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16654(13-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

DESIGNACION DE LAS PARTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 16654 Acta No. 58 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE CONCEPCION CAICEDO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2001, en el proceso que le inició al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el propósito de obtener la pensión de vejez, las mesadas atrasadas, sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser pagada, la indemnización moratoria, indexación y las costas procesales. Indican los hechos expuestos para promover el litigio, que el ISS mediante la Resolución No. 000896 del 8 de octubre de 1996, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto el actor solo cotizó 288 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que si bien conforme al artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 los trabajadores con más de 20 años de servicio a una empresa no estaban obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, también lo es que según el artículo 3º. ibídem, no estaban excluidos del seguro obligatorio de vejez y por tanto, no hay norma vigente para esa fecha que los excluyera de dicha obligación; que el demandado aceptó y cobró los aportes correspondientes al tiempo servido en el Banco Ganadero; que entre el 28 de marzo de 1972 y el 28 del mismo mes de 1992, cuando cumplió 60 años de edad, había cotizado las 500 semanas exigidas por la norma; que para el seguro de invalidez, vejez y muerte alcanzó a cotizar 748 semanas, para un total de 1309. 2.

El instituto de Seguro Social, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que todos los hechos debían probarse. Como excepciones propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de mayo de 2000, absolvió a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó al actor en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la sentencia del Juzgado, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia en la cual se confirmó la decisión del a quo. En la sentencia acusada, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró: “De tal forma, si el peticionario cumplió sesenta (60) años de edad, según lo esbozado en la resolución No. 000896 de 8 de octubre de 1996 (fl.2), en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, por lo que para el accionante se aplica el requisito del cumplimiento de las 500 semanas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima (60 años), pero para esa fecha no tenía cotizado ese número de semanas.

En cuanto a las 1000 semanas en cualquier tiempo, parece que la petición vino a hacerse el 21 de abril de 1992 (fl.2), cuando había cotizado 548 semanas. “Valga aclarar que, el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, dio la posibilidad de cotizar válidamente aún antes de la solicitud, por lo que el hecho de que se presentara el pedimento en vigencia del Acuerdo 049 de febrero de 1990, no implica que ya su derecho nacido a la luz del Decreto 1900, hubiera sido modificado.

Empero, tampoco se encuentra el actor en esa situación de favorabilidad”. Como sustento de las anteriores afirmaciones, el ad quem trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de abril de 1996, para rematar sus consideraciones sosteniendo que el demandante no reunía los requisitos del Decreto 1900, ni los del Acuerdo 049 de 1990, porque si cumplió la edad en vigencia de este último, que reformó otra vez el segundo de los requisitos, volviendo al sistema del Acuerdo 224 de 1966, efectivamente no alcanzó a cotizar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, así como tampoco las había cumplido cuando presentó la solicitud -21 de abril de 1992-, ni las 1000 semanas en cualquier época.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio, de la siguiente manera: Aspira el recurrente a que “la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, en cuanto absolvió al demandado del pago de la pensión legal de vejez, el pago de las mesadas atrasadas y sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser pagada, el pago de la indemnización moratoria y el pago de la indexación, de tal forma que una vez que la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución por concepto de la pensión de vejez, mesadas atrasadas, indemnización moratoria e indexación y en su lugar lo condene a pagar la pensión legal de vejez, las mesadas atrasadas, la indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado a mi representado”.

CARGO UNICO Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 y 39 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

El quebrantamiento de las normas sustantivas, sostiene, se debió a los siguientes manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cotizó las mil (1.000) semanas que le dan derecho a recibir la pensión de vejez. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente sí cotizo más de 1.000 semanas para cubrir el riesgo de vejez que le dan derecho a recibir la pensión legal de vejez que reconoce el demandado.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que en el demandante además de tener derecho a la pensión de vejez también tiene derecho a que se le reconozca la indemnización moratoria mediante el pago de los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la ley 100 de 1.993”. Aduce que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la indebida y errada apreciación de la Resolución No. 896 del 8 de octubre de 1996, emanada del Instituto de los Seguros Sociales (Fls. 117 y 118), y por no haber apreciado la certificación de semanas cotizadas (Fls. 92 a 97), la declaratoria de confeso de que fue objeto el representante legal del demandado (Fl.58) y la demanda.

Para la demostración del cargo, el recurrente afirma lo siguiente: “El H. Tribunal llegó a la conclusión de que el demandado no debía cancelar la pensión que se reclama porque su estudio se centró en el contenido de la Resolución No. 896 del 8 de Octubre de 1.996 y por eso fue que llegó a la errada conclusión de que ‘ el peticionario cumplió sesenta años de edad, según lo esbozado en la resolución No. 000896 de 8 de octubre de 1.996 (FL.2), en vigencia del Acuerdo 029 de 1.983, por lo que para el accionante se aplica el requisito del cumplimiento de las 500 semanas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima (60 años), pero para esa fecha no tenía cotizado ese numero de semanas.

En cuanto a las 1.000 semanas en cualquier tiempo, aparece que la petición vino hacerse el 21 de abril de 1.992 (Fl.2), cuando había cotizado sólo 548 semanas’. “Pero si el H. Tribunal hubiera observado la certificación de semanas cotizadas (Fl. 92 a 97) hubiera concluido que para cuando el demandante hizo la solicitud el 21 de Abril de 1.992 y para cuando se expidió la Resolución 000896, el 8 de Octubre de 1.996 por parte del demandado, el demandante ya había cumplido con más de mil (1000) semanas de cotización para el riesgo de vejez.

“En dicho certificado, que el H. Tribunal dejó de apreciar, en el folio 96 se establece que el demandante cotizó en forma ininterrumpida desde el 1 de Enero de 1.967 hasta el 1°. de Abril de 1.994 que representa más de mil semanas de cotización, que de haberse tenido en cuanta (sic) por el Tribunal, indudablemente hubiera llegado a la conclusión de que al demandante le asiste el derecho a recibir la pensión de vejez que reconoce el demandado a través de sus reglamentos.

“Pero, el H. Tribunal se equivocó al observar el contenido de la Resolución 000896 del 8 de Octubre de 1.996 expedida por el demandado, porque lo que allí dice es que el demandante cotizó en el Banco Ganadero desde el 1o. de Enero de 1.967 hasta el 1o. de Julio de 1.977 para un total de 548 semanas y que luego lo hizo por 13 semanas desde el 1o. de Agosto de 1.979 hasta el 31 de Octubre de ese mismo año y a continuación dicha resolución dice ‘ y con el patronal 01-00-91-00175, es decir por la actividad 91, código interno del ISS que agrupa a los afiliados en calidad de pensionados, cotizó del 1°. de Julio de 1.977 al 31 de Octubre de 1.991, fecha de actualización del certificado, 741 semanas para el Seguro de Enfermedad General y Maternidad.’.

Si hubiera sumado las 548 semanas inicialmente señaladas, más las 13 semanas aludidas junto con las 748 semanas se obtiene que el demandante cotizó 1309 semanas, hubiera encontrado que los requisitos para acceder a la pensión pretendida se cumplieron en la fecha en el demandante llegó a los 60 años de edad. “Y además, el H. Tribunal también hubiera llegado a la conclusión de que las semanas que aparecen certificadas por el demandado a folios 92 a 97 se hicieron para cubrir el riesgo de vejez, como lo ordena el artículo 39 del Acuerdo 224 de 1.966 emanado del demandado y aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 y no solamente para cubrir el riesgo de enfermedad general y maternidad, porque la división de los aportes entre salud y vejez solo se vino a implementar con la ley 100 de 1.993, entre otras razones porque el Tribunal no consideró la declaratoria de confeso que el Juez de primera instancia hizo sobre los hechos de la demanda (Fl.58), lo que lo llevó a considerar que las apreciaciones hechas por el demandado en la Resolución 000896 del 8 de Octubre de 1.996, eran ciertas, sin considerar los hechos de la demanda en donde el demandante fundamentó su petición en la certeza de haber cotizado más de 1.000 semanas para el riesgo de vejez y sobre cuya manifestación imperaba la declaratoria de confeso.

Errores que considero son muy evidentes”. IV. LA OPOSICION La parte opositora solicita no casar la sentencia recurrida, argumentando que tratar de escindir los conceptos de pensión de jubilación y de vejez, no es más que una discusión bizantina, pues ambas apuntan a la misma finalidad. Que en cumplimiento del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, deben contabilizarse las semanas desde el 1 de julio de 1977 y el 28 de marzo de 1992, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, cuyo resultado arroja un total de 248 semanas cotizadas en el lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para la pensión de vejez.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es infundado porque no se le puede imputar al Tribunal un yerro manifiesto por haber considerado que no se demostró el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, ni tampoco las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En efecto, de la documental denunciada como no apreciada, especialmente la que obra a folios 92 a 97, permite colegir sin ninguna dificultad que el demandante cotizó para el riesgo de vejez únicamente entre el 1º. de enero de 1967 y el 1º. de julio de 1977 y, posteriormente entre el 1º. de agosto de 1979 y el 31 de octubre del mismo año; mientras que entre el 2 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 1985, al igual que desde el 24 de febrero de 1994 al 9 de diciembre de 1998, las cotizaciones solamente se hicieron para el cubrimiento del riesgo de salud.

Así las cosas, el total de semanas cotizadas son insuficientes para acceder a la pensión de vejez plena, en tanto está demostrado con dicha prueba documental que el actor no alcanzó las 1000 semanas en cualquier época. Tampoco desde el 28 de marzo de 1972 y hasta el 28 de marzo de 1992, fecha en que cumplió 60 años de edad, sufragó las 500 semanas mínimas necesarias para pretender la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, vigente a partir del 17 de abril de esa anualidad, aplicable al caso bajo examen, si se tiene en cuenta que el demandante cumplió los 60 años de edad, estando vigente esta disposición. Con todo, de aceptarse aún que la norma aplicable al sub lite es el Acuerdo 029 de 1983, aprobado mediante el Decreto 1900 de 1983, cuyo literal b) del artículo 11 había modificado el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que fijó el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, debe advertirse que la misma se hizo (según da cuenta la Resolución No. 896 de 1996 Fls. 77 a 79), el día 21 de abril de 1992, por tanto, tampoco satisfizo las 500 semanas en ese lapso, porque entre el 21 de abril de 1972 y la fecha de la solicitud, el actor solo cotizó para el riesgo de pensión un total de 286.

Respecto de la errónea apreciación de la Resolución No. 896 del 8 de octubre de 1996, en virtud de que en la sentencia se afirma que el recurrente cumplió los 60 años de edad en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, ciertamente se incurrió en esta imprecisión, pero, como quedó visto, independientemente que al actor se le aplique el Acuerdo 029 de 1983 o el 049 de 1990, en ningún caso acredita el cumplimiento de los requisitos allí exigidos para la pensión de vejez, por cuanto verificados los 20 años anteriores a la solicitud de la pensión o al cumplimiento de la edad, en ninguno de los dos eventos alcanzó a cotizar las 500 semanas necesarias para el efecto.

En cuanto a la confesión ficta declarada por el a quo en contra de la parte demandada por no acudir ni justificar su inasistencia al interrogatorio de parte, para la Sala es claro que la misma quedó desvirtuada con la prueba documental, principalmente con la que relaciona con los certificados sobre el número de semanas cotizadas por el actor, de donde emerge, como ya se anotó, que evidentemente el demandante no sufragó las semanas exigidas por la ley para tener derecho a la pensión de vejez.

El cargo, en consecuencia no prospera. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta que la demanda tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de febrero de 2001, dentro del proceso seguido por JOSE CONCEPCION CAICEDO QUINTERO, en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE