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16651(16-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACION No. 16651 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO MORALES VELASQUEZ contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS EDUARDO MORALES VELASQUEZ, inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; cumplida la indexación de la primera mesada pensional en septiembre 11 de 1996, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial e incluyendo las especiales de junio y diciembre.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario entre el 26 de julio de 1971 y el 29 de octubre de 1991, cuando renunció para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplir 47 años, lo que aconteció el 11 de septiembre de 1996; que su primera mesada ascendió a la suma de $194.251,13; que al retirarse su salario equivalía a 5,008 veces el salario mínimo, razón por la que debe recibir como monto de su pensión ese equivalente. 2.

Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó algunos y sobre otros manifestó que no son un hecho como están redactados. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. 3.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2.000, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar la pensión del demandante en la suma de $524.253,oo mensuales, a partir del 11 de septiembre de 1996, más los incrementos legales que sufra con posterioridad a esa fecha; igualmente la condenó a pagar al actor la suma de $6.602.301,oo por concepto de ajustes pensionales dejados de pagar desde el 11 de septiembre de 1996 a la fecha de ese proveído; la autorizó para que de la suma anterior, dedujera lo que corresponda respecto de los pagos efectuados al demandante por concepto de mesadas y, la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la alzada revocó en todas sus partes la sentencia del a-quo; fundamentó la decisión con los argumentos expuestos por esta Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, mediante la cual se consideró la inviabilidad de la indexación de la primera mesada pensional en el caso allí planteado.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la parte actora y se procede a decidirlo previo examen del cargo formulado y su réplica. Con él se pretende la casación de la sentencia impugnada para que, en sede subsiguiente de instancia, confirme la de primer grado, proveyéndose sobre costas. Denuncia la interpretación errónea de los artículos 8º de la ley 153 de 1.887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. Afirma que el Tribunal “absolvió de las peticiones de la demanda porque consideró que la indexación solo es aplicable como solución jurídica en aquellos casos en que la ley laboral no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución y que en este caso se trata de una pensión de origen convencional la cual fue concedida conforme a los términos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, a partir de la fecha en que el trabajador cumpliera la edad exigida por la convención colectiva de trabajo, lo cual fue cumplido por la demandada oportunamente, por lo tanto, no teniendo la obligación el carácter de insoluta no se dan las condiciones para la indexación”.

En la demostración del cargo sostiene que “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora.

No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”. Para el efecto, trae a los autos apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1992, radicación No. 5221, en donde se consideró que una obligación aun cuando no sea exigible, pero a la cual se proyectan los efectos negativos de la inflación, ciertamente el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo de servicio, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional, caso en el que en atención a razones de justicia y equidad operaría la indexación. Afirma que con base en los anteriores razonamientos, esta Corporación, en la sentencia del 8 de febrero de 1996, radicación No. 7996, en un caso similar reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada y el 11 de diciembre de 1996, radicación No. 9083, casó una sentencia idéntica a la que aquí se acusa al acoger un cargo igual al que ahora se propone, de la cual trasunta apartes pertinentes al tema.

Que la “recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal Superior. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto.

“Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable Sala de Casación Laboral, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.” Frente a los recientes pronunciamientos de la Corte semejantes al sub lite, sostiene que es errónea la nueva postura doctrinal asumida por esta Corporación y acogida por el sentenciador de segundo grado, por estimar “que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen legal de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como finalidad última la satisfacción de las necesidades sociales, es decir la ‘falta de las cosas que son necesarias para la conservación de la vida exigida como el primero de los derechos del hombre’, en palabras de JOSE MANUEL LAMANZA PASTOR, citado en la obra de JESUS MARIA RENGIFO”.

Trae al asunto in examine la sentencia No. T-459 de octubre 21 de 1994 de la Corte Constitucional para resaltar la importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensionales, lo cual no es una creación puramente doctrinaria sino que ha sido un tema de honda preocupación de los Tribunales de Justicia a todos los niveles y en las diferentes órbitas del Estado.

Manifiesta que para el “reconocimiento de la pensión de jubilación en cuanto al plazo se refiere, no puede acudirse a las normas que rigen los contratos por cuanto que en estos, el plazo es un hecho futuro determinado o cierto, que altera el carácter puro y simple de las obligaciones, mientras que el cumplimiento de la edad por la persona con vocación pensional es la contingencia que crea el derecho de prestaciones denominadas a ‘largo término’ y que consiste en palabras de la misma obra mencionada en ‘llegar a determinada edad sin los suficientes recursos económicos para atender a las necesidades de la existencia, precisamente cuando más se requieren y cuando la capacidad disminuye por el agotamiento de las fuerzas y circunstancias especiales, como el rechazo de las empresas a incorporar gentes que superan determinado número de años”.

A continuación expone una serie de críticas a la doctrina contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (rad. 11818), en el sentido de que para el cambio de doctrina a disposiciones del Derecho Civil en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, como si esta obedeciera al juego de voluntades de un contrato bilateral conmutativo y oneroso y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en lo cual está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad.

Este solo argumento dejaría sin piso la nueva disertación de la Corte. Esta nueva postura de la Corte, continúa el censor, “encuentra fácilmente contradicciones de alta consciencia jurídica nada menos que encargados de la guardia de la Constitución y es por ello que acudo nuevamente a los conceptos expresados por la Corte Constitucional en sentencia No. T – 102 de Marzo 13 de 1995 de donde he tomado fragmentariamente los siguientes párrafos, en referencia a que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria es susceptible de la actualización monetaria”.

El trabajador, prosigue el recurrente, “en ningún momento pactó mecanismos de protección contra el proceso inflacionario ni decidió celebrar una negociación y mantener incólume el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo como se afirma porque no es economista, ni contador, ni actuario. Es un simple empleado auxiliar de menor nivel.

“Quien sí sabía el excelente negocio que estaba realizando era la CAJA AGRARIA, que con sus actuarios calculó desde 1991 cuanto se iba a ganar al pagar años después con un salario inferior al que ganaba el trabajador al momento del retiro. Porque ella (sic) no está cobrando mejor salario, ni una deuda irreal. El reclama el mismo salario que devengaba, pues aunque se le están pagando con el mismo valor nominal, éste no tiene igual poder adquisitivo.” “Se afirma que la pensión en rigor jurídico es un derecho in nuce, porque en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, solo que sus efectos se hayan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto.

Lo primero es cierto, lo segundo incorrecto porque sobre la fecha de cumplimiento de la edad no hay incertidumbre y aunque se pensara que el derecho se pierde porque el trabajador no ha llegado a dicha fecha como requisito para acceder a la pensión, aún en la muerte prematura del futuro pensionado se hace exigible la obligación pensional, en cabeza de otros beneficiarios”.

Manifiesta que la sentencia del 18 de agosto de 1999, “A simple vista es contraevidente la parte resolutiva de la sentencia aludida al negar una indexación cuando se afirma o}inocentemente en la parte motiva que ‘no existe en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales de derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988 mejorada con la fórmula consagrada en la ley 100 de 1993¿.

Es más evidente la contradicción si se tiene en cuenta que en el artículo 48 de la carta está consagrado expresamente el principio de la indexación de las pensiones en los siguientes términos: ‘La ley definirá los medios para los recursos destinados a (sic) pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’. “Es por lo menos pueril el argumento de la providencia en cita que la ley 100 actualiza monetariamente la base de las cotizaciones y no la primera mesada, puesto que lo primero lleva necesariamente a lo último, que es lo que precisamente se plantea en las demandas, como en la del caso sublite, es decir, que las bases salariales deben obtener su actualización monetaria a la fecha de reconocimiento de la pensión para garantizarle al pensionado su congrua subsistencia”.

El opositor replica el cargo, para expresar que no son válidos los argumentos del impugnante, que es necesario advertir que la mesada pensional que ha solicitado el recurrente fue pagada en la debida oportunidad por la Caja Agraria, por lo tanto, es una obligación cumplida y en consecuencia extinguida. No es en consecuencia una obligación pura y simple y exigible, requisitos esenciales para que pueda darse la indexación. En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de la nueva jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 18 de agosto de 1999.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Corte que el Tribunal ad quem no incurrió en ninguno de los errores jurídicos denunciados por el censor. Por el contrario, su criterio acerca del fenómeno de la indexación coincide con lo expresado por aquélla en su sentencia del 18 de agosto de 1999, primero a través del cual expuso su nueva postura doctrinal sobre el alcance no generalizado de la corrección monetaria de las obligaciones laborales, o, más concretamente, la aplicación restringida de la revaluación de este tipo de deudas por efectos de la inflación. Son respetables las críticas formuladas por el recurrente, pero no las comparte la Sala, ni las estima suficientes para un cambio de la jurisprudencia ya sentada a partir del aludido fallo de casación. Preciso es anotar que la devaluación no necesariamente implica un enriquecimiento para el deudor de la obligación. De hecho, muchas veces los procesos devaluacionistas se generan en políticas monetarias del Estado, a quien se acusa de ser el verdadero ganador de ellas, pues la deuda pública se disminuye automáticamente.

Entonces, no sería justo ni equitativo que los particulares asuman una valorización de la que no se han beneficiado. Admitir la indexación de unos créditos, por ejemplo, la de los trabajadores, y no la de los empresarios frente a sus obligados, generaría un efecto pernicioso y manifiestamente inequitativo que pondría en entredicho la aplicación por unos jueces de lo que otros se niegan a hacer.

Ahora bien, en verdad, de acuerdo a la nueva orientación dada por esta Sala respecto de la indización, los principios de justicia y equidad no son suficientes para fundamentar la actualización de las mesadas pensionales, cuando en excepcionales casos ello es procedente. La ley colombiana ha previsto mecanismos de ajustes anualizados de las pensiones desde la década del sesenta, como lo ha hecho con los salarios; por esa potísima razón no existe laguna legal que llenar con base en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887; además, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones legales tienen su propio mecanismo indexatorio, que impiden al juzgador la aplicación de reglas generales del derecho.

Sin embargo, lo sostenido por el Tribunal en la sentencia reprochada es una simple apreciación particular, casi al margen, que para nada trascendió en la solución del litigio. En todo caso resulta inane la acusación, porque la decisión final del juzgador de segunda instancia coincide con la postura jurisprudencial según la cual no es posible indexar la primera mesada pensional, cuando no se dan las condiciones señaladas en los recientes y reiterados fallos de la Corte, de los cuales se transcriben, para ilustrar, apartes del proferido en el proceso radicado bajo el número 11818, del 18 de agosto de 1999: “1.

Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.

A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.

Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “2. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.

Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.

El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).

Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

“3. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “4. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).

En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.

Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 5. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“6. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. En conclusión, no prospera el cargo.

Costas en casación por cuenta del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MORALES VELASQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO