16661 UNIVERSIDAD NACIONAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 Rad.No.16661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16661 Acta No.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE CUSTODIO SIERRA QUIROGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JOSE CUSTODIO SIERRA QUIROGA llamó a juicio ordinario laboral a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mayor categoría y remuneración; al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado, declarándose que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional por despido injusto, de la pensión restringida de jubilación, y de la indemnización moratoria; costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de marzo de 1971 al el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico, con un salario de $464.711.oo mensuales; que mediante Resolución No. 001209 del 17 de marzo de 1993, el Ministerio del Trabajo declaró que hubo cese de actividades en la Universidad Nacional durante los días 10 y 17 de febrero de 1993; que en la visita efectuada por el Ministerio a la Universidad no se estableció su participación en dichos ceses o la promoción de los mismos; que en la demandada existe una organización sindical mixta y de primer grado, a la cual estaba afiliado y era miembro de la Comisión de Reclamos; que en el art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato el 13 de febrero de 1974, se pactó una tabla indemnizatoria para cuando se diera por terminado el contrato por la empleadora sin justa causa, así como el derecho al reintegro cuando el trabajador llevara más de 10 años de servicio, previa decisión judicial; que en el parágrafo del art. 18 de la convención colectiva suscrita el 14 de septiembre de 1978 se dispuso el derecho al reintegro o el pago de la indemnización, a estimación del juez del trabajo, cuando el trabajador despedido sin justa causa llevara más de ocho años de servicio en la Universidad; que la accionada pretermitió los procedimientos disciplinarios y convencionales para despedirlo; que agotó la vía gubernativa; que al momento de la presentación de esta demanda no le había sido cancelado el monto por la liquidación definitiva.
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación contractual; adujo que lo que declaró el Ministerio de Trabajo fue que los ceses de actividades eran ilegales; que al demandante se le cancelaron oportunamente todas las prestaciones adeudadas; de los hechos restantes dijo que no le constaban y de otros que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago. El Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999 (fls. 268 a 280, C. Ppal.), absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra; impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 16 de febrero de 2001 (fls. 313 a 326, C. Ppal.), confirmó el del a quo en su totalidad; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “ que el juez de la causa basó su determinación apoyado en la sentencia proferida por este Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado entre las mismas partes y por los mismos hechos, y en la cual se concluyó que el despido del actor estuvo revestido de legalidad habida cuenta de su participación en el cese de actividades declarado ilegal por la respectiva autoridad.
Además acotó el sentenciador de primer grado que de todos modos las versiones rendidas dentro del proceso ordinario por las señoras ADELA ASTRID MONROY Y GLORIA RUTH DE RIVERA daban cuenta de dicha participación y que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad resultando intangibles. “Determinación que, a juicio de la Sala, se ajusta a la realidad probatoria teniendo en cuenta, en primer lugar, puntos bien definidos en el plenario concernientes al cese de actividades en las instalaciones de la demandada y la correlativa calificación de ilegalidad de los mismos, sin que sea dable a la jurisdicción ordinaria laboral desestimar o cuestionar el contenido de las actas levantadas con ocasión de las visitas realizada por el funcionario del Ministerio de Trabajo o de la Resolución habida cuenta de la presunción de legalidad que opera respecto de ellas.
“En punto a la participación del actor en el cese en cuestión, aun con independencia de la conclusión adoptada dentro del proceso especial de fuero sindical, obran el sub lite elementos de juicio que dejan de presente su participación y que convergen a idéntica conclusión. Para el efecto, basta retomar el texto de las declaraciones rendidas por las señoras ADELA ASTRID MONROY y GLORIA RUTH DE RIVEROS quien –sic- coinciden en afirmar que el actor intervino activamente en el cese, megáfono en mano y en su condición de PRESIDENTE de la organización sindical, lanzando arengas contra las directivas universitarias, así como también que se abstuvo de ejercer la representación del sindicato en el recorrido de verificación que realizó el funcionario del Ministerio dentro de las instalaciones.
Estas versiones, a juicio de la Sala, ofrecen plena credibilidad pues no contienen asomo de parcialidad y coinciden con lo plasmado en las actas respectivas “ Circunstancia que no se da frente a las restantes declaraciones ya que estas denotan favorecimiento hacía –sic- el actor como quiera que van en contra vía a lo observado por los mencionados funcionarios.
“ De otra parte, si bien es verdad los miembros del sindicato fueron autorizados por las directivas de la Universidad para concurrir a la celebración de Asambleas extraordinarias durante los días en mención, no es menos evidente que dicho permiso se concedió a partir de las DOS de la tarde y que el cese de actividades lo constataron los funcionarios del Ministerio en horas de la mañana.” (fls. 321 a 322, C. Ppal.).
Luego de referirse al artículo 450 del C.S.T. y al 1º del Decreto 2164 de 1959, dice que la facultad del empleador para despedir a los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades hace parte de su declaratoria; cita al respecto las sentencias de esta Corporación de 31 de octubre de 1986 y de 19 de abril de 1977. “En ese orden de ideas -dice- resulta procedente concluir que como la participación del actor en el cese de labores fue activa, que además intervino en él de manera directa, a la Universidad le asistía por ley, la facultad de prescindir de sus servicios aun sin la previa realización de trámites administrativos ni la obligación de solicitar, respecto de la situación precisa del actor, autorización del Ministerio como quiera – se reitera – que el factor participación en el cese de actividades por parte del actor fue de carácter activo y merecía la aplicación del citado artículo 450, máxime cuando la Resolución proferida por el Ministerio de Trabajo guardó silencio respecto de su intervención inmediata encaminada a evitar que el empleador despidiera a aquellos trabajadores cuya participación en el paro hubiese sido eventual y determinada por las circunstancias del mismo y no de su expreso deseo.
“ Finalmente y en punto a la omisión por parte de la Universidad de adelantar proceso disciplinario en contra del actor previamente a su desvinculación, fuerza destacar que la conducta del empleador fue el resultado y consecuencia inmediata de la declaratoria de ilegalidad y que en este caso la ley se muestra imperativa otorgándole la facultad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido y participado en el cese; facultad que se repite, deviene de la ley.
“ En ese orden de ideas y acorde con el caudal probatorio resulta imperioso concluir que la demandada logró demostrar que el actor tuvo participación activa en el cese de actividades declarado ilegal, lo que hace que el despido se torne ajustado a la ley. “ …, huelga recordar que la parte actora en la interposición del recurso de apelación expresa que la desvinculación del actor se dio en el desarrollo de un conflicto colectivo y cuando se había presentado pliego de peticiones por parte del Sindicato a la Universidad, dejando de presente un eventual fuero circunstancial.
Sin embargo, la Sala se encuentra relevada de entrar a abordar el tema en mención como quiera que este no fue asunto sobre el cual giró el debate probatorio y sobre lo cual no hizo alusión el libelista en los hechos de la demanda.” (fls. 324 y 325, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada “para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, dicte fallo que reemplace el fallo casado, que acceda a las pretensiones de la demanda.” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir la norma que considera violada y la parte pertinente del fallo del ad quem, dice que el Tribunal incurre en un error de sentido, al considerar que una vez se declara la ilegalidad de unos ceses de actividades, está permitido despedir a los trabajadores, ya que previamente deben agotarse algunos procedimientos con el objeto de determinar la participación o intervención de los trabajadores en dichos ceses, como lo establecen el Decreto Reglamentario 2164 de 1959, y las Resoluciones 1064 de 1959, 0342 de 1977, 1091 de 1959 y 342 de 1977, art. 6º, todas ellas proferidas por el Ministerio del Trabajo.
Que el despido en estos casos es una sanción, producto de una conducta determinada que requiere demostración previa y la intervención del trabajador para controvertir los elementos de juicio en que fundamenta el empleador su decisión. Que el empleador “sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa.
Para comprobarlo, será necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. El no agotamiento de esa etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del trabajador. “ … Si bien el código Sustantivo del trabajo no hace mención a este procedimiento previo, el decreto reglamentario 2164/59, desarrollado por la resolución 1064 de 1959 y 342 de 1977, del Ministerio de Trabajo y seguridad Social establecen el camino a seguir, dando con ella plena aplicación al artículo 29 de la carta.
Pero incluso, así tal procedimiento no se encontrara preestablecido en dichas resoluciones, la aplicación directa del artículo 29 de la constitución, obliga al empleador a agotar un procedimiento previo, breve y sumario, en el que se garantice el derecho de defensa de la parte afectada, a través del cual pueda demostrarse la participación del trabajador en los ceses de actividades.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
Transcribe los artículos 1º de la Resolución “1064 de 1969”, 5º y 6º de la Resolución 0342 de 1977, y único de la Resolución 1091 de 1959, concluyendo de ellos que el Ministerio de Trabajo no practicó ninguna prueba con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de los ceses de actividades, como tampoco precisó qué trabajadores promovieron, participaron o persistieron en ellos.
Así mismo reproduce apartes de la sentencia de octubre 31 de 1996, y la de Sala plena del 27 de enero de 1999, ambas de la Corte Constitucional. Al finalizar su demostración solicita la parte recurrente que al casarse la sentencia se acceda al reintegro del demandante, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha del reintegro efectivo.
LA REPLICA Dice el opositor que el alcance de la impugnación no está indicando con total claridad qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, además de no indicar si las pretensiones a que debe accederse son las principales o las subsidiarias, por lo que considera que no debe estudiarse en el fondo la demanda. Que este primer cargo no conforma una proposición jurídica que permita su estudio; que cita una serie de resoluciones del Ministerio del Trabajo, pero no las invoca como violadas; que el fallo del ad quem aplica el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, mas no fue atacado por la recurrente en forma tal que lleve a desquiciar los fundamentos de la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA El reparo de orden técnico de la réplica, no alcanza a descalificar la demanda, pues aun cuando el alcance de la impugnación no indica si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, debe entender la Corte que se pide su revocatoria, ya que al finalizar la demostración de la acusación (folio 18 C. de la Corte), solicita el recurrente que en sede instancia se dicte fallo de reemplazo y que se concedan las pretensiones principales de la demanda, las cuales discrimina.
Al abordar el fondo del cargo, precisa decirse que el Tribunal, luego de tener en cuenta las pruebas allegadas dentro del proceso especial de fuero sindical que el demandante con anterioridad adelantó contra la demandada -con resultados fallidos-, y de analizar la documental y la testimonial, estimó que aquel sí participó activamente en el cese de actividades llevado a cabo en la Universidad Nacional durante los días 10 y 17 de febrero de 1993, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, según Resolución No.001209 del 19 de marzo de 1993.
Así mismo, que, conforme a lo previsto por el artículo 450 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, y por el 1º del Decreto 2164 de 1959, acorde con la jurisprudencia, el empleador cuenta con la facultad para despedir a los trabajadores que participaron o intervinieron en el paro, por lo que en el caso de autos, como “la participación del actor en el cese de labores fue activa, que además intervino en él de manera directa, a la Universidad le asistía por Ley, la facultad de prescindir de sus servicios aun sin la previa realización de trámites administrativos ni la obligación de solicitar respecto de la situación precisa del actor, autorización del Ministerio, como quiera –se reitera- que el factor participación en el cese de actividades por parte del actor fue de carácter activo y merecía la aplicación del artículo 450, máxime cuando la resolución proferida por el Ministerio guardó silencio respecto de su intervención inmediata encaminada a evitar que el empleador despidiera a aquellos trabajadores cuya participación en el paro hubiese sido eventual y determinada por las circunstancias del mismo y no de su expreso deseo”.
(folio 324 C.1) A juicio de la Sala, el raciocinio del ad quem fue acertado, pues, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él. De modo que como el fallador estableció con la prueba atrás reseñada que el actor sí participó activamente en el paro, hecho que, dada la vía escogida, no es controvertible, y que dicho cese fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, no resulta equivocada su conclusión, relativa a que la Universidad sí estaba autorizada legalmente para despedir a SIERRA QUIROGA, sin necesidad de adelantar procedimientos previos o disciplinarios tendientes a probar su participación o intervención en el cese de actividades; además, porque la indicada norma así no lo estableció. Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal.
Más clara surge la interpretación, si se repara en que el numeral 3º del artículo 450 del C.S.T., exime de la previa calificación judicial para despedir a los trabajadores aforados, por lo que con igual razón no habría motivo para exigirle el adelantamiento de un trámite previo convencional para despedir a los que no tienen fuero, cuando ha sido declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o de un paro.
Realmente, la preceptiva en este último sentido no lo determina, por lo que debe entenderse que la ley excusa de la obligación de llevar a cabo el referido trámite que reclama la parte impugnante. Así mismo, porque si bien el artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1959, autoriza al Ministerio del Trabajo para intervenir de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que intervinieron en la cesación pacífica del trabajo pero determinados por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, es evidente que en el asunto analizado el Ministerio no actuó para esos efectos, o al menos ello no fue controvertido, de donde, mal puede tal circunstancia -falta de intervención- impedir al empleador para que despida a los trabajadores que, él considera, participaron en la suspensión de actividades.
De otro lado, si el cargo fue orientado por la vía directa, que le imponía a la parte recurrente su conformidad con los presupuestos y conclusiones fácticas del fallador, no podía, como lo hace, alegar que el Ministerio de Trabajo no practicó ninguna prueba con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de los ceses de actividades y que tampoco precisó “qué trabajadores, persistieron, promovieron o participaron” en ellos, pues este aspecto no fue dado por demostrado por el Tribunal y para verificarlo tendría que acudirse a la vía de los hechos, que no fue la escogida en el ataque.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, transcribiendo el numeral 8º del artículo 48 de este último Decreto. En la demostración dice que el Tribunal omitió la ley al no tenerla en cuenta para producir la sentencia, con lo cual quedó viciada, por cuanto las providencias deben producirse considerando todo el derecho positivo aplicable.
Que en la sentencia se desconoció la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, “en relación con las causales y el procedimiento de terminación del contrato de trabajo en éste régimen, establecido en la ley 6 de 1945 y el decreto Reglamentario 2127 del mismo año. De no haber sido ignorado por el sentenciador, es claro que, en aplicación de las referidas normas, habría sido aplicado al sub-lite para establecer que la causal aplicada por la UNIVERSIDAD NACIONAL para dar por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral con el actor el 31 de marzo de 1993, no se efectuó agotando el trámite allí establecido y por lo tanto, resulta ilegal.
(fls. 20 y 21, C. Corte). En apoyo de sus planteamientos transcribe la parte pertinente de la sentencia de esta Corporación del 4 de diciembre de 1995, Radicación 7551. Solicita que una vez casada la sentencia, en su reemplazo se acceda a las mismas pretensiones consignadas al final del primer cargo. LA REPLICA Dice que el cargo debe ser desestimado, frente al yerro técnico atinente al alcance de la impugnación, ya que no cumple con la carga de señalar con claridad y precisión la norma sustantiva que considera violada.
Que el Tribunal sí aplicó las disposiciones denunciadas como no aplicadas en el cargo, lo cual hizo para absolver. SE CONSIDERA Acusa la censura al Tribunal de haber ignorado que la conducta endilgada al demandante no está contemplada dentro de las justas causas que trae el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, y que, por ello, la determinación de despedir al actor está por fuera de la ley.
Si el artículo 450 del CST, aplicable a los trabajadores oficiales, según lo consagra el artículo 3º Ibídem, otorga la facultad al patrono de despedir a trabajadores que han intervenido en una suspensión de actividades declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, no existe quebrantamiento de la ley, cuando el juzgador, bajo estos supuestos, aplica la norma en comento, sin necesidad de establecer si la conducta se acomoda a alguna de las eventualidades previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, puesto que aquella disposición contiene una autorización expresa del legislador que en manera alguna puede soslayar el sentenciador judicial.
Con todo, advierte la Sala que el comportamiento de un trabajador que interviene o participa en un cese de labores declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, bien puede encasillarse en el proceder descrito por el numeral 7º del artículo 29 del decreto Reglamentario 2127 de 1945, que prohíbe a los trabajadores “Promover suspensiones intempestivas del trabajo, o excitar a la declaración o el mantenimiento de huelgas ilícitas, aunque no participen en ellas”.
De suerte que, con mayor razón, tal norma sería aplicable si, como aquí sucede, a través de distintas pruebas estableció el fallador colegiado que el actor intervino y participó activamente en el cese ilegal de actividades, motivo por el cual, acorde con lo consagrado en el numeral 8º del artículo 48 del mismo decreto, el empleador estaba autorizado para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 467 del C.S.T. y las cláusulas convencionales consagradas en los artículos 2º, parágrafo 1º y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de noviembre de 1975; los artículos 12, 13, 15 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de junio de 1977; el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de octubre de 1978; los artículos 15 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de octubre de 1980, todas ellas firmadas entre la Universidad Nacional de Colombia y su Sindicato.
En la demostración dice que el ad quem desconoció por completo las citadas cláusulas convencionales, las cuales son más favorables al trabajador demandante y que son fuente de derecho entre las partes. Sobre el particular transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 1º de junio de 1983. Finalmente solicita se case la sentencia y se profiera la de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas en los cargos anteriores.
LA REPLICA Solicita se desestime el cargo por defectos técnicos, por cuanto, presentado por vía directa, denuncia la violación de cláusulas convencionales, lo cual es equivocado, pues se debió acudir a la senda indirecta para pretender el rompimiento del fallo acusado. SE CONSIDERA Como la jurisprudencia de esta Sala lo ha venido sosteniendo desde hace más de 10 años, la convención colectiva de trabajo es una prueba y, desde esa perspectiva si se considera, como lo reclama la parte impugnante, que las normas convencionales no fueron tenidas en cuenta para efectos del despido, el ataque ha debido formularse por la vía indirecta, denunciando la falta de apreciación de dicho medio probatorio, para, eventualmente hacer derivar un error evidente de hecho por parte del Tribunal.
Como el cargo, contrariando esta pauta legal y jurisprudencial, se planteó por la vía directa, debe ser desestimado. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 19, 20, 21 del C.S.T.; 4º, inciso 1º, de la C.P.; 39, 53, 56 y 93 de la C.P.; y los Convenios 87 y 98 sobre sindicalización, todos ratificados por el Estado.
En la demostración dice que “ Si el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera priva a los trabajadores de una garantía: la de tener a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes.
“ El Tribunal desdeño –sic – las normas internacionales que le reconoce derechos al demandante y cita disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva carta) como fundamento para negar las peticiones. “ Si, como lo ordena la Constitución, los derechos y deberes allí consagrados deben ser interpretados ‘de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), y los ‘convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna’ (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los ordenes –sic – ( El representante legal de la Universidad Nacional, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Los jueces de la república) cometieron un grave error: ignoraron el derecho aplicable, en su lugar, escogieron normas desfavorables al trabajador, contrarias a la Constitución y a los deberes internacionales que el Estado se comprometió a cumplir.” (fls. 30 a 32, C. Corte).
Finalmente solicita las mismas pretensiones de los cargos anteriores. LA REPLICA Sostiene el opositor que ni en la demanda ni en el curso de las instancias el recurrente pretendió la aplicación de las normas internacionales invocadas, lo que constituye un hecho nuevo y por consiguiente inadmisible en el recurso de casación. Que en el cargo no se indica la forma y fecha de ratificación de los convenios 87 y 98 sobre sindicalización, además de no individualizar los artículos de tales convenios que no fueron aplicados.
Que en la demanda formulada no se desvirtuaron los argumentos del ad quem, fundamentales en la expedición de la sentencia absolutoria. SE CONSIDERA Acusa el censor en este cargo la falta de aplicación de normas contenidas en Convenios Internacionales y en la Constitución Política; que por ello “Si el estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera priva a los trabajadores de una garantía: la de tener a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes”.
En primer lugar, se advierte que la norma que faculta al Ministerio del Trabajo para calificar la ilegalidad del paro, se encuentra vigente y, por ello, de imperativa observación para los funcionarios y empleados públicos. De este modo, mientras no sea declarada inexequible, tiene que seguirse aplicando. A más de lo dicho el cuestionamiento de la censura, relativo a que no tiene competencia el Ministerio del Trabajo para declarar la ilegalidad de una suspensión colectiva de actividades, no puede analizarse por la Corte, porque tal enjuiciamiento comportaría dejar sin efecto la resolución mediante la cual el Ministerio del Trabajo declaró la ilegalidad del cese colectivo de labores, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, mientras no sea declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sería la competente para conocer de cualquier demanda en que se controvierta la legalidad del mismo.
Lo anterior conduce a reiterar lo que jurisprudencialmente ha venido sosteniendo la Corte en el sentido de que no es el proceso ordinario laboral el escenario legal para dirimir una controversia originada en una supuesta ilegalidad de un acto administrativo, pues ello le corresponde, como atrás se dijo, a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo de obligatorio cumplimiento lo decidido en dicho acto, dada su presunción de legalidad, mientras no sea declarado nulo.
Así las cosas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE CUSTODIO SIERRA QUIROGA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario