Micelio
16658(20-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16658 TELEGAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.16658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16658 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ISABEL ALVARADO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO GANADERO y a la sociedad TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. “TELEGAN”.

ANTECEDENTES ROSA ISABEL ALVARADO DIAZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO GANADERO y a la sociedad TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. “TELEGAN”, para que, en forma principal, se declare que existe unidad de empresa entre el BBV BANCO GANADERO Y TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A.; que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando el 26 de febrero de 1999, y al pago de salarios con sus aumentos desde el despido hasta la fecha del reintegro; costas del proceso.

Subsidiariamente, que se condene al pago de la indemnización convencional que el Banco tiene pactada con sus trabajadores. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó al Banco Ganadero el 17 de enero de 1977; que en julio de 1992 fue enviada a estudiar al exterior con el fin de capacitarla para que trabajara en su filial TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A., sin necesidad de desvinculación de la empresa matriz; que nunca renunció ni concilió el derecho consagrado en el numeral 5, del artículo 8º, del Decreto 2351 de 1965, por llevar más de 10 años al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990; que las directivas de TELEGAN son trabajadores del Banco Ganadero; que el despido fue sin justa causa y por ello le pagaron la indemnización correspondiente, pero únicamente teniendo en cuenta el tiempo laborado en TELEGAN; que está afiliada al fondo de trabajadores del Banco; que aunque lo considera no necesario agotó la vía gubernativa.

Las accionadas, en la respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones formuladas; sobre los hechos se expresan en idéntica forma, salvo en el relacionado a la terminación del contrato de trabajo, ya que el Banco manifiesta que no le es oponible, y TELEGAN acepta haberlo dado por terminado previa indemnización; niegan algunos hechos y dicen que otros no lo son.

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada, compensación y la genérica. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de enero de 2000 (fls. 646 a 656, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada a favor del Banco Ganadero, y la de inexistencia de la obligación a favor de Telecomunicaciones Ganadera S.A.; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 16 de febrero de 2001 (fls. 673 a 684, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo, y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 194 del Código Sustantivo del trabajo, para que exista unidad de empresa, en las personas jurídicas, se requiere la existencia de una sociedad principal y filiales o subsidiarias suyas; un predominio económico de la principal sobre las otras, y; que sus actividades sean similares, conexas o complementarias.

Que de acuerdo con las escrituras de constitución de las sociedades indicadas, que obran en el expediente, el Banco Ganadero es un establecimiento de crédito bancario y Telegan tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones y agregados; que el Banco hace parte de los accionistas de Telegan, que no la crearon como filial o sucursal y tampoco aparece la existencia de un predominio económico del Banco sobre ella.

Que de las certificaciones y demás elementos de juicio allegados al plenario no se desprenden los supuestos exigidos para la unidad de empresa. Dice que el numeral 3º del citado artículo 194, dispone que solamente después de 10 años de funcionamiento de la nueva unidad de producción, planta o factoría podrá declararse la unidad de empresa, situación que no se da en este caso, puesto que Telegan fue creada el 19 de agosto de 1992.

Concluye, entonces, que no existe unidad de empresa entre las entidades demandadas. Que por sustracción de materia “ y habida cuenta que la parte actora recurrente insiste en el citado reintegro, observa la sala que dicha pretensión está llamada al fracaso como quiera que tiene apoyo básico en la declaratoria de unidad de empresa y que finalmente quedó desestimada.

Igual suerte corren las demás pretensiones.” (fl. 680, C. Ppal.). Para ahondar en la absolución, aduce que a folio 419 aparece copia del acta de conciliación celebrada entre la actora y el Banco Ganadero, de fecha 27 de marzo de 1995, lo que evidencia que el acuerdo conciliatorio se efectuó con la observancia de los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, y con la anuencia de la demandante, no habiéndose demostrado que estuviera viciado de error, fuerza o dolo.

Que el ofrecimiento de la demandada de una compensación en dinero por la aceptación de la terminación del contrato laboral, no puede calificarse como forma de coacción o violencia ejercida sobre la trabajadora, por lo que la conciliación, así celebrada, produjo efectos de cosa juzgada. Que “… como quiera que la actora estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente acta de conciliación y recibir la suma allí cancelada a titulo –sic- de bonificación por su retiro, debe por tanto someterse a lo allí estipulado, pues fue la voluntad de las partes y por consiguiente las obliga; amen –sic- que los efectos de la CONCILIACION deben ser plenos y mal puede escindirse su contenido.” (fl. 683, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la de primera instancia para, en su lugar, acceder a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante.

Con tal propósito formula un cargo que denomina “Primer Cargo”, el cual fue replicado y que en seguida se estudia. “ PRIMER CARGO ” Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, “ por falta de apreciación de las pruebas que a continuación se indican, lo que produjo de contera una interpretación errónea del artículo 194 del C.S.T., en consonancia con el artículo 25 del C.Co., en relación con los artículos 64, 259 y 260 ibídem.

“ Pruebas no apreciadas: “ 1. Escrito obrante al folio No. 35 del cuaderno principal, suscrito por la trabajadora demandante y con destino al Jefe Departamento de Servicios al Personal, del empleador BANCO GANADERO, debidamente recibido por éste. “ 2. Escrito dirigido por la trabajadora demandante y que consta al folio No. 36 del cuaderno principal, al FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO GANADERO, debidamente recibido por este fondo.

“ 3. Escrito que obra al folio No. 39 del cuaderno principal, igualmente suscrito por la accionante y dirigido a SUCURSAL AVENIDA CHILE BANCO GANADERO, recibido por ésta. “ 4. Certificación expedida por el Fondo de Empleados del Banco Ganadero, a nombre de la trabajadora demandante, con fecha 16 de abril de 1999, mediante el cual además da cuenta de que la empleada se encuentra allí inscrita desde el día 17 de marzo de 1977.

“ Errores evidentes o manifiestos: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la unidad de empresa si –sic- existe, si se tiene en cuenta precisamente que la norma indicada en el cargo, informa que existe cuando se presenten actividades conexas o complementarias como sucede en el sub lite. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo solución de continuidad entre el antiguo y nuevo empleador.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

En la demostración dice: “ La norma interpretada erróneamente por el Honorable Tribunal a mi sentir, permite, si así lo puedo afirmar, el que se considere que existe unidad de empresa no solo –sic- bajo las premisas indicadas por el Honorable Tribunal, pues contrariamente a lo afirmado por su parte, es evidente que en tratándose de actividades complementarias se presenta la policitada unidad de empresa.

Esto es, la norma es laxa si se quiere, pues de su interpretación puede deducir quien lo hace que no solo –sic- por los factores exclusivos y excluyentes de que trata el Honorable Tribunal es que la unidad de empresa se presenta y solo –sic- bajo esos parámetros. Por el contrario, considero que también existe la unidad de empresa descrita, cuando se presenten precisamente las actividades complementarias o conexas de que trata dicha norma.

Por consiguiente, como –sic- se podría afirmar de manera categórica como lo hace el Honorable Tribunal al afirmar que no se presenta la unidad de empresa por cuanto una entidad es crediticia y la otra de telecomunicaciones, sin tener en cuenta precisamente (valga la redundancia) las actividades complementarias ?, con el respeto debido considero que son tan importantes estas como aquellas.

Esto es, no es excluyente como así lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal Superior, que solo –sic- y exclusivamente bajo la premisa por él relatada es que se presenta la unidad de empresa y por lo tanto bajo los aspectos o premisas descritas por nuestra parte no se presenta tal unidad. Con el respeto debido considero que igualmente se da cuando acontece lo relatado o comentado por nuestra parte.

“ Ahora bien, para el presente caso, sin lugar a dudas debemos concluir que la situación descrita se presenta en efecto, pues la nueva empresa si bien es cierto su fin primordial son las telecomunicaciones, no es menos cierto que maneja la parte inherente y a que ella corresponde con relación al Banco Ganadero, es decir, maneja todo el aspecto relacionado con sus telecomunicaciones, lo que sin temor a equívocos lleva a la firme conclusión en consecuencia de que se trata de actividades complementarias, las cuales precisamente no son tenidas en cuenta, y ello es, lo que acarrea la pluricitada violación de la ley sustancial.

“ Puede sonar simple que una –sic- meras comunicaciones como lo son las enunciadas en el cargo, sean la piedra angular de la decisión, pero, precisamente ellas a mi sano entender han debido ser tenidas en cuenta particularmente por las consecuencias que ellas traían, pues que –sic- sentido tendría el que un trabajador se dirigiese a una entidad o corporación u oficina que nada tiene que ver con el patrono o empleador para el cual trabajó o actualmente laboral –sic-.

La unidad de empresa debe ser vista desde todo tópico, por ende el Honorable Tribunal Superior ha debido ser más profundo con todo respeto en la valoración de las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría primero llegado a una conclusión sencilla y era que en efecto entre estos empleadores no solo –sic- existía un nexo por la calidad de socio del Banco Ganadero respecto de Telegan, sino además que Telegan manejaba o se encargaba de la parte inherente con las comunicaciones de aquél y por lo tanto la trabajadora se sentía laborando para con el mismo empleador como en efecto acontece.

La unidad de empresa se presenta o se concluye con causa o con ocasión de la actividad propia que desempeñaba la misma trabajadora, pues incluía sin lugar a dudas a un aspecto que se deriva de la actividad genérica de la empresa a la cual prestó sus servicios por primera vez. No se puede entonces afirmar que no existe unidad de empresa por la razón que aduce el Honorable Tribunal Superior; por el contrario, si se mira desde otra óptica, el resultado necesariamente es o tiene que ser que la trabajadora aún –sic- habiendo renunciado a su primer empleador y haber suscrito un nuevo contrato de trabajo con un nuevo empleador (valga la redundancia si existe), de todas maneras seguía vinculada con el mismo empleador, pues este último patrono haciendo parte del primer patrono, desarrolla actividades complementarias y que necesariamente tiene que ver con el primer contratante, es decir, complementa la actividad principal que es bancaria de dicha empresa.

No quiere ello decir desde ningún punto de vista, que cualquier otra empresa que realice o complemente la actividad principal de otra, ya por ese solo –sic- hecho existe entre estas una unidad de empresa, toda vez que, pues es aquí en donde toma –sic- vital importancia los aspectos que rodean estas circunstancias y que permiten dilucidar si en efecto se presenta o no una unidad de empresa, por cuanto por ello es de tanta importancia las pruebas que se alleguen al proceso como sucede en el presente caso.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a su prosperidad. Dice que la proposición jurídica es incompleta porque no incluye las normas consagratorias de los derechos en debate, como el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961, y 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que el cargo acumula dos conceptos de violación incompatibles, al afirmar que el ad quem erró al dejar de apreciar unas pruebas y que, por ello, luego incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del C.S.T., formulación que viola el principio de la consonancia y que conduce al rechazo del cargo.

Que el discurso del recurrente es de instancia y además contradictorio, por cuanto “ no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en apreciaciones parciales que deben conducir a la desestimación de su recurso”. (fls. 21 a 24, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo presenta insalvables defectos de orden técnico que impiden su estudio, como a continuación se explica: En primer lugar, no obstante que se denuncia la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, “por falta de apreciación de las pruebas”, a renglón seguido se acusa la “interpretación errónea del artículo 194 del C.S.T., en consonancia con el artículo 125 del C. Co., en relación con los artículos 64, 259 y 260 Ibídem”, modalidad ésta última que implica un examen eminentemente jurídico, alejado de cualquier razonamiento de carácter probatorio como es el que tendría que hacerse, dado que también se le atribuye al juzgador la comisión de varios errores de hecho.

De modo que un ataque en que se mezclan aspectos jurídicos con probatorios, no puede ser objeto de análisis, dado que ambos son excluyentes entre sí. De otro lado, si la Corte, actuando con laxitud, estudiara el cargo, asumiendo que fue enderezado por la vía indirecta, encontraría que la censura no cuestiona las pruebas que examinó el fallador de alzada para concluir que no existe unidad de empresa entre las demandadas, esto es: el certificado de la Superintendencia Bancaria de folio 281, la escritura pública del 19 de agosto de 1992, a través de la cual se constituyó como sociedad comercial la empresa TELEGAN, la escritura pública 5300 de la misma fecha obrante a folios 349 a 374, los certificados de la Cámara de Comercio de folios 9 a 14 y el interrogatorio de parte rendido por la demandante.

Tampoco controvierte el acta de conciliación que fue la que le sirvió de base para inferir que el reintegro no procedía. De este modo, es natural que el fallo impugnado permanece incólume soportado en la deducción que de las pruebas antes referidas hizo el juzgador de segundo grado. A más de lo antes dicho, la recurrente tampoco indicó lo que cada una de las probanzas que enumeró como dejadas de apreciar demuestra, así como tampoco la incidencia que hubieran tenido en el fallo, de haber sido valoradas.

Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSA ISABEL ALVARADO DIAZ al BANCO GANADERO y la sociedad TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. “TELEGAN”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario