fls 244-246) y Edison Escobar Moreno (fls 256 – 258) De tal manera, se enfatiza, que no es posible aseverar que está demostrada la condición de trabajadores oficiales de éstos servidores públicos, pues es evidente que las pruebas en comento no la demuestran, por lo que no existen las falencias fácticas y probatorias denunciadas por la censura.

De otra parte, no desconoce la Sala que en lo que atañe con Luis Alfredo Salazar Vidal, éste informó que su actividad era la de pintor, y que el 21 de diciembre de 1998 estaba dedicado a pintar iglesias, pero como lo expresó el Tribunal – cuestión que no controvirtió el ataque – estos edificios “ ( …) no tienen la calidad de públicos..” (fl 66 cdno de 2ª inst) Como tampoco pasa por alto la Corporación que en su memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fl 271 - 273), la demandante María Marlene Ledesma de López dice ser conserje, pero es claro que el solo hecho de realizar tal actividad, no la hace trabajadora oficial, pues la documental en cuestión no acredita que haya realizado actividades de construcción o sostenimiento de una obra pública.

En cuanto hace al argumento del impugnante, y en el que vuelca buena parte de su esfuerzo en los ataques, en el sentido de que el municipio llamado al proceso trató a los accionantes como trabajadores oficiales, se tiene que no obstante que en algunos documentos mencionados en el cargo, se constata que ello es así, razón tiene el ad quem cuando en su fallo afirma que tal condición jurídica en la función pública no pende de lo que manifiesten las partes o acuerden entre sí, sino que es la misma ley la que determina quienes son trabajadores oficiales, teniendo como referente la relación de la actividad del servidor público con la construcción y sostenimiento de obras públicas (fl 65 cdno 2ª inst).

Ello, por cuanto eso es lo que se deduce, en lo que a los municipios concierne, del artículo 292 del decreto 1333 de 1986, que para el efecto conjuga los criterios orgánico y funcional en la determinación de la forma de vinculación laboral de los empleados oficiales al servicio civil de dichos entes territoriales. Finalmente, observa la Sala en cuanto concierne a la aplicación del criterio jurisprudencial que reclama el censor, que, como lo expresó el a quo, al responderse la demanda se negó lo afirmado en su primer hecho en el sentido de que los accionantes eran trabajadores oficiales, actitud procesal de por sí suficiente para que éstos tuvieran la carga de demostrar que tenían tal condición, como se desprende del artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por el mandato del artículo 145 del código de procedimiento laboral.

En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa el fallo de segunda instancia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 3, 314, 415, 416, 467, 469, del CST; 1, 8, 11, 17ª, de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47-f, 51 del decreto 2127 de 1945; 25 del decreto 2351 de 1965; 36 del decreto 1469 de 1978; 61, 53, 55, 103, 123, 228 y 313 – 6 de la C.N. Precisa el censor que el ataque únicamente está referido para el caso del demandante Gerardo Arbey Jativa Guastar.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señaló: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palmira presentó el pliego de peticiones al Municipio el 12 de diciembre de 1998. “2. Dar por demostrado, sin estarlo que el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato y el Municipio, antes referido, se presentó solamente hasta el 21 de diciembre de 1998.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido antes de haberse presentado el pliego de peticiones. Los anteriores errores de hecho los atribuye la censura a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: el acta de la asamblea general del sindicato (fl 324), la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo de diciembre 12 de 1996 (fls 326 – 329), el decreto 893 de febrero 3 de 1999 (fls 334 – 335), el pliego de peticiones (fl 329), el oficio del Ministerio de Trabajo al representante legal del ente demandado (fl 389), el acta de diciembre 12 de 1998 (fl 394) DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que el representante legal del municipio, junto con otros funcionarios públicos de su despacho, admitió que le había sido entregado el pliego de peticiones “ el 12 de diciembre de 1989”, y por ello así consta en el acta 001 del 12 de diciembre de 1998; que en el presente caso, según se desprende del acta de recibo antes mencionada, la administración municipal recibió de la representación sindical la denuncia de la convención colectiva vigente y el pliego de peticiones, pues no de otra manera el alcalde y otros funcionarios de su despacho suscriben tal acta de entrega y dejan constancia de ese hecho (fl 394), por lo que esa administración en realidad tuvo conocimiento de la presentación del pliego y de su contenido el 12 de diciembre de 1998, fecha en la que se suscitó el conflicto colectivo entre las partes; que lo anterior hace evidente la equivocada apreciación de esa prueba y de las de folios 324, 326 – 329, 334 – 335 y 389, de todas las cuales infirió con error que sólo hasta el 21 de diciembre de 1998 se había recibido el pliego de peticiones por el municipio, atendiendo a la formalidad, cuando ya el propio alcalde había aceptado su recibo; que en tales condiciones el despido del demandante, que ocurrió el 21 de diciembre de 1998 adolece de ineficacia por haberse dado en pleno conflicto.

SE CONSIDERA El disentimiento del recurrente con la sentencia del Tribunal estriba en que no tuvo por demostrado que el trabajador oficial Gerardo Arbey Jativa Guastar estaba amparado por el fuero circunstancial que regulan los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978. Estima la censura que la protección que estas normas consagran durante el conflicto colectivo era aplicable al citado trabajador, pues cuando éste fue despedido el 21 de diciembre de 1998 ya se había presentado al municipio demandado el pliego de peticiones que iniciaba el conflicto económico.

Para la Corte el ataque carece de vocación de prosperidad, pues sin ser objeto de discusión que el conflicto colectivo se inicia es con la presentación al empleador del pliego de peticiones y que, por ende, a partir de ahí es que opera la garantía foral en comento, las pruebas del proceso, como lo concluyó el ad quem, enseñan que: 1) el demandante fue despedido el 21 de diciembre de 1998, mediante comunicación que para ello recibió en esa fecha a las tres de la tarde (3 PM); 2) que el petitorio en cuestión fue recibido por el municipio demandado en la misma calenda, pero a las cinco y treinta de la tarde (5.30 PM), esto es, dos (2) horas y media después de que se extinguió el contrato laboral del trabajador Jativa Guastar, por lo que mal podría afirmarse que dicho demandante estaba cobijado por la estabilidad laboral circunstancial a que se refieren las normas citadas.

Tal es la aserción que emerge del estudio conjunto de las pruebas calificadas de folios 324, 326 - 329, 334 - 335, 389, 382 y 394, con el documento de folio 41 del expediente, que contiene el acto de despido del actor. Por tanto, no incurrió el Tribunal en yerro fáctico alguno de los que se le enrostran, ni en las falencias de apreciación probatoria que también se le endilgan.

El cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde no se impondrán constas por el mismo, pues no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio promovido por Luis Alfredo Salazar Vidal, Armando González Mendoza, Heriberto Delgado Restrepo, María Cecilia Sánchez García, Jorge Alfredo Cardona Montoya, Moiséis Vélez, Bernardo Sánchez Zúñiga, Luis Alberto Holguín Tejada, Edison Alberto Escobar Moreno, Jorge Iván Cañaveral Henao, Tomás Daza, María Marlene Ledesma López, Freddy Perafan, Patricio Realpe Meneses, Omar Armando Medina Herazo, Ramón Martínez y Gerardo Arbey Jativa Guastar al Municipio de Palmira.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 27