CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 19 Casación No. 16663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 45 RADICACIÓN No. 16663 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMANDA CRIOLLO DE ROBLEDO contra la sentencia del 16 de febrero del presente año proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por DORA INES SALGADO DE DUARTE a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. “E.E.B. E.S.P” y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener la demandante la sustitución a su favor de la pensión que en vida disfrutó su esposo Jacinto Duarte Garnica, la que se hará efectiva a partir del 6 de mayo de 1998, con los reajustes anuales del caso. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su esposo, Jacinto Duarte Garnica, fue jubilado por la Empresa de Energía de Bogotá el 24 de julio de 1990 y disfrutó de dicha prestación hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 6 de mayo de 1998; 2) Solicitó a la empresa la sustitución pensional, pero ésta se abstuvo de reconocerla aduciendo que también había comparecido a reclamarla la señora Amanda Criollo de Robledo en su calidad de compañera permanente; 3) Convivió con el causante por más de 35 años sin que nunca hubiese existido separación de cuerpos o de bienes, ni divorcio. 3.
Las demandadas contestaron el libelo así: La empresa, admitió el reconocimiento de la pensión al occiso, el reclamo presentado por la cónyuge y la respuesta al mismo; en cuanto a las pretensiones, dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Solicitó acumular a este juicio, otro seguido contra la misma entidad y por la misma causa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito.
Por su parte, Amanda Criollo de Robledo se opuso a las pretensiones incoadas; negó la convivencia de la actora con el causante, afirmando por el contrario, que éste hizo vida marital con ella hasta el día de su muerte. El juez del conocimiento, mediante providencia del 9 de febrero de 2000 (folio 105) acumuló los procesos que con idéntico fin habían promovido de manera independiente tanto la cónyuge como la compañera permanente. 4.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de noviembre de 2000, dispuso que la pensión de sobrevivientes debía pagarse a favor de la esposa, Dora Inés Salgado Duarte, a partir del 6 de mayo de 1998. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada Criollo de Robledo, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por definir que como quiera que la muerte de Duarte Garnica ocurrió el 6 de mayo de 1998, el derecho a la sustitución pensional está regulado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que cuando la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, como también la convivencia por espacio de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con el occiso.
Seguidamente transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación de fechas 23 de agosto (T-1103) y 30 de junio de 2000 (expediente 14046) respectivamente, después de lo cual razona en los siguientes términos: “Bajo este entendimiento normativo y jurisprudencial, y la circunstancia de haberse acreditado por la demandante la calidad de cónyuge supérstite del causante Jacinto Duarte Garnica, tal como obra con la documental de folios 27 y 28 del expediente, sin que hubiese sido motivo de censura por la apelante tal condición, le correspondía a la Señora Amanda Criollo de Robledo, quien alega su calidad de compañera permanente del mismo causante, bajo las previsiones del artículo 177 del C. P. C., demostrar fehacientemente la “real convivencia” bajo un mismo techo, el socorro y apoyo exclusivo con el fallecido pensionado, así como la “comunidad familiar”, con vocación de vida estable, permanente y definitiva con éste, por lo menos con dos años de anterioridad a la fecha del deceso del pensionado.
Y de manera especial, ante la circunstancia del vínculo legítimo que existía entre la actora y el causante, desvirtuar mediante prueba idónea la convivencia marital entre aquellos, y la ausencia de “características propias de la vida de casados que alega la actora sostenía con el causante desde hacía más de 35 años y hasta la fecha de su muerte; es decir, acreditar que el vínculo marital del pensionado fallecido y la actora, había dejado de constituir un núcleo familiar, estable, permanente y la ausencia de convivencia entre estos concomitante a la misma fecha que alega la tuvo con el fallecido Señor Duarte Garnica”.
Asevera que la compañera permanente no cumplió con estas cargas probatorias, pues lo que fluye de las declaraciones de una parte de los testigos es que el pensionado al momento de su hacia vida marital con la actora en el barrio Bosa de esta ciudad, aunque no desconoció que otros deponentes coinciden en señalar que convivió durante más de dos años antes del fallecimiento con la señora Criollo.
Explica que para las resultas del proceso no es del caso indagar cuáles declarantes merecen mayor o menor credibilidad, pues la circunstancia de que el fallecido compartiera vida en común con su esposa sin que la compañera se hubiese preocupado por desvirtuar ese hecho, permite concluir que la relación de ésta bien pudo superar el tiempo mínimo de los dos años, pero de manera alguna “tuvo vocación de exclusividad, estabilidad y permanencia definitiva, que le atribuyera el calificativo de compañera permanente, pues se repite, en concomitancia con su relación, el causante no había cesado su vida de casado con la demandante”.
Finalmente admite que si bien de las pruebas documentales arrimadas al proceso como de los testigos que así lo declararon, se infiere que entre el occiso y la señora Amanda Criollo existió una relación afectiva, “igualmente cierto resulta que de ninguna de aquellas probanzas se pueda extraer con la suficiente certeza, que aquella demandada hubiese hecho vida en común con el causante, con los requerimientos propios anotados por la Jurisprudencia transcrita, es decir, que hubiese tenido no solo la aptitud de comunidad familiar, el apoyo mutuo, socorro de manera exclusiva, permanente, estable y definitiva, además de la exclusividad que se requiere para que se le pudiera reputar de compañera permanente, máxime como se dijo, que aquellas probanzas no conducen a desestimar o desvirtuar las características propias que se presumen del vínculo marital que sostenía con la actora, pues como se dijo, las pruebas apuntan a que éste último aún estaba no solamente vigente sino que la convivencia y el núcleo familiar aún perduraba para la fecha de la muerte del pensionado”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada Criollo de Robledo interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de la sentencia de segundo grado, “revocándola, y en su lugar se declare que Amanda Criollo de Robledo en su calidad de compañera permanente, le asiste” el derecho reclamado.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 49 del Decreto 1295 de 1994; 7 del Decreto 1889 de 1994; 251, 252, 258, 277 del C. de P. C.; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998. Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por establecido la sentencia, que la cónyuge supérstite, Dora Inés Salgado de Duarte, sí acreditó conforme a la ley y a la jurisprudencia, la convivencia con Jacinto Duarte Garnica, señalando que hace alusión a vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, el socorro y apoyo exclusivo con el fallecido pensionado, hasta el momento de su fallecimiento.
“Dar por establecido la sentencia que la demandada Amanda Criollo de Robledo, no desvirtuó mediante prueba idónea la convivencia marital entre Dora Inés Salgado de Duarte y el pensionado Jacinto Duarte Garnica, razón por la cual se le niega el derecho a la sustitución pensional como compañera permanente de Jacinto Duarte Garnica. “Afirmar que del estudio de las declaraciones rendidas por LUZ MARINA OSPINA, LUIS ENRIQUE CHIGUASUQUE, CARLOS ANTONIO SANCHEZ BONILLA, OSCAR PARRA, MANUEL MARIA HERRERA ROMERO, ROSA MARIA DUARTE ROJAS, FERNANDO DUARTE Y NUBIA ESPERANZA AVILA GONZALES “ quienes de manera clara coincidieron en afirmar que para la época del deceso del actor y durante el tiempo que les consta conocer a los implicados en la contienda, que el causante al momento de su fallecimiento convivía con DORA INES SALGADO DE DUARTE en el barrio de Bosa de esta ciudad”.
Párrafo primero folio 7 de la sentencia de segunda instancia). “…que aparece demostrado que el causante sostuvo una relación afectiva con la señora Amanda Criollo, como lo deja ver no solo las pruebas documentales que se arrimaron a las diligencias, así como los testigos que lo certificaron y declararon; igualmente cierto resulta que de ninguna de aquellas probanzas se pueda extraer con la suficiente certeza, que aquella demandada hubiese hecho vida común con el causante, con los requerimientos propios anotados por la jurisprudencia transcrita, es decir que hubiese tenido no solo la aptitud de comunidad familiar, el apoyo mutuo, socorro de manera exclusiva, permanente, estable y definitiva, además de la exclusividad que se requiere para que se le pueda reputar de compañera permanente, máxime como se dijo que aquellas probanzas no conducen a desestimar o desvirtuar las características propias que se presumen del vínculo marital que sostenía con la actora, pues como se dijo, las pruebas apuntan a que éste último aún estaba no solamente vigente sino que la convivencia y el núcleo familiar aún perduraba para la fecha de la muerte del pensionado”.
(párrafo segundo folio 8 sentencia segunda instancia). “Así las cosas, no merece reparo alguno la consideración a que llegó el Juzgado de conocimiento, en cuanto que los requisitos consagrados dentro del art. 47 de la Ley 100/93, concurren, para reconocer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, a la actora DORA INES SALGADO DE DAURTE (sic), en calidad de cónyuge supérstite del causante JACINTO DUARTE GARNICA, a partir de la fecha del fallecimiento de éste último - 6 de mayo de 1.998 – razones éstas suficientes para confirmar la sentencia apelada”.
(párrafo tercero, folio 8 sentencia de segunda instancia)”. Alude al primer error de hecho transcrito y dice que el mismo se derivó “de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas”: Copia del registro civil de matrimonio entre la demandante y el occiso y del registro civil de nacimiento de sus hijas gemelas; la Escritura Pública No 3232 de liquidación de la mencionada sociedad conyugal; cuatro fotografías en las que aparecen Jacinto Duarte, Dora Inés Salgado, Libia Inés y Luz Marina Duarte Salgado, las cuales no se pueden tener como prueba de la convivencia de los últimos diez años, pues una simple observación de las mismas indica que no corresponden a los años 1995 o 1996, ni siquiera 1991.
Aborda enseguida el examen de la prueba testimonial y cuestiona la estimación que hizo el ad quem de las declaraciones de Luz Marina Ospina, Luis Enrique Chiguasuque, Rosa María Duarte, Fernando Duarte G., así como las de Carlos Antonio Sánchez Bonilla, Oscar Parra, Manuel María Herrera Romero, Nubia Esperanza Avila González. Se refiere a continuación a la prueba documental y explica que del historial clínico del occiso y particularmente de la certificación expedida por el médico tratante Guillermo Liévano se desprende que acompañó a aquel en los ocho controles practicados desde el 14 de julio de 1997 hasta el 8 de abril de 1998, compañía que también se produjo el 6 de mayo de 1998 cuando fue admitido de urgencia en el Hospital de Soacha, como se consignó tanto en el informe de ingreso, como en el oficio No 368 del 9 de septiembre de 1998 suscrito por el Médico Coordinador del citado hospital; consta igualmente en el comprobante de pago expedido por la Sala de Velación de la Candelaria que fue ella la que canceló los servicios funerarios y en el registro de defunción aparece que fue su hija, Marta Robledo, la denunciante del óbito; en la certificación expedida por Colsánitas (folios 99, 100), prosigue, se consignó que fue inscrita como beneficiaria de Jacinto Duarte, quien también la designó como beneficiaria del auxilio a cargo de la Asociación de Pensionados, conforme se observa a folios 114, 115 y 116.
De otra parte, el colegio del Niño Jesús certificó que el occiso era acudiente de la menor Carol Viviana Mora Robledo, y la Junta de Acción Comunal del Barrio La fragua, sector “COBEC” certifica que fue miembro de esa organización hasta el día de su muerte; de igual manera, puntualiza, en una serie de documentos, tales como copias del SOAT, facturas de celumóvil, extractos de Granahorrar, etc., aparece que el difunto reportó como su dirección la Diagonal 5 No 8-21 de Soacha, que es la misma de ella.
Alude la censura a 48 fotografías tomadas desde el año 1982 en las que están captadas una serie de situaciones familiares, sociales en las que están siempre juntos el occiso y la recurrente; igualmente hace mención a la tarjeta en que ambos invitan al matrimonio de una de las hijas de aquella, a la tarjeta de pésame que recibió de la Dirección de la Defensa Civil, a la fotocopia del certificado de defunción de Carlos Alberto Robledo, su primer esposo y a la resolución que confirió la pensión de jubilación al occiso; pruebas con las que, estima, queda suficientemente acreditada su convivencia con Duarte Garnica. 2.
Las opositoras se pronunciaron así: la Empresa de Energía de Bogotá objeta el petitum de la demanda extraordinaria, pues a su juicio está mal formulado en tanto solicita la anulación y revocación de la sentencia recurrida, sin señalar qué debe hacerse con la decisión de primer grado; aduce, de otro lado, que el discurso de la impugnante es de instancia, basado en su personal apreciación de las pruebas arrimadas al expediente, presentando como errores de hecho, fragmentos del fallo impugnado, colacionando razonamientos que deben estudiarse en un cargo separado o en otro distinto del formulado; subraya finalmente que la censura no discrimina cuáles pruebas no fueron apreciadas y cuáles lo fueron equivocadamente, en cuanto a la prueba documental se limita a resumir su contenido pero ni siquiera sugiere cuáles y por qué fueron mal apreciadas y/o ignoradas.
Por su parte la actora manifiesta que no logra la impugnante desquiciar los soportes de la decisión atacada. SE CONSIDERA Si bien tiene razón uno de los opositores al poner de presente la defectuosa formulación del alcance de la impugnación puesto que no es posible que la Corte en sede de casación anule y revoque la sentencia impugnada, tal desatino no alcanza a comprometer el recurso por cuanto dentro del contexto de la acusación es posible entender que lo perseguido por la recurrente es que luego de casada la sentencia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se conceda la pensión de sobrevivientes a la señora Criollo de Robledo.
Lo que sí resulta insuperable son las otras irregularidades denunciadas por el mismo replicante como son, la insalvable contradicción en que incurre la censura al referirse a las mismas pruebas como dejadas de valorar o haberlo sido de manera errónea, sin ocuparse de indicar cuáles en concreto no percibió y cuáles estimó equivocadamente, lo cual constituye un contrasentido lógico por que respecto a iguales pruebas no puede predicarse la comisión de ambos errores al mismo tiempo, defecto que obviamente no puede ser subsanado por la Corte en tanto no le es dado a ella escoger oficiosamente a cuál de las dos modalidades se refiere en realidad la recurrente pues de hacerlo tal conducta, además de asumir como propia una carga que en realidad incumbe al atacante, implica atentar contra el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, y conllevaría de suyo que la Corporación terminara elaborando la demanda que le corresponde decidir.
Tampoco es subsanable que el recurrente pretenda presentar como errores protuberantes transcripciones completas del fallo impugnado, tal cual acontece con los enumerados tres, cuatro y cinco, los cuales en rigor no constituyen yerro de dicha estirpe por no contener obviamente ningún reparo a la decisión cuestionada. Pero si por amplitud se adentrara la Sala en el estudio del cargo encontraría que el ataque es incompleto en razón a que ninguna de las pruebas calificadas esgrimidas en él se dirige a socavar la conclusión del fallo en cuanto encontró acreditada la convivencia entre los esposos, hecho verdaderamente relevante pues a partir de su establecimiento el Tribunal consideró que era imposible acceder a la pretensión de la recurrente dada la existencia de aquella relación marital.
A lo anteriormente dicho cabe agregar que la anotada conclusión de la sentencia impugnada es inocuo cuestionarla por la vía indirecta, si se tiene en cuenta que para llegar a ella el juzgador de segundo se apoyó exclusivamente en los testimonios, y éstos como se sabe no son prueba calificada, en principio, para demostrar errores de hecho en casación, ya que los mismos deben acreditarse con los medios de convicción a que se refiere el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, vale decir, documento auténtico, inspección judicial o confesión. De manera que para el desquiciamiento de la decisión recurrida no bastaba con demostrar la convivencia de la compañera con el occiso, que es a lo que conduce la acusación, porque era menester destruir el reseñado sustento de la sentencia, esto es, el que dio por establecida la relación marital entre la esposa y el occiso, cuya existencia asegura para la primera, con carácter excluyente, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, desde esta perspectiva el cargo está condenado al fracaso, pues no ataca eficientemente todos los soportes de la decisión recurrida. De otra parte es menester subrayar que el planteamiento medular del ad quem en el sentido de que la compañera permanente tiene vocación para la sustitución pensional únicamente cuando su relación es exclusiva, es de índole estrictamente jurídica, luego debe controvertirse por la vía directa, pero no por la indirecta que fue el sendero que utilizó la censura en esta ocasión. De todos modos, ni aún examinando la prueba documental señalada por el recurrente se llega a la conclusión de la convivencia efectiva de ella con el occiso en las condiciones exigidas por la ley, pues el hecho de que haya sido la impugnante quien llevó al occiso al Hospital, o que aparezca como beneficiaria de servicios ante “Colsánitas” o la Asociación de Pensionados, demuestran por sí solos la susodicha vida marital, la cual tampoco se acredita con ninguno de los otros documentos presentados por la recurrente, amén de que muchos de ellos por provenir de terceros, son declarativos y, por ende, equiparables a testimonios, luego no son, en principio, prueba idónea para demostrar en casación errores protuberantes de hecho.
Así las cosas, queda totalmente descartado que el ad quem haya incurrido en equivocación al insinuar que no estaba acreditada la convivencia de la señora Criollo de Obando con el occiso Duarte Garnica en las condiciones a que atrás se hizo mención. Para agotar el tema, dejando de lado las insuperables falencias que exhibe el cargo, la Sala estima conveniente reiterar que en los casos de simultaneidad de relaciones con esposa y compañera permanente, y atendida la circunstancia que en el sub lite la convivencia entre los esposos no fue desvirtuada, prevalece el derecho de la cónyuge a la pensión de sobrevivientes, tal como se asentó en sentencia del 2 de marzo de 1999 (expediente 11245), que se reitera y en la cual se dijo: “Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993”.
Por consiguiente, como desde el principio se dijo, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por DORA INES SALGADO DE DUARTE contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. y AMANDA CRIOLLO DE ROBLEDO.
Las costas en el recurso extraordinario, son a cargo de la recurrente y a favor de la actora. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o