CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 16.652 MARTÍN DE JESÚS MONTES ZEA JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ ELKIN DE JESÚS RODRIGUEZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 16.652 MARTÍN DE JESÚS MONTES ZEA JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Proceso No 16652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor común de MARTÍN DE JESÚS MONTES ZEA, ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ y JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual dichos procesados fueron condenados a la pena principal de 1 año, 6 meses y 20 días de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado.
A todos se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron hacia las 12:00 del día del 8 de febrero de 1996, en el semáforo ubicado en la avenida oriental con Ecuador, de la ciudad de Medellín, sitio en donde Jhon Jairo Tamayo y Jesús Antonio Gómez, quienes se movilizaban en un camión dodge 300, modelo 1970, azul, de placas LKD 126, fueron abordados por un individuo, quien tras amenazarlos con arma de fuego, obligó al primero, que conducía el vehículo, a desplazarse en dirección a Prado Centro, tras advertirle que no fuera a hacer nada porque detrás estaban los socios.
Una vez allí, Jesús Antonio Gómez fue conminado a bajarse del vehículo, al tiempo que a Jhon Jairo se le indicó que no fuera a hacer nada, porque de lo contrario algo le pasaría a él o a su acompañante. En ese sitio, el sujeto tomó la dirección del vehículo, dejando sentado al conductor en el lado derecho. Sin embargo, y como en un descuido de dicho individuo Jhon Jairo logró bajarse del camión, correr a tomar un taxi, recoger a Jesús Antonio Gómez en el mismo sitio donde lo habían dejado momentos antes, y avisar a la policía de lo ocurrido, emprendiendo de inmediato la búsqueda, el vehículo fue observado en un parqueadero ubicado en la carrera 50 No. 67-60, mientras que tres individuos descargaban la mercancía, consistente en abarrotes avaluados en 4’500.000.
Los sujetos capturados fueron identificados como MARTÍN DE JESÚS MONTES ZEA, ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ y JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ. Puestos los aprehendidos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, e iniciada la investigación por la Fiscalía 73 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, despacho que los escuchó en indagatoria; el 15 de febrero de 1996 les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado.
Posteriormente, esto es, el 27 de febrero del mismo año, a petición de la defensora de JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ, a todos los procesados se les otorgó libertad provisional por haber indemnizado los perjuicios ocasionados con la infracción. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 15 de abril de 1997 se decretó su cierre, procediéndose el siguiente 8 de julio a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de MARTÍN DE JESÚS MONTES ZEA, ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ y JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ.
Rituada la etapa del juicio por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, una vez culminado el debate oral, se dictó sentencia de primer grado, la cual al ser apelada por el defensor de los procesados recibió confirmación del Tribunal superior de esa misma ciudad, en los términos expuestos en precedencia. LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por defectos de apreciación probatoria (errores de hecho por falsos juicios de identidad), los artículos 23 y 350 del Código Penal, 17 de la Ley 23 de 1991 y 247 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Para el censor, el Tribunal le dio “un alcance mayor” a las declaraciones de Luis Zamora Pérez, Fredy Rodríguez Orozco, Antonio Rivas Téllez, Luis Triana Torres y José Leal, agentes de la Policía que intervinieron en el operativo que culminó con la captura de sus defendidos, pues la sentencia recurrida se basó en esa prueba y en los indicios de móvil y capacidad para delinquir, lo cual dedujo del conocimiento que tenían los sindicados entre sí, circunstancia que también le permitió sostener que hubo acuerdo común entre aquellos para la comisión del delito, y distribución de funciones para su ejecución, como se deduce de la secuencia de los hechos.
No obstante, a juicio del demandante las versiones de los agentes de la Policía no son creíble porque desde el comienzo mostraron interés en mentir, como que en el respectivo informe anotaron que los capturados eran “reconocidos atracadores y jaladores de carros”, cuando aquellos manifestaron que en el sitio donde fueron retenidos se encontraban muchas personas, y a ellos, los agentes los fueron separando del grupo para ponerlos a órdenes de la Fiscalía, versión que sí debe ser acogida en atención al pasado judicial, y la conducta familiar y social de los sentenciados.
Se ocupa del contenido de las declaraciones de los agentes Manuel Rodríguez Orozco, Mario de Jesús Castillo Chaverra y Antonio Rivas, en cuanto mencionaron, el primero, que hubo necesidad de hacer un disparo al aire porque les querían hacer asonada; el segundo que no hubo necesidad de ello; y el tercero que era la primera vez que hacía un operativo en ese sector, en donde jóvenes se aprovechan para cometer ilícitos.
Es decir, incurren en contradicciones que impedían que el sentenciador les confiriera credibilidad, so pena de vulnerar “abiertamente las reglas de la sana crítica, distorsionando, por consiguiente, su verdadero sentido”, e incurriendo así en un error de hecho por falso juicio de identidad. En lo que concierne con la prueba indiciaria, la sentencia de segunda instancia distorsionó el hecho indicador del móvil para delinquir, pues la amistad de los procesados, la cual se demostró, obedecía a que en ese lugar trabajaban lavando carros, cuando estaban desvinculados laboralmente.
En este sentido, destaca que también se acreditó que en oportunidades anteriores trabajaron en empresas. Asimismo, la experiencia indica que la amistad no conduce necesariamente a la comisión de delitos. Los indicios de capacidad para delinquir y de oportunidad, deducidos de las apreciaciones según las cuales los sindicados estaban pendientes del vehículo para descargar la mercancía, también fueron distorsionados.
Aquellos, como se dijo se encontraban en ese lugar de manera ocasional y realizando un trabajo: lavar carros. Se desconocieron también las reglas de la sana crítica, porque el hecho de haberse llevado el carro hasta el sitio donde se encontraban sus representados, no significa que hicieran parte de la empresa criminal. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido, y se dicte una sentencia de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO PENAL: Por desaciertos de orden técnico en la presentación y desarrollo de la única censura propuesta por el demandante, el representante del Ministerio Público solicita no casar el fallo impugnado. Explica al respecto, que los argumentos expuestos en relación con la prueba testimonial, como aquellos relacionados con la indiciaria, se refieren indistintamente a errores de hecho por falsos juicios de identidad, y al desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falsos raciocinios), sin que especifique en qué apartes la prueba fue distorsionada.
En síntesis, el censor propone un tercer debate probatorio a partir de sus propias apreciaciones, sin que logre con ello derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales. Aquí, por el contrario, no se aprecia que análisis que hiciera el sentenciador del conjunto de elementos de juicio, permitiera conclusiones distintas a las plasmadas en el fallo para concluir que los sindicados sí tuvieron participación en el delito.
CONSIDERACIONES: 1. Razón le asiste al Procurador Delegado en las críticas que hace a la demanda por los defectos de técnica que presenta tanto en la presentación como en el desarrollo de la censura. 2. En efecto, si bien el casacionista dijo postular un reparo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación por errores de apreciación probatoria, más adelante los identifica de manera simultánea como falsos juicios de identidad derivados de una inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica.
Es decir, confunde bajo el mismo concepto los yerros apreciativos (de identidas) con los de raciocinio. 3. Sin embargo, y como quiera que el libelista no precisa en relación con la prueba testimonial proveniente de los agentes de la Policía que participaron en la captura de los sindicados, en qué consiste el error, pues en relación con ellos se limitó a sostener que desde la presentación del informe de captura tenían ánimo de perjudicar a los sindicados, es evidente que pretende suscitar un tercer debate apreciativo, al que le subyace un claro interés por hacer prevalecer su criterio frente al expuesto por los falladores de instancia. 4.
Con tal proceder, desde luego, no sólo no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales en sede de casación, sino que no pone de manifiesto el yerro que pretende endilgar a la sentencia recurrida, en tanto que no señala en relación con el contenido material de cada una de las versiones de los agentes Manuel Rodríguez Orozco, Mario de Jesús Castillo Chaverra y Antonio Rivas, en qué aspectos el juicio apreciativo del sentenciador los puso a hacer afirmaciones que no se desprenden del texto sus respectivas versiones juradas. 5.
En esa medida, las glosas del demandante en el sentido de que en los fallos no se tuvo en cuenta que en el informe de captura se dijo que los aprehendidos eran “reconocidos atracadores y jaladores de carros”, no es más que una especulación del demandante, pues contrario a las inferencias que a partir de ese texto hace, el juicio ponderativo efectuado sobre los diferentes elementos de juicio aportados a la actuación, denotan, como debía ser, que en la declaratoria de responsabilidad esa anotación hecha en el informe mediante el cual los sentenciados fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente, no constituyó fundamento de la condena, y mucho menos incidió en la credibilidad otorgada a la versión que bajo juramento rindieron los agentes del orden sobre las circunstancias en que se produjo la captura. 6.
Aún así, la aludida expresión, a la que sólo él demandante quiere darle trascendencia en este asunto, es tomada fuera de contexto, como quiera que lo que se lee en el aludido informe es lo siguiente: “Es de anotar que los mencionados son reconocidos atracadores y jaladores de carros, ya que donde se encontró la mercancía (abarrotes), también se halló un volco de camioneta color negro en fibra de vidrio, cojinería de dos puestos de una camioneta en buen estado, y un bomper color amarillo.
Al preguntárseles sobre la procedencia de la mercancía y las partes de vehículo respondieron con evasivas a la Patrulla de la Policía” (f.1.vto.). No obstante, en las declaraciones rendidas por los agentes Fredy Manuel Rodríguez Orozco (f. 58) y Antonio Rivas Téllez, la defensora de JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ tuvo la oportunidad de interrogarlos sobre las razones de la afirmación que ahora se cuestiona, habiendo éstos respondido al unísono que se referían al lugar, porque allí se habían recuperado varios camiones hurtados, y la mercancía que contienen. 7.
Despejada, así, cualquier inquietud sobre la anotación hecha en el informe de captura no se puede colegir que dichos funcionarios estuvieran interesados en perjudicar o sindicar sin motivo alguno a los capturados, tanto menos, cuando a todos se les interrogó si en oportunidades anteriores habían participado en operativos que involucraran a los aquí sindicados, y todos respondieron que no. 8.
En tales circunstancias, lo que las reglas de la sana crítica indican es que quienes intervieron en la aprehensión de los procesados, cumplieron con sus deberes constitucionales y legales, y expusieron ante el instructor lo que directamente percibieron, sin que de sus expresiones pueda en modo alguno inferirse un ánimo vindicativo o de simple arbitrariedad al adjudicar a 3 personas escogidas al azar la participación en un delito. 9.
Lo anterior, sirve también para desvirtuar las apreciaciones del demandante según las cuales los agentes del orden decidieron caprichosamente capturar a los aquí sentenciados, pese a que no se encontraban siquiera cerca al camión mientras se descargaba la mercancía. Este señalamiento, hecho por aquellos en la diligencia de indagatoria, fue así analizado en el fallo de primer grado, el cual al haberse confirmado íntegramente por el de segundo, conforman una unidad inescindible: “El acontencimiento que ha descrito la Defensa, consistente en que los agentes de policía procedieron indiscriminadamente a retener y luego a dejar en libertad al capricho a algunas de las personas, entre las que en última instancia quedaron los hoy acusados, no es de recibo para esta judicatura por cuanto muy claros fueron los uniformados en sus testimonios al expresar que a los vinculados se les capturó concretamente en los precisos instantes en que descargaban y organizaban la mercancía del vehículo, hacia el interior del parqueadero, y que el resto de personas allí presentes se hallaban en la calle sirviendo de obstáculo para disimular la labor que se realizaba adentro e incluso asumieron inconformidad ante el operativo que se adelantaba, en virtud de lo cual igualmente los enjuiciados trataron de evadirse del parqueadero, con resultados negativos, precisamente por la dificultad que tuvieron al pretender salir debido al estacionamiento del vehículo que ocupaba toda la entrada del garaje.
Las explicaciones brindadas por los encartados sobre la ubicación de ellos por fuera del parqueadero, donde ELKIN DE JESÚS y JUAN ALBERTO tomaban fresco en la tiendecieta y MARTÍN DE JESÚS acababa de llegar en su moto y se dedicó a indagar en la calle por el dueño del vehículo allí estacionado, no se compadecen tampoco con el hecho de que se haya descubierto en el interior del garaje a unas diez o quince personas como se ha venido alegando, porque de haber sido así, los agentes que buscaban indiscriminadamente cualquier responsable del hurto, no hubiesen dejado en libertad a quienes ya tenían apresados, para en su defecto buscar a los tres acusados en las afueras y proceder a retenerlos como presuntos autores de ese ilícito”. 10.
Así las cosas, la veracidad de lo vertido por los agentes fue debidamente analizada por el Juez, y aprobada por el Tribunal; no pudiéndose por tanto sostener que las inconsistencias que destaca el libelista sobre aspectos accidentales resultara suficiente para descartarlos en su fuerza incriminatoria; pues lo cierto es que fueron dichos policiales quienes directamente tuvieron conocimiento de los hechos y procedieron a la captura de los sindicados. 11.
Ahora bien, las mismas deficiencias argumentativas presentan las consideraciones del demandante en torno a la prueba indiciaria, pues se limita a afirmar que no está de acuerdo con los razonamientos expuestos por el Tribunal para concluir la coautoría impopia bajo la cual se estableció la participación de los procesados. Aquí, el censor simplemente se muestra en desacuerdo con las inferencias lógicas del sentenciador, sin que a ello le precediera un estudio que implicara derrumbar la prueba del hecho indicador.
A la postre, sólo pretende que se crea, sin más, la versión de los procesados en cuanto que en el sitio donde se les dio captura trabajaban de manera ocasional, lavando carros, cuando se encontraban desvinculados laboralmente. No demostró tampoco, cuáles fueron las reglas de la ciencia, la experiencia común, o la lógica que en el caso específico fueron desatendidas, frente al contexto en que se presentaron los hechos objeto de la investigación, y mucho menos, por supuesto, desquició en su integridad el sustento fáctico de la decisión de condena.
No se ocupó el censor de la prueba de descargo, y del análisis hecho en los fallos de primero y segundo grado, descartándolos, por advertir en quienes pretendieron respaldar las tesis exculpativas de los acusados, un claro ánimo de protegerlos. El cargo, así, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria